Decisión nº 290-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035457

ASUNTO : VP02-R-2014-001028

DECISIÓN N° 290-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., contra la decisión N° 1099-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos L.V. y E.R.. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de sus representados, así como también declaró sin lugar la petición de adecuación de participación. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se instó el Ministerio Público a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.M.R. y A.E.B.

Se evidencia en actas que el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó el apelante, como primer punto de su escrito recursivo, que en fecha 20 de agosto de 2014, los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., fueron presentados por la Representación Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos L.V. y E.R., en esa oportunidad la defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser la prevista en el ordinal 8° del precitado artículo, esto fue en consideración a la errónea calificación realizada por la Representación Fiscal, citando la exposición que realizó en el acto de presentación de imputados, a los fines de ilustrar sus alegatos.

Consideró necesario la defensa explicar que del acta policial se desprende que fueron aprehendidas tres personas, por la presunta comisión de los hechos punibles denunciados, siendo éstas A.E.B., J.J.M.R. y A.E.B.C., el último de los mencionados es menor de dieciocho años de edad, y en consecuencia, fue presentado por ante los tribunales para el sistema de responsabilidad penal del adolescente.

Igualmente, indicó el profesional del derecho, que los denunciantes señalaron a dos ciudadanos como los supuestos autores del delito de Robo Agravado, quienes descendieron de un vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, Color: Blanco, observando entonces que la participación del ciudadano A.E.B. no puede ser el autor o co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, errando entonces los Fiscales de la Sala de Flagrancia al no indicar la participación de cada uno de los ciudadanos presentados e imputados formalmente.

El recurrente citó el contenido de los artículos 455 y 458 del Código Penal, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2005, relativa al delito de Robo, para luego esgrimir que debe existir violencia o amenaza por parte del sujeto activo, que constriña al sujeto pasivo a hacer la entrega del objeto, siendo que en el caso de marras no se verifica esta conducta por parte del ciudadano que supuestamente conducía el vehículo automotor, tal como se desprende del acta de denuncia verbal, que riela en el presente asunto.

Planteó el representante de los imputados, que el Ministerio Público como ente investigador de buena fe, trajo al proceso unos elementos de convicción de los cuales pudo imputar el adecuado grado de participación de sus defendidos, más aún cuando el Código Penal y la doctrina hacen distinción entre los autores e instigadores, y en relación a esto estimó pertinente citar el contenido del artículo 84 del Código Penal.

Argumentó el Defensor Público, que no se puede considerar como cómplice necesario al conductor del vehículo donde se trasladen los autores del delito de Robo, porque tal conducta se perfecciona cuando el sujeto pasivo entrega los objetos del autor, cuando estos bienes salen de la esfera sobre la cual ejercer su poderío la víctima, es decir, afectando su patrimonio y esto puede ocurrir bien sea por un sujeto sin medio de transporte o con éste, no siendo determinante para verificar el hecho típico antijurídico.

Se planteó el abogado defensor la siguiente interrogante ¿Si existe un supuesto indicio de la participación de sus defendidos en la comisión del hecho punible denunciado, por qué agravar las circunstancias al no tomar en cuenta las declaraciones de las víctimas en lo que favorece a sus patrocinados?, es decir, se utiliza el acta de denuncia para señalar que supuestamente sus patrocinados participaron en el Robo Agravado, pero no es así cuando las víctimas señalan que fueron solo dos sujetos quienes le despojaron de sus pertenencias, pareciera que el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrado en el ordenamiento jurídico fuera la excepción y no la regla, tanto así que la principal consecuencia al no calificar la participación de sus defendidos conforme a derecho, es el agravamiento de la pena para así justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación, refirió el apelante, que el Tribunal de Instancia inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que no se pronunciaba porque estaba en una fase inicial de la investigación, (incipiente).

En criterio de la defensa, el a quo responde los argumentos que planteó en el acto de presentación de imputados, pero al leer el contenido de lo que señala, se evidencia con que prácticamente se encuentra negando que tenga competencia para decidir la calificación jurídica, pues señala que prácticamente no se puede discutir la calificación, por lo incipiente de la investigación, en resumen, el Tribunal en lugar de resolver la solicitud y adecuar la supuesta conducta de sus defendidos, pretende responder con el argumentos baladí que se trata de una fase inicial en la investigación y que por lo tanto, no se va “a meter” con ese asunto, cuando por ley debe hacerlo, por lo que, quien recurre, está en total desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal, pues este es el momento ideal para comenzar a depurar los vicios y errores que pueda presentar el proceso, con la finalidad que el desarrollo de la investigación sea ajustado a derecho y conlleve al objeto del p.p..

