Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005012

ASUNTO: RP11-P-2013-005012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Imputación, a los f.d.I. a los Imputados del derecho que les asiste y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos C.H.M.M., A.J.M. y Migcelis Y.G.d.M., por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano V.R.V.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., la Victima ciudadano V.R.V.A., el Apoderado Judicial de la Victima, Abg. R.L., el Imputado ciudadano C.H.M.M., y los Defensores Privados, Abg. W.L. y Abg. J.A.A.. No estando presentes los Imputados ciudadanos: A.J.M. y Migcelis Y.G.d.M.. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Imputo formalmente en este acto al ciudadano C.H.M.M., plenamente identificado en autos, por los hechos que se narran a continuación, en fecha 18 de Septiembre de 2005, ésta Representación Fiscal inicio averiguación penal en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano V.R.V.A., de fecha 11 de Septiembre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Guiria, Estado Sucre. Ahora bien, el capital social del ciudadano V.V., equivalente a Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000,00), fue aportado mediante la compra de un camión chasis (colocar todas las características del vehículo), que lo adquirió con dinero de su propio peculio, en la ciudad de Caracas, en el Concesionario Autorica Caracas, por un precio inicial y ficticio de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) que fue depositado en la cuenta corriente de la mencionada empresa y cuyo costo real resultó ser la cantidad de Dieciocho Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 18.947.570,00), debiendo Autorica Caracas, devolverle la cantidad de 1.052.430,00 Bolívares de lo consignado, y conviniéndose la entrega material del vehículo en el Concesionario Autorica-Carúpano, ubicada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en una fecha posterior a su compra; dada la imposibilidad del ciudadano V.V., de retirar el vehículo en el Concesionario Autorica-Carúpano, éste le solicitó al ciudadano Á.D.C.R., su socio, para que en su nombre de (VR), lo retirara, pero éste sin motivo y sin razón, al momento de apersonarse en la Agencia con sede en Carúpano, pidió que el señalado transporte saliera bajo la titularidad de la Empresa Agropecuaria Roan 45 C.A, para luego justificar su acción al ciudadano V.V., en el hecho de que ese bien igualmente formaría parte del patrimonio empresarial societario, pudiendo ésta Representación Fiscal constatar que la empresa Autorica-Carúpano, entregó el señalado vehículo automotor al ciudadano Á.D.C.R., pero a nombre de la Empresa Agropecuaria Roan 45 C.A., sin autorización alguna de su legítimo propietario, ciudadano V.V., después de que éste hubiera pagado el precio a la empresa Autorica-Caracas. A pesar de los múltiples reclamos formulados por el ciudadano V.V., a la empresa Autorica-Carúpano, por haber arrogado la propiedad del camión a la empresa Agropecuaria Roan 45 C.A., su representante legal el ciudadano C.H.M.M., se negaron a reconocer los derechos del comprador y a reintegrarle el exceso pagado, correspondiente a las cantidades de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 1.052.430,00), que resulta al restar el monto depositado por V.V. (Bs. 20 MILLONES), menos el precio del camión (18.947.570,00), sin que hasta la presente fecha le haya sido devuelto. Consecuencialmente, V.V., depositó de su propio peculio la suma de “30” Mil Bolívares Fuertes en la cuenta de corriente del Banco Banesco, número 0106-0523-75-5233000940, a nombre de la Compañía “Agropecuaria Roan 45 C.A.”, y los Diez Mil Bolívares Fuertes restantes (Bs. 10.000,00), fueron aportados en el pago de los trámites administrativos para la constitución de la mencionada compañía, conformándose así los Sesenta Mil BF (60.000,00) del capital social aportado por el ciudadano V.R.V.; configurándose en la presente causa la comisión de los presuntos delitos de: Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 286 y 468 del Código Penal Vigente; lo cual todo lo antes señalado costa en las actas que conforman la presente Investigación, motivo por el cual se inicia la correspondiente investigación; obteniendo el Ministerio Público suficientes elementos de convicción, los cuales fueron señalados en el escrito de la presente solicitud de audiencia, es por lo que en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 286 y 468 del Código Penal Vigente, y no se encuentra prescrita la acción, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación sucedió en el año 2011, no operando hasta esta fecha la prescripción y se imputa formalmente al ciudadano ya que la presente investigación se evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.H.M.M., es el autor o responsable de los delitos de: Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 286 y 468 del Código Penal Vigente. Por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer al Imputado del Procedimiento Especial, para la aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse el imputado a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano V.R.V.A., quien expuso: En ese mismo orden de ideas yo en varias oportunidades y consta en autos, solicité a los representantes de Autorica, las gestiones que yo estaba haciendo para evidenciar que si los documentos entregados por mi persona, constaba de que el dinero depositado era de mi persona