Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.732

PARTE ACTORA: M.A.D., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 6.870.885, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.505, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: R.J.A.N., E.N., J.L. ALBARRÁN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRÁN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRÁN NOGUERA, OTTMAN DEL R.A.N., O.A.A.N., S.J. ALBARRÁN NOGUERA, BEITSY M.A.N. y L.E.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.037.083, 3.846.016, 4.846.304, 6.455.283, 6.455.991, 6.463.864, 6.841.702, 10.276.750, 11.037.084 y 12.878.515, respectivamente, divorciadas las dos primeras y solteros los demás.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado le dio entrada a la demanda por partición de bienes conyugales, presentado por el ciudadano M.A.D., abogado, anteriormente identificado, quien actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, alegó lo siguiente:

  1. Que es propietario de los derechos y acciones en comunidad con los ciudadanos R.J.A.N., E.N., J.L. ALBARRÁN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRÁN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRÁN NOGUERA, OTTMAN DEL R.A.N., O.A.A.N., S.J. ALBARRÁN NOGUERA, BEITSY M.A.N. y L.E.A.N., anteriormente identificados, de bienes adquiridos en comunidad conyugal con la ciudadana C.E.N.D.A., quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.239.541, correspondiéndole el 50% como cónyuge y la onceava parte por herencia de la causante C.E.N.D.A., quien murió ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2011, según consta en el certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 453/2012, SENIAT-0777441, RIF: J-40064187-0.

  2. Que pese a las múltiples solicitudes que les ha practicado a sus comuneros, antes identificados, para que se produzca de forma amistosa la partición de la comunidad que existe sobres los bienes habidos durante el matrimonio, hoy acervo hereditario, éstos no han accedido a tales requerimientos.

  3. Que en base a lo consagrado en los artículos 768 y 764 del Código Civil, acudió a demandar a los ciudadanos R.J.A.N., E.N., J.L. ALBARRÁN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRÁN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRÁN NOGUERA, OTTMAN DEL R.A.N., O.A.A.N., S.J. ALBARRÁN NOGUERA, BEITSY M.A.N. y L.E.A.N., anteriormente identificados, con el carácter de comuneros, por haber concurrido como hijos de la causante C.E.N.D.A., quien murió ab-intestato el primero (01) de noviembre de 2011, según consta en el certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nro. 453/2012, SENIAT-0777441, RIF: J-40064187-0, para que convenga o en su defecto, sea obligado por este Tribunal, en liquidar y partir la comunidad que tienen establecida entregándosele la parte que le corresponde de un 50% por haberla adquirido en comunidad conyugal, más una onceava parte por haberla adquirido por herencia de quien fuera su cónyuge la ciudadana C.E.N.D.A., sobre los bienes muebles e inmuebles que se especificarán, o de no ser posible la partición cómoda de los bienes de acuerdo a las previsiones del artículo 1.070 del Código Civil, se ordene la venta de los mismos, si fuere el caso, comunidad que está establecida sobre las propiedad de los bienes consistentes en:

PRIMERO

Un inmueble ubicado en el sitio “La Hoyada”, caserío Los Caracoles, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Cabecera que es el Norte, terreno de L.R.d.G., mide dieciocho metros: Este, terreno de B.C., mide veintiocho metros con setenta y siete centímetros: Sur, una carretera de penetración de cuatro metros de ancho, mide dieciocho metros; y Oeste, terreno que es o fue de la vendedora N.I.A., mide dieciocho metros con setenta y siete centímetros. Las medidas de terreno son de quinientos dieciséis metros cuadrados aproximadamente, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre Cuarto.

SEGUNDO

Un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: placa 662-EAJ, serial de carrocería: AJF37T52648, serial de motor: V-8, marca: FORD, modelo: F-350, año 1977, color: ROJO, clase: CAMIÓN, tipo: FURGON, USO: carga, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15 de Marzo de 2010, inserto bajo el Nº 03, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, bien que fue robado y se encuentra en búsqueda por los órganos correspondientes tal como consta en constancia de denunciar ante el CICPC.

TERCERO

Un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: placa GCM326, serial de carrocería: 8YBMA15NXDV021600, serial de motor: 211M11, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, año 1983, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, numero de puestos: 06, tara: 1500, capacidad: CARGA, servicio: PRIVADO, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 25 de abril de 2006, inserto bajo el Nro 19, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho ente notarial.

CUARTO

Un vehículo con las siguientes características: placa 7A-4ª-2KV, serial de carrocería: 11369BC104141, serial de motor: 1BC104141, marca: CHEVROLET, modelo: CHEVI II, Año: 1972, color BLANCO, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, número de puestos: 05, número de ejes: 2, tara: 1415, servicio: TAXI, según certificado de vehículos número 29875148 (11369bc104141-2-3), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de mayo de 2011.

  1. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 5.988,00 Unidades Tributarias.

  2. Solicitó medida preventiva de permanencia en el inmueble descrito en el numeral “PRIMERO”, por ser el asiento del hogar inicial y como cónyuge sobreviviente.

  3. Fundamentó la demanda en los artículos 764, 768 y 770 del Código Civil, y en los artículos 43, 588, 777, 778, 779, 1.071 y 1.072, del Código de Procedimiento Civil.

  4. Fijó su domicilio procesal e indicó el domicilio de los demandados para la práctica de la de la citación.

Del folio 05 al folio 26, constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 27 se observa auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de partición de bienes conyugales, conforme a lo siguiente:

III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el libelo de demanda que da origen a las presentes actuaciones, aparece como actor el abogado M.A.D., anteriormente identificado, quien actúa en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, no obstante, esta sentenciadora observa que el libelo de demanda no se encuentra firmado por el mencionado abogado, en tal virtud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Asimismo, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

En tal sentido, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse.

Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el libelo de la demanda cabeza de autos “carente de firma del abogado actor”, debió estar firmado al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal distribuidor, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

La disposición anteriormente transcrita consagra el principio de legalidad formal, en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida y en el caso que nos ocupa, la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.

En este orden de ideas es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso R.C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado que:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez

Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…

…”Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez. …”

La Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: A.S.M. C.A., contra R.A.I., Expediente N° 89-028, expresó:

…omissis…

…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…

.

Asimismo, mediante decisión más antigua de fecha 18 de abril de 1963, la Sala de Casación Civil, estableció:

…Omissis…

…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, como ha sido el criterio de nuestro m.T., es necesario señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, y por cuanto en el caso bajo estudio, donde se advierte que el escrito libelar no se encuentra firmado por quien se afirma titular del derecho que pretende, situación que afectó la validez de la misma, asimilándose a un acto inexistente de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales anteriormente analizadas, cuya consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo ut supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues es una actuación inexistente que no llenó la finalidad perseguida, y así debe decidirse.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de partición de bienes conyugales interpuesta por el abogado M.A.D., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.870.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.505, actuando en su propio nombre y en representación y en defensa de sus derechos e intereses, en fecha 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no amerita la notificación de la parte actora.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Y.P.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Y.P.

Exp. Nº 10.732

MFG/YP/jpa.

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