El recurrente plasmó extractos de la decisión N° 747, de fecha 23-05-11, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos jurisdiccionales, indicando posteriormente, que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible al función del Juez de Control, que consiste en velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en el p.p. en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” el representante de los imputados solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, adecuando la calificación jurídica de los hechos imputados, y en consecuencia, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos motivos, de los cuales pude colegirse, que están dirigidos a cuestionar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, así como la motivación del fallo impugnado, peticionado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus patrocinados, como consecuencia de la declaratoria con lugar de lo alegado en los particulares anteriores.

Esta Sala de Alzada pasa a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, plantea el recurrente, que el Juzgado a quo dio por evidenciada y demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica para el Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, estimando que existe un error en la calificación jurídica, puesto que la participación del ciudadano A.E.B. no puede ser la de autor o co-autor del delito de Robo Agravado, pues era el que conducía el vehículo, por lo que no se indicó la participación de cada uno de los ciudadanos presentados ante el Órgano Jurisdiccional, por tanto, no comparte la imputaciones realizadas por el Ministerio Público, atacando en tal sentido, la precalificación jurídica avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados.

A los fines de dilucidar este motivo de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

A los folios quince al dieciocho (15-18) de la causa, riela acta policial, suscrita por Funcionarios del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor- Este, en fecha 18 de agosto de 2014, en la cual dejaron asentado lo siguiente:

…Aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, Encontrándonos (sic) en labores de patrullaje en la avenida 3F con la calle 72 exactamente frente al club B.V., cuando el Oficial H.L. reporto (sic) que recibió llamada del teléfono asignado al Plan P.S.C.N. (sic) 06, el cual informo (sic) que en la calle 58 del sector Don Bosco tres personas a bordo de un vehículo sedan Marca: Ford, Modelo: Conquistador De (sic) Color Blanco (sic), habían despojado de sus pertenencias (Celulares y Prendas) (sic), a varios ciudadanos en plena vía pública, por lo que procedimos a realizar patrullaje por las adyacencias del sector, observando un vehículo con las características antes mencionadas el cual se desplazaba por la calle 71 con la avenida 3 F en sentido norte sur, procediendo a darle seguimiento e indicarles por el altavoz de la unidad al conducto que detuviera la marcha, haciendo caso omiso y aumentando la velocidad girando bruscamente a la derecha en la calle 75 contraviniendo el sentido de la circulación y realizando maniobras de zigzag a la vez esquivando los vehículos que para el momento circulaban en la mencionada vía, por lo que le solicitamos a la central de comunicaciones que nos ubicara apoyo policial, observando que el mencionado vehículo cuando llega a la intersección de la avenida 3G gira a la izquierda continuando la marcha en contra vía aumentando la velocidad hasta llegar a la calle 77 específicamente en en (sic) BANCO MERCANTIL solicitándole nuevamente al conductor por el altavoz de la unidad que detuviera la marcha no acatando las instrucciones y continuando la marcha girando a la derecha tomado rumbo hacía el oeste (sic) por la referida calle 77 hasta llega a la avenida 3Y esquina Plaza República donde giro (sic) a la izquierda continuando la marcha hacía el sur (sic) hasta llegar a la calle 84 deteniendo la marcha entre las avenidas 4 y 8 específicamente frente al estacionamiento de CORPOZULIA, descendiendo del mencionado vehículo tres ciudadanos… inmediatamente procedimos a restringir a los mencionados ciudadanos solicitándole que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos sus documentos personales así mismo a (sic) la verificación (sic) la placa identificadora del referido vehículo (06AC0E3) para su verificación por nuestra central de comunicaciones y por la Fundación Sistema De (sic) Servicio de atención (sic) Zulia 171 (FUNSAZ), arrojando que el mismo se encontraba sin novedad, así mismo procedimos a verificar por el (S.I.I.POL) (sic) el cual para el momento se encontraba fuera de servicio…seguidamente el oficial W.S. (sic) procedió a realizar la inspección del vehículo según lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que en la Guantera (sic) ubicada en la parte derecha del tablero del referido vehículo observo (sic) cinco teléfonos celulares de varios modelos y marcas así mismo dos cadenas de metal con eslabones de color dorado, dos anillos de metal de color plata y un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 7, 65 m.m., por lo que se le solicito (sic) a los ciudadanos la respectiva documentación de propiedad de los teléfonos así mismo el porte y tenencia del arma de fuego de la referida pistola, informándonos no poseer ningún documento de los mismos, vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de uno (sic) de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, en concordancia a (sic) lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión de los mismos no sin antes informales el motivo que la origino (sic)…los ciudadanos quedaron identificados como:…A.E.B.…A.E.B. CHACIN…JOHAN JESUS (sic) MACHADO RANGEL…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Riela a los folios veinticinco y veintiséis (25-26) de la incidencia de apelación, denuncia verbal, de fecha 18 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano L.V., ante la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual indicó lo siguiente:

