Decisión nº 349 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 03 de octubre de 2014

204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4680-14

PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2014, por la Abogada T.L.S.G., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Y.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.407, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual SE DESESTIMÓ la denuncia presentada el 25 de abril de 2013, por la ciudadana Y.E.V.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo declaró sin lugar la solicitud efectuada por la referida Representación Fiscal, relativa a la celebración de la audiencia para decidir sobre la devolución del vehículo.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 17 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4680-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo devuelto en esa misma fecha el presente cuaderno especial a los fines de que agregaran copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Y.E.V.C. a la profesional del derecho T.L.S.G.; siendo recibido nuevamente el 22 de septiembre del presente año y remitido a la instancia a objeto de que agregaran la boleta de notificación librada a nombre de la Apoderada judicial de la víctima, reingresando nuevamente el 29 de septiembre del año en curso.

El 30 de septiembre del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 31 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual SE DESESTIMO la denuncia presentada el 25 de abril de 2014, por la ciudadana Y.E.V.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo declaró sin lugar la solicitud efectuada por la referida Representación Fiscal, relativa a la celebración de la audiencia para decidir sobre la devolución del vehículo, prevista en el artículo 293 ejusdem.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de agosto de 2014, la Abogada T.L.S.G., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Y.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.422.407, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. T.L.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 11064944, Abogado en libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 64854, actuando en mi condición de apoderada debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, de fecha trece (13) de Mayo del año 2013, de la Ciudadana Y.E.V.C., titular de la cedula de identidad V- 12.422.407, quien es Venezolana, Soltera de profesión Comerciante y de este domicilio; actuando con domicilio procesal Av. R.G., Edificio Park Avenue, piso 8 oficina 80, Distrito-Capital. teléfonos: 0414-2333673; ante usted ocurro para exponer:

Ciudadano Juez, por medio del presente escrito y en Representación de la VICTIMA, Y.E.V.C., interpongo .formalmente Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el articulo 439 numeral 1, y 440 del COPP, en contra del pronunciamiento de fecha 31 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Quince en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N 15C-17.884, el cual acordó LA DESETIMACION (sic) de la acción penal del presente expediente, previsto en el articulo Nº 283 del COPP Vigente, según lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico , por no revestir en su criterio, carácter Penal la Denuncia interpuesta en su oportunidad por la victima. Para lo cual esgrimo los siguientes argumentos jurídicos a saber;

Es de hacer notar al Tribunal, que en principio el Vehículo con las siguientes características: MODELO YARIS, PLACAS, AB9680F, COLOR, PLATA, SERIAL MOTOR, 2NZ4132223 AÑO,2006, poseía dos propietarias con Documento Autenticado por ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital de fecha 18 de Mayo de 2012, posteriormente la ciudadana I.L.M., plenamente identificada y con evidente grado de confianza entre ambas propietarias debido al nexo sentimental y de convivencia, que llevaban desde hacía varios años, le vende su Cincuenta (50%) por ciento a la ciudadana Y.E.V.C., por medio de DOCUMENTO PRIVADO, firmado y con la estampa de huellas dactilares de ambas ciudadanas, para posteriormente ser notariado y la Ciudadana YANETIE VERGARA, disponer de su vehículo a su libre albedrio , el cual nunca sucedió, debido a la posterior negativa de la ciudadana I.L.M., por la ruptura de la relación sentimental pasados tres meses y es cuando esta Ciudadana en compañía de sus Abogados procede a llevarse el precitado Vehículo, sin autorización alguna, el cual se encontraba estacionado en vía publica en frente del domicilio de la presente víctima en el Sector San José de la Floresta Municipio Chacao, a lo que llama poderosamente la atención que se lo llevaron en una grua tal y como lo manifiestan algunos testigos, declarados por el CICPC, el cual el Ministerio Publico extrañamente no llamo a declarar nuevamente antes de dictar su solicitud de Desestimación, enterándose la ciudadana Y.E.V.C. de todo esto luego de que hablara con vecinos del sector de su residencia. Pero es de hacer notar también que el Ministerio Publico luego de dictar la Orden de Inicio de la presente investigación, según el artículo 282 del COPP, inicio de fondo la investigación, no acogiéndose directamente a la denuncia, sino que recibió en su despacho Fiscal a ambas partes involucradas y tomo declaraciones a las mismas, por lo que el debió proseguir con el procedimiento de investigación, dictando así el Acto Conclusivo a que hubiere lugar.

