Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.831, parte demandante, asistida por el abogado J.L.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.034, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, propuso contra el ciudadano Albinton J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.261.806, quien aparece representado por el abogado A.E.B.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337.

Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal de la causa remitió los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir este recurso y declinó la competencia en este Tribunal Superior, en donde se recibieron los autos en fecha 17 de Febrero de 2014, al folio 58, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este asunto en término para su decisión, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la presente demanda fue presentada a distribución en fecha 18 de Octubre de 2012, y repartida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió por auto de fecha 19 de Octubre de 2012.

Narra la demandada que es propietaria de “… un local comercial signado con el Nº L-17 ubicado entre la avenida Bolívar y Nueve con calles 9 y10 en el Centro Comercial R.L., Piso 1, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, el referido inmueble esta (sic) arrendado al Ciudadano ALBINTON J.R., anteriormente identificado, según consta en contrato de Prorroga (sic) legal de arrendamiento debidamente autenticado por Ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Valera Estado Trujillo, el 02 de Octubre de 2009, dejándolo inserto bajo el Nº 06 Tomo 68, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta la actora, ciudadana E.F., que demanda al ciudadano Albinton J.R., para que “… convenga en cumplir el contrato de prorroga (sic) legal de arrendamiento que tiene suscrito con mi persona, y como consecuencia de tal cumplimiento proceda [a] hacer entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado en que lo recibió, todo ello de conformidad con la cláusula Sexta del Contrato celebrado, o de lo contrario sea ordenado por este Tribunal mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia aquí planteada.” (sic).

Continúa narrando la actora que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:

El Arrendatario acepta y da su pleno consentimiento que el termino (sic) de duración de este contrato es de tres (3) años una vez autenticado el presente contrato, haciendo uso de su prorroga (sic) legal, de la relación arrendaticia según lo dispuesto en el artículo 38 literal D, (sic) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por medio del presente documento EL ARRENDATARIO se da por notificado una vez autenticado el presente documento de la prorroga (sic) legal dada por la relación arrendaticia. Es entendido y así lo acepta ‘EL ARRENTARIO’, que la falta de pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivo dará derecho a ‘LA ARRENDADORA’ a considerar vencido de pleno derecho el presente contrato pudiendo exigir la desocupación inmediata del inmueble, además del cobro ejecutivo de los cánones insolutos.

(sic, mayúsculas en el texto).

Alega la actora que el inmueble objeto de la presente acción fue dado en arrendamiento por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 2 de Octubre de 2009, y que la prórroga legal que se estableció era de tres (3) años la cual se venció el 2 de Octubre de 2012, fecha ésta en que el demandado debió entregar el aludido inmueble. Manifiesta igualmente que el demandado ha transgredido de manera reiterada la cláusula quinta descrita en el contrato de arrendamiento que establece el pago indemnizatorio diario por la no entrega del inmueble arrendado.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.579 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estimó en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000 U. T.).

Por último solicitó medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente acción.

La actora acompañó su libelo con copia simple de su cédula de identidad; copia fotostática simple del contrato de arrendamiento; y copia fotostática simple mecanografiada de documento de opción a compra autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 3 de Abril de 1995, bajo el número 1 del Tomo 38.

Admitida la presente demanda, el demandado se dio por citado mediante diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2012 y al propio tiempo otorgó poder apud acta al abogado A.E.B.O., ya identificado.

Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2012, el juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibido el expediente por el aludido Juzgado Segundo de Municipios, en fecha 27 de Noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, se observa que el demandado de autos no dio contestación a la presente demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de Febrero de 2013, a los folios 36 y 37, la demandante promovió las siguientes probanzas: 1) mérito de las actas que favorezcan la defensa de sus derechos e intereses; 2) documento contentivo en contrato de arrendamiento; y 3) exhibición de recibos de pago de canon de arrendamiento desde el año 2009 a Febrero de 2012 que se encuentran en poder de la parte demandada.

Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 7 de Febrero de 2013, excepto la exhibición de los recibos de pago.

En fecha 13 de Marzo de 2013, el A quo, declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez apelada tal decisión por la actora mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2013, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo remite a su vez a esta alzada, en fecha 9 de Abril de 2013, por cuanto se declaró incompetente para conocer la presente causa, como consta a los folios 54 al 56.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2014, se recibió el expediente por este Tribunal Superior y por cuanto el ciudadano Juez Temporal bajo cuya dirección se hallaba este Tribunal Superior consideró que este juicio se hallaba paralizado, profirió auto en fecha 12 de Marzo de 2014 por medio del cual ordenó la notificación de la parte demandada, ya que, en su criterio, la demandante se hallaba a derecho; fijó un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada para reanudar la presente causa al estado en que se encontraba, esto es para dictar sentencia en el término fijado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada de fecha 19 de Febrero de 2014, la demandante otorgó poder apud acta al abogado B.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.489.