…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy lunes 18/08/2014, como a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en la calle 58 del sector Don bosco (sic) con unos compañeros de trabajo, cuando de pronto no intercepto (sic) un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo conquistador (sic), de color blanco, placas 06AC0EV, de donde se bajaron dos sujetos con las siguientes características…nos apuntaron con arma de fuego y nos exigieron que le entregáramos todas las pertenencias porque si no lo hacíamos nos mataban, nosotros accedimos y le hicimos entrega de todo, posterior se montaron en el vehículo, ante mencionado, sacando el arma de nuevo apuntándonos para que no lo siguiéramos, una vecina quien se percato (sic) de todo llamo (sic) a la policía y le informó lo que había sucedido, minutos mas (sic) tarde llega un funcionario buscándonos porque habían aprehendido a los que nos robaron, motivo por el cual me encuentro en este despacho realizando la respectiva denuncia…

. (El destacado es de la Sala).

Se evidencia a los folios veintisiete al veintiocho (27-28) del asunto, entrevista rendida por el ciudadano E.R., en fecha 18 de agosto de 2014, ante el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, en la cual expuso lo siguiente:

…el día de hoy lunes 18/08/2014, como a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en la calle 58 del sector Don bosco (sic) con unos compañeros de trabajo, cuando de pronto no intercepto (sic) un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo conquistador (sic), de color blanco, placas 06AC0EV, de donde se bajaron dos sujetos con las siguientes características…nos apuntaron con arma de fuego y nos exigieron que le entregáramos todas las pertenencias porque si no lo hacíamos nos mataban, nosotros accedimos y le hicimos entrega de todo, posterior se montaron en el vehículo, ante mencionado, sacando el arma de nuevo apuntándonos para que no lo siguiéramos, una vecina quien se percato (sic) de todo llamo (sic) a la policía y le informó lo que había sucedido, minutos mas (sic) tarde llega un funcionario buscándonos porque habían aprehendido a los que nos robaron, motivo por el cual me encuentro en este despacho realizando la respectiva denuncia…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:

…razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, al contenido de las denuncias formuladas por los ciudadanos víctimas en las cuales se evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia (sic) la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito (sic) que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano detenido (sic) se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en perjuicio de los ciudadanos LUIS (sic) VALLES y E.R., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Por lo que se declara sin lugar la petición efectuada por la Defensa de autos en relación a que sea adecuada la participación del ciudadano A.E.B., pues refiere que la víctima sólo hace alusión a dos sujetos, y el otro se trata de una (sic) adolescente, sin embargo, esta Juzgadora previa revisión efectuada a la denuncia efectuada por las víctimas de autos, cursante a los folios ocho y nueve, donde se observa que efectivamente las víctimas hablan de dos sujetos que descienden de un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, PLACAS 06AC06V, no es menos cierto, que actualmente nos encontramos en la fase inicial de este procedimiento, donde inclusive las víctimas deberán acudir ante el representante del Ministerio Público a quien se le asigne la investigación, a los fines de ampliar sus denuncias, y con la ayuda de los testigos poder establecer a ciencia cierta, la individualización de cada uno de ellos, pues debemos recordar que en el procedimiento policial según se desprende del acta policial de fecha 18/08/2014, el mencionado vehículo descrito por las víctimas fue avistado por los funcionarios actuantes, donde a bordo de el se encontraban tres sujetos, dentro de los cuales se identificó al ciudadano A.E.B., siendo hallado en el interior del mismo un arma de fuego, tipo pistola marca Llama…

. Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamentó su petición, esgrimiendo que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y específicamente, la imputación realizada al ciudadano A.E.B., no se encuentra ajusta a derecho, por cuanto el mismo era quien conducía el vehículo, por tanto, no tiene el mismo grado de participación en los hechos, por lo que estima que las situaciones expuesta le causan a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tales imputaciones, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del acta de investigación penal, de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.O., del acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R., y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, se encontraban a bordo de un vehículo, y presuntamente mediante el uso de arma de fuego, despojaron a varios ciudadanos de sus pertenencias, emprendiendo veloz huída, y cuando los funcionarios actuantes los localizaron, no obedecieron la voz de alto, ni acataron las instrucciones, sino que continuaron la marcha incluso en contra vía aumentando la velocidad, hasta que lograron se detuvieran, bajando del vehículo tres ciudadanos, un menor de edad y los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., encontrándose en el interior del vehículo un arma de fuego, varios celulares de distintas marcas, dos cadenas y dos anillos, no pudiendo justificar la procedencia de los mismos.

Ahora bien, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, en lo que al ciudadano A.E.B. se refiere, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el mencionado ciudadano mediante violencia o amenazas graves logró apoderarse de las pertenencias de las víctimas, pues fue una de las personas que descendió del vehículo una vez que los funcionarios lograron que el mismo de detuviera.

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, las pesquisas que lleve a cabo la Fiscalía, estarán dirigidas a determinar el grado de participación del ciudadano A.E.B., puesto que dentro del vehículo se encontraba un arma de fuego, y los imputados de autos no presentaron la documentación para la tenencia de la misma, igualmente en lo atinente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, puesto que el menor de edad, ciudadano A.E.B.C., es su hijo, y debe determinarse si el imputado de autos concurrió con el mismo en los hechos objeto de la presente causa.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación conforme a derecho, y de no hacerlo la defensa podrá desvirtuarla en el juicio oral y público que eventualmente pudiera pautarse en el presente asunto.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto a los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Con respecto, al segundo punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, por considerar que la Juzgadora a quo no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que no se pronunciaba porque el proceso está en fase inicial de la investigación, en lugar de adecuar la supuesta conducta de sus defendidos; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio citar los basamentos utilizados por la Jueza de Instancia para fundar su fallo, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…la defensa técnica de los imputados A.E.B. Y J.J.M.R., solicita al tribunal que, mientras se aclaran las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutitas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona (sic) que en este acto ha (sic) sido presentada (sic) por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano (sic) A.E.B. Y J.J.M.R.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo (sic) se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho (sic) punible (sic) sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en proceso tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, tomando de igual forma en consideración que la pena supera en demasía a los diez años establecidos en el artículo 237 del COPP. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de (sic) medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del (sic) hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha (sic) sido presentado (sic). RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste (sic) en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva (sic) para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa…resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO… y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…en perjuicio de los ciudadanos LUIS (sic) VALLES y E.R., como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenado los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…En este orden de ideas, se observa que el delito (sic) imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción (sic) evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados A.E.B. y J.M.R., son autores o partícipes del hecho (sic) que se les imputa (sic), tal como se evidencia d las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-Acta Policial, de fecha 18/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo…2.- Acta de Notificación de Derechos…3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 18/0/2014, interpuesta por el ciudadano L.V., en su condición de víctima…4.-Acta de Entrevista, de fecha 18/0/2014, interpuesta por el ciudadano E.R., en su condición de víctima…5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 18/8/14…6.- Registro de Cadena de Custodia…elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Por lo que se declara sin lugar la petición efectuada por la Defensa (sic) de autos en relación a que sea adecuada la participación del ciudadano A.E.B., pues refiere que la víctima sólo hace alusión a dos sujetos, y el otro se trata de una adolescente, sin embargo, esta Juzgadora previa revisión efectuada a la denuncia efectuada (sic) por la víctima de autos, cursante a los folios ocho y nueve, donde se observa que efectivamente las víctimas hablan de dos sujetos que descienden de un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADO, COLOR BLANCO, PLACAS 06AC06V, no es menos cierto, que actualmente nos encontramos en la fase inicial de este procedimiento, donde inclusive las víctimas deberán acudir ante el representante del Ministerio Público a quien se le asigne la investigación, a los fines de ampliar sus denuncias, y con ayuda de los testigos poder establecer a ciencia cierta, la individualización de cada uno de ellos, pues debemos recordar que el procedimiento policial según se desprende del acta policial de fecha 18/08/2014, el mencionado vehículo descrito por las víctimas fue avistado por los funcionarios actuantes, donde a bordo de el (sic) se encontraban tres sujetos, dentro de los cuales se identificó al ciudadano A.E.B., siendo hallado en el interior del mismo un arma de fuego, tipo pistola marca Llama. En tal sentido, en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.E.B. y J.J.M.R.…es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.J.M.R.…y A.E. BASTIDAS…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia, sí motivó la resolución apelada, pues procedió a dar respuesta a las solicitudes del apelante, así como también plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, se refirió al peligro de fuga, y a la necesidad de profundizar la investigación en cuanto a la calificación jurídica se refiere, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por el abogado defensor, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó asentado a propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso concreto objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:

…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que el Juez de Instancia, dio respuesta a los pedimentos expuestos por las partes en el acto de presentación de imputados, ya que descartó la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto procedió a reproducirlos para fundar el decreto de medida de coerción personal, igualmente, señaló que la aprehensión de los imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, es decir, en el marco de una de las excepciones que establece el artículo 44 de la Carta Magna, y además plasmó consideraciones en torno a la precalificación jurídica, desprendiéndose de la resolución un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, ni se evidencian violaciones de derechos que conlleven nulidad alguna.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, en virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., contra la decisión N° 1099-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de sus representados, en base al cambio de calificación jurídica peticionado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.M.R. y A.E.B., contra la decisión N° 1099-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados, en base al cambio de calificación jurídica peticionado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 290-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001028. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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