Luego de la comisión del delito, la Victima YANETIE E.V.C., consigno los Documentos Originales que poseía de su Vehículo evidentemente a 'nombre del antiguo dueño, con la venta autenticada a las dos ciudadanas YANETIE VERGARA E ISABU LLADA y el d Documento Privado de la venta del precitado vehículo de la ciudadana ISABEL LLADA A Y.V. en su 50% por ciento, el cual el Fiscal del MP, Y.C. se negó a recibir, ni siquiera en copia, por no tener valor frente terceros la precitada VENTA PRIVADA. Por lo que solo la ciudadana a quien Represento consigno los documentos Notariados entre ambas partes. Sin siquiera hacerlo mención en la declaración de la misma, y de acuerdo a estos argumentos es realizada la DESESTIMACION de la investigación.

Posteriormente y luego de tantas incomparecencias tanto de la Investigada como del Fiscal del MP, la victima buscando su carro, entro al estacionamiento donde reside alquilada en una habitación la Ciudadana I.L.M., logro ver su carro, llamo al CICPC, y se procedió al traslado del mismo al CICPC, para posteriormente ser llevado a un Estacionamiento de nombre LOMA LARGA, donde se encuentra desde la fecha que lo retuvo el CICPC, Demostrándose así que la investigada estuvo usando el vehículo, el cual se encontraba solicitado en el sistema policial desde la comisión del hecho 25 de Abril de 2013 hasta el mes de Enero de 2014, sin ponerlo a derecho al presente proceso.

Solicito muy respetuosamente a esta sala que actué conforme a la sana critica, y a las reiteradas jurisprudencias, ya que la investigada nunca tuvo la intención de poner el vehículo a derecho desde el mes de Abril de 2013, cuando sucedieron los hechos, hasta el momento que se encuentra dicho vehículo, dentro de su residencia en el mes de Enero de 2014. Mí representada por lo contrario, desde un principio presento los documentos originales del vehículo, el documento privado en original, en su poder, el cual puede exhibir a solicitud de su tribunal para que en el momento de investigar se le realicen las pruebas pertinentes a saber para verificar su Autenticidad o Falsedad. Posee las llaves originales del vehículo. Además cuando fue encontrado dicho vehículo no se pudo abrir con sus llaves originales, puesto que la ciudadana I.L.M., se lo llevo en grúa y se presume cambio los cilindros de las puertas, puesto que los funcionarios actuantes no pudieron ingresar al vehículo, sino rompiendo una ventana trasera y proceder a montarlo en grúa y trasladarlo hasta la sede del CICPC de Quinta Crespo, ya que también se le habían reemplazado el suiche del encendido. Es decir la Ciudadana investigada procede a llevarse el carro en grúa, posteriormente le cambia las cerraduras de las puertas y la suichera para poder darle uso, aun cuando estaba requerido en el sistema SIPOL.

PETITORIO

Solicito muy Respetuosamente y de acuerdo a todos los planteamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, que esta sala Admita el presente Recurso, y RECHACE la decisión acordada por el Tribunal de Control y en su defecto, declare proseguir con la investigación Penal, enviando así el presente expediente al Ministerio Publico para la continuación de la investigación Penal.

Aunado a lo anterior, solito formalmente la ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO DlRECTAMENTE O EN DEPÓSITO. LOS DOCUMENTO ORIGINALES DEL VEHICULO, consignados en autos por la Ciudadana Y.E.V.C., de acuerdo a lo establecido en el articulo 293 y 294 del COPP y a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hasta que sea dirimido el presente caso bien en el Ministerio Publico o en la vía civil, dado que la ciudadana I.L.M., desde que traslado el vehículo lo estuvo usando casi diez meses consecutivamente, por lo que más adecuado y justo es que la otra propietaria legal Y.V.C., también utilice su vehículo, y no se esté deteriorándose en un estacionamiento Judicial…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios 13 al 17 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante en el cual el Abogado R.A.G.P., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta a la apelación interpuesta por la Abogada T.L.S.G., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Y.E.V.C., en consecuencia, precisa en el mismo, lo siguiente:

