Decision of Tribunal Segundo Superior del Trabajo of Bolivar, of Wednesday October 01, 2014

Resolution DateWednesday October 01, 2014
Issuing OrganizationTribunal Segundo Superior del Trabajo
JudgeMercedes Sanchez
ProcedureAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (01) de Octubre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000039

Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, Abogado en Ejercicio, de este Domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949, mediante el cual ejerce formal Recurso de Apelación contra la Decisión proferida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), sustentando la misma en los siguientes términos:

…Ocurro ante su despacho, para darme por notificado y para FORMALIZAR APELACIÓN, contra la decisión proferida por Usted, de fecha 25 de Septiembre de 2014, que decretó medida innominada de suspensión de la etapa de ejecución forzosa en el juicio laboral Nº FP11-L-2012-001273 y como consecuencia de lo cual se suspendió el pago ordenado al suscrito de las cantidades adeudadas por la empresa demandada, las cuales fueron embargadas en dicho proceso. En este mismo acto solicito se autorice la expedición de Dos (2) juegos de copias certificadas de la totalidad de la presente causa (sic)…

Vista el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en la presente causa, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, observa:

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ LA ACCION DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, contra la Sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y como consecuencia Declaró procedente la Medida Cautelar Innominada. Que de dicha Decisión el ciudadano G.R.Q.M., Abogado en Ejercicio, de este Domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949, ejerció Apelación, solicitando a su vez copias certificadas de las actuaciones que comprenden el presente Asunto.

Empero, los criterios rectores en materia de A.C., es no admitir incidencias que retarden el procedimiento, en procura de su particular brevedad y en razón del estado de urgencia que siempre subyace en una demanda de Amparo, ya que, como es sabido, para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos o garantías constitucionales. Este rasgo o característica que informa al a.c. se desprende claramente del artículo 27 de la Carta Magna, de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000 (caso J.A.M.), en la que se adaptó el procedimiento de Amparo a los parámetros de la Constitución vigente.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el a.c. no hay lugar a incidencias que dilaten el procedimiento, por cuanto sus características (breve, sumario y eficaz), no permiten la tramitación de tales incidencias sin que se desnaturalice su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Decisión N° 310, de fecha 06/03/2001, N° Expediente: 00-0620, Magistrado Ponente Dr. P.R.R.H., caso: J.C. y otros, precisó entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis…)

…Al respecto, la Sala considera que resulta improcedente el intentar un a.c. contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones:

1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.

2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de a.c. sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del p.d.a., en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por estos motivos resulta improcedente la demanda ejercida y así se declara...

De la sentencia supra señalada, se deduce que el auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, el cual no contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe Recurso de Apelación; además señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En sintonía a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 156, del 24/03/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (asunto: Corporación L’Hotels, C.A.), estableció lo siguiente:

...dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

(...)

... no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

(s. S.C. nº 156 de 24.03.00. Subrayado añadido).

Como corolario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 25/04/2000, (caso L.O.R.M. vs. Decisión dictada el 6 de Octubre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), expresó lo que se escribe a continuación:

…En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de a.c..

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En ese sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Subrayado y Negrilla del Tribunal.)

Finalmente y específicamente con respecto al Recurso de Apelación ejercido, en Sentencia N° 1533, del 13/08/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. A.J.G.G., caso: L.d.V.V., precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que, lo que pareciera producir el supuesto gravamen en el accionante es la medida cautelar dictada por el juez constitucional, quien en uso de sus atribuciones, consideró necesario acordar a la parte accionante en aquel juicio, la tutela cautelar que le fue solicitada.

Acerca de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procesos de amparo se ha referido esta Sala (vid. Sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000) y en tal sentido las ha dictado en distintas oportunidades, con fundamento en el gravamen, irreparable o de difícil reparación, y en la urgencia que ante una violación como la que supone el amparo, de no dictarse la cautela debida se puede causar al agraviado. Por supuesto que, la providencia que se decrete podría perjudicar a terceros que no sean parte en el juicio, pero que pudiesen tener alguna relación muy estrecha con el recién instaurado juicio de amparo (como de hecho ocurre en los amparos contra decisiones judiciales, en los que siempre hay un tercero directamente interesado contra quien obra la medida), es decir, en casos como el planteado en el presente juicio, la “contraparte” en el juicio que dio origen a la supuesta lesión. Sin embargo, tal situación no autoriza, en juicios de urgencia como el del amparo, la utilización de medios de ataques o de defensa, como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso, dado el carácter breve y expeditivo de este tipo de litigios…”

De la sentencia supra señalada, se extrae que en los juicios de urgencia como el del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negó la posibilidad de apelar a las medidas cautelares dictadas en el curso del A.C., dado el carácter breve y expeditivo de este tipo de litigios.

Dicho criterio fue ratificado en Sentencia N° 09-0619, del 11/03/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L., mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, (Caso: “Luís Octavio Ruíz Morales”), en cuanto a que “en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”; criterio este que fue ratificado en su sentencia N° 2007, del 16 de agosto de 2002 (caso: “Quebrada de Catuche”), al señalar: “En tal sentido, la Sala se ha pronunciado previamente (vid. stc. n° 251/2000), dictaminando que contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un procedimiento de amparo, no es posible ejercer el recurso de apelación, dada la naturaleza breve y expedita que reviste al amparo como mecanismo de tutela de los derechos constitucionales…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

En el caso bajo examen, el ciudadano G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949, Apeló contra la Decisión proferida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), obviando el solicitante la naturaleza del procedimiento en el cual se instruye la presente causa, el cual, tratándose de una pretensión de A.C., debido a los principios de celeridad y brevedad que la caracterizan, en su sustanciación no hay lugar a Apelación contra el Auto de fecha 25 de Septiembre del 2014, ni a incidencias contra la medida cautelar innominada decretada, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su parte in fine: “…Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” (cursivas añadidas), ergo: no puede haber incidencia alguna en este tipo de trámites.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, de forma pacífica (Vid., entre otras, sentencias Nº 310/01, 306/02, 2261/02, 2264/02, 318/03 y 996/11), que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas de la que la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia –ampliado a los casos de ejecución, vid. sentencia de la misma Sala Nº 318/03). En consecuencia, la apelación contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada en el procedimiento de A.C., no comporta una incidencia viable en el esquema del trámite que dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual debe forzosamente esta Juzgadora tener que declarar Inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud de dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de la presente causa; éste Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente y no contrario a derecho, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría la certificación de copias solicitadas. Asimismo, se insta a la solicitante a consignar las fotostáticas correspondientes a los fines de proceder a su certificación y posterior entrega por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT