Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-99

PARTE ACTORA: INDUSTRIA JADE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04-02-2000 bajo el Nro. 64, Tomo 14-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: T.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283.

PARTE DEMANDADA: Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A.N.. 477-2011 de fecha 21-09-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana VERUVSKA V.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.323.491

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FOLIO 235

TERCERO INTERESADO VERUVSKA V.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.323.491

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19-03-2012 el abogado T.J.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA JADE C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 477-2011 de fecha 21-09-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana VERUVSKA V.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.323.491, contra la sociedad mercantil, hoy demandante (folios 02 al 10 p.p.).

Mediante auto de fecha 20-03-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 143 p.p.) y mediante auto de fecha 08-06-2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Fiscal General de la Republica y al tercero interesado en la presente causa (folio 150 y 151 p.p.).

En fecha 08-07-2013 se da por recibida copia certificada del expediente administrativa del acto que se impugna, mediante oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorios”. (folios 72 al 203 s.p.).

Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 23-04-2014 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 224 p.p.).

En fecha 19-05-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público. Por otra parte, se dejó constancia que no fueron promovidos medios probatorio alguno (folio 126 y 227 p.p.).

Mediante auto de fecha 27-05-2014 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 255 s.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 11-07-2014 (folio 273 s.p.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Indica el apoderado judicial de la parte demandante, que la providencia administrativa que impugna está viciada de nulidad por error de la causa al infringir el artículo 12 y del ordinal 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser el acto administrativo de imposible ejecución, debido a que Inspector del Trabajo no apreció los medios probatorios con los supuestos de hechos con la norma según la sana crítica.

Delata la representación de la recurrida que hubo abuso de poder por error en la interpretación, al invocar la violación del artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 1.354 del Código Civil debido a que en la supramencionada providencia administrativa se vulneró los principios que rigen la distribución de la carga probatoria, al haber establecido el Inspector del Trabajo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora en su solicitud, aduciendo el recurrente que:

“(…) esto obedece que las pruebas promovidas por esta defensa marcada “D1” y “D2” (…) marcada “C” (…) las citadas pruebas documentales quedaron firmes (…) Aún así, el Sentenciador Administrativo, no le da valor probatorio, decidiendo sin fundar su decisión de manera desacertada y actuando en ultrapetita a favor de la actora … omissis” El sentenciador administrativo alega que las pruebas documentales no guardan relación con el punto controvertido, por lo que (…) al momento de de decidir suple excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados por la parte accionante, cuando ciertamente las pruebas fueron promovidas, ya que se trata de Cartas de Amonestaciones y las mismas es encuentran suscritas por la trabajadora (…) a igual que las demás Carta de Amonestaciones marcadas “D3”, “D4” y “D5” (…) si guardan relación con el punto controvertido. …omissis…De igual forma el Sentenciador Administrativo demuestra con su decisión en mantener a la parte actora con preferencia y con desigualdad a la accionada, al pronunciares de la prueba documental marcada “F” cuadro prestacional promovida por la accionada y no impugnada por la actora (…) al decidir que la prueba documental no aporta elementos que permitan dirimir el punto controvertido …(omissis)…

Con respecto a la CARTA DE DESPIDO, promovida por ambas partes, aduce el libelista que:

“(…) el Sentenciador Administrativo no se atuvo a las normas del derecho, ya que no le otorgó valor probatorio a lo alegado por la accionada, solo se abstuvo a la intensión de la accionante, sin pasar a analizar la prueba documental promovida por la accionada marcada “C” (…)”

Asimismo, la parte accionante alega motivación defectuosa o inmotivación al denunciar la infracción de los artículos 9, 12 y 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto el sentenciador administrativo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de un disposición expresa de la Ley, al haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por incongruencia en los motivos fáctico y no pasó a valorar y “… menos aún debió analizar y juzgar las pruebas promovidas por las accionadas marcadas “B”, “C”,“D1”,“D2”,“D3”,“D4”, “D5”,“E”, “F”, “H1” al “H13”, y una vez analizada pasar a apreciarla según la regla de la sana critica, siendo falsos todos los fundamentos tantos Juris (sic) como facti…”

Denuncia igualmente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber sido emitida bajo un falso supuesto por silencio de prueba, debido a que el Inspector del Trabajo no valoró previamente la documental promovida las documentales marcadas “B”,“C”, “D1” al “D5”, “E”, “F”, “H1” al “H13”, por lo que se incurre en la violación de los postulados del artículo 509 Código de Procedimiento Civil y de los artículos 9, 18 ordinal 5º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce también que el acto administrativo incurre en un faso supuesto por cuanto el inspector del trabajo no le otorgó valor probatorio a la documental promovida por la empresa con la letra “C” en virtud de haber sido impugnada y desconocida por su contraparte.

Con respecto al Vicio en el Objeto, delata además que la supramencionada providencia administrativa esta viciada de nulidad por haber infringido los artículos 12 y 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber estado fundamentada en que la empresa no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora, cuando a decir de la recurrente el sentenciador administrativo debió atenerse a lo alegado y probado en el escrito de prueba sin sacar elemento de convicción fuera de estos ni suplir elementos no alegados, debido a que la trabajadora en su escrito de pruebas llegó a motivar y demostrar cada prueba documental.