…Quien suscribe, R.A.G.P., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer referencia a la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO de fecha veintidós (22) de abril de 2014, recibida en la sede de este Despacho Fiscal el día jueves veintiocho (28) de mayo de 2014; y, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana: ABG. T.L.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.944, N° de I.P.SA 64.854, en contra de la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/07/2014, mediante la cual DECLARA: PRIMERO Se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia SE DESESTIMA la denuncia presentada en fecha 25/04/2013, por la ciudadana: Y.E.V.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la celebración de la audiencia para decidir sobre la devolución del vehículo, en consecuencia, se insta a las ciudadanas I.C.L.M. Y Y.E.V.C., a que acudan a la Jurisdicción en Materia Civil, por ser la competente para dirimir sobre tal pedimento; en el expediente signado con el N° 15°C-17.884-13; el cual paso seguidamente a fundamentar de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

,

El día jueves veintiocho (28) de mayo de 2014; esta Representación Fiscal, fue emplazada para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. T.L.S.G., motivo por el cual encontrándose dentro del plazo legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Auto, se solicita a ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente Contestación al Recurso interpuesto en la presente causa.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por el recurrente, presentar a esa d.S. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una relación de los hechos objeto de la investigación:

En fecha 25 de Abril del año 2013, la ciudadana Y.E.V.C., formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en la que señaló textualmente: " ... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas por identificar se hurtaron mi vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS 5 PUERTAS, Año 2006, Placas AB9680F, Serial de Carrocería JTDW923665031574, Serial de Motor 2NZ4132223, Color Plata, valorada en 380.000 bolívares, del lugar donde estaba estacionado ... "

En base a los hechos denunciados en fecha 02 de Mayo de 2013 esta Representación Fiscal, dio Orden de Inicio a la misma.

En fecha 31 de Mayo de 2013, la ciudadana I.C.L.M., rindió entrevista por ante esta representación fiscal, en la cual señaló textualmente: " ... el día 24 de abril del presente año se le informó verbalmente a la ciudadana Y.E.V.C., (. . .) que el día 25 de abril retiraría el vehículo marca toyota, modelo yaris, año 2006, placa A{39680F, SERIAL DE MOTOR 2NZ413223 para realizar la venta del mismo, por lo que efectivamente el día 25 de abril fui a su casa retire el vehículo mediante grúa por no tener batería, (. . .) el vehículo está en mi poder esta en perfecto estado ... ".

Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2013, este Despacho Fiscal solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal, cabe señalar, que la misma fue declarada con lugar en fecha 31/07/2014.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fundamente en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente en su escrito que apela de la decisión dictada en fecha 31 de Julio del año en curso por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por acordar LA DESETIMACIÓN (sic)de la acción penal del presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 283 del COPP., según lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, por no revestir en su criterio, carácter penal la denuncia interpuesta en su oportunidad por la víctima.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es menester señalar que de la lectura del recurso de apelación interpuesto, se desprende que el mismo carece de motivación en virtud de que la recurrente no fundamentó en forma alguna su pretensión, por lo que si bien es cierto le asiste el derecho a recurrir de la citada decisión de conformidad con lo establecido en el Código Penal Adjetivo, no menos cierto es que tal escrito debió estar fundamentado, así como explanar el motivo por el cual no está conforme con la decisión recurrida, así como la solución que persigue con la misma, situación ésta que no se da en el presente caso.

Así mismo considera, quien aquí suscribe que la recurrente omitió fundamentar su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y adecuar su pretensión en cualquiera de sus numerales, alegando que tal forma de recurrir no expresa realmente en que consiste su inconformidad.

Es por ello que considera esta representante Fiscal, que la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho en virtud de haber cumplido con el requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ajusto a las normas que regulan la figura de desestimación de denuncia contenidas en los artículos 283 y 284 del Código ejusdem y demás disposiciones legales, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el literal "e" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser "desestimada" y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la "actividad penal" en que ésta consiste, cuando el hecho "no revista carácter penal" o cuando la acción esté "evidentemente prescrita" o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Tan es así que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superació prima facie del obstáculo legal.

Es por lo que en virtud a todo lo expuesto, este representante Fiscal solicita a la Corte de apelaciones que sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2014, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamientos de disposiciones de rango Constitucional o legal. Así mismo, que sea declarado inadmisible el referido recurso de apelación por cuanto el mismo adolece de una fundamentación lacónica, siendo totalmente contradictorio el mismo, toda vez que la recurrente se circunscribe a señalar en forma cronológica los hecho vinculados a la presente investigación, no concretando su pretensión, ya que el su petitorio solicita textualmente: "RECHACE la decisión acordada por el Tribunal de Control y en su defecto, declare proseguir con la investigación Penal, enviando así el presente expediente al Ministerio Público para la continuación de la Investigación Penal" , asimismo, la "ENTREGA. MATERIAL DEL VEHÍCULO, DIRECTAMENTE O EN DEPÓSITO, LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DEL VEHÍCULO ", no obstante en el caso de ser admitido, solicito, muy respetuosamente, sea declarado sin lugar y se ratifique la referida decisión.

CAPITULO V

PETITORIO

PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida.

SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana: ABG. T.L.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.944, N° de I.P.S.A. 64.854, en contra de la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/07/2014, mediante la cual DECLARA: PRIMERO Se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia SE DESESTIMA la denuncia presentada en fecha 25/04/2013, por la ciudadana: Y.E.V.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la celebración de la audiencia para decidir sobre la devolución del vehículo, en consecuencia, se insta a las ciudadanas I.C.L.M. Y Y.E.V.C., a que acudan a la Jurisdicción en Materia Civil, por ser la competente para dirimir sobre tal pedimento; en el expediente signado con elel N° 15°C-17.884-13; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ut supra descrita, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, constata la Sala que la apoderada judicial de la víctima Y.E.V.C., desarrolla durante todo el texto de su escrito recursivo los hechos que dieron origen a la presente causa penal, haciendo señalamientos de lo que debió hacer y no hizo el Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal y que lo conllevó a presentar la desestimación de la denuncia.

Para lo cual concluye en solicitar a esta Sala de Corte de Apelaciones actué conforme a la sana critica y a las reiteradas jurisprudencias (que no señala a cuales hace referencia), peticionando que se admita el recurso interpuesto y se rechace la decisión acordada por el Tribunal de Control y se prosiga con la investigación penal, enviando el expediente al Ministerio Público para que continué con la investigación.

De igual forma solicita la entrega material del vehículo a su representada.

En torno a lo alegado y solicitado, debe precisar esta Sala de Corte de Apelaciones que con fundamento al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia en torno a la resolución del recurso de apelación interpuesto debe atribuírsele, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que precisado lo anterior se advierte que del texto del contenido del recurso interpuesto, en modo alguno el mismo va dirigido atacar la decisión recurrida y menos aún algún punto especifico de la misma, sino por el contrario, el mismo está dirigido, como ya se señaló, a la actuación del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

No obstante lo advertido, evidencian quienes aquí deciden que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que, tal como señaló la Representación Fiscal, se dio cumplimiento a las normas que regulan la figura de la desestimación de la denuncia, contenidas en los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el titular de la acción penal y así solicitar mediante escrito motivado la misma, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que en razón de ello el Juez a-quo procedió luego del análisis respectivo y de manera motivada a dictar decisión el 31 de Julio de 2014, mediante la cual acordó la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia DESESTIMÓ la denuncia presentada el 25 de abril de 2013, por la ciudadana Y.E.V. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Representación fiscal, en el sentido de que de lleve a cabo una audiencia para decidir sobre la devolución del vehículo e instó a las ciudadanas I.C.L.M. Y Y.E.V.C., a que acudan a la Jurisdicción Civil, por ser la competente para decidir al respecto.

Por tales razonamientos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2014, por la Abogada T.L.S.G., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Y.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.407, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SE DESESTIMÓ la denuncia presentada El 25 de abril de 2013, por la ciudadana Y.E.V.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo declaró sin lugar la solicitud efectuada por la referida Representación Fiscal, relativa a la celebración de la audiencia para decidir sobre la devolución del vehículo, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2014, por la Abogada T.L.S.G., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Y.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.407, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el DESESTIMIENTO de la denuncia presentada en fecha 25-04-13, por la ciudadana Y.E.V.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo declaró sin lugar la solicitud efectuada por la referida Representación Fiscal, relativa a la celebración de la audiencia para decidir sobre la devolución del vehículo, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los (03) días del mes octubre de 2014 y a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

C.A.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4680-14

MACR/VTZP/CANA/MMC.-

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