Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLisbeth Rondon
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002667

ASUNTO : NP01-P-2013-002667

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado D.A.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.127.496, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de E.R.M. (V) y de FREDDY COHEN (V), de profesión u oficio: Trabaja en un Autolavado (el luval), natural de Maturín Estado nueva esparta, nacido en fecha 16-07-1984, domiciliado en: Sabanita, calle 06, Casa S/N, cerca de la cancha de la Sabanita, Boquerón, Maturín Estado Monagas, Teléfono no posee, fue declarado ABSUELTO por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, el día 23 de Julio 2014, de el Abg. R.S., en su carácter para ese entonces de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que aun cuando comparecieron los funcionarios aprehensores que fueron contestes en cuanto a la fecha, lugar y hora de los hechos, sin embargo existió incongruencia en sus declaraciones, no obstante la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y en virtud de la contradicción de los testigos presénciales de los hechos, por lo que solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria de los acusados.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó demostrado la existencia de la droga incautada ello en virtud de la comparecencia a la sala de audiencias de los expertos E.P. y M.D.V.S., quienes practicaron la experticia Botánica a la sustancia incautada, y Toxicologica en vivo al acusado, la cual resulto negativa, de igual forma se demostró la existencia del arma de fuego, con la deposición como experto de la funcionaria K.C., quien señalo en la sala de audiencia que el arma a la cual le practico la inspección se encontraba en buen estado de uso, funcionamiento y conservación, la cual es un arma de las establecidas en la ley de armas y explosivos, quedo evidenciado la existencia del arma, es por ello que este tribunal le da pleno valor probatorio, sin embargo no se demostró la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del acusado, aun cuando comparecieron a la sala de audiencias los funcionarios aprehensores E.J.D.G., quien señalo en la sala de audiencia que el día 14/02/2013, a las 10:00 de la noche, que una vez recibida llamada telefónica del modulo policial vía radio, donde se decía que unos sujetos estaban efectuando disparo en la sabaneta del zorro adyacente a la cancha, se trasladaron al lugar, los paro un señor le manifestó que unos sujetos se encontraban en la cancha efectuando disparos, fueron a la cancha se encontraban cuatro personas cuando vieron la patrulla, salieron corriendo del lugar, tres se metieron hacía el barrio F.A.N., se bajaron de la unidad, se efectuó una persecución, su persona y J.b., uno de los sujetos se introdujo en una casa por la parte del fondo, una vez dentro de la misma, al hacer la requisa consiguieron en la primera habitación debajo del colchón un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38 y una porción de droga, presuntamente marihuana, y a pregunta realizada por el Ministerio Público contesto: “ Que la droga se encontró en el baño de la primera habitación”, también se obtuvo la deposición del funcionario aprehensor J.A.H.B., quien depuso en sala que los hechos ocurrieron en fecha 14/02 13, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, que se encontraba en la unidad 005 de polimaturín, que se encontraban en la calle principal la sabaneta un señor de tercera edad, les dijo que habían tres ciudadanos en la esquina de la cancha efectuando disparo, se trasladaron al sitio, cuando observaron la unidad huyeron del sitio, se inicio una persecución punto a pie, este sujeto corrió hacía el barrio F.A.N., se introdujo en una residencia tipo vivienda, se le pregunto a un ciudadano que estaba allí si el ciudadano vivía en dicha residencia, ya que había cerrado la puerta del frente y la del fondo estaba abierta, se introdujeron a la vivienda ELVIS y su persona, empezaron a revisar la vivienda y encontrando ELVIS los dos hallazgos, la droga en el baño, es decir dos trozos mediano de una sustancia que era blanca supuestamente cocaína, y en el primer cuarto debajo del colchón, un arma de fuego, luego solicitaron apoyo a la central, y a pregunta a realizada por el representación fiscal el testigo contesto: “ Que el baño se encontraba en la parte de atrás de la casa”, aunado a ello en su deposición el funcionario testigo L.A.M.P., manifestó que se encontraba de guardia en el sector de boquerón escucho en la radio pidiendo apoyo para el sector la sabaneta se trasladaron al sitio solo en calidad de apoyo, también se obtuvo en sala la declaración del funcionario EDUAL J.F.Q., quien indico en la sal de audiencia que se encontraba en la unidad 034, en el sector boquerón y escucho vía radio que se trasladaran al sitio donde se encontraba detenido un ciudadano, una vez en el lugar trasladaron al ciudadano al comando, estas declaración al ser apreciadas, y el Tribunal le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por personas hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente por cuanto fue realizada por funcionarios que practicaron la aprehensión y trasladaron al acusado al comando policial la aprehensión, de igual manera depuso en calidad de testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios antes descrito el ciudadano YOSNER M.R.C., quien en su declaración manifestó que fueron a cortar el cabello él y Daniel y cuando llegaron a la casa llegaron unos sujetos de la policía y los llevaron detenido, a pregunta realizada por el fiscal del ministerio público contesto: “ Nos revisaron, yo no vi que le hallan encontrado nada a Daniel”, declaración esta a la cual este Tribunal le pleno valor probatorio por ser una persona en pleno uso de sus facultades mentales, que estuve presente al momento de practicarse el procedimiento; considera esta Juzgadora que existe contradicción en el dicho de los funcionarios aprehensores, E.D.G., quien manifiesto en la sala de audiencia que la droga fue encontrada en el baño de primer cuarto de la vivienda y que el arma era de fabricación casera, y el funcionario J.H.B., quien depuso en sala que el baño se encontraba en la parte de atrás de la vivienda, donde fue encontrada la droga, aunado tenemos la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano YOSNER M.R.C., quien expuso en sala que no le encontró al acusado al momento de la requisa adherido a su cuerpo, ni en la vivienda ningún elemento vivencia de interés criminalistico, sumado a ello con la declaración de la experto en balística K.C., ratifico en sala de audiencia que el arma a la cual se le practico la expertita llena los requisitos de la ley de arma y explosivo, es decir no se trataba de una arma de fabricación casera, como menciono el funcionario E.D.G., en la sala de audiencia, no cabe duda para esta Juzgadora la existencia de la droga y del arma de fuego incautada, no lográndose demostrar la responsabilidad penal del ciudadano D.A.C., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que en la sala de audiencia se determino la contradicón entre los funcionares aprehensores, el testigo presencia de los hechos y la experticia realizada al arma incautada, que fue ratificada por la experto K.C., existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable el acusado; en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal del acusado, pues los funcionarios policiales no fueron contestes en sus relatos, aun cuando coincidieron en la fecha y lugar de los hechos, se contradicen en cuanto al lugar donde fue hallada la droga y el tipo de arma incautada.

