Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 12.034.

PARTE DEMANDANTE:

P.L.S.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nro. V-7.614.014 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:

C.M.S.A. y A.C.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.908 y 37.919 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

M.E.T., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nro. 15.466.417 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

D.J.F.B., O.F.T., L.F.M., D.O.F. y J.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.327, 19.545, 5.989, 152.298 y 40.729, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: 14 de octubre de 2.008.

I

ANTECEDENTES

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano P.L.S.A., debidamente asistido por la abogada C.M.S.A., ambos suficientemente identificados en actas, para demandar por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana M.E.T., también identificada.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la ciudadana M.E.T..

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio C.S., consignó documento poder que le fuera conferido a ella y al abogado en ejercicio Á.C.G.M., por el ciudadano P.S..

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, la apoderada actora consignó y proveyó al Alguacil los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.

Al folio 77 corre inserta la exposición del alguacil sobre la resultas de la citación librada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009, la apoderada actora indicó nueva citación y el desglose de los recaudos.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el tribunal ordenó el desglose de los recaudos de citación y ordenó citar nuevamente a la parte demandada.

De los folios 80 al 86 corre inserta las resultas de la citación practicada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la apoderada actora solicitó citación cartelaria conforme a lo normado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de abril 2009, el tribunal ordenó librar los carteles de citación.

En fecha 05 de mayo de 2009, la apoderada actora consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

Al folio 95 corre inserta la exposición de la secretaria natural de este tribunal, en la cual deja constancia haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgado mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, a solicitud de la parte demandante, designó al abogado en ejercicio O.V., como defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley en fecha 27 de julio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la apoderada actora solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem designado.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil natural de este juzgado expuso sobre las resultas de la citación practicada al defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio O.V., en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2.011, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes dejando a asalvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, la Dra. I.C.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes intervinientes.

En fecha 17 de junio de 2014, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicios D.J.F.B., O.F.T., L.F.M., D.O.F. y J.G..

Mediante escrito de fecha 18 de junio 2014, la parte demandada por medio de su apoderado, abogado en ejercicio D.A.O.F., presentó escrito de informes.

En fecha 18 de junio de 2014, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio Á.C.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora..

En fecha 03 de julio de 2014, el apoderado actor, presentó escrito de observación a los informes, el cual fue debidamente agregados a las actas.

II

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifestó el ciudadano P.L.S.A., que mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana M.E.T., la cual se declaró disuelta en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante sentencia dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y la misma fue ejecutoriada en fecha 20 de abril de 2005.

Igualmente indicó que durante la vigencia de dicha unión matrimonial adquirieron el siguiente bien en común:

  1. ) Un bien constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-4, ubicado en la octava planta del Edificio TIMOTES, del Conjunto Residencial LA PUERTA DE CIUDADELA, situado en la intersección formada por la calle Nro. 63 con la avenida 69 de la Urbanización CIUDADELA FARIA (1era. Etapa), con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte Edificio; SUR: con el apartamento nro. 8-3; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con apartamento Nro. 8-1. Debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo Primero.

  2. ) Un vehículo placa: VBR880, serial de carrocería: 8X1VF21LP1YM00821; serial del motor: G4EHY906902; marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2001; color: PLATA; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.

  3. ) Un vehículo placa: MDD43A, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y200812; serial del motor: G4EK1057060; marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2002; color: PLATA; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.

  4. ) Las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por la ciudadana M.E.T., en su condición de Gerente de la Empresa de Seguro “Seguros Guayana” durante la vigencia del matrimonio.

    Que desde el día 20 de abril de 2005, fecha de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, la ciudadana M.E.T., se ha negado a liquidar la sociedad conyugal

    Razón por la cual, demanda a la ciudadana M.E.T., para que convenga en efectuar la Partición, División y Liquidación Judicial de los Bienes, adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado en ejercicio O.V.M., identificados en actas, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación alega que el ciudadano P.L.s.A., carece del dominio sobre la alícuota afirmada en los bienes descritos en el escrito de demanda; alega que la pretensión, tiene su causa de pedir, en afirmaciones fraudulentas del demandante y su representación judicial, ya que afirmó que los bienes enunciados en el escrito libelar, le pertenecen en un 50%, por constituir el patrimonio quedante.