y no así como lo pusieron ellos que era de la Empresa Agropecuaria Roan 45, por lo tanto no había justificativo alguno para que ese vehículo saliera a nombre de la Empresa al cual mi socio se había presentado allá, exclusivamente a retirar el vehículo y él era el representante de la empresa y el iba a trabajar con el vehículo, pero el vehículo tenía que salir de Autorica con mi nombre porque el dinero depositado fue de mi peculio, de una cuenta de mi persona y no de la cuenta de la empresa, pero si hubiese visto lo contrario hubiese salido a nombre de la empresa, más aun cuando veo la documentación del vehículo que aparece a nombre de Agropecuaria Roan 45, viene facturada con una cantidad mínima de la depositada por mi persona, cuyo dinero restante del depósito nunca fue tomado en cuenta por los representantes de Autorica para ser devueltos a mi persona, en esa orden de ideas mi reclamación se presentó ante la oficina de Autorica en varias oportunidades, recibidos con sellos en varias oportunidades, sin embargo a través de una experticia contable que hizo el CICPC de Cumaná, los representantes de Autorica manifestaron que había una autorización escrita por mi persona para que pusiera el vehículo a nombre de la empresa y en el momento que ellos hicieran constar que yo había autorizado eso, fue cuando presentaron en el CICPC de Cumaná la constitución de la empresa como presunta autorización de mi persona para poner el vehículo en nombre de la empresa. En vista de que no pude obtener una solución amistosa con los representantes de Autorica fue que tuve que acudir a la Fiscalía que tenía conocimiento del caso para solucionar el problema, sin embargo quiero hacer una salvedad al Doctor Campos y al Fiscal Campos, la situación del retardo procesal que el señor representante de Autorica haciendo uso de algunas atribuciones que él cree le corresponden, no se había presentado a realizar el acto de imputación. Hoy en esta audiencia mi representante jurídico estaba en la parte de afuera y eso lo quiero señalar para que lo tomen en cuenta los representantes de la Fiscalía y el Juez de la manifestación que hizo uno de los compañeros que hizo uno de los caballeros que acompañan al representante de Autorica quien dijo que venía a hablar con el Juez para ver que hago con esta causa y eso de venir a hablar con el Juez suena como incomodo, porque yo creo que lo que debe hablar con el Juez debe quedar asentado en la respectiva acta con la presencia del representante de la víctima y el victimario y esto me hace pensar que el retardo que le han hecho a esta causa ha sido maquiavélica e intencional de esta forma, con la intención de perjudicar la honorabilidad del Magistrado como del Fiscal, lo que debe ser es la Justicia en todo acto jurídico. En ese orden de ideas, yo en una oportunidad me llamaron a mi teléfono donde me manifestaron que dejara eso así, que no estuviera buscando problemas, yo no puedo señalar al señor en si, pero si hago el señalamiento y creo que hay un interés de que mi persona desista y no logre los derechos de la Justicia que tengo en la causa y yo le pido a la Fiscalía como al Juez de la causa que libre una autorización si es posible para la protección, cuando mi persona se tenga que presentar en la zona de Carúpano a atender este Juicio y la causa que estoy llevando, con todo esto quiero terminar mi exposición, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Victima, Abg. R.L., quien expuso: Quería referirme a dos cositas, una a la que ya hizo referencia el señor Villalba y otra en cuanto a las fórmulas alternativas de resolución de conflictos, gozamos de un catálogo de posibilidades que brinda la Ley para poner fin anticipadamente a este proceso penal seguido en su contra. Tratándose de delitos de orden patrimonial que de acuerdo a los hechos que fueron expuestos por la Representación del Ministerio Público, presuntamente se le había afectado los derechos patrimoniales al señor V.R., en virtud de ello estamos a la disponibilidad de cualquier dialogo que en base a la Ley, a un acuerdo reparatorio podríamos discutir sólo si de su parte existe esa posibilidad. Yo no vengo a hacer enemistad con nadie, todo lo contrario, todo lo que pueda aportar para agilizar este proceso penal lo haré y así lo hago saber, pero lamentablemente y esto si lo tengo que hacer formal que el Juez me escuche y el Fiscal me escuche porque uno es que se hagan comentarios por fuera y otro el comentario que quiero hacer es que una señora vino y dijo “si yo voy a hablar con el Doctor Campos”, con lo cual yo lo que quiero es que se busque la solución a esta causa, y con esto es que quiero finalizar mi exposición, es todo. Seguidamente, el Juez le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: C.H.