Se incorporo por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Técnico N° B-106-13, de fecha 15/02/2013, practicada al arma de fuego, tipo pistola, marca AMECAN, y cuatro balas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que fue realizada por la experto K.C., profesional en su oficio u arte.

Se incorporo por su lectura la INSPECCIÓN TECNICA 1001, de fecha 15/02/2013, practicada en la vereda 01, vía pública, sector f.a.n. de la sabaneta del zorro maturín estado Monagas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma demuestra la existencia del sitio del suceso ABIERTO.

Se incorporo por su lectura la EXPERTICA QUIMICA, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14/02/2013, práctica a la sustancia ilícita incautada, la cual resulto ser; CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de cuarenta y cuatro con cincuenta gramos y ciento cincuenta miligramos y EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, practicada al acusado la cual resulto negativo marihuana. Este Tribunal la da pleno valor probatorio, ya que depusieron en la sala de audiencia los expertos profesionales M.M. y E.P., con conocimiento pleno en la materia de droga. .

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses de los imputados los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que aun cuando comparecieron los medios probatorios, hubo contradicón en sus dichos, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad D.A.C., en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano D.A.C. en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su L.P., así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano D.A.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.127.496, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de E.R.M. (V) y de FREDDY COHEN (V), de profesión u oficio: Trabaja en un Autolavado (el luval), natural de Maturín Estado nueva esparta, nacido en fecha 16-07-1984, domiciliado en: Sabanita, calle 06, Casa S/N, cerca de la cancha de la Sabanita, Boqueron, Maturín Estado Monagas, Telefono no posee, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA la L.P. de los D.A.C.M., arriba identificados.

TERCERO

Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 05 de Agosto de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA

ABG. KEIRIS FIGUEROA

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