Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000493

ASUNTO : TP01-R-2014-000261

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente, que declara “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida del adolescente , por lo que se acuerda la sustitución de la detención por las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, referentes al cuidado y vigilancia de su representante y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal, cuando sea requerido todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público y a las demás partes informando sobre la medida acordada. Se fija el día de la realización de la audiencia preliminar y oportunidad para imponer al adolescente de las medidas sustitutivas acordadas y su traslado a su domicilio…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de fecha 05-08- 2014, Es por las razones que este Tribunal de Control 1 DE SECCÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPJBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud de revisión de medida de por lo que se acuerda la sustitución de la detención por las medidas previstas en el citado articulo 582 Eijusdem referentes al cuidado y vigilancia de su representante y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal cuando sea requerido todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente . De acuerdo a tal medida sustituida considera este Representante Fiscal que impide la continuación normal del proceso porque por una parte dicha decisión es inmotivada visto que no explica los motivos por los cuales llega a la conclusión de sustituir la medida detención por una menos gravosa y por otra parte por ser ilógica en los argumentos que escasamente plantea ya que la motivación a que refiere el código no es la transcripción de normas y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de DETENTANCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Municiones, imputado al adolescente: , cómo modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, que aun no habiéndose materializado dicho acto por los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio de 2014, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, mientras transitaban los pasajeros a bordo de una unidad de trasporte publico de la línea Sabana de Mendoza-Valera del estado Trujillo a la altura de la urbanización A.P.d.C. de la Parroquia Agua S.d.M.M., la unidad vehicular se detiene para hacer una parada, cuando dos pasajeros desconocidos le solicitan al conductor dirigirse hacia la parte alta del sector, al llegar allí dos sujetos se bajan e inmediatamente cuatro sujetos de sexo masculino abordan la unidad de transporte, dos de ellos portando arma de fuego tipo escopetas, quedándose en la puerta del bus manifestando a todos los tripulantes de la unidad que “era un atraco”, mientras que los otros dos sujetos portando armas blancas tipo cuchillo y una navaja se aceitan a los asientos traseros y amenazan de muerte a los pasajeros, quienes por temor de perder sus vidas les entregaran todas sus pertenencias, luego de obtener todas las pertenencias de valor económico, los sujetos deciden abandonar la unidad de trasporte, dirigiéndose los sujetos con todas las pertenencias de las victimas hacia una zona boscosa, inmediatamente los pasajeros junto al conductor de la unidad se dirigen hasta la estación Policial para formular la respectiva denuncia de lo sucedido, siendo atendidos por funcionarios policiales adscritos a la Estacón Policial 3.2 El Dividive del estado Trujillo, en ese preciso momento los funcionarios activaron comisión y se dirigen hasta el lugar del hecho Urbanización A.P.d.C., con el propósito de realizar un exhaustivo rastreo y búsqueda de los sujetos presuntamente involucrados en el robo de los pasajeros, cuando observaron a unos sujetos internados entre la maleza, específicamente en una granja de criadero de pollo, abandonada razón por la cual los funcionarios se aceitan a los individuos emprendiendo los adolescentes veloz huida por lo que se realizaron persecución, siendo detenidos a pocos metros, en vista de su nerviosismo el oficial actuante le practica una inspección de persona con el fin de encontrar algún elemento de interés criminalistico, por lo que le sugirió al adolescente que abriera el bolso tipo morral de color negro, en el cual se logro observar que en su interior se encontraba; un (1) arma de luego, tipo escopeta, catre 12 milímetros, un frontal de un reproductor de música para vehículo, un (1) cuchillo sin empuñadura y una navaja, en vista de los objetos incautados, se procedió a la identificación del ciudadano, siendo identificado como inmediatamente se acercaron los ciudadanos víctimas e informaron a los funcionarios actuantes que ese adolescente era uno de los sujetos quienes lo rabian atracado dentro de la unidad de trasporte, en vista a lo manifestado por las víctimas y las evidencias encontradas se practica la detención del adolescente.

De acuerdo a la magnitud de los hechos, como es que el Juez, siendo evidente en las pruebas presentadas con el escrito acusatorio la gravedad del delito y de la conducta desplegada por el adolescente lo cual se observa claramente como es que el Juez decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de Audiencia preliminar es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la Audiencia Preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión siendo que el Tribunal hace uso indiscriminado del poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos de varios códigos o leyes, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento en delitos graves como s en el casi in comento como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal donde el mismo amerita como sanción la imposición de la medida privativa de Libertad.

Debemos señalar que en la Audiencia de Presentación por detención en flagrancia en fecha 03 de Julio del 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante. pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, yen el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenados con el articulo 277 del Código Penal, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la detención conforme al artículo de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de Audiencia preliminar , además que el mismo delito amerita como sanción una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que aunado a esta situación se presento acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 08 de Julio de 2014, cómo es que el ciudadano Juez cambia la medida, si haciendo un básico y simple análisis en ninguna de los párrafos que conforman su decisión explica esto, sólo transcribe uno o varios artículos de varios códigos y normas de manera parcial y decide sustituir a medida que inicialmente le fue impuesta al joven para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos grave no entendemos porque el juez no dice que circunstancias que variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que el adolescente, a quienes le fue imputado un delito grave como POBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que araron fue haber presentado la Acusación en contra del mismo adolescente, que si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero sólo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere “prudente” este podrá hacer la revisión de la misma, será demasiado prudente el Juez, en revisar una medida impuesta al adolescente, sin explicar las motivos razonados para hacerlo, estando ante un delito grave como el antes mencionado, creemos que el Juez debe evaluar la situación, debe el juez entrar en una seria y responsable consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliega el adolescente, al momento que revisa la medida que inicialmente le fue impuesta, el fin para cual ha sido decretada, ya que a sabiendas que n delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a qué parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir ¿medida privativa, siendo sus únicos argumentos el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y 1ccescentes, fundamentando de su decisión donde transcribe: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las ‘medidas siguientes..” pero se debe hacer mención también de otra parte de este artículo ya que el mismo articulo establece ‘...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” (negrillas y subrayado nuestro) y si en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o ¿donde? están tales argumentos razonados, qué llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa, debemos entender que de acuerdo al citado articulo se puede la medidla privativa cuando existan circunstancias razonables, pero que estas circunstancias siempre deben explicarse con hechos concretos, debe valorarse que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el peligro para las victimas. no creemos que porque su madre o su padre se comprometan a presentarlo, que estudien y que los mismos s hayan dedo constancia de su domicilio, porque eso siempre fue así, que pasa entonces con la magnitud del hecho el peligro procesal de evasión o de fuga a sabiendas de que la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, ……cabe hacer mención a la sentencia de fecha 19-7-2005. del Magistrado Dr. E.R.A.A. donde estable que:

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, yen ciertos casos, el derecho a ¡a vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es parlo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas..”

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión de fecha 05-08-2014, es contraria a derecho por ser infundada, al sustituir la Medida de Detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal, cuando sea requerido, sin explicar sus fundamentos y por otra parte ilogica ya que la fundamentación no es la transcripción parcial de normas e indicar la voluntad de los padres a traer al joven al proceso, Pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente: , a quienes se le imputo el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA,9EYUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenados con el artículo 277 del Código Penal y como consecuencia de ello se dicte la orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente por Medidas Cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida de detención tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto , según la Representación Fiscal recurrente, no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 04 de julio de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literal “b” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:

En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y no estaba muy clara una precalificación jurídica, por lo que el juez decreto la detención solo para facilitarla investigación, se concretara un acto conclusivo y una adecuada subsuncion de los hechos en el derecho,

Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y èste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, èsta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por los mismos representantes, asi como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, vislumbra un cambio de calificación, por un delito que no merece como sanción la privación de libertad, criterio reiterado de èste tribunal. No observa pues este Juzgador, elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera, es posible asegurar la comparecencia de éste adolescente con una medida distinta la detención, como lo es el otorgamiento de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, pero sin la detención, ya que en el caso concreto haciéndose una adecuada subsuncion de los hechos en una norma penal, debe concluirse que la medida a tomar debe ser no privativa, que se adecue además a los recaudos tales como constancias de estudios y de buena conducta presentados, asi como la disposición de cuidar y vigilar a su representados, lo que se determina del propio escrito y de los recaudos anexados en la oportunidad de la audiencia de Presentación, por lo que es obligación del Tribunal revisar la medida de detención, conforme a la normativa antes invocada y sustituirla por otras referentes al cuidado y vigilancia de su representante y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal cuando sea requerido

Como se observa, por esta Alzada, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y no estaba muy clara una precalificación jurídica, por lo que el juez decreto la detención solo para facilitarla investigación, se concretara un acto conclusivo y una adecuada subsuncion de los hechos en el derecho, ” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica debida del cambio de la medida, pues solo indica el Juzgador que vislumbra un posible cambio de calificación jurídica, pero para ello en criterio de esta Alzada lo que debe realizarse es fijar la oportunidad procesal para el acto de audiencia preliminar y resolver aspectos como éste, pues es imperativo que se establezca como fundamento de fallo una circunstancia real no una posible o que se vislumbra, como hace el Juzgador a quo, deber ser razones reales y vigentes, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia fue presentado debidamente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadana Abogada L.A.R.C.F.P.D.d.M.P.d.E.T., contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo al ciudadano adolescente la medida de Detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de salida del Estado Trujillo.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al ciudadano adolescente L.d.J.M.M. establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado y se ordena se realicen por el Juzgado de Control los trámites correspondientes para que la audiencia preliminar en forma urgente y se le de el curso legal al presente asunto.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. Dr. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. M.E.M.

Secretaria

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