Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000383

DEMANDANTE: Sulis M.O.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.508.465.

APODERADO: M.Y.S.d.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.492.

DEMANDADOS: Mueblería Nuevo Milenio, propiedad del ciudadano Imad Fouad A.N., titular de la cédula de identidad N° 16.261.745.

APODERADOS: Segundo R.R.R., inscrito en el Ipsa bajo el número 30.758

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2011 por la ciudadana Sulis M.O.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.508.465, asistida de la abogada M.Y.S.d.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.492 en contra de la empresa Mueblería Nuevo Milenio, propiedad del ciudadano Imad Fouad A.N., titular de la cédula de identidad N° 16.261.745.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 19 de julio de 2012, el profesional del derecho consigna copia de poder y se da por notificado en nombre de su representado.

En fecha 03 de agosto de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 11 de abril de 2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega el actor en su libelo de demanda:

• Que en fecha 20 de febrero de 2003 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como cortadora y costurera de las piezas que deben llevar los muebles que allí se fabrican, el horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre el horario de la tarde era de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.

• Que devengaba un salario de Mil doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.223,80), para el momento en que fui despedida en fecha 28 de febrero de 2011.

• Que el patrono aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 63.567,42 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y bono de alimentación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del ciudadano demandado, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Como defensa de fondo alegan la prescripción de la acción por cuanto la demandante presto servicios hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en que de manera voluntaria se retiro tal como consta en carta de renuncia y el último recibo de pago de prestaciones sociales.

• Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, en toda y cada una de sus partes tanto en los hecho como en derecho.

• Es falso e incierto que la demandante haya iniciado sus labores como obrero costurera para su representada en fecha 20 de febrero de 2003,; es falso e incierto que la trabajadora haya laborado horas nocturnas, que su retiro voluntario haya sido en fecha 08-02-2011 o 28-02-2011, que su jornada de trabajo fuera de lunes a sábado de 08:30 a 06:00 p.m.

• Así mismo alega que es falso e incierto cada uno de los conceptos peticionados por la actora en su libelo de demanda, tal como consta a los folios 157 al 158 del presente asunto.

• Reconoce la relación laboral entre la demandante Sulis M.O.Y. desde la fecha 17 de febrero de 2003 con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y los sábados de 03:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., que se le cancelo a la trabajadora de manera cabal y en forma legar las prestaciones sociales, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, por lo que a la misma no se le adeuda nada por tales conceptos.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A) En cuanto a la excepción procesal perentoria que debe ser resuelta como punto previo en el presente fallo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación: la prescripción de la acción ; B) En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: i) la fecha de ingreso ii) el quantum del salario mensual; iii) la forma de finalización del vínculo laboral ya que la actor aduce que fue despedida, mientras que la empresa accionada niega tal hecho y iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el quantum del salario devengado por la actora y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, la actora también debe demostrar la ocurrencia del despido injustificado.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 14 de agosto de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

PUNTO PREVIO

Prescripción de la Acción en lo referente a las prestaciones Sociales.

En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.

En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, bajo el siguiente argumento:

“La demandante presto servicios para mi representada hasta el mes de diciembre del año 2009, fecha en que de manera voluntaria se retiro tal como consta en Carta de Renuncia y el ultimo recibo de Pago de prestaciones sociales que se promovieran y que se acompañan al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, por lo que cualquier Derecho diferencia de algún derecho, que pudiera reclamar la extrabajadora, a la luz de las normas señaladas, tal pretensión y acción que la contiene se encuentra Prescrita; y así pido sea declarado.”

Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato, y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(...)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.(Resaltado añadido)

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que la actora en su escrito libelar expresó que laboró hasta el día 28 de febrero de 2011, hecho éste que resulta controvertido toda vez que la parte demandada alega que laboro hasta el mes de diciembre de 2009, Ahora bien, la representación de la parte actora en las pruebas documentales traídas al proceso específicamente los recibos de pago que riela al folio 124 del presente asunto donde se evidencia que la trabajadora laboro en el año 2010 y al aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentales solicitadas por la parte actora en lo que respecta a los recibos de pago, el libro de horas extras y el registro de las vacaciones, de igual forma la trabajadora en el expediente administrativo en la cual la empresa demandada no asistió a la notificación realizada por la Inspectoria del trabajo, donde también se evidencia que la fecha de egreso de la trabajadora fue el 28/02/2011. De igual forma en la declaración de partes la actora alego que trabajo hasta febrero de 2011 y se retiro por motivos de salud.

Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente y aplicando el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (in dubio pro operario), en donde la tutela a los derechos laborales son el norte y propósito del proceso, se concluye que la ciudadana Sulis M.O.Y. efectivamente si laboro hasta la fecha indicada en su escrito libelar, por lo tanto, visto que desde el 28-02-2011 fecha en que finalizó la relación laboral, al día 14-10-2011 momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, no había transcurrido un año, estando dentro del lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando por tanto, para este tribunal declarar que en este caso NO operó la prescripción, en consecuencia será declarada IMPROCEDENTE el alegato de prescripción propuesto por la parte demandada, en la dispositiva de la presente decisión documental. Así se decide.

Resuelto el punto que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Constancia de trabajo marcada “A” (folio 118), Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue desconocido por cuanto el representante de la parte demandada alega que no esta firmado por quien lo suscribe. Ahora bien, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha. Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Con el mismo norte, se trae a colación los señalamientos del Dr. I.R.D., en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".

En atención a las consideraciones expuestas, es claro para esta juzgadora que el actor no atacó la referida documental de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a la presente documental no se le otorga el valor probatorio. Así se decide.

Registro de asegurado señalado “B” (folio 119), Documento calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, donde se constato que la ciudadana Sulis M.O. fue afiliada al Seguro Social por la empresa demandada Mueblería Nuevo Milenio a partir del año 2009.

Recibos de pago marcados desde la letra “C” hasta la letra “G” (folios 120 al 124), Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio a los que corresponden a los folios 120 al 123, con respecto al recibo de pago que riela al folio 124, si bien es cierto fue desconocido por la parte demandada, al aplicársele la consecuencia jurídica por la no exhibición de los recibos de pago, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, des cual se desprende que la trabajadora si laboro en el año 2010.

Copias certificadas del expediente N° 057-2011-03-0043 (folios 125 al 138), Dicha documental es copia certificada de un documento administrativo, la cual fue desconocida por que existe una incongruencia en la fecha de solicitud (27/04/2010) y en su contenido indica la trabajadora que egreso en fecha 28/02/2011, una vez analizada dicha documental se evidencia que en la parte inferior de la hoja se puede apreciar la fecha escrita a mano 27/04/2011, y las actuaciones del mismo expediente administrativo son del año 2011, por lo que se evidencia que fue un error al momento de transcribir la fecha de la solicitud, por lo que esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable, se otorga valor probatorio a dicha documental, donde se evidencia la incomparecencia de la accionada a un acto convocado por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al reclamo de las prestaciones sociales realizado por la ciudadana Sulis M.O.Y. parte actora, generando en este juzgado la convicción sobre la no cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales. Así se decide.

Prueba de Informe

Seniat – Oficina San Felipe, (folio 184). Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folios 227 o 231) De la misma se puede evidenciar que el representante de la empresa es el ciudadano Hind Bou Khovam A.N., portador de la cedula de identidad Nro. 16.482.048.

Seguro Social – Oficina San Felipe,(folio 193 y 194). Este instrumento fue valorado en la oportunidad examinar las pruebas de la parte actora.

Oficina de Catastro, Industria y Comercio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio A.B. del estado Yaracuy,(folios 215 y 216). De la misma se puede evidenciar que el representante de la empresa es el ciudadano Hind Bou Khovam A.N., portador de la cedula de identidad Nro. 16.482.048.

Haciendo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio A.B. del estado Yaracuy,(folio 191) De la misma se puede evidenciar que la empresa estuvo activa hasta el año 2012 como contribuyentes formales en la fabricación y venta de muebles.

Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (folios 186 al 189) De la misma se puede evidenciar que el representante de la empresa es el ciudadano Hind Bou Khovam A.N., portador de la cedula de identidad Nro. 16.482.048.

Prueba de Exhibición i) expediente laboral llevado por la empresa Mueblería Nuevo Milenio Bou Khousam de la trabajadora Sulis M.O.Y.; ii) la apertura de los depósitos de antigüedad mes a mes correspondiente a dicha ciudadana en una entidad bancaria; iii) registro de vacaciones; iv) registro de horas extraordinarias desde el año 2003 hasta el mes de noviembre de 2013; v) todos y cada uno de los recibos de pago realizados por la mencionada empresa a la referida trabajadora por salarios, vacaciones, utilidades y cualquier otro pago en su favor durante la relación de trabajo; vi) las planillas del Seguro Social signadas 14-02, 14-100 y 14-03 correspondiente a dicha ciudadana y vii) planilla de liquidación de prestaciones sociales que fuera cancelada a la actora al término de la relación de trabajo.

La parte demandada alega que no trajo los documentos a exhibir por cuanto en la inspección judicial se dejo constancia de los documentales solicitados fueron dañados por causas de lluvia, ahora bien de la inspección judicial se desprende que la misma fue realizada a un tercero, a una persona que arrendó el local comercial y no a la empresa demandada, es por lo que este tribunal, dejo fuera del debate probatorio la inspección judicial. Por lo que la empresa demandada si debe exhibir la documentación requerida.

Por lo que en el presente caso, el promoverte solicita a través de la prueba de exhibición, que la accionada exhiba una serie de documentos ya descritos en los párrafos anteriores, con lo cual concluye esta sentenciadora que al constituir los instrumentos requeridos, documentos que por mandato legal deben estar en poder del patrono, el legislador eximió, al solicitante de dicho medio probatorio, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, o de suministrar datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado, pues no cabe dudas que tales documentos han sido elaborados por ella y es su obligación llevarlos y conservarlos, por lo que tiene la obligación la demandada en exhibir los mismos. En consecuencia, al no exhibirlos, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba Testimonial de los ciudadanos Cirayde N.A., I.V., Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al ciudadano R.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. 8.519.646. Se deja constancia que asistió a rendir su testimonio, y de sus declaraciones se puede observar que la ciudadana demandante trabajo en la mueblería Nuevo Milenio, que trabajo hasta febrero del 2011, que su horario de trabajo era de 08 a 12 y 02:00 a 06:00 pm, de lunes a viernes, no recuerda que hubo una tragedia o inundación en la empresa, al momento de ser repreguntado por la parte demandada contesto lo siguiente: que la empresa les cancelaba sus prestaciones y las vacaciones. de igual forma la juez le realizo una pregunta al testigo el cual respondió que ellos trabajaban de lunes a viernes y algunas veces trabajaba la demandantes los sábados dependiendo de la cantidad de trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales

Ficha de ingreso marcada “A” (folio 140), Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora alega que la trabajadora firmo a ciegas y no leía lo que firmaba, pero no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta tribunal le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende la fecha de inicio de la relación laboral.

Carta de renuncia señalada “B” (folio 141). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por cuanto la actora reconoció su firma pero desconoció su contenido. Tal como se explicó anteriormente, la parte demandante debió solicitar la incidencia de tacha. Ahora bien, es claro para esta juzgadora que el representante de la empresa demandada no atacó la referida documental de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

Último recibo de liquidación de prestaciones sociales identificada “C” (folios 142 al 155), Estas documentales configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte actora por desconocer su contenido y la parte demandada insistió en su valor probatorio. Ahora bien, esta juzgadora considera que la parte a quien se oponga un instrumento privado, debe impugnarlo acumulativamente, esto es cuestionar el reconocimiento y tachar el instrumento mediante la alegación de alguna de las causales del artículo 1.381 del Código Civil. Esto implica que efectivamente se esta tachando el documento, no simplemente el acto de reconocimiento. Es por lo que el tribunal le otorgar pleno valor probatorio a las documentales antes descritas, por cuanto la parte actora al momento de desconocer el instrumento debió tacharlo de falsedad. Así se decide.

Prueba de inspección judicial, (folios 197 al 208). Obra la resulta de la inspección judicial practicada, de la misma se evidencia que fue realizada en fecha 04 de junio de 2013 y para el momento de dicha inspección la empresa demandada no funcionaba en esa dirección, por lo que la misma fue practicada cuando funcionaba otra empresa que no es parte en este proceso, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Asi se decide

Seguidamente la ciudadana juez procedió a tomar la declaratoria de parte de la ciudadana S.M.O.Y..

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana S.M.O.Y., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente; que ella trabajaba de lunes a sábado y muchas veces trabajo los domingos, que su trabajo era de costurera, que al final de cada año en diciembre, la secretaria les hacia firmar los documentos y nunca leyó lo que firmaba, que a partir del 2010 ella trabajo en la empresa y nunca le dieron recibos de pago y los pocos recibos de pago que le dieron se le perdieron, también alega que trabajo hasta febrero del 2011 por cuanto se enfermo y no pudo seguir trabajando y que el patrono los diciembre de cada año les cancelaba lo poquito que le correspondía y ellos firmaban los recibos.

VIII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la actora que presto sus servicios como cortadora y costurera de las pieza que deben llevar los muebles que se fabrican, en un horario de de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre el horario de la tarde era de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., desde 20/02/2013 hasta el día 28/02/2011, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente.

Igualmente, aduce, que devengo un último salario mensual de Mil doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.223,80).

Por su parte, la representación de la parte demandada admitió como cierto que la actora prestó servicios para su patrocinada, pero hasta el mes de diciembre del año 2009, fecha en que de manera voluntaria se retiro, tal como consta en carta de renuncia.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos y montos solicitados por la demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: la fecha de ingreso; el quantum del salario mensual; la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que fue despedido injustificadamente, mientras que la empresa accionada niega tal hecho y la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es establecer, la fecha de ingreso, la trabajadora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de febrero de 2003, pero la parte demandada en la prueba documental (Ficha de ingreso marcada “A” (folio 140)), y la misma no fue impugnada, desconocida ni tachara por lo que el tribunal le dio pleno valor probatorio, tomando como cierto la fecha de ingreso de la trabajadora la fecha de 17 de febrero de 2003. Así se decide.

Con respecto al ultimo salario devengado por la trabajadora, este tribunal tomando en cuenta las pruebas aportadas al proceso y a los salarios devengados el los recibos de pago, se puede concluir que la trabajadora devengaba salario mínimo.

Por otra parte, este tribunal en el punto previo de la presente sentencia, al resolver la defensa de prescripción de la acción se dejó claramente establecido que la relación laboral que vinculó a la trabajadora con el demandado culminó en fecha 28 de febrero de 2011.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e intereses

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de ocho años y 11 días, es decir, desde el 17-02-2003 hasta el 28-02-2011.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (07) días anuales, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad:

    Antigüedad

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    17/02/2003 al 16/02/2004 45,00 10,70 0,45 0,21 510,93

    17/02/2004 al 16/02/2005 62,00 13,50 0,56 0,26 888,15

    17/02/2005 al 16/02/2006 64,00 15,52 0,65 0,30 1.053,98

    17/02/2006 al 16/02/2007 66,00 20,49 0,85 0,40 1.434,98

    17/02/2007 al 16/02/2008 68,00 26,64 1,11 0,52 1.922,22

    17/02/2008 al 16/02/2009 70,00 32,25 1,34 0,63 2.395,46

    17/02/2009 al 16/02/2010 72,00 35,47 1,48 0,69 2.709,91

    17/02/2010 al 28/02/2011 74,00 46,91 1,95 0,91 3.683,48

    Total 14.599,11

    Antigüedad cancelada

    Año 2003 268,09

    Año 2004 587,20

    Año 2005 763,77

    Año 2006 1.028,31

    Año 2007 1.292,43

    Año 2008 1.633,12

    Año 2009 2.257,50

    Sub total 7.830,42

    Antigüedad a cancelar 6.768,69

    Respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. A la cantidad que arroje dicha experticia deberá deducirse las cantidades por este concepto que aparecen reflejadas en las planillas de liquidación que rielan a los folios 142, 143, 145, 147, 149, 151, 153, de la siguiente manera:

    Intereses

    Año 2003 17,59

    Año 2004 37,08

    Año 2005 43,04

    Año 2006 56,46

    Año 2007 55,70

    Año 2008 244,97

    Año 2009 106,42

    Sub total 561,26

    Asimismo, debe debitarse la suma de 561,26 Bs., tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que recibió la trabajadora por intereses legales. Así se decide.

  2. Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por concepto de bono vacacional, al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio prestado durante ese año.

    Con respecto a las utilidades, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Adicionalmente, la Ley establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Luego, como quiera que no hay constancia en el expediente del pago liberatorio de los mismos, se declara procedente el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades cuyos conceptos serán calculados con base en el salario diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    17/02/2003 al 16/02/2004 22,00 10,70 235,40

    17/02/2004 al 16/02/2005 24,00 13,50 324,00

    17/02/2005 al 16/02/2006 26,00 15,52 403,52

    17/02/2006 al 16/02/2007 28,00 20,49 573,72

    17/02/2007 al 16/02/2008 30,00 26,64 799,20

    17/02/2008 al 16/02/2009 32,00 32,25 1.032,00

    17/02/2009 al 16/02/2010 34,00 46,91 1.594,94

    17/02/2010 al 28/02/2011 36,00 46,91 1.688,76

    Total 6.651,54

    Vacaciones y Bono Vacacional canceladas

    Año 2003 210,00

    Año 2004 139,39

    Año 2005 265,01

    Año 2006 398,46

    Año 2007 528,47

    Año 2008 676,26

    Año 2009 1.064,25

    Sub total 3.281,84

    Vac. y B. Vac. a cancelar 3.369,70

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    17/02/2003 al 16/02/2004 15,00 10,70 160,50

    17/02/2004 al 16/02/2005 15,00 13,50 202,50

    17/02/2005 al 16/02/2006 15,00 15,52 232,80

    17/02/2006 al 16/02/2007 15,00 20,49 307,35

    17/02/2007 al 16/02/2008 15,00 26,64 399,60

    17/02/2008 al 16/02/2009 15,00 32,25 483,75

    17/02/2009 al 16/02/2010 15,00 46,91 703,65

    17/02/2010 al 28/02/2011 15,00 46,91 703,65

    Subtotal 3.193,80

    Utilidades canceladas

    Año 2003 94,38

    Año 2004 147,23

    Año 2005 185,62

    Año 2006 256,16

    Año 2007 307,40

    Año 2008 399,60

    Año 2009 483,75

    Sub total 1.874,14

    Utilidades a cancelar 1.319,66

  3. Indemnización por despido injustificado

    La demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.

    Ahora bien, en este caso en concreto la trabajadora le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la empresa demandada negó que hubiese despedido a la trabajadora. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).

    Luego, como quiera la demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por ella, y en la declaracion de parte la actora manifestó que no siguió trabajando por motivos de salud, es por lo que se concluye que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

    Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía la actora de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.

  4. Bono de Alimentación o Cesta Ticket

    La parte actora reclama por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 22.239,56, desde la fecha de inicio de la relación laboral 17 de febrero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011.

    Al respecto, la demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó de manera genérica la procedencia de este concepto. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya pagado lo correspondiente al Bono de Alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:

    Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre 17 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2011. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana S.M.O.Y. titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.465, en contra de la empresa Mueblería Nuevo Milenio Bou Khouzam y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCION realizado por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana S.M.O.Y. titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.465, en contra de la empresa Mueblería Nuevo Milenio Bou Khouzam.

TERCERO

Se condena a la empresa Mueblería Nuevo Milenio Bou Khouza, pagar a la ciudadana S.M.O.Y., ya identificada, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (11.458,05) discriminada de la siguiente manera:

Antigüedad…………………………...………..………………. 6.768,69

Vacaciones y Bono vacacional…………………………….. 3.369,70

Utilidades……………………………………………………….. 1.319,66

Total ……Bs. 11.458,05

CUARTO

Se condena a la empresa Mueblería Nuevo Milenio Bou Khouzam a cancelar a favor de la trabajadora el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo, montos que la trabajadora recibió de la demandada.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

No se condena en costas a la empresa demandada por no haber vencimiento total.

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 11:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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