    Continua alegando, que el destino de los bienes que integraban la comunidad de gananciales, fue acordado en el momento de introducir la solicitud de divorcio, y que su defendida y el ciudadano P.L.S.A., de manera libre, consiente, simple, no sujeta a modalidad o condición alguna, acordaron:

  5. ) que el vehículo descrito en el numeral dos (02), en el escrito de demanda quedaba en su plena propiedad, razón por la cual el ciudadano P.L.S.A., le cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal.

  6. ) que el vehículo descrito en el numeral tres (03), en el escrito de demanda, adquirido por el ciudadano P.L.S.A., quedaba en su plena propiedad, razón por la cual su representada le cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal.

  7. ) que el inmueble descrito en el numeral primero del escrito de demanda, quedaría en plena propiedad de la ciudadana M.E.T., según unas condiciones acordadas entre las partes.

  8. ) que respecto al numeral cuarto, del escrito de demanda, ambas partes acordaron renunciar recíprocamente a las gananciales obtenidas producto de la relación laboral cualquier que ella sea.

    Alega igualmente que, si se analiza con atención el acuerdo de voluntades al que arribaron, quienes suscribieron el acuerdo patrimonial para la liquidación, de la comunidad ordinaria, quedante luego de la disolución de la comunidad de gananciales por efecto de divorcio, se podía observar que se operó la transmisión de las alícuotas de uno a otro, conforme a lo establecía el artículo 1.160 del Código Civil, así que, por las razones expuestas solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda de partición.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN LA CAUSA

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    • Invocó el mérito favorable de las actas en favor de su representado.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de comunidad de la prueba, así pues, considera esta jurisdicente, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio y su respectiva ejecución dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Con relación al anterior medio probatorio, esta Juzgadora lo estima como un documento público, el cual, no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos P.L.S.A. y M.E.T.D.S., identificados en actas. Así se establece.

    • Original de documento de adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-4, ubicado en la octava planta del Edificio TIMOTES, del Conjunto Residencial LA PUERTA DE CIUDADELA (1era. Etapa) situado en la intersección formada por la calle Nro. 63 con la avenida 69, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte Edificio; SUR: con el apartamento nro. 8-3; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con apartamento Nro. 8-1. Debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo Primero a favor de los ciudadanos M.E.T.D.S. y P.L.S.A..

    Con relación al anterior medio de prueba, esta Juzgadora lo estima como un documento público, el cual, no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio, respecto a la propiedad que detentan los ciudadanos P.L.S.A. y M.E.T.D.S., sobre el inmueble antes descrito, producto de haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.

    • Promovió copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 06 de septiembre de 2.002, a favor de la ciudadana M.E.T.d.S. respecto de un vehículo Hyundai Accent Familiar del año 2.001.

    • Promovió copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 10 de julio de 2.003, a favor del ciudadano P.L.S.A., respecto de un vehículo Hyundai Accent Familiar del año 2.002.

    Ahora bien, con relación al documento que antecede es menester resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociables), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa.

    En tal sentido, se consideran documentos administrativos emanados de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y ejecutoriedad, el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    Es decir, las copias de certificados de vehículos aportadas al proceso están dotadas de una presunción favorable de veracidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal; sin embargo, al no haber sido desconocido por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio. Así se valora.

    Con dicho medio de prueba se comprueba el derecho de propiedad que les asiste a las partes sobre los vehículos antes identificados, los cuales, se verifica fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.

    • Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 8863 expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de treinta (30) folios útiles.

    • Copia fotostática de actuaciones judiciales que cursaron ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

    Con relación a los anteriores medios probatorios promovidos en copia certificada y copia fotostática, le merecen fe a esta sentenciadora en tanto fueron expedidos por un funcionario autorizado con arreglo a la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haber sido impugnadas, queda demostrado con las mismas la existencia de un proceso previo por partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano P.L.S.A. en contra de la ciudadana M.E.T.. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas en su favor.