El apoderado de la demandante consignó escrito, a título de informes, en fecha 10 de Marzo de 2014, a los folios 60 al 62, en el que alegó que quedó demostrada en los presentes autos la relación contractual en la cual se fundamentó la demanda, así como la negativa injustificada del demandado en entregar el inmueble objeto de la presente acción.

Manifestó el apoderado actor que en la oportunidad procesal que tuvo la parte demandada para dar contestación a la demanda, ésta no compareció ni por sí ni por abogado alguno a dar contestación, así como tampoco presentó pruebas en la oportunidad del lapso probatorio, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho aplicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor, acotó en su escrito de alegaciones ante esta segunda instancia que “… el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.” (sic), alegando que su mandante sí logró probar la obligación contractual existente entre las partes.

Así mismo denunció que la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de Marzo de 2013 por el A quo, “… no decidió la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, y si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva, para cada caso concreto, lo cual no fue cumplido por la ahora recurrida por cuando pretende conceder al demandado con la sentencia una nueva prórroga legal, nueva por cuanto el arrendatario ya disfrutó de la prórroga correspondiente de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, tal y como quedo demostrado en el presente Juicio, situación que es contraria a la Ley y sin fundamento legal alguno. La recurrida está desfavoreciendo al demandante violentando normas de orden público, el derecho a la defensa y al debido proceso.” (sic).

Arguye el apoderado actor que el documento que demuestra la relación arrendaticia, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada, siendo que fue aceptado por ambas partes haciendo plena prueba de lo establecido en dicho documento y solicitó que se le otorgue pleno valor probatorio.

Manifestó el apoderado actor que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo que infesta de nulidad su actividad sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Continúo manifestando el actor que conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 18 de Octubre de 2012 su representada la estimó en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) equivalentes para esa fecha en cinco mil unidades tributarias (5.000 U. T.), según la providencia número SNAT/2012/0005 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866 y la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que se encontraban vigente para ese momento, por lo tanto el “Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán San R.d.C. y Escuque de ésta (sic) Circunscripción Judicial era y es INCOMPETENTE para decidir en razón de la cuantía o valor de la demanda, por lo cual este Tribunal debe proceder a declarar la incompetencia del mismo en la definitiva.” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresó el actor que el juez de la causa actuó con manifiesta incompetencia por cuanto en la sentencia recurrida se cometió una evidente violación por carecer de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente manifestó que también se constató en la sentencia apelada la violación de normas de orden público las cuales son verificables en cualquier estado y grado de la causa, dado que el A quo, se pronunció sobre el caso bajo estudio, excediendo el límite en el que quedó fijada por las partes la controversia y sin tener la competencia para ello.

Por último solicita a esta superioridad se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, en fecha 13 de Marzo de 2013, y se revoque la misma.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Habiendo el apoderado de la demandante alegado ante esta superioridad que el Tribunal de la causa es incompetente por la cuantía debido a que el valor de la demanda fue estimado en cinco mil unidades tributarias (5.000 U. T.), considera este Tribunal Superior que en tales términos el apoderado actor no hizo otra cosa que solicitar la regulación de la competencia para conocer de este juicio, ello en acatamiento y por aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, dictada en el expediente AA20-C-2014-000361.

Por tal virtud pasa entonces este Tribunal Superior a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia este juicio y en tal sentido se aprecia que la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, dispone en el artículo 1, literales a) y b), lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoria C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excenda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoria B) en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).” (sic).

Así las cosas y en razón de que la cuantía del presente juicio fue estimada en cinco mil unidades tributarias (5.000 U. T.) resulta evidente que es competente para conocer y decidir el mismo un tribunal de primera instancia categoria B en el escalafón judicial.

Por tanto, se decreta la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de Octubre de 2012, al folio 18, hasta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de Abril de 2013, a los folios 54 al 56, incluyéndose, obviamente, la que emitiera el para entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Marzo de 2013 a los folios 44 al 49.

Se ordena remitir estos autos al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su reparto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a objeto de que conozca y decida la presente demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora en su escrito de alegatos presentados ante este Tribunal Superior en fecha 10 de Marzo de 2014, a los folios 60 al 62.

En consecuencia se declara que es COMPETENTE para conocer y decidir el presente juicio un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de Octubre de 2012, al folio 18 hasta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de Abril de 2013 a los folios 54 al 56, incluyéndose, obviamente, la que profiriera el para entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Marzo de 2013 a los folios 44 al 49,

REMÍTASE con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de su reparto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que tramite y decida la presente demanda.

REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Anótese su salida.

Regístrese y publíquese esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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