Finalmente solicitó se anule la providencia administrativa impugnada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte demandante, al momento de exponer sus alegatos en la referida audiencia, lo hizo en idénticos términos a lo expuesto en su escrito libelar.

La representación de la Republica Bolivariana de Venezuela expuso sus alegatos y defensa en la referida audiencia, consignando su respectivo escrito cursante a los folios 228 al 235 s.p,

DE LOS INFORMES

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes por las partes en la presente causa, únicamente la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informe (folios 240 al 254 sp).

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal consignó escrito de opinión sobre el presente juicio (folios 256 al 268 sp).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 06-06-2012 (folio 150 y 151 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si la P.A.N.. 477-2011 de fecha 21-09-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire adolece de los siguientes vicios: 1.- Error de la causa al infringir el artículo 12 y del ordinal 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 2.- Abuso de poder por error en la interpretación. 3.- Motivación defectuosa o inmotivación; 4.- Falso supuesto por silencio de prueba; 4.- Vicio en el Objeto

Para ello esta Juzgadora, previo análisis del expediente administrativo cursante del folio 62 al 203 de la segunda pieza del expediente, y de las pruebas aportadas al proceso, a las cuales se les otorga valor probatorio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

  1. - DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo le violó el derecho a la defensa y al debido.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, en la que señaló lo siguiente:

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    En el caso de marras, del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, se observa que la empresa hoy demandante, fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, por tanto tenía conocimiento del mismo, y que ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente, así como realizar otros escritos que consideró necesario.

    Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que la empresa demandante ejerció de forma cabal y efectiva su derecho a la defensa, así como su contraparte en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional alegado por la parte demandante. Así se decide.

  2. - En cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo recurrido, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en señalar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Del escrito recursivo se desprende que la recurrente alegó en forma contradictoria el vicio de inmotivación y al mismo tiempo indicó que en el acto impugnado existe una parte motiva que realizó una indebida apreciación de los hechos y del derecho, en consecuencia se declara la improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.

    Con respecto de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, que señaló lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)

    .

    De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Ahora bien, del contenido del escrito de demanda se desprende, que la demandante hace referencia al falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo administrativo: (i) vulneró los principios que rigen la distribución de la carga probatoria, al haber establecido el Inspector del Trabajo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora en su solicitud; (ii) no analizó ni valoró las documentales promovidas, por lo que a su decir el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por error en la causa, abuso de poder por error en la interpretación y vicio en el objeto, en consecuencia, esta Juzgadora tiene que el vicio denunciado es el falso supuesto el cual pasará a analizar de seguidas.

    En este sentido, del expediente administrativo se desprende que la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegó que para la fecha del despido devengaba menos de tres salarios mínimos, y que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nro. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16-12-2010.

    Asimismo, se constató que era carga de la parte patronal demostrar que la trabajadora ocupaba un cargo de confianza, por cuanto en su contestación alegó tal afirmación y reconoció la prestación de servicio y el despido invocado por la trabajadora en su solicitud. En tal sentido, el sentenciador administrativo procedió a analizar cada uno de los medios probatorios aportados por cada una de las partes, otorgando pleno valor probatorio a todas las documentales promovidas por la trabajadora (en la que verificó que ésta no percibía 3 salarios mínimos mensuales), mientras que las aportadas por la entidad de trabajo:

    (i) Desestimó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D1” al “D5”, “E”, “F”, “G1” al “G11”, bajo el argumento que “…mediante diligencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once la Procuradora de Trabajadores impugnó y desconoció las documentales promovidas y señaladas anteriormente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales impugnadas y desconocidas no fueron ratificadas por ningún medio procesal…” Al respecto, observa esta Juzgadora que tales documentales ciertamente fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la trabajadora, dentro de la oportunidad legal, y que el patrono al no insistir en ellas, trae como consecuencia que sean desechadas tal y como lo hizo el Inspector del trabajo.

    (ii) Desestimó las documentales marcadas “D1” y “D2” por no guardar relación con los hechos controvertidos. Al respecto, observa esta Juzgadora que tales documentales son unas comunicaciones emitidas por la empresa exhortado a la trabajadora a no incurrir en algunas de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos estos que no guardan relación con lo controvertido en el procedimiento administrativo tal y como fue afirmado por el Inspector del Trabajo.

    (iii) Con respecto a las marcadas “H1” al “H13” señaló que éstas documentales fueron suficientemente analizadas en las pruebas de la parte accionante, y por lo tanto las reprodujo.

    Por el razonamiento antes señalados, considera esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, por cuanto la entidad de trabajo en su contestación reconoció el despido invocado por la actora en su solicitud, y no logró demostrar que ésta ocupaba un cargo de confianza, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la P.A.N.. 477-2011 de fecha 21-09-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VERUVSKA V.A.H., antes identificado, contra la empresa INDUSTRIA JADE C.A., fue dictada ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA JADE C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A.N.. 477-2011 de fecha 21-09-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana VERUVSKA V.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.323.491, en su contra. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradoría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Primer (1) días del mes de Octubre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    En esta misma fecha se cumplió con lo orde0nado se libró oficio Nº T 4º ________, y se publicó la sentencia a las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    EXP Nº RN-99

    MNP/CG

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