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de comunidad de la prueba, así pues, considera esta jurisdicente, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Copia certificada de actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado con el N° 05674 de la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación al anterior medio probatorio, esta Juzgadora lo estima como un documento público, el cual, no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos P.L.S.A. y M.E.T.D.S., identificados en actas. Así se establece.

    • Original de instrumento poder conferido por la ciudadana M.E.T., a los abogados J.S.P., A.V. y M.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.637, 132.908 y 96.827, respectivamente.

    El medio probatorio que antecede se valora favorablemente en tanto no fue desconocido por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 de la norma sustantiva.

    Con el mismo queda comprobada la cualidad de los abogados actuantes a favor de la parte demandada. Así se establece.

    • Copia simple de baucher de deposito signado en el N° 000000354248922, efectuado en el Banco Mercantil en fecha 27 de diciembre de 2.004.

    • Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco del Sur signado con el N° 18000521 girado a favor del ciudadano P.L.S., en fecha 28 de septiembre de 2.004, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

    • Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil signado con el N° 04025426 girado a favor del ciudadano P.L.S.A., en fecha 24 de septiembre de 2.004, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.350.000,00).

    • Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela signado con el N° 00002012 girado a favor del ciudadano P.L.S.A., en fecha 23 de septiembre de 2.004, por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (5.850.000,00).

    Los anteriores medios probatorios fueron promovidos por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente y admitidos por este Juzgado bajo reserva de ser efectivamente valorados o no al momento del dictamen de la sentencia definitiva; en tal sentido, encontrándose este Juzgado de instancia en la oportunidad procesal para verificar la procedibilidad de los mismos, evidencia de los alegatos indicados por la parte demandada en la oportunidad procesal alegatoria de carácter preclusivo (contestación) que, dichas copias de cheques de gerencia y depósitos bancarios están dirigidos a comprobar en el proceso una liquidación de la comunidad conyugal presuntamente realizada al momento de introducir la solicitud de divorcio por las partes intervinientes en la causa.

    Sobre esta base, resulta pertinente indicar entonces que las pruebas antes mencionadas, se encuentran dirigidas a comprobar hechos que no fueron alegados dentro de la oportunidad procesal respectiva (contestación); en tal sentido, escapan de los hechos que quedaron delimitados como Objeto de la Prueba al momento de trabarse la litis en el presente proceso.

    A este respecto, resulta importante citar el criterio doctrinario sostenido por el autor R.R.M., en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba., Librería Jurídica Rincón G., C.A. págs.151 y 152, conforme al cual: “…En cuanto a la oportunidad para presentar las partes sus afirmaciones sobre los hechos, debemos considerar varios aspectos. En primer lugar, el ordenamiento jurídico establece un momento procesal en el cual las partes tienen que explanar sus fundamentos de hecho y derechos de la pretensión procesal. En segundo lugar, esta es una oportunidad previa al debate, precisamente, porque en ese momento demanda/contestación o acusación/rechazo, las partes asumen formalmente la certeza de sus afirmaciones sobre los hechos, obviamente, los hechos que se admitan son relevados de prueba, mientras que los no admitidos se convierten técnicamente en hechos controvertidos…..omissis….Es evidente que las afirmaciones controvertidas son determinantes de la necesidad de prueba en el proceso…..omissis…..La afirmación de los hechos que requieren prueba debe haberse efectuado en la debida oportunidad o momento procesal. Esto es, la afirmación debe haberse hecho en el lapso y trámite legal previsto para ese fin. Si las afirmaciones se hacen después, el juez no podrá tenerlas en cuenta y por tanto no requerirán prueba. En el proceso hay reglas que deben cumplirse, de lo contrario se obtendrán consecuencias procesales negativas.” (negritas de este Juzgado).

    En virtud de las consideraciones precedentes se desechan del proceso los medios probatorios antes señalados, toda vez, que dichas probanzas están dirigidas a demostrar hechos extintivos de la pretensión que no fueron alegados propiamente en la etapa procesal pertinente. Así se establece.

    Informes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó la prueba informativa dirigida a las entidades financieras Banco Del Sur, Mercantil y Banco de Venezuela.

    Así pues, consta de la revisión de las actas procesales que en fecha 15 de abril de 2.010, se recibió resulta de la información requerida al Banco Mercantil, contenida en comunicación fechada 30 de marzo de 2.010.

    Así mismo, se constata de las actas recibo de la información requerida a la entidad financiera Del Sur Banco Universal, contenida en comunicación fechada 07 de marzo de 2.012.

    Finalmente, se recibió en fecha 25 de marzo de 2.014, resulta de la prueba informativa requerida al Banco de Venezuela, en comunicación fechada 20 de marzo de 2.014, donde dicha institución expuso la imposibilidad de dar respuesta a la información requerida por falta de datos.

    Ahora bien, dado que esta jurisdicente verifica que las pruebas informativas promovidas por la actora y evacuadas dentro del proceso, se encuentran dirigidas a comprobar un hecho no alegado expresamente en la contestación a la demanda, reproduce el criterio arriba expuesto respecto a las documentales promovidas por la demandada; en consecuencia, desecha del debate probatorio las pruebas de informes evacuadas. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en el presente procedimiento, corresponde a esta Juzgadora de instancia emitir el pronunciamiento de fondo atendiendo a los supuestos de hecho planteados y las pruebas evacuadas en el proceso.

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    De igual manera, la Sala Civil del M.T. de la República, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

    …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

    .

    De esta manera, queda claramente establecido tanto por la doctrina y jurisprudencia nacional, las dos fases claramente diferenciadas que caracterizan al procedimiento de partición de comunidad, bien sea ordinaria, conyugal, o de orden sucesoral, esto es, una primera fase donde se discute la existencia o no del derecho debatido y la cuota parte que corresponda a cada uno de los condóminos y, una segunda parte representada por la partición propiamente dicha, que se inicia una vez quede firme el derecho o no a la partición solicitada.

    Así mismo, dentro de la primera fase de este procedimiento llamada fase declarativa, el legislador prevé la posibilidad al demandado o demandados de oponerse a la pretensión de partición incoada en su contra (si se discute el carácter de condómino o la cuota parte de los interesados), circunstancia ante la cual, debe continuarse la sustanciación del juicio mediante las pautas del procedimiento ordinario.

    En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la pretensión incoada se circunscribe a la solicitud de partición de bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos P.L.S.A. y M.E.T., plenamente identificados en actas, a tenor de lo previsto en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.

    Así pues, la norma sustantiva igualmente define lo que puede estimarse como bienes comunes del matrimonio, en su artículo 148, el cual dispone:

    Art. 148. C.C “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

    Respecto al artículo 148 antes citado, el Dr. E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala “….es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales y, si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que la primera nombrada comprende también las relaciones personales.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinales tenemos que, la parte actora pretende la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, el cual, resultó suficientemente comprobado en la litis ; por otra parte, en la posición antagónica, la demandada alegó la inexistencia alguna de comunidad de bienes con el demandante, fundada en el hecho de una “presunta” partición amistosa realizada con el demandado al momento de suscribir la solicitud de divorcio ante el Tribunal de Protección.

    En este estado, resulta propicia la oportunidad para indicar a la parte demandada que, el alegato con el cual pretende rebatir la partición pretendida en su contra, no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto, el legislador patrio en el artículo 187 de la norma sustantiva, ha establecido que únicamente procede la partición y liquidación de la comunidad de gananciales “una vez se haya disuelto el vinculo matrimonial”, entendiéndose entonces que cualquier partición realizada antes de la declaratoria del divorcio resultaría voluntaria y por ende nula, a tenor de lo dispuesto en el último aparte de la norma previamente citada, con especial reserva de lo contemplado en el artículo 190 ejusdem.

    Así las cosas, resulta improcedente el alegato extintivo planteado básicamente como única defensa por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud de lo cual, se procede a verificar si el demandante de autos efectivamente logró probar la disolución del vínculo matrimonial que lo vinculaba a la demandad de autos, así como, la existencia de la comunidad sobre los bienes objeto de la partición demandada.

    En el caso sub-examine observa esta operadora de justicia de los medios de pruebas previamente valorados, la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por la Sala N° 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de donde dimana y se constata la existencia del título que originó la comunidad conyugal sobre la cual se solicita la pretensión de partición tramitada ante esta instancia.

    Partiendo del anterior hecho comprobado en actas, se procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:

    Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-4, ubicado en la octava planta del Edificio TIMOTES, del Conjunto Residencial LA PUERTA DE CIUDADELA (1era. Etapa) situado en la intersección formada por la calle Nro. 63 con la avenida 69, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte Edificio; SUR: con el apartamento Nro. 8-3; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con apartamento Nro. 8-1; adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo Primero.

    Como se refirió con anterioridad, el inmueble antes identificado fue adquirido por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 29 de septiembre del 2.000, esto es, antes del día 20 de abril de 2.005, oportunidad en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que disolviera el vínculo matrimonial existente entre las partes intervinientes, conforme a lo cual, queda establecido que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal que existió en el matrimonio Soto-Tobar.

    De igual manera, quedó demostrado en las actas con las pruebas documentales producidas, la adquisición por parte del matrimonio Soto-Tobar, de los dos (02) vehículos identificados con anterioridad, en virtud de ello, forman parte de la comunidad de bienes habida dentro de dicho matrimonio, resultando procedente su partición y liquidación mediante el presente procedimiento.

    Así mismo, reclamó el actor en su escrito libelar las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos laborales devengados durante la vigencia del vinculo matrimonial por la ciudadana M.T., en su condición de gerente de la empresa Seguros Guayana.

    Respecto a dicha reclamación, se constata de las pruebas producidas por el demandante al momento de intentar la demanda, específicamente de la copia certificada del expediente signado con el N° 8863 expedida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 25 de octubre de 2.005 que, cursa al folio treinta y seis (36) copia certificada de constancia de trabajo expedida por la gerente de Recursos Humanos de la empresa C.A. Seguros Guayana, donde hace constar que la ciudadana M.T.d.S., titular de la cédula de identidad N° 15.466.417, presta servicios en dicha empresa desde el día 05 de septiembre de 2.002.

    En tal sentido, partiendo de la existencia de la relación laboral generadora de los beneficios económicos de orden laboral reclamados por el actor en su justa proporción ante esta instancia, se ordena la partición de los mismos desde el día 05 de septiembre de 2.002, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 20 de abril de 2.005, fecha de finalización de la comunidad conyugal. Así se establece.

    Con base a los hechos demostrados dentro del proceso e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición de los bienes comunes identificados en las actas, cuya existencia fue comprobada dentro del proceso.

    Consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara Con Lugar la pretensión de partición de de la comunidad conyugal, en virtud de lo cual, ordena se realicen los trámites de partición sobre los bienes indicados en el cuerpo de la presente decisión, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano P.L.S.A., ya identificado en actas, en contra de la ciudadana M.E.T., también identificada; en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM.), a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes: 1) Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 8-4, ubicado en la octava planta del Edificio TIMOTES, del Conjunto Residencial LA PUERTA DE CIUDADELA (1era. Etapa) situado en la intersección formada por la calle Nro. 63 con la avenida 69, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte Edificio; SUR: con el apartamento Nro. 8-3; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con apartamento Nro. 8-1, ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Un (01) vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan MARCA: Hyundai; MODELO: Accent Familiar; AÑO: 2.001; COLOR: Plata, PLACAS: VBR880, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00821; y, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY906902. 3) Un (01) vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan MARCA: Hyundai; MODELO: Accent Familiar; AÑO: 2.002; COLOR: Plata, PLACAS: MDD43A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y200812; y, SERIAL DEL MOTOR: G4EK1057060.; y 4) Las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos laborales que pudieran corresponderle a la ciudadana M.T. como trabajadora de la compañía C.A. Seguros Guayana durante el período comprendido entre el 05 de septiembre del 2.002 hasta el día 20 de abril de 2.005.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 19.

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..

IVR/MRA/19ª

Exp. N° 12.034

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