Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 7168

PARTE SOLICITANTE: A.D.C.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.332, domiciliada en S.D., Calle Principal, casa N° 1- 77, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: D.H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil

MOTIVO: DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto inserto al folio 154, dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado le dio entrada nuevamente al presente expediente y se canceló su asiento de salida en el libro respectivo.

A los folios 158 y 159 del presente expediente se lee escrito, suscrito en fecha 28 de julio de 2014, por la ciudadana A.D.C.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.332, domiciliada en S.D., municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio D.H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitó la DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE de su hijo, el ciudadano J.E.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.379, dado que han transcurrido mas de diez (10) años de ausencia continuada sin que hasta la presente fecha se tengan noticias de el, desde la fecha en que este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró AUSENTE al prenombrado ciudadano, en fecha 22 de abril de 2004, y declarada firme la referida sentencia en fecha 03 de junio de 2004, así como solicitó se le declare en posesión definitiva de los bienes dejados por el ausente.

La parte accionante en el escrito de solicitud de declaración de presunción de muerte, señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2004, y declarada definitivamente firme en fecha 03 de junio de 2004, se declaró ausente al ciudadano J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.379, quien era su hijo.

  2. Que dada la circunstancia de que han trascurrido más de diez (10) años desde que fue dictada dicha sentencia y habiendo continuado durante ese tiempo la ausencia del mencionado ciudadano, sin que hasta esta fecha se tengan noticias de él, solicitó de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se declare la presunción de muerte del ciudadano J.E.G.R., acordándose en consecuencia la posesión definitiva de los derechos y acciones sobre una octava 1/8 parte de la mitad de los bienes quedantes al fallecimiento de su esposo, vale decir, el padre del ausente, ciudadano L.E.G.M., según declaración sucesoral N° 272, de fecha 07 de noviembre de 1984, y certificado de liberación N° A- 409, de fecha 06 de junio de 1986, en el cual se evidencian los datos del ausente; y como heredera a su persona.

  3. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 434 y 825 del Código Civil.

  4. Solicitó que en virtud de lo antes expuesto se declare la PRESUNCIÓN DE MUERTE del ausente, y se le declare la posesión definitiva de los bienes dejados por el ausente.

  5. Indicó su domicilio a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Solicitó que el escrito fuere admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Al folio 160 obra copia simple de la cédula de identidad de la accionante.

Del folio 161 al 175 obra copia simple aportada por la accionante como anexo al escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE MUERTE, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano J.E.G.R..

Al folio 176 obra copia simple del auto mediante el cual se dejó firme la sentencia supra indicada.

Del al folio 177 al 183 obra copia simple de Certificado de liberación N° A- 409, emanado del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante L.E.G.M..

En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto que obra a los folios 184 y 185, mediante el cual, a los fines de la continuidad del presente proceso, revocó parcialmente por contrario imperio, el auto dictado por esta instancia judicial en fecha 26 de agosto de 2004 (folio 124), única y exclusivamente en lo referente al archivo del expediente, y acordó oficiar al Archivo Judicial Regional del estado Mérida para que este expediente fuere excluído del sistema llevado por esa dependencia judicial.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA DECLARATORIA DE AUSENCIA: Del folio 74 al 87, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: De conformidad con el artículo 421 y siguientes del Código Civil se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana A.D.C.R.V.D.G., debidamente asistida por el Abogado R.A.C.M., identificada en esta sentencia y consecuencialmente SE DECLARA AUSENTE AL CIUDADANO J.E.G.R..”

SEGUNDA

SOBRE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE: La muerte como forma de extinción de la personalidad del ser humano:

La vida es consubstancial con la personalidad jurídica, porque en relación con ella pueden cambiar profundamente diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas, con la generación y extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.

La muerte respecto de especiales causas y circunstancias, puede dar lugar a responsabilidad tanto penal como civil.

La muerte considerada en el orden de los hechos empíricos es definible solo negativamente, es decir, como cesación de la vida. Esto no significa que ella se manifiesta sólo como defecto de fenómenos vitales, ya que el organismo animal el hecho de morir esta acompañado o seguido de variadas, evidentes, y características modificaciones.

En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.

Conforme a lo dicho anteriormente la muerte es un proceso que no consiste en la pérdida total y repentina de la vida. Si no que es un fenómeno lento y progresivo. En el ámbito de la medicina legal se expresa que la muerte se inicia en los centros vitales (nervioso y cardíaco) y se propaga después al resto de los órganos y tejidos, de allí que podamos hablar de muerte funcional al cesar la función de los centros vitales y de muerte tisular al propagarse el fenómeno al resto de los órganos y tejidos.

El equilibrio biológico y físico-químico y esa constancia de valores orgánicos, no se rompen en un solo momento, sino en fase progresiva, produciéndose, por así decirlo, una sucesión de muertes parciales.

Se entiende por muerte, desde el punto de vista fisiológico a la cesación de las funciones vitales del organismo (aun cuando algunas partes sostengan algunas funciones vitales), ahora bien, como se expresó anteriormente la medicina legal es la que precisa de forma determinante cuáles son esas funciones vitales.

El ciclo vital y jurídico que se inicia con el nacimiento, e incluso desde la concepción y que se mantiene durante toda la existencia, encuentra en la muerte el final de la personalidad como regla genérica.

La muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.

La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:

Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.

Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.

Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.

Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.

Prueba y Requisitos: Situación distinta es cuando la muerte de las personas, ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.

La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas.

Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487.

Este es el último paso en esta materia de la ausencia, aquí los requisitos necesarios para que ella proceda según nuestro derecho civil son:

Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: La ley cree en este caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.

Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente: ya que es bastante difícil que una persona viva más de cien años, por eso las probabilidades de muerte son muy altas.

Contrariamente a los que pasa en la declaración de ausencia para la declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es menester, una petición ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se ventiló el juicio de declaración, acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado, o si ella no existe una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 458 y 505.

Efectos de la Presunción de Muerte

• Posesión definitiva de los bienes del difunto.

• Cesación de las garantías que se hayan impuesto (Art. 426 último párrafo)

• Después de decretada se podrá proceder a la partición y disponer libremente de los bienes.

TERCERA

CRITERIOS LEGALES: Establece el artