Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoMedida De Protección

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000278

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

PARTE DEMANDADA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y..

TERCEROS INDISOLUBLEMENTE INTERESADOS: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: ACCION POR DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION ABRIGO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON LA MEDIDA DE PROTECCION DICTADA POR EL CONSEJOS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. por demanda incoada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y., en virtud de que alega la parte actora que actúa en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando la disconformidad de la actuación del referido C.d.P., en cuanto a la medida de protección dictada en fecha 01-04-2014, con respecto a su hijo, considerando que dicho ente administrativo no garantizó el derecho a la integridad personal de su hijo, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la denuncia formulada por el solicitante ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por trato cruel de su hijo por parte de su madre, la ciudadana “Datos omitidos”, ya que el mismo es victima de maltrato físico y verbal, propinándole un trato con violencia psicológica y humillante, además la madre deja al adolescente solo con sus hermanas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien tiene que cuidarlas y asistirlas cuando la misma sale de su casa, dejándolos encerrados sin llave, sin importarle la integridad personal de sus hijos, que la misma no garantiza la atención médica del adolescente, indicando el padre que se muestra temeroso, introvertido y muy triste por el trato que recibe de su madre, indico igualmente el progenitor que cuando se produjo la separación de los padres hace algunos meses, la madre restringió el compartir con sus hijos, situación que afecto a sus hijos especialmente al adolescente, ya que la madre no lo comprende, por tal motivo el adolescente le manifestó a su padre que deseaba vivir junto a él y le contó lo que ocurría en su hogar con respecto al maltrato que le otorga su madre, así como a sus hermanas, lo que conllevo que el padre formulara dicha denuncia por ante la Fiscalía Octava, quien procedió a oficiar al C.d.P. antes mencionado para que dictara la medida de protección que estuviese dentro de sus atribuciones, para garantizarle la estabilidad física y emocional del adolescente relacionado con el trato cruel denunciado.

Igualmente señaló la parte actora, que el ente administrativo no dictó la medida de protección para garantizar la seguridad e integridad personal de su hijo, objeto de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Octava, sino que victimizo al niño dictándole la medida de protección, prevista en el artículo 126 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de abrigo en la U.P.I “Cimarrón Andresote”, alejándolo de su entorno familiar de origen, donde el padre estaba dispuesto a proteger a su hijo, mientras se sigue la investigación penal por la Fiscalía Octava, donde alegó que el niño tenía evaluaciones pendientes en su colegio que no pudo cumplir por la medida de protección, dictada por el ente administrativo que afecto el derecho a la educación de su hijo.

Que de los hechos antes narrados se desprende, que el C.d.P., antes nombrado, no actúo ajustado a sus atribuciones conferidas en la Ley, ocasionando en el adolescente afectación psicológica, ya que el mismo nunca había permanecido fuera de su entorno familiar de origen, asimismo no se le tomo en cuenta su derecho a opinar y a ser oído, ya que fue el adolescente quien le pidió al padre no querer vivir mas con su madre, lo cual no fue tomado en cuenta por el C.d.P. y tomaron la medida de protección, que en última instancia se dictan cuando los niños y adolescentes no tienen familias idóneas para que protejan sus derechos, salida rápida que afectó al adolescente, que si bien es cierto no se tomó la medida de protección ajustada a derecho y a la circunstancia del caso, no es menos cierto, que ventilaron el caso, como si se tratara de una discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad de custodia motivado a la separación de los padres, por las razones antes señaladas es por lo que demanda acción de disconformidad por la actuación y medida de protección dictada por los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y., en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

La parte actora solicitó como medidas preventivas, se revocara la medida de protección dictada por el C.d.P.d.m.S.F.d. este estado, en la modalidad de abrigo en la U.P.I Cimarrón Andresote, prevista en el artículo 126 letra h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejando al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” bajo los cuidados de su padre “Datos omitidos”, por cuanto dicho ente administrativo afecto en su integridad personal al adolescente alejándolo de su entorno familiar de origen , teniendo otro circulo familiar con quien estar; asimismo dicte la medida preventiva establecida en el artículo 466, parágrafo primero, letra f de la misma ley, mientras se resuelve la investigación penal que sigue la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, con la finalidad de garantizar la estabilidad emocional del adolescente antes mencionado. Como petitorio fiscal, solicitó se oiga al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la intervención del psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se oficie a la Defensoria del Pueblo de este estado, en virtud de lo previsto en el artículo 321 eiusdem y por ultimo oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, con la finalidad de que informen de la investigación aperturada contra la progenitora del adolescente, por trato cruel, así como, informen del tramite requerido al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, para garantizar la integridad personal del adolescente.

Fundamento su demanda en los artículos 8, 32, 32-A, 80, 177 parágrafo tercero, literales “a” y “b”, 318 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 04 de abril de 2014, se acordó notificar a la madre del adolescente de autos ciudadana “Datos omitidos”, a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y. parte demandada y al Defensor del Pueblo del estado Yaracuy, a fin de que comparezcan por ante el tribunal cuarto de mediación y sustanciación al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para que un psicólogo este presente al momento de tomarle la opinión al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 25 Y 26 del expediente, riela declaración rendida por los padres del adolescente de autos, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

Al folio 27 del expediente corre inserta la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 28 Y 29 del expediente, riela declaración rendida por las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 07-04-2014, se realizó audiencia especial de ejecución, donde presente los padres del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los mismos manifestaron estar de acuerdo de que su hijo este bajo los cuidados de su madrina la ciudadana “Datos omitidos”, en virtud de la opinión del adolescente quien manifestó querer estar con su madrina.

Al folio 32 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana Adamelis Segovia Chinchilla, quien manifestó estar de acuerdo en tener a su cargo temporalmente a su ahijado “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mientras se arregla la situación en la que se encuentra por la separación de sus padres, ya que tiene una buena relación con ambos padres, y piensa que no debieron llevárselo así a una institución y separarlo de su madre y hermanas que lloran todos los días por él sabiendo que él tiene familia.

Corre a los folios 33 al 36 del expediente, decisión dictada por la Juez de Mediación y Sustanciación, donde de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó medida preventiva de familia sustituta en la modalidad de Colocación Familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza y el elemento de la responsabilidad de custodia de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 358, hasta tanto se decida la presente causa, en consecuencia autorizó el traslado y pernocta del adolescente de autos, al hogar constituido por la ciudadana antes indicada. Oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fine de que se proceda a realizar informe técnico integral al entorno familiar del adolescente y se le garantizó el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con estos y sus hermanas tal como lo dispone el artículo 27 eiusdem. Se libro oficio a la Unidad de Protección Integral Cimarron Andresote.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 09 de mayo de 2014 a las 3:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

Del folio 91 al 95 del expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana “Datos omitidos”; así como su escrito de prueba y anexos, que van del folio 97 al 108 del expediente.

A los folios 113 y 114 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien actúa a solicitud del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, presentó su escrito de pruebas y la parte demandada referida a los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y., no contestaron ni presentaron pruebas, en cambio si presento su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas la ciudadana “Datos omitidos”, quien contestó la demanda en los términos siguiente:

“… que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, denuncia interpuesta en mi contra, por presuntos hechos que pueden llegar a calificar un trato cruel de mi persona hacia mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que constituye (la denuncia) la r.d.p.p., forzosamente, me obliga a rechazar de la manera mas contundente los señalamientos hechos en mi contra.

En consecuencia, por ser falsos y carentes de sostenibilidad en derecho y justicia, tales hechos, rechazo, niego y contradigo, que en mi carácter de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ocasión de emplear correctivos en el ejercicio de mis obligaciones, derivadas de la responsabilidad de crianza, haya utilizado métodos o cometido hechos que puedan configurar trato cruel.

Niego, rechazo y contradigo que haya cometido en contra de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, maltrato físico y verbal, violencia psicológica y humillante.

Niego, rechazo y contradigo que dejo a mis hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solos en la casa de habitación encerrados, sin llaves y bajo el cuidado del mayor de mis hijos. Niego, rechazo y contradigo que no me importa la integridad de mis tres hijos.

Niego, rechazo y contradigo que no garantizo la atención médica de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Niego, rechazo y contradigo que mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se muestre temeroso, introvertido y muy triste por el trato que yo le doy como madre.

Niego, rechazo y contradigo que no permito el compartir entre el padre y mi hijo a raíz de la separación de nosotros como pareja.

Niego, rechazo y contradigo que mi hijo haya comunicado a su padre el deseo de vivir con él, dado los excesos en el trato que le proporciono a mis hijos.

Ciudadana Juez, lo supuestos hechos denunciados por el padre de mi hijo, son falsos, inexistentes y obedecen a una actitud canalla, desleal y fraudulenta de R.B.S.M., con la única intencionalidad de separar a nuestro hijo de su familia de origen nuclear, a r.d.a. del hogar, que de manera voluntaria hizo el 24 de enero de 2014.

… mi relación con mis hijos, se ha caracterizado en el buen trato. He fomentado una educación no violenta, basada en el amor, el afecto. La comprensión, el respeto reciproco y la solidaridad. En todo momento he cumplido con mis obligaciones cotidianas, como lo hace cualquier madre, dentro de los límites racionales que le garantizan a mis hijos el derecho a la integridad personal… Ciudadana Juez, en el caso concreto de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es un adolescente que goza de excelente salud física y mental. Y en mi condición de representante ante las autoridades escolares, siempre he cumplido con mis deberes y me enorgullece que sea un alumno destacado; observando una buena conducta, es sociable con sus compañeros de clases, respetuoso con sus maestros y profesores. Colaborador en las actividades propias de las instituciones educativas donde ha estudiado. Siendo el caso, que a pesar de haber estado desincorporado del aula de clases durante el tiempo que duró la medida de abrigo, no se vio afectado en las evaluaciones pendientes, por cuanto los docentes reconociendo sus aptitudes y responsabilidad en el rendimiento escolar, valoraron y mantuvieron el promedio de notas de los lapsos anteriores, que lo ubican entre los alumnos mas destacados.

… respecto a la medida de abrigo que dicto el C.d.P.…, previo a la determinación de que se cumpliera en la U.P.I “Cimarrón Andresote” yo le propuse a los Consejeros que se cumpliera en la modalidad de familia sustituta, en el hogar de mi hermano, el pastor evangélico L.G.M. Galíndez… A esta petición el padre de mi hijo, hizo caso omiso y al no existir acuerdo, se tomo la referida medida con las consecuencias ya conocidas.

… es mi deber denunciar que el entorno familiar conformado por el padre y abuelos paternos de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, están incursos en la violación de la norma contemplada en el parágrafo cuarto del artículo 80 ejusdem. Por lo que no dudo en calificar como falsa y tendenciosa la denuncia formulada en mi contra por “Datos omitidos” por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por cuanto es mi deber y obligación de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, velar por su integridad personal, respetuosamente pido a la ciudadana Juez proceda como lo señala el literal j) del referido artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Permítame señalar el grado de manipulación que ejercen los abuelos paternos de mi hijo, bien sea con mensajes directos o subliminales… En fin de cumplir, con uno de los principios rectores del procedimiento, dejo a buen juicio de la ciudadana juez, mi intencionalidad de alertar sobre la manipulación de la cual es objeto mi hijo, producido por el entorno familiar paterno.

… por cuanto la medida de abrigo referida, ha sido revocada y se ha establecido la colocación familiar provisoria… respetuosamente solicito de su autoridad que en la audiencia de sustanciación se me restituya la custodia sobre mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en caso contrario de ser necesario, para fortalecer la tranquilidad emocional. Moral y espiritual que el adolescente requiere, se mantenga la medida en el hogar de la ciudadana “Datos omitidos”, hasta tanto se decida la presente causa.”

FASE DE SUSTANCIACIÓN

Cursa al folio 129 del expediente oficio N° YA-F8-1501/14 de fecha 21 de mayo de 2014, remitido por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este estado.

Corre inserto del folio 134 al 151 del expediente informe técnico integral de los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

Corre inserto a los folios 173 y 174 del expediente informe parcial social del ciudadano “Datos omitidos”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones se dejó constancia de la presencia de la parte actora, del Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público de este estado de la presencia de la ciudadana “Datos omitidos”, asistida de abogado, como tercera interesada en la causa, no comparecieron la parte demandada, los miembros del C.d.P.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, fueron materializadas las pruebas documentales, testimoniales y de informes presentadas en su oportunidad, por las partes demandante y tercera interesada indisolublemente en la causa. Se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones a la jueza de juicio

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de agosto de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada R.I.V., se fijó para el día 26 de septiembre de 2014, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a la ciudadana “Datos omitidos”, para que comparezca el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su ahijado el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emita su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 16-09-2014, la Jueza Titular abogada E.J.M. N. se aboco al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 189 al 195 del expediente corre inserto oficio N° 2919/2014, de fecha 14-08-2014, remitido por la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, con anexo copia certificada de la sentencia provisional, dictada en el asunto N° UP11-V-2014-000300, seguido por el ciudadano “Datos omitidos” contra la ciudadana K.M., en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el juicio de Responsabilidad de Custodia, ya que el presente expediente guarda relación con las partes involucradas en la causa de responsabilidad de custodia.

Al folio 196 del expediente corre inserto auto en el cual vencido como está el lapso otorgado de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del abocamiento en la presente causa de la juez titular, y visto que las partes no ejercieron recusación alguna, el tribunal así lo hace constar.

A los folios 197 y 198 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano R.B.S.M., la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado abogada R.Z.C., quien actúa a solicitud de la parte actora, la ciudadana “Datos omitidos”, como tercera interesada indisolublemente en la causa, asistida del abogado, V.G.Y. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.042, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, Consejeros de protección del municipio San F.d.e.Y.. Igualmente comparecieron los testigos promovidos por la tercera indisoluble en la causa ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la tercera interesada indisolublemente en la causa y a su abogado asistente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien actúa a solicitud de la parte actora, quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas y posteriormente lo hizo el abogado que asiste a la tercera interesada indisolublemente en la causa, quien propuso sus pruebas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por las partes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones posteriormente la tercera interesada indisolublemente en la causa a través de su abogado asistente, quienes emitieron sus conclusiones sobre el presente asunto. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada en el despacho de la jueza.

Consideradas las actas del proceso, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando, Con lugar la presente demanda de Disconformidad a las actuaciones y Medida de Protección abrigo dictada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y..

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción de Disconformidad contra la actuación y Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y., conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo tercero, literales a y b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la disconformidad contra las actuaciones de los Consejos de Protección, así como de las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por estar un adolescente involucrado en la medida de protección dictada, el cual se encuentra residenciado en el municipio San F.d.e.Y., dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En primer lugar, revisado como ha sido el expediente administrativo, observa este Tribunal que el acto administrativo donde el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y., dictó la medida de protección provisional y excepcional de abrigo del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ejecutada en la Unidad de Protección Integral, Cimarrón Andresote, fue dictado en fecha 01 de abril de 2014, pero no consta en el expediente administrativo remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y. las notificaciones efectuadas a los particulares cuyos derechos pudiesen ser afectados por la medida dictada. Mas sin embargo, se observa de las mismas, que la ciudadana “Datos omitidos”, solicitó ante el referido C.d.P. en fecha 01-04-2014, copias certificadas del expediente y de la medida de protección tomada en esa misma fecha, asimismo se observa que la presente acción judicial de disconformidad fue presentada por ante este Circuito de Protección, en fecha 04 de abril de 2014, a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, es decir tres días después de dictada la medida de protección.

Ahora bien, el artículo 307 de la LOPNNA establece:

Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración

.

En consecuencia, es evidente que no operó la caducidad prevista en el artículo 307 antes citado, por haber sido intentada la acción judicial de disconformidad contra la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y., dentro del lapso legal, y así se hace saber.

PUNTO PREVIO

De la cualidad para actuar la ciudadana “Datos omitidos”.

En la audiencia de sustanciación inicial de fecha 09 de mayo de 2014, el abogado V.G., inpreabogado N° 9.042, quien presta asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, hizo la observación en cuanto al carácter de tercera de su asistida, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual no hubo pronunciamiento por parte de la jueza de Mediación y Sustanciación. En este sentido, efectivamente de las actas procesales se desprende, del auto de admisión cursante del folio 2 al 6 del expediente, que se ordenó la notificación de la referida ciudadana en su carácter de madre del adolescente de autos, y que una vez notificada la misma en la oportunidad legal establecida en el artículo 474 eiusdem presentó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo estuvo presente en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar inicial como en sus prolongaciones, donde fueron materializadas las pruebas por ella promovidas y estuvo presente en la audiencia de juicio, garantizándose con ello que la misma, tuvo y ejerció, el mismo derecho que le corresponde a las partes originarias del proceso.

Observa quien juzga, que hay una intervención forzada de la ciudadana “Datos omitidos”, ya que la misma se da, cuando es común al tercero la causa pendiente (Art. 475 LOPNNA), en virtud de lo cual, y tal como lo señala la ciudadana antes referida en su escrito de contestación a la demanda, al señalar que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta en su contra, por presuntos hechos que pueden llegar a calificar un trato cruel de su persona hacia su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que constituye( la denuncia) la r.d.p.p., evidenciándose con ello su interés en la presente causa; por lo que debe ser considerada para todas las actuaciones del presente asunto como Tercera Interesada Indisolublemente en la Causa. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 610 del año 2002, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San F.d.e.Y., documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar la filiación del adolescente con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y., en fecha 1 de abril del año 2014, signada con el N° 003-04-2014, cursante del folio 8 al 13 del expediente; documento administrativo no impugnados en juicio al cual se le otorgan valor probatorio, consistente en la medida de protección dictada por el mencionado c.d.p. contra la cual acciona la parte demandante por existir disconformidad con la misma, se valora conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA:

PRIMERO

C.d.R. expedida por el C.C. de la Urbanización San A.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, cursante al folio 100 del expediente, con la cual la ciudadana “Datos omitidos”, demuestra que está domiciliada en “Datos omitidos”, la cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada. SEGUNDO: C.d.B.C. de la ciudadana “Datos omitidos”, expedida por el C.C. “Urbanización San Antonio, municipio San F.d.e.Y. en la cual se señala que la referida ciudadana ha demostrado ser una persona de conducta intachable y de reconocida solvencia moral, manteniendo un trato amable y cortez con sus vecinos en todo momento. Documento que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, que fue ratificado mediante la prueba testimonial por sus otorgantes y sirvió para demostrar la conducta que asume la referida ciudadana con sus vecinos, en el sector donde habita. TERCERO: C.d.B.c. de la ciudadana “Datos omitidos”, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa J.J.d.M., municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 103 del expediente, en la cual se hace constar que la misma labora en la Institución como Administrativo con el cargo de T.S.U.I, que tiene 9 años de servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación de los cuales 4 año los ha laborado en la Institución, quien ha demostrado ser una persona responsable, trabajadora de principios morales y conducta intachable, gozando de alto aprecio y estima por todo el personal que hace vida activa en la Institución. Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que se valora como indicio que concatenado con la c.d.B.C. de la ciudadana “Datos omitidos”, expedida por el C.C. “Urbanización San Antonio, municipio San F.d.e.Y., lleva a la convicción de la sentenciadora que la referida ciudadana mantiene una conducta acorde a las reglas de convivencia con los miembros integrantes de la comunidad donde vive, así como todo el personal que hace vida activa en la Institución donde labora. CUARTO: Constancia emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Parroquial S.Á., San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 104 del expediente, donde se hizo constar que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursó y estudio su educación primaria en esa Institución, del 1ero al 6to grado, desde el año escolar 2007-2008 hasta el 2012-2013, que fue un buen estudiante, colaborador, creativo, responsable y obediente, quien mantuvo una excelente conducta con sus docentes de aula, todo el personal y compañeros de estudio. Que en ningún momento se supo de algún maltrato de parte de su mamá, que por el contrario se observó como un niño bien vestido, atendido en su hogar en cuanto al seguimiento de sus deberes y tareas. Que su mamá siempre estuvo presente cuando se le convocaba a reuniones y talleres. Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que se valora como indicio que concatenado con las constancias de Buena Conducta de la ciudadana “Datos omitidos”, expedida por el C.C. “Urbanización San Antonio, municipio San F.d.e.Y. y la C.d.B.c., expedida por la Dirección de la Unidad Educativa J.J.d.M., municipio Independencia del estado Yaracuy, contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cuando señala que su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue víctima de maltrato físico y verbal, así como de un trato con violencia psicológica y humillante, por parte de su madre la ciudadana antes referida, ya que de las referida constancia, se deduce, que la ciudadana antes referida, ha mantenido una conducta intachable de convivencia, tanto con sus vecinos del lugar donde habita como con todo el personal que hace vida activa en la institución donde labora, aunado a ello, del informe psicológico practicado a la ciudadana “Datos omitidos”, por la psicóloga adscrita a este Circuito de Protección, el mismo no refleja, que la referida ciudadana tenga una conducta agresiva, maltratadora de violencia psicológica, solo se indicó que la misma tiene pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo predominantemente abstracto, emocionalmente inmadura, egocéntrica e impulsiva, dependiente, con indicadores de tristeza por separación de pareja reciente, lo cual no se puede afirmar que con estas características, la referida ciudadana tenga una actitud agresiva, maltratadora, con violencia psicológica y humillante hacia su hijo e hijas. Así se decide. QUINTO: Constancia expedida por la Unidad Educativa Br T.F., cursante al folio 105 del expediente, en el cual se hace constar que el estudiante “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante del 1er año, presenta una apariencia física y conducta normal permitiéndole su interacción en forma educada y bajo los principios y normas establecidas por la Institución con el resto del grupo y compañeros de clase. Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que se valora como indicio que concatenado con las constancias de Buena Conducta de la ciudadana “Datos omitidos”, expedida por el C.C. “Urbanización San Antonio, municipio San F.d.e.Y., la C.d.B.c., expedida por la Dirección de la Unidad Educativa J.J.d.M., municipio Independencia del estado Yaracuy y la Constancia emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Parroquial S.Á., San Felipe estado Yaracuy, hace pensar que la ciudadana “Datos omitidos”, cumple con el deber y derecho que tienen los padres, de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, visto que en las instituciones educativas donde cursa y ha cursado estudios el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifiestan que el mismo es, un buen estudiante, colaborador, creativo, responsable, obediente, con excelente conducta para con los docentes, personal y compañeros de estudios, con buena apariencia física, con una interacción en forma educada y bajo los principios y normas establecidas por la Institución con sus compañeros de clase, lo cual se logra con una buena atención, enseñanza de principios, educación que se adquieren en el hogar, mediante el cumplimiento por parte de los padres de su ejercicio de responsabilidad de crianza. Observándose que la madre se ha involucrado activamente, en el proceso de formación personal y académica de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, brindándole apoyo presencial, acompañado de actitudes. El modelo de los padres es necesario y determinante para el fortalecimiento del área afectiva y emocional. SEXTO: Copias simples de las opiniones del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, rendidas por ante la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en el asunto referido a responsabilidad de custodia, solicitado por el ciudadano “Datos omitidos” contra la ciudadana “Datos omitidos”, signado con el N° UP11-V-2014-300, donde el niño de autos manifiesta su deseo de querer estar y vivir con su madre la ciudadana “Datos omitidos”, y hermanas, declaraciones que seràn tomadas en cuenta al momento de tomar la decisión del presente asunto. SEPTIMO: Copias simple de la sentencia provisional de custodia dictada por la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en el asunto referido a responsabilidad de custodia, solicitado por el ciudadano “Datos omitidos” contra la ciudadana “Datos omitidos”, signado con el N° UP11-V-2014-300, cursante a los folios del 229 al 234 del expediente, donde acordó que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estará bajo los cuidados de su madre ciudadana “Datos omitidos”, quien deberá brindarle asistencia material, moral y afectiva a su hijo hasta tanto se decida definitivamente la causa, garantizándole el contacto del adolescente con su padre, cuyas copias certificadas de tal decisión corren insertas al expediente a los folios 189 al 195, las cuales fueron remitidas por el tribunal antes referido. documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y donde se evidencia que el adolescente de autos actualmente está con su madre y hermanas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - MARBIA E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.152, residenciada en la Avenida Intercomunal, Urbanización El Rosal, calle2, Nº C-13, Mamapancha, municipio Cocorote del estado Yaracuy, ocupación secretaria trabaja en la unidad educativa J.J.d.m.; quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la tercera indisoluble en la causa manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana “Datos omitidos”, desde pequeña y horita trabajan juntas en la unidad educativa J.J.d.m.; Que conoce a los hijos de la ciudadana “Datos omitidos” son tres, un niño y las dos niñas; Que tiene conocimiento que nunca, en el tiempo que han trabajado juntas desde hace 4 años, nunca ha maltratado ni físicamente a los niños, ella esta pendiente de hacerles pastiche hamburguesas y a la niña mas pequeña le gusta tajadas fritas con queso siempre ha estado pendiente de sus niños. A parte manifestó que el c.d.p., actuó indebidamente al separar al niño del grupo familiar llevándolo a una institución, el niño cuando el mismo tiene tíos y tías que pudieron hacerse cargo de el mientras se solucionaba esta situación, le ocasionaron un trauma psicológico al niño lo llevaron a un sitio NO apto para la edad de el. Es todo.

    La Fiscal Séptima del Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a repreguntas.

  2. - YRAIDA G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.086, residenciada en la Urbanización Los Amigos, 3era entrada, casa Los Rivas S/, municipio San Felipe, estado Yaracuy, no trabaja; Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la tercera indisoluble en la causa manifestó: Que conoce desde hace tiempo de vista trato y comunicación a la señora “Datos omitidos” y a sus tres hijos; y los conoce porque son vecinos y porque le ha cuidado los tres niños; Que nunca ha sabido que la señora “datos omitidos” haya golpeado o le haya ocasionado de forma verbal un maltrato a sus tres hijos.

    La Fiscal Séptima del Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a repreguntas.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre lo alegado por la tercera indisoluble en la causa en su contestación a la demanda y así se declara.

    PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION:

PRIMERO

Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y., cursante a los folios 46 al 72 del expediente; En relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

SEGUNDO

Oficio N° YA-f8-1501/14, de fecha 21 de mayo de 2014, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 129 del expediente, donde informan que en fecha 01-04-2014, se dio inicio a la investigación N° MP-140.418-2014, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que igualmente en esa misma fecha se oficia al C.d.P.d.M.S.F., a los fines de solicitar se acuerde una medida de protección establecida en el artículo 126 literales g y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente antes mencionado en la residencia del ciudadano “Datos omitidos”, padre del mismo en virtud de la denuncia interpuesta en contra de la madre, el cual se valora de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, y con la que solo se demuestra lo dicho por la parte actora, en su demanda, que le fue aperturada una investigación penal a la ciudadana “Datos omitidos”, por la presunta comisión del delito Trato Cruel en perjuicio de su hijo el adolescente antes referido. TERCERO: Informe Técnico Integral, realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios del 134 al 151 del expediente, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones indicaron lo siguiente: “ Las relaciones entre los padres del joven no presentan fluidez y por lo general concluyen en discusiones, lo que ha desfavorecido el ambiente armónico y las relaciones familiares, aún cuando el padre y la madre se encuentren separados la interacción debe tornarse positiva a favor del desarrollo emocional e integral del adolescente y las niñas; es por ello que el equipo multidisciplinario recomienda Terapia psicológica familiar y/o individual a considerar por el especialista en atención a los antecedentes y elementos del presente caso. Que dado los antecedentes psicológicos es decir, la situación emocional afectiva proyectada a raíz de la separación lo que ha repercutido en un desequilibrio socio-emocional que ha presentado el adolescente en estudio, se sugiere realizar seguimiento por ante el IDENNA, en virtud de la situación mediante la cual se suscito su permanencia en la Entidad de Atención, siendo relevante presentar ante el Tribunal de Protección informe psicológico de seguimiento.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. CUARTO: Informe Técnico Parcial Social, realizado al ciudadano R.B.S.M., por la trabajadora social adscrita a el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección. En el cual señala que en líneas generales, la vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad. Que en cuanto a las condiciones de convivencia en las que habita el padre biológico, se consideran aceptables. Quien juzga, aprecia el informe técnico parcial realizado, por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ser el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el presente juicio en dos oportunidades ejerció su derecho de opinar y ser oído ante el tribunal de Mediación y Sustanciación y antes este Tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Específicamente lo hizo en fecha 07 de abril de 2014 y 26 de septiembre de 2014, respectivamente, en esta última manifestó: ” Yo actualmente estoy nuevamente viviendo con mi mamá, ella me trata bien, está pendiente de mis estudios y los de mis hermanas, comparto con mis dos hermanitas, juego con ellas, e igualmente compartos con mis amigos vecinos de mi casa, yo me siento bien en mi casa y quiero permanecer allí donde siempre he vivido, con mi mamá, hermanas y con mi papá antes de que se fuera de la casa, mi papá no me ha ido a buscar los fines de semana que le toca, y de verdad no se por que no lo ha hecho, y mi mamá no se opone a que nos busque mi papá, mas bien lo ha llamado por teléfono y le ha dicho por que no haz venido a buscar a los niños, yo lo que deseo es estar con mi mamá salir con mi papá cuando le toque, compartir con mis hermanas y amigos, yo no quisiera venir mas a los tribunales, por que me siento como atrapado como en el medio de un campo de batalla, los dos son mis padres y no quiero tener problemas con ninguno de los dos, por que a los dos los quiero por igual, quiero que se termine ya con este juicio, porque no quiero venir mas y perder clases o exámenes, no me gusta atrasarme en mis estudios.” Asimismo, le fue leída la presente acta al adolescente y el juez le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: “de verdad quiero decir que mi mamá no ejerce trato cruel hacia mí, mi mamá solo me regaña cuando hay motivos o me porto mal, pero de lo contrario no, también quiero que mi papá aporte mas dinero para la manutención por que somos tres niños y lo queda no alcanza y mi mamá sola no puede, por eso yo intente la demanda de Obligación de Manutención.” .

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones.

Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por el adolescente antes referido, deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Señaló la parte actora, que el ente administrativo no dictó la medida de protección para garantizar la seguridad e integridad personal de su hijo, objeto de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Octava, sino que victimizo al niño dictándole la medida de protección, prevista en el artículo 126 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de abrigo en la U.P.I “Cimarrón Andresote”, alejándolo de su entorno familiar de origen, donde el padre estaba dispuesto a proteger a su hijo, mientras se sigue a la madre la investigación penal por la Fiscalía Octava, donde alegó que el niño tenía evaluaciones pendientes en su colegio que no pudo cumplir por la medida de protección, dictada por el ente administrativo que afecto el derecho a la educación de su hijo.

Que de los hechos antes narrados se desprende, que el C.d.P., antes nombrado, no actúo ajustado a sus atribuciones conferidas en la Ley, ocasionando en el adolescente afectación psicológica, ya que el mismo nunca había permanecido fuera de su entorno familiar de origen, asimismo no se le tomo en cuenta su derecho a opinar y a ser oído, ya que fue el adolescente quien le pidió al padre no querer vivir más con su madre, lo cual no fue tomado en cuenta por el C.d.P. y tomaron la medida de protección, que en última instancia se dictan cuando los niños y adolescentes no tienen familias idóneas para que protejan sus derechos, salida rápida que afectó al adolescente, que si bien es cierto no se tomó la medida de protección ajustada a derecho y a la circunstancia del caso, no es menos cierto, que ventilaron el caso, como si se tratara de una discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad de custodia motivado a la separación de los padres, por las razones antes señaladas es por lo que demanda acción de disconformidad por la actuación y medida de protección dictada por los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y., en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

La parte actora solicitó como medidas preventivas, se revocara la medida de protección dictada por el C.d.P.d.m.S.F.d. este estado, en la modalidad de abrigo en la U.P.I Cimarrón Andresote, prevista en el artículo 126 letra h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejando al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” bajo los cuidados de su padre “Datos omitidos”, por cuanto dicho ente administrativo afecto en su integridad personal al adolescente alejándolo de su entorno familiar de origen , teniendo otro círculo familiar con quien estar.

I

Ahora bien, la LOPNNA, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.

Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:

Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas

.

Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA, define las medidas de protección e indica cuál es su objeto así:

Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos

.

Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente.

Luego, el artículo 126 de la misma Ley señala las medidas de protección que puede dictar el C.d.P. para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, ante su violación o amenaza, así:

Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes que las imponga

.

Se observa entonces que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección establecidas en el citado artículo 126 de la LOPNNA.

Entre estas medidas, está el abrigo, definida y desarrollada en el artículo 127 de la LOPNNA de la siguiente manera:

Abrigo: El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P. debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente

.

El abrigo comprende una decisión de carácter excepcional, de transición y provisional dictada por el C.d.P. en ejercicio del Poder Público, dirigida a proteger los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, con el objeto de ponerlos en resguardo bajo el cuidado de un programa, a los fines de lograr su reintegro a su familia de origen o su colocación familiar o adopción.

Así pues, resulta evidente que el abrigo es una medida de protección de carácter provisional y excepcional. Provisional porque su duración está determinada por la misma ley (30 días), mientras la autoridad competente la sustituye por otra, y excepcional, porque sólo se debe dictar cuando las circunstancias del caso así lo ameriten para resguardar los derechos y garantías de un niño, niña y/o adolescente y cuando no se cuenta con la familia de origen, o teniendo acceso a ésta, el interés superior del niño determina que no es procedente o conveniente.

Se trata de una medida de protección transitoria que tiene como objetivo colocar en resguardo a un niño, niña o adolescente bajo el cuidado de una familia sustituta o una entidad de atención, para que viva temporalmente en un hogar distinto al suyo.

Esta excepcionalidad deviene del hecho cierto que esta medida, si bien resguarda, preserva o restituye derechos, también restringe el ejercicio de otros derechos y potestades, cuales son el derecho a ser criado o criada en una familia y el ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por ello, es pertinente resaltar que existen unos criterios que necesariamente deben ser tomados en cuenta al momento de dictar la medida de abrigo, cuales son:

• Debe haber amenaza y/o violación gravísima de los derechos y/o garantías.

• Debe haber amenaza y/o violación del derecho a la vida, la salud y/o integridad personal.

• Debe dictarse sólo ante situaciones de emergencia.

• Debe dictarse sólo ante la ausencia de otras medidas que brinden igual protección.

Para la ejecución de esta medida la LOPNNA incluyó los artículos 397A y 397C, cuyos contenidos pueden ser considerados pasos a seguir en los casos cuando es necesario dictar una medida de abrigo. El primero establece:

Artículo 397-A: Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. A los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las necesidades y características del respectivo niño, niña o adolescente, la medida de abrigo se ejecutará en entidad de atención.

Localizados uno o ambos progenitores el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores

.

De este artículo se extrae lo siguiente:

Sólo cuando es imposible ubicar a la familia de origen o si habiéndola localizado no es posible el reintegro, el órgano administrativo dicta la medida de protección de abrigo, lo cual enfatiza el carácter de excepcionalísima y de último recurso de esta medida de protección. (Subrayado del tribunal).

• Para la ejecución del abrigo debe preferirse la modalidad en familia sustituta a la modalidad en entidad de atención, como un orden de prelación.

• Se prevé como requisito de obligatorio cumplimiento que el abrigo en modalidad de familia sustituta se ejecute en familia que estén inscritas en el registro de familias elegibles en materia de abrigo y si esto no es posible se debe ejecutar en entidad de atención. Esto pretende acabar con la práctica de ejecutar el abrigo en familias que no están inscritas.

Luego, el artículo 397C prevé:

Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

De este artículo, es pertinente destacar:

• Cuando es imposible localizar a los progenitores o aun habiéndolos localizado pero no es imposible la integración o reintegración del niños, niña o adolescente a la familia de origen, cumplido como sea el plazo máximo de treinta (30) días continuos que dura la medida de abrigo, el C.d.P. tiene el deber de remitir el expediente administrativo al juez o jueza de protección, con el consecuente regreso de copias certificadas de este expediente.

• El juez o jueza puede dictar la medida provisional de colocación, que debe cumplirse en familia o entidad de atención distinta a la del abrigo, estableciéndose la obligatoriedad de que la familia esté inscrita en el registro de elegibles o en una entidad de atención que se adecue al perfil y características del niño, niña o adolescente.

Así pues, estas normas precisan la acción a desarrollar antes del dictamen de la medida de abrigo, durante su vigencia y luego de su vencimiento, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

II-

Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo.

Esta acción, en vigencia de las normas procesales de la LONNA, se tramita conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, artículos 450 ejusdem y siguientes.

La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la LONNA, confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el C.d.P., así como, dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención.

En el caso de autos, el ciudadano “Datos omitidos”, ejerció la acción judicial de disconformidad contra la medida de protección de abrigo dictada en fecha 01 de abril de 2014, en relación con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, medida que se ejecutó bajo la modalidad en entidad de atención en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote.

De forma resumida, en el libelo de la demanda el requirente alega que se violaron los siguientes derechos: - Derecho a la Integridad personal ( Vid. Art. 32 de la LOPNNA), ya que no se dictó la medida de protección para garantizarle la seguridad e integridad personal de su hijo, objeto de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Octava, sino que victimizó al adolescente, dictándole la medida de abrigo en la Institución; Derecho al buen trato (Vid. Art. 32-A de la LOPNNA), ya que el adolescente presuntamente era víctima de trato cruel por parte de su madre la ciudadana “Datos omitidos”; Derecho de petición (Vid. art. 88 de la LOPNNA,), derecho que dice fue utilizado por el adolescente haciendo uso de su derecho a opinar y ser oído (Vid. art. 80 de la LOPNNA, 2007) “…quien le pidió al padre no querer vivir más con su madre como consecuencia de los maltratos que esta le propinaba, solicitud que no fue tomada en cuenta por los Consejeros de Protección, resquebrajando el literal “b” del artículo 80; El derecho a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, ya que el adolescente para el momento de dictarle la medida de abrigo, tenía evaluaciones pendientes en su colegio, que no pudo cumplir por la medida de protección dictada por el ente administrativo, que afectó el derecho de educación de su hijo.

Con fundamento en lo anterior solicita a este Tribunal como medida preventiva se revoque la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de este estado, en la modalidad de abrigo en la U.P.I “Cimarrón Andresote” dejando al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su padre “Datos omitidos”, por cuanto dicho ente administrativo afectó en su integridad personal al adolescente alejándolo de su entorno familiar de origen, teniendo otro circulo familiar con quien estar. Por su parte, la tercera interesada indisolublemente a la causa en el escrito de contestación negó los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que haya cometido en contra de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, maltrato físico y verbal, violencia psicológica y humillante, así como que niega que no le importe la integridad de sus tres hijos.

Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, corresponde a esta Sentenciadora pasar a verificar si se produjeron las violaciones de derechos alegadas por el demandante.

Sin embargo, antes de ello, debe esta Sentenciadora verificar si la decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y., en fecha 01 de abril de 2014, por medio de la cual acordó la medida de protección de abrigo del adolescente bajo la modalidad en entidad de atención, estuvo ajustada a derecho.

Consta en los autos, especialmente en el expediente administrativo oportunamente valorado, que el C.d.P. antes de dictar la medida de protección de abrigo, escuchó a las partes involucradas:

• a la parte solicitante: ciudadana “Datos omitidos”, en fecha 31 de enero de 2013, acude al Consejo y se levanta acta de denuncia, manifestando la misma que se separó de su pareja y sus hijos no quieren compartir con su padre en su casa paterna, ya que su abuela paterna les habla mal de ella.

• A la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se oye en fecha 31-01-2013, al adolescente de autos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de doce (12) años de edad, en fecha 03 de febrero de 2014, quien ese día manifestó: “…ella sale y me deja solo por 8 horas y algunas veces me deja con las niñas. Ella nunca me pregunta como estoy y todas las veces me trata mal. Ella me dice muchas groserías, yo quiero vivir con mi papá, porque ellos me apoyan en todo”.

• A la parte solicitada, el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 03 de febrero de 2014, se oyó, quien manifestó: “…. Ella me corrió de la casa y a lo cual me preocupa ya que ella sale todos los días a las 3pm y los deja solo y tenía que llegar a cuidarlos y hacerles comida. Yo no me llevaré a mis hijos a que mi familia a la fuerza… esperamos la evaluación psicológica de mis hijos. Yo los quiero buscar y estar con ellos para compartir los días que tenemos previamente acordados a los 3 por igual.”

De esta forma, se cumplió lo previsto en el artículo 296 de la LOPNNA, que impone el deber de constatar la situación, escuchar a las partes involucradas y al niño, niña o adolescente de ser posible.

Luego en fecha 01-04-2014, se presentó ante el referido C.d.P., el ciudadano “Datos omitidos”, para hacer entrega de dos oficios emitidos por el Ministerio Público Fiscalía 8va, donde solicitan dictar medida de protección establecida en el artículo 126 literal g y h de la LOPNNA a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la residencia del ciudadano “Datos omitidos”, padre del mismo, en virtud de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, por trato cruel y hacerle evaluación psicológica al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien figura como victima en ese despacho por el delito de trato cruel.

Que el órgano administrativo en la misma fecha, dicta medida de protección establecida en el art. 126 literal “h” de la LOPNNA, en la modalidad de abrigo, a favor del adolescente de autos, para ser cumplida en el U.P.I Cimarrón Andresote, ubicada en el sector Jobito, avenida P.E.Á.d. municipio San Felipe estado Yaracuy.

POR ELLO, ES NECESARIO VERIFICAR SI SE OBSERVARON LOS CRITERIOS QUE A JUICIO DE ESTA SENTENCIADORA DEBEN CUMPLIRSE PARA EL DICTAMEN DE ESTA MEDIDA:

1) Debe haber amenaza y/o violación gravísima de los derechos y/o garantías: Se observa de las copias certificadas remitidas por el C.d.P.d.M.S.F.d. este estado, que en fecha 31-de enero de 2014, se le dio entrada y se aperturó expediente administrativo bajo el N° 043, donde aparece como solicitante la ciudadana “Datos omitidos”, madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como derechos vulnerados, la integridad personal, levantándose acta de denuncia , donde la referida ciudadana acude para exponer : “Me separe de mi pareja y mis hijos no quieren compartir con él en su casa paterna, ya que su abuela paterna les habla mal de mí”, solicitó al C.d.p., notifique al ciudadano “Datos omitidos”. En fecha 31-01-2013, se oye a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien afirma lo dicho por la madre, en cuanto a la aptitud de la abuela paterna hacia su madre; al adolescente de autos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quien en fecha 03 de febrero de 2014, manifestó: “Mi mamá no le gusta que yo valla para que mi abuela, porque tienen mucho problema por la separación de mi papá y ella; mi mamá sale y me deja solo por 8 horas y algunas veces me deja con las niñas. Ella nunca me pregunta como estoy y todas las veces me trata mal. Ella me dice muchas groserías, yo quiero vivir con mi papá, porque ellos me apoyan es todo”. A la parte solicitada, el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 03 de febrero de 2014, manifestó: “…. Ella me corrió de la casa y a lo cual me preocupa ya que ella sale todos los días a las 3pm y los deja solo y tenía que llegar a cuidarlos y hacerles comida. Yo no me llevaré a mis hijos a que mi familia a la fuerza… esperamos la evaluación psicológica de mis hijos. Yo los quiero buscar y estar con ellos para compartir los días que tenemos previamente acordados a los 3 por igual.”. Llegando luego las partes al acuerdo de asistir a evaluación psicológica y en fecha 03-02-2014, el Consejo decide que todos los miembros de la familia acudan a evaluación psicológica, para determinar el origen del conflicto. Luego en fecha 01-04-2014, el órgano administrativo en la misma fecha, dicta medida de protección establecida en el art. 126 literal “h” de la LOPNNA, en la modalidad de abrigo, a favor del adolescente de autos, para ser cumplida en el U.P.I Cimarrón Andresote, ubicada en el sector Jobito, avenida P.E.Á.d. municipio San Felipe estado Yaracuy, considerando que de la evaluación psicológica determinaron los Consejeros de Protección que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a la separación de sus padres existe disfunción entre los miembros de la familia, por lo que decidieron separar al adolescente del entorno familiar, ya que los padres y familiares ejercen influencia en conjunto sobre sus decisiones lo cual el adolescente se muestra confundido .

En consecuencia, no había prima facie una amenaza o violación gravísima de los derechos y/o garantías hacia el adolescente de autos, para que el C.d.P.d.M.S.F., dictara la medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral, ya que lo que originó que se iniciara el procedimiento administrativo y se dictara la medida de protección, de la cual existe la disconformidad, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana “Datos omitidos”, madre del adolescente de autos, donde se señaló al dársele entrada a la solicitud hecha por ella, ante el C.d.P., como derechos vulnerados, la integridad personal, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a quienes se señalan en la hoja de entrada ante el órgano administrativo, refiriéndose la denuncia presentada ante el referido Consejo por la ciudadana “Datos omitidos”, al cumplimiento de la convivencia familiar de sus hijos con respecto al padre, ya que según expresa la misma en el acta de denuncia ante el Consejo, “que se separó de su pareja y sus hijos no quieren compartir con él en su casa paterna ya que su abuela paterna les habla mal de ella,” aunado a ello, consta en las actas de entrevista levantadas ante el referido C.d.P. a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y al ciudadano “Datos omitidos”, que las mismos hacen referencia al punto denunciado por la ciudadana “Datos omitidos”, sobre la visita de sus hijos a la casa paterna, posteriormente se evidencia de las actas administrativas, que las partes llegaron al acuerdo, y así lo decidió el Consejo de que todos los miembros de la familia acudan a evaluación psicológica, para determinar el origen del conflicto. Donde luego el C.d.P., al recibir oficios provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, dicta la medida de protección de abrigo al adolescente de autos, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón. Observando quien aquí juzga que las actas que conforman las copias certificadas del expediente administrativo, remitido por el C.d.P., al presente expediente, no hacen referencia en ninguna de sus actas, a excepción de las copias de los oficios remitidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, a los hechos alegados por el demandante de la presente acción judicial de disconformidad, referidos a trato cruel ejercido por la madre hacia su hijo el adolescente de autos.

2) Debe haber amenaza y/o violación del derecho a la vida, la salud y/o integridad personal: en este caso se alegó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio del adolescente de autos y de su hermana “Datos omitidos”, en la apertura del expediente administrativo, y como se dijo anteriormente no quedó demostrado con las copias certificadas de las actas del expediente aquí consignadas, la violación de tal derecho, ni por cual de los padres, que llevara al c.d.p. a dictar la medida de protección abrigo en entidad de atención.

Considerando que la medida de abrigo solo debe darse, para aquellos casos en los cuales las amenaza y/o violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

3) Debe dictarse sólo ante situaciones de emergencia: la situación presentada ante el C.d.P., no debía considerarse de emergencia, ya que según lo denunciado ante el órgano administrativo por la ciudadana “Datos omitidos”, en cuanto al conflicto familiar generado por la separación de los padre, y en consecuencia el cumplimiento de la convivencia familiar de sus hijos, en el hogar del padre, no constituye una verdadera urgencia de resguardar al adolescente de autos bajo el cuidado de una entidad de atención, ya que la medida de abrigo debe aplicarse fundamentalmente en aquellas situaciones en las cuales de no trasladar al niño o adolescente del lugar donde se encuentra viviendo, sus derechos a la vida, salud y/o integridad personal serían gravemente amenazados o vulnerados por quienes se encuentran en su entorno. Por el contrario de no existir este apremio, como se evidenció en las actas del expediente administrativo, es factible aplicar otra medida o conjunto de medidas para proteger al niño, niña o adolescente dentro de su familia.

Esto denota que la situación que se presentó efectivamente no era de emergencia y que se podía dictar otra medida al adolescente de autos, visto que según lo expresado por los consejeros era de los hijos, el más afectado, por la separación de sus padres, tal como inicialmente había decidido el c.d.p. de que todos los miembros de la familia acudan a evaluación psicológica y no la medida de abrigo que se dictó.

4) Debe dictarse sólo ante la ausencia de otras medidas que brinden igual protección: en el presente caso existen otras medidas que podían ser aplicadas al caso concreto, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Lopnna, que establece que deben preferirse aquellas medidas de protección de carácter pedagógico y que fortalezcan los vínculos familiares y comunitarios del niño, niña o adolescente, aunado a que la medida de abrigo es de carácter excepcional, por lo que debe considerarse el último recurso, por lo tanto, si es posible asegurar igual protección de los derechos y /o garantías a través de cualquiera otra medida, deben preferirse estás antes que la de abrigo.

De esta forma, considera esta Juzgadora que no se cumplieron los supuestos de procedibilidad para el dictamen de la medida de abrigo y así se decide.

Ahora bien, hecho el análisis anterior, corresponde a.l.a.p.e. demandante en el libelo de la presente demanda, el cual señala que acudió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, a formular denuncia, por trato cruel de su hijo, por parte de su madre, la ciudadana “Datos omitidos”, ya que el mismo es presuntamente victima de maltrato físico y verbal propinándole un trato con violencia psicológica y humillante, que además la madre deja al adolescente solo con sus hermanas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien tiene que cuidarlas y asistirlas a cuando la misma sale de casa, dejándolos encerrados sin llave, sin importarle la integridad personal de sus hijos, que la misma no le garantiza la atención médica del adolescente, indicando el padre que se muestra temeroso, introvertido y muy triste por el trato que recibe de su madre, que cuando se produjo la separación de los padres, la madre restringió el compartir con sus hijos, situación que afectó al adolescente, que la madre no lo comprende y por eso se excede en el trato que debe darle, por tal motivo el adolescente le manifestó a su padre que deseaba vivir junto a él.

Por su parte, la tercera interesada indisolublemente a la causa y madre del adolescente de autos, en el escrito de contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo, que en su carácter de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ocasión de emplear correctivos en el ejercicio de sus obligaciones, derivadas de la responsabilidad de crianza, haya utilizado métodos o cometido hechos que puedan configurar trato cruel; que haya cometido en contra de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, maltrato físico y verbal, violencia psicológica y humillante; que haya dejado a sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solos en la casa de habitación encerrados, sin llaves y bajo el cuidado del mayor de sus hijos. Igualmente negó que no le importe la integridad de sus tres hijos; que no haya garantizado la atención médica de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que se muestre temeroso, introvertido y muy triste por el trato que ella le da como madre. Asimismo niega, rechaza y contradice que no permite el compartir entre el padre y su hijo a raíz de la separación de ellos como pareja y que su hijo haya comunicado a su padre el deseo de vivir con él, dado los excesos en el trato que le proporciona a sus hijos.

Que los supuestos hechos denunciados por el padre de sus hijos, son falsos, inexistentes y obedecen a una actitud canalla, desleal y fraudulenta de “Datos omitidos”, con la única intencionalidad de separar a su hijo de su familia de origen nuclear, a r.d.a. del hogar, que de manera voluntaria hizo el 24 de enero de 2014.

Que su relación con sus hijos, se ha caracterizado en el buen trato. que ha fomentado una educación no violenta, basada en el amor, el afecto. La comprensión, el respeto reciproco y la solidaridad. En todo momento ha cumplido con sus obligaciones cotidianas, como lo hace cualquier madre, dentro de los límites racionales que le garantizan a sus hijos el derecho a la integridad personal… que en el caso concreto de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es un adolescente que goza de excelente salud física y mental. Y en su condición de representante ante las autoridades escolares, siempre ha cumplido con sus deberes y le enorgullece que sea un alumno destacado; observando una buena conducta, es sociable con sus compañeros de clases, respetuoso con sus maestros y profesores. Colaborador en las actividades propias de las instituciones educativas donde ha estudiado.

Igualmente señaló la parte actora que al dictarse la medida de protección abrigo para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, se violaron los siguientes derechos: - Derecho a la Integridad personal ( Vid. Art. 32 de la LOPNNA), Derecho al buen trato (Vid. Art. 32-A de la LOPNNA), Derecho de petición (Vid. art. 88 de la LOPNNA,), Derecho a opinar y ser oído (Vid. art. 80 de la LOPNNA, ) Derecho a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA).

Con fundamento en lo anterior solicita a este Tribunal como medida preventiva se revoque la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de este estado, en la modalidad de abrigo en la U.P.I “Cimarrón Andresote” dejando al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su padre “Datos omitidos”, por cuanto dicho ente administrativo afectó en su integridad personal al adolescente alejándolo de su entorno familiar de origen, teniendo otro circulo familiar con quien estar

Corresponde a esta Sentenciadora pasar a verificar si se produjeron las violaciones de derechos alegadas por el demandante y negados por la tercera interesada indisolublemente a la causa, pero no sin antes señalar que el procedimiento administrativo iniciado en fecha 31-01-2014, por denuncia interpuesta por la ciudadana “Datos omitidos”, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y. y que culminó en fecha 01-04-2014, con una medida de protección en la modalidad de abrigo, establecida en el artículo 126 literal h de la Lopnna, a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y para ser cumplida en la U.P.I. Cimarrón Andresote, San Felipe estado Yaracuy, solo hizo referencia en uno de sus considerando antes de dictar la decisión, que recibió comunicado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, según oficio N° YA-F8-0880/14, de fecha 01-04-2014, el cual les solicita que se le dicte orden de tratamiento psicológico al referido adolescente, quien en su despacho figura por el delito TRATO CRUEL, y a su vez mediante el oficio N° YA-F8-0881/14, de fecha 01-04-2014, se le imponga medida de protección bajo modalidad de abrigo articulo 126 literal “h” y “g” separación de la persona que maltrate a un niño según la Lopnna, a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la residencia del ciudadano “Datos omitidos”, padre del mismo, en virtud de denuncia interpuesta en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, madre del adolescente, estableciendo en otro de sus considerando que ese c.d.p. decide dictar la medida de abrigo en la U.P.I Cimarrón Andresote, por vulneración de los derechos establecidos en los artículos 28, 32, 32A, 65 y 80 de la Lopnna,, los cuales no quedaron evidenciados que hayan sido violados, para así dictar la medida de abrigo en entidad de atención. Por lo que es evidente al comparar los artículos de los derechos vulnerados al adolescente, indicados por el C.d.P. al dictar la medida, solo dos de ellos coinciden con los derechos señalados por el demandante en el presente asunto como violatorios, referidos al derecho a la integridad personal y derecho al buen trato, que en el caso del demandante señala que son vulnerados por parte de la madre hacia su hijo el adolescente de autos, no pudiendo determinarse en el expediente administrativo por parte de quien, es vulnerado esos derechos en perjuicio del adolescente que los llevó a tomar la medida de abrigo en entidad de atención, ya que no existen suficientes elementos o pruebas.

Seguidamente, pasar este tribunal a verificar si se produjeron las violaciones de derechos alegadas por el demandante y negados por la tercera interesada indisolublemente a la causa:

  1. En cuanto al Derecho a la Integridad personal ( Vid. Art. 32 de la LOPNNA), ya que no se dictó la medida de protección para garantizarle la seguridad e integridad personal de su hijo, objeto de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Octava, por presunto trato cruel por parte de su madre, sino que victimizó al adolescente, dictándole la medida de abrigo en la Institución; efectivamente se evidencia que hubo la violación de tal derecho, por parte del C.d.P., ya que si bien es cierto no quedó demostrado en la sustanciación del expediente administrativo, ni en el presente juicio de acción de disconformidad, sobre lo alegado por el demandante que la madre del adolescente en ocasión al ejercicio de sus obligaciones derivadas de la responsabilidad de crianza, haya utilizado métodos o cometido hechos que puedan configurar trato cruel, maltrato físico, y verbal, violencia psicológica y humillante contra su hijo el adolescente de autos, mal podía el c.d.p., dictar tal medida, ya que la misma es idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y /o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud o a la integridad personal, derecho este ultimo que no quedó demostrado haberse violado. Pero en el supuesto que el C.d.p. hubiese considerado que existía la violación de cualquier otro derecho, los mismos pueden ser protegidos a través de otras medidas que resultan más congruentes para asegurar el contenido y alcance de los mismos, conociendo el carácter excepcional de la medida de abrigo, la cual debe conservarse para los casos de estricta emergencia, en los cuales exista una verdadera urgencia de resguardar al niño o adolescente bajo el cuidado de una familia sustituta o una entidad de atención, supuesto de urgencia, que no quedo demostrado en el presente asunto. Por lo que si hubo violación de tal derecho por parte de los Consejeros de protección al dictar tal medida. Y así se decide.

  2. Derecho al buen trato (Vid. Art. 32-A de la LOPNNA), ya que el adolescente presuntamente era víctima de trato cruel por parte de su madre la ciudadana “Datos omitidos”; que como se dijo anteriormente tal situación no quedó demostrado. Y así se decide.

  3. Derecho de petición (Vid. art. 88 de la LOPNNA,), derecho que dice fue utilizado por el adolescente haciendo uso de su derecho a opinar y ser oído (Vid. art. 80 de la LOPNNA, 2007) “…quien le pidió al padre no querer vivir más con su madre como consecuencia de los maltratos que esta le propinaba, solicitud que no fue tomada en cuenta por los Consejeros de Protección, resquebrajando el literal “b” del artículo 80; Ahora bien el derecho a opinar y ser oído (Vid. arts. 12 de la CSDN y 80 de la LOPNNA, ) de los niños, niñas o adolescentes involucrados, se trata de un derecho tridimensional, por cuanto es un todo que comprende: el derecho a opinar, el derecho a ser oído y el derecho a que su opinión sea tomada en cuenta y valorada en función de edad y desarrollo evolutivo. El derecho a opinar tiene ínsita la conducta del sujeto activo (niño, niña o adolescente) que quiere manifestar su opinión, expresarse, hablar, manifestar sus ideas, pensamientos y puntos de vista. Se trata de un derecho humano fundamental que está íntimamente relacionado con el derecho a la libertad de expresión.

  4. Por su parte, el derecho a ser oído implica una conducta por parte del sujeto pasivo (el que oye). Tiene su razón de ser en el hecho que de nada vale la pena opinar sino hay una persona que escucha al hablante, por eso los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos. Pero más allá, surge el derecho a que la opinión sea tomada en cuenta y valorada por parte de la persona que escucha, sin que ello implique que la opinión de los niños, niñas y adolescentes sea vinculante en todos los casos (Vid. art. 8, parágrafo cuarto ejusdem). Valorar la opinión en función de edad y desarrollo evolutivo consiste en reconocer que los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derechos y los ejercen de forma progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De forma progresiva quiere decir que mientras mayor edad se tenga, la ley reconoce, no mayores o mejores derechos, sino mayor ejercicio de forma personal y directa, sin necesidad de intermediarios o representantes. Conforme a la capacidad evolutiva, está relacionada a la madurez, a la capacidad de poder distinguir, reconocer y asumir las consecuencias de los actos que realizan. Para ello, es importante tomar en consideración las disposiciones del Acuerdo de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia sobre el ejercicio de este derecho y el acto procesal de emitir la opinión; sobretodo, tomando en cuenta que la opinión del niño, niña o adolescente constituye el primer criterio para determinar en el caso concreto e Interés Superior del Niño (Vid. art. 8, parágrafo primero, literal “a”). En el caso de marras, en sede judicial, el adolescente de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído (folios 27, 197y 198), opiniones que son apreciadas y tomadas en cuenta en esta decisión. Con respecto al procedimiento administrativo, esta Sentenciadora comparte la afirmación de la parte demandante, cuando alega que no se tomó en cuenta la opinión de la adolescente en función de su desarrollo, porque se dictó una medida totalmente contraria al interés superior del adolescente de autos, ya que la opinión expresada por el adolescente antes el C.d.p. en fecha 03-02-2014, lo hizo en el marco de la denuncia presentada por la madre ciudadana “Datos omitidos”, relativa al conflicto familiar derivada de la separación de los padres y en cuanto al cumplimiento de la convivencia familiar de sus hijos en el hogar paterno, en el cual si bien el adolescente manifestó querer vivir con su papá, los consejeros al analizar la evaluación psicológica practicada al adolescente decidieron separar al adolescente del entorno familiar ya que según sus dichos los padres y familiares ejercen influencia sobre sus decisiones lo cual el adolescente se muestra confundido. Opinión del adolescente que debió ser tomada en consideración, para tomar en caso de ameritarlo, la medida más ajustada y menos dañosa al interés del adolescente de autos. Por lo que hubo violación de tal derecho.

  5. El derecho a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, ya que el adolescente para el momento de dictarle la medida de abrigo, tenía evaluaciones pendientes en su colegio, que no pudo cumplir por la medida de protección dictada por el ente administrativo, que afectó el derecho de educación de su hijo. En cuanto a este derecho, se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que los consejeros de protección al dictar la medida de abrigo notificaron a la Licda. Fidelinna Rodriguez, Directora de U.E “T.F., a fin de garantizarle el derecho a la educación del adolescente, referente a las evaluaciones perdidas durante los días transcurridos y que de continuar la medida, la entidad de atención será el garante de hacer cumplir el derecho a la educación incorporando al adolescente a sus actividades escolares, igualmente manifestó la madre en su escrito de contestación a la demanda, que el adolescente durante el tiempo que estuvo desincorporado del aula de clases por la medida de abrigo, no se vio afectado en las evaluaciones pendientes, por cuanto los docentes reconociendo sus aptitudes y responsabilidades en el rendimiento escolar, valoraron y mantuvieron el promedio de notas de los lapsos anteriores, que lo ubican entre los alumnos más destacados. Por lo que no le fue afectado tal derecho.

Ahora bien, es importante precisar las modalidades en cuanto a la ejecución de la medida de abrigo.

Con respecto a la modalidad de ejecución de la medida de abrigo, la parte demandante en el libelo manifiesta que los Consejeros de Protección tomaron la medida de protección, que en última instancia se dictan cuando los niños y adolescentes no tienen familias idóneas para que protejan sus derechos, salida rápida que afecto al adolescente, que si bien es cierto, no se tomo la medida de protección ajustada a derecho y a la circunstancia del caso, no es menos cierto que ventilaron el caso, como si se tratara de una discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad de custodia motivado a la separación de los padres.

Considera quien juzga que hicieron una interpretación con criterio tutelar, más no proteccionista de los derechos y garantías que le asisten al adolescente, puesto que utilizaron la “excepción de la excepción en la aplicación de la norma; institucionalizando al adolescente como medida tutelar de aplicación restringida, desconociendo de manera expresa los hechos denunciados en principio por la hoy tercera interesada indisolublemente en la causa y por lo señalado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este estado, que si bien no quedo demostrado ni en el expediente administrativo ni en el presente asunto de disconformidad de la medida, el supuesto trato cruel, ni los supuestos derechos violados señalados por los Consejeros de Protección al dictar la medida de abrigo en la entidad de atención, mas sin embargo si el C.d.p. consideraba necesario dictar una medida de protección en beneficio del adolescente de autos; Subvirtió el orden de aplicación de interpretación…” del artículo 127 de la LOPNNA) que -según narra- señala el orden de aplicación de la medida de abrigo según dos (2) supuestos: a) en familia sustituta:”… aquella que no siendo la familia de origen acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente…” observándose que el c.d.p. en ningún momento prefirió llevar al adolescente de autos para que fuera cuidado por una familia sustituta, antes de ingresarlo en la entidad de atención, a los fines de respetar su derecho a vivir, a ser criado a desarrollarse en una familia (art. 75 constitución y art. 26 Lopnna), observando incluso como lo manifestó la tercera indisoluble en la causa y madre del adolescente de autos en su contestación que previo a la determinación de que se cumpliera la mediad de abrigo en la U.P.I “Cimarron Andresote” ella le propuso a los Consejeros que se cumpliera en la modalidad de familia sustituta, en el hogar de su hermano, el pastor evangélico L.G.M.G., que a esa petición el padre de su hijo, hizo caso omiso y al no existir acuerdo, se tomo la referida medida por el órgano administrativo, con las consecuencias ya conocidas, y fue en decisión dictada en fecha 07-04-2014 por la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación que dicta mediada preventiva en familia sustituta en la modalidad de colocación familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza y el elemento de la responsabilidad de custodia de la ciudadana “Datos omitidos”, hasta tanto se decida la presente causa, en consecuencia se autorizo el traslado y pernocta del adolescente de autos al hogar de la ciudadana antes señalada y se garantizó al adolescente tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos y sus hermanas de conformidad con el articulo 27 Lopnna.

En este sentido, en estos casos el artículo 397A de la LOPNNA, ordena preferir la modalidad en familia sustituta como forma de ejecución, siempre y cuando la familia cumpla con el requisito previo indispensable de estar inscrita en el registro de familias elegibles en materia de abrigo. Así lo dispone el primer aparte del citado artículo 397A: “Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo”. Luego, en caso de no poderse ejecutar en familia sustituta, procede la modalidad en entidad de atención.

Por ello, lo alegado por el demandante en el escrito de demanda es cierto, existe en la ley un orden de preferencia, primero se debe agotar la posibilidad de que el abrigo se ejecute en familia sustituta. De no ser posible o contrario al interés superior, entonces se debe ejecutar en entidad de atención.

Por lo que se considera que ese orden se ha incumplido por el solo hecho que el adolescente fue institucionalizado, sin haberse agotado previamente dictar una mediada distinta al abrigo, en este caso con su familia de origen (circunstancia que no se agoto, aun cuando el padre lo solicitó) y de no ser posible, en una familia sustituta, para que en última instancia aplicaran la medida de abrigo en entidad de atención; en consecuencia, se subvirtió y mal interpretó el artículo 397A por parte del C.d.P..

Todo lo anterior permite concluir que la modalidad viable para la ejecución de la medida de abrigo, en caso de ser necesario dictar la misma, pero como ya se señalo anteriormente en el presente caso no o era necesario, sin embargo el c.d.p. dicto la misma, tal medida debió ejecutarse en familia sustituta y no en entidad de atención como fue ejecutada.

Por todos los motivos antes expuestos, y conociendo que la medida de protección de abrigo por su propia naturaleza restringe el ejercicio de derechos, de allí su carácter de excepcional, considera esta Juzgadora que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, no actuó ajustado a derecho, y en sede administrativa no se cumplieron los supuestos de procedencia del dictamen de la medida de abrigo a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictada en fecha 01 de abril de 2014; por lo que la solicitud de nulidad de la medida de abrigo es procedente. Así se decide.

III-

Por otra parte, el demandante además de solicitar que se revoque la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, en la modalidad de abrigo en la U.P.I “Cimarrón Andresote” prevista en el articulo 126 literal “h” de la Lopnna, solicita se deje al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su padre “Datos omitidos”, por cuanto dicho ente administrativo afecto en su integridad personal al adolescente alejándolo de su entorno familiar de origen, teniendo otro circulo familiar con quien estar.

Sobre esta solicitud es necesario señalar, que actualmente el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de su madre, ciudadana “Datos omitidos”, mediante medida provisional de custodia, que le fue otorgada por la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en el juicio de Responsabilidad de Custodia seguido por el ciudadano “Datos omitidos” contra “Datos omitidos”, considerando la referida jueza que la custodia del adolescente siempre fue ejercida por su madre y que el mismo ha vivido con su madre, hermanas y padre desde que nació hasta el momento de la separación de sus progenitores y que debido a problemas generados por ellos, causo su separación de su ambiente familiar, de su rutina diaria y de su entorno social, dejando de compartir con sus amigo, compañeros de estudios, lo que le ha causado una situación de tristeza a él y a sus hermanas; es por lo que quien juzga considera que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe continuar bajo la responsabilidad de custodia de la madre, ya que no quedó demostrado en el presente asunto ni en el expediente administrativo, que hayan motivos que demuestren que su permanencia con la madre, viole derechos y/o garantías del adolescente que aconseje colocar el adolescente bajo la responsabilidad del padre o en familia sustituta, conociendo que de conformidad con el artículo 75 de la CRBV, y el artículo 26 de la LOPNNA, se estable la excepcionalidad del derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta “de conformidad con la ley”, cuando la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en su familia de origen es imposible o contraria a su interés superior. De allí que, la separación de la familia de origen, ahora nuclear o ampliada, sólo procede por vía de excepción cuando haya estricta necesidad de preservar el interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección (ej. el abrigo)., por lo que en el caso de marras, no se dan ninguno de los dos supuesto que aconsejen separar al niño de su grupo familiar actual . Y así se decide.

Por otra parte, en materia procesal, se debe tomar en cuenta que la Responsabilidad de Custodia, se trata de un asunto de familia de naturaleza contenciosa que se tramita a través del procedimiento contencioso, en donde se debe garantizar a todos los involucrados y todas las involucradas el derecho constitucional y legal a la defensa. En el caso de marras, por tratarse de una acción judicial de disconformidad contra los actos administrativos dictados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, el procedimiento se tramitó, como lo ordena la ley aplicable, por el procedimiento judicial de protección y el despliegue de la actividad de las partes estuvo dirigido, por la demandante, a atacar de nulidad la medida de protección de abrigo dictada por considerarla irrita y a denunciar los derechos que consideró violados, y por la demandada, a negar los argumentos del actor. En el mismo sentido desarrollaron la actividad probatoria.

Con ello quiere resaltar este Tribunal que la pretensión en este juicio, por su naturaleza de recurso contencioso administrativo, no estuvo dirigida a verificar los principios fundamentales ni los supuestos para determinar la procedencia de la responsabilidad de custodia, solicitada por la parte demandante.

Así ocurrió con el caso del adolescente de autos y consta en las actas que actualmente se tramita el procedimiento de responsabilidad de crianza ante el tribunal tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, a quien le correspondió conocer por distribución.

Por todos los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de dejar el adolescente de autos bajo los cuidados del padre, es decir otorgarle su custodia, es improcedente en este caso por lo que forzosamente debe ser negada, por cuanto su procedencia es un asunto que debe ser debatido y decidido en los procedimientos judiciales idóneos para ello y que consta en actas que se encuentran en trámite. Así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Disconformidad de la actuación y de la Medida de Protección Abrigo, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y. , a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 01 de abril de 2014, incoada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, y como Tercera Indisoluble interesada a la causa la ciudadana “Datos omitidos”; en consecuencia queda Revocada la Medida de Protección abrigo dictada por el referido C.d.P. y Nulos los actos administrativos recurridos. SEGUNDO: Se mantiene vigente en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la medida provisional de custodia del referido adolescente bajo los cuidados de su madre, ciudadana “Datos omitidos”, quien deberá brindarle asistencia material, moral y afectiva a su hijo hasta tanto se decida definitivamente el procedimiento de responsabilidad de custodia llevado por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial bajo el Nº UP11-V-2014-000300. Manteniéndose el Régimen de Convivencia familiar que tienen establecido las niñas y adolescente de autos a favor del padre, para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena Terapia Familiar y/o individual a considerar por el especialista a todo el grupo familiar constituido por los ciudadanos “Datos omitidos”, la ciudadana “Datos omitidos”, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el departamento de salud mental del hospital P.D.R.R. de esta ciudad, debido a que las relaciones entre los padres no presentan fluidez y por lo general concluyen en discusión lo que ha desvaforecido el ambiente armónico y las relaciones familiares aun cuando los padres se encuentran separados, la interacción debe tornarse positiva a favor del desarrollo emocional e integral del adolescente y las niñas. Es conveniente que los padres del adolescente, se involucren mas activamente en el proceso de formación personal y académica del mismo, brindándose apoyo presencial acompañado de actitudes y gestos de aprobación que aumente la confianza y seguridad en sí mismo. El modelo de los padres es necesario y determinante para el fortalecimiento del área afectiva y emocional. De igual manera, expresar abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontánea y canalización adecuada de sus emociones. CUARTO: Dado los antecedentes psicológicos, la situación emocional-afectiva proyectada a raíz de la separación de los padres que ha repercutido en un desequilibrio socio-emocional que ha presentado el adolescente de autos, se acuerda realizar seguimiento por ante el IDENA en virtud de la situación mediante la cual se suscito su permanencia en la entidad de atención debiendo presentar informe psicológico de seguimiento al tribunal de mediación y ejecución cada seis meses. QUINTO: Se ADVIERTE a los Consejeros de Protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y., que en lo sucesivo deben sustanciar y tramitar los procedimientos con apego estricto a las normas del procedimiento administrativo previsto en los artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ser garantes del Principio de Integridad del expediente administrativo, así como de los derechos y/o garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes, referidas a los Niños, Niñas y Adolescentes. So pena de incurrir en sanciones civiles administrativas o penales a que haya lugar. SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y. y a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y.. SEPTIMO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de octubre de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B..

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