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.400.402, nacido en fecha 10-12-1942, de 71 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de H.M. y C.d.M., y domiciliado en la Calle Transversal, Quinta B.R., Urbanización Los Chaguaramos, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No Acepto los Hechos y los razonamientos expuestos por Fiscalía y el señor V.V. y su representante. Paso a explicar lo siguiente los señores V.R.V.A. y Á.D.C.R.A., gestionaron ante mi representada la empresa automotriz Oriental C.A., Autorica, la adquisición de un vehículo para una compañía denominada Agropecuaria Roan 45 C.A., de la cual ellos eran los únicos accionistas y representantes con igualdad de facultades de administración y disposición, uno, el señor Villalba en su condición de presidente y el otro el señor Rausseo en su condición de Vice Presidente, el señor V.V. realizó un deposito no a nosotros, sino a nuestro financista General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, el 26 de Marzo de 2002, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000.000,00 Bs.) para ser aplicado a la cancelación del vehículo que gestionaban adquirir para Agropecuaria Roan 45 C.A., quiero recordar que de acuerdo con el Código Civil en su artículo 1283 el pago puede ser hecho por un tercero, por lo que era lícito que él pagara en nombre de la compañía, por lo que si él actuaba en nombre propio era completamente legal que lo hiciere en descargo de la empresa que representaba, actuando como un tercero, si ese fuera el caso. Posteriormente como hubo una diferencia entre el precio de venta y la cantidad depositada Automotriz Oriental C.A., libró un cheque N° 475238 contra el Banco Federal por la cantidad de 2.430 Bs., cheque que tenía incorporada la cláusula de No Endosable a favor del señor V.R.V.A., cheque que fue efecto de comercio, no endosable, que le fue enviado a través del señor Á.R., que cómo señaló en su exposición el señor Villalba, era persona de su confianza. El vehículo efectivamente fue recibido por el señor Á.R., en su condición de representante legal de la empresa compradora Agropecuaria Roan 45 C.A., es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. W.L., quien expuso: Ésta Defensa en representación de Automotriz Oriental C.A., y en nombre de su representado C.H.M.M., ha considerado oportuno rechazar los hechos imputados hasta los momentos por la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que éstos hechos no revisten carácter penal, en principio no existió de acuerdo a la narrativa de las partes de mi representado apropiación indebida alguna, menos aún el delito de Estafa, puesto que una de las causales básicas y fundamentales para que exista este delito es el engaño, cosa que no ocurrió en los hechos narrados, la venta se perfecciona con el consentimiento de las partes, una normativa jurídica ya establecida en nuestro Código Civil; ahora bien la compra que negocia con Autorica, representada por el señor C.H.M., lo hizo con una empresa que estaba autoriza.P. y Vice Presidente y presentaron la documentación de la constitución de la sociedad donde cada uno tenía las mismas atribuciones, adivinos seríamos si mi representada sabía que había divergencias entre los socios por lo que quiero solicitar al Ministerio Público que estime que no existen hechos que revistan carácter penal, por lo que solicito la absolución de la imputación hecha a mi representado durante el procedimiento que la Ley establece y que la Fiscalía tenga a bien conocer bajo las investigaciones que lleva, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, la Victima, el Apoderado Judicial de la Victima, el Imputado, y su Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; y siendo que en este acto el Imputado de autos, no hizo uso de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es por lo que éste Juzgador considera pertinente el Remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y concluir con la presente investigación penal. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la incomparecencia de los ciudadanos Amilcar Josè Medina y Migcelis Yaritza Gonzàlez de Medina; los cuales han sido citados por medio de la fuerza pública, no compareciendo a este acto, es por lo que éste Juzgado a los fines de la celebración de la presente audiencia de imputación Acuerda: Librar Orden de Captura, en contra de los ciudadanos A.J.M. y Migcelis Yaritza Gonzàlez de Medina, a los fines de que comparezcan al acto de Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrense los oficios correspondientes. Así mismo, en cuanto a la Medida de Protección solicitada por la víctima, se insta al Ministerio Público a que realice los trámites correspondientes a los fines de la medida solicitada por la víctima, ya que el mismo reside fuera de la Jurisdicción del Estado Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir la presente causa seguida en contra del Imputado C.H.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.400.402, nacido en fecha 10-12-1942, de 71 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de H.M. y C.d.M., y domiciliado en la Calle Transversal, Quinta B.R., Urbanización Los Chaguaramos, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 286 y 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano V.R.V.A., a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la incomparecencia de los ciudadanos Amilcar Josè Medina y Migcelis Yaritza Gonzàlez de Medina; los cuales han sido citados por medio de la fuerza pública, no compareciendo a este acto, es por lo que éste Juzgado a los fines de la celebración de la presente audiencia de imputación Acuerda: Librar Orden de Captura, en contra de los ciudadanos A.J.M. y Migcelis Yaritza Gonzàlez de Medina, a los fines de que comparezcan al acto de Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrense los oficios correspondientes. Así mismo, en cuanto a la Medida de Protección solicitada por la víctima, se insta al Ministerio Público a que realice los trámites correspondientes a los fines de la medida solicitada por la víctima, ya que el mismo reside fuera de la Jurisdicción del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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