Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-M-2013-001028

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.582.156.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.B.V. y BELKY E.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.653 y 8.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.190.637.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.H.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.527.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JURISDICCIONAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 29 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA.

En fecha 02 de Octubre de 2013, previa verificación de los instrumentos fundamentales de pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme lo dispuesto en la N.A. relativo al procedimiento ordinario. Del mismo modo ordenó librar la compulsa a la parte demandada, a fin de gestionar si citación y acordó librar Edicto conforme lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal a petición de la parte acciónate libró Edicto conforme lo establecido en el referido Artículo 507 eiusdem y en la misma fecha, por diligencia separada, el ciudadano Alguacil de Tribunal, dejó constancia sobre la imposibilidad para practicar la citación de la parte demandada y del mismo modo el apoderado acciónate consignó a los fines legales ejemplar de la publicación del edicto.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal, ante la solicitud de fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal, ordenó publicar el mismo en dos (2) periódicos de mayor circulación durante sesenta (60) días, en virtud de lo cual en fecha 20 de Enero de 2014, el apoderado acciónate consignó ejemplares de prensa del edicto, por lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de Enero de 2014.

En fecha 19 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad procesal respectiva, la representación de la parte demandada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA conforme lo dispuesto en la N.A..

En fecha 25 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó se le designe Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos de la de cujus, a los fines legales consiguientes, lo cual fue acorado por el Tribunal en fecha 28 de Abril de 2014, siendo designada para tal cargo la ciudadana A.R., quien previa notificación, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con la misión encomendada. Seguidamente el Tribunal a petición de la parte acciónate, ordenó se librara compulsa a la Defensora Judicial a los fines de que cumpla con la representación de los referidos Herederos Desconocidos.

En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a los fines de que las partes consignen ESCRITOS DE INFORMES, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código Adjetivo. Con posterioridad a ello, el ciudadano Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos.

Ambas partes dentro de la oportunidad procesal respectiva, consignaron ESCRITO DE INFORMES y estando cumplida la actividad procesal, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia en fecha 31 de Julio de 2014, conforme lo dispuesto en el Artículo 515 eiusdem.

Ahora bien en vista que existen indicios en autos de un pronunciamiento que debe ser resuelto antes del mérito de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 ibídem.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 de la N.A., quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece la Carta Magna que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Énfasis del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, en la forma siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora en el ESCRITO LIBELAR con la asistencia de abogado, que por más de veintiocho (28) años sostuvo una relación concubinaria con C.E.H. y que la mencionada relación constituyó una unión estable de hecho, siendo ambos solteros, sin impedimento legal alguno para establecer, como en efecto establecieron, una UNIÓN CONCUBINARIA, llevando una vida en hogar común, en forma pública, voluntaria, a la vista de todos, iniciando dicha relación en Septiembre de 1984 hasta el 14 de Diciembre de 2012, fecha de su fallecimiento, según consta en Acta de Defunción Nº 1042 de fecha 16 de Diciembre de 2012, señalando del mismo modo que durante la referida unión concubinaria procrearon una hija que nació el 17 de Abril de 1987, de nombre ISALUNA ARGUINZONE HERRERA.

Sostuvo que durante la unión se mantuvieron juntos, de estado civil soltero, sin impedimento alguno para vivir en una relación concubinaria que constituyó una unión de hecho, hasta la ya mencionada fecha de fallecimiento.

Concluye aduciendo que ante tal situación, procede demandar a ISALUNA ARGUINZONE HERRERA, en su condición de sobreviviente de la referida de cujus y demás co-herederos desconocidos, si lo, hubiere, para que reconozcan como legítimo el concubinato con la antes identificada causante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Patria. Asimismo solicitó se le homologuen sus derechos con analogía a los derechos del matrimonio.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada, alegó que su mandante reconoce expresamente la existencia de la relación concubinaria que el demandante mantuvo con su madre por más de 28 años hasta el momento mismo de su fallecimiento y conviene en dar fe para que se equipare la situación concubinaria en la presente causa, quedando así contestada la demanda conforme lo expuesto.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, al respecto observa:

DEL PUNTO PREVIO

Ahora bien, de la revisión de las acta procesales se evidencia que efectivamente en fecha en fecha 25 de Abril de 2014, la representación acciónate, solicitó la designación de la Defensora Judicial a los fines de que le sean resguardados los derechos a los heredaros desconocidos de la de cujus C.E.H., recayendo tal designación en la ciudadana A.C.R., quien cumplida la notificación respectiva, en fecha 10 de Junio del mismo año, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada; en tal sentido el acciónate solicitó se librare la respectiva compulsa para citar a la dicha Defensora judicial, siendo librado tal emplazamiento en fecha 13 de Junio de 2014.

Del mismo modo se infiere que en fecha 18 de Junio de 2014, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la consignación de los Informes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 511 de la N.A., así como también se observa que la consignación de la diligencia realizada por el Alguacil en la que deja expresa constancia de haberse materializado la citación de la Defensora Judicial, cursa inserta con posterioridad a dicha fijación, a saber, de fecha 26 de Junio de 2014.

Ahora bien en vista que la causa se encuentra en estado de sentencia y que sobre la misma no se ha emitido el respectivo pronunciamiento de fondo, se hace necesario restablecer el orden procesal quebrantado en este asunto, por lo cual el Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:

“…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar éste Juzgador que en el asunto en particular bajo estudio resulta evidente que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto si bien la Defensora Judicial ejerce la representación de los Herederos Desconocidos de la causante de marras, es igualmente cierto que conforme lo que se dispuso en el Edicto, es con la auxiliar de justicia con quien se entenderá la defensa de los mismos, quedando vulnerado ese derecho de los Herederos, al fijar un lapso para la consignación de los informes, antes de que conste cronológicamente la consignación del alguacil en relación a la citación del defensor, y así se decide.

Dicho lo anterior es forzoso para quien aquí sentencia indicar que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, ya que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, LO QUE CORRESPONDE ES REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CITE A LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS C.E.H., CON QUIEN SE ENTENDERÁ DICHA CITACIÓN Y DEMÁS TRAMITES DEL PROCESO, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello éstos últimos podrían ver menoscabado su derecho de defensa, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2014, INCLUSIVE, FECHA ESTA EN LA QUE EL TRIBUNAL FIJÓ EL LAPSO PARA LA CONSIGANCIÓN DE LOS INFORMES, en el entendido que tal emplazamiento comenzará a computarse a partir de la consignación del Alguacil, en ocasión de garantizar a los Herederos Desconocidos el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente los decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2014 (INCLUSIVE) fecha esta en la que el Tribunal fijó el lapso para la consignación de los informes.

SEGUNDO SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA SEA CITADA EN NOMBRE DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS C.E.H. y se encargue de los demás trámites de Ley, tal como quedó estableció en el Edicto que se libró conforme lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha falta una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello indiscutiblemente se le lesiona su derecho de defensa s la parte demandada, ello de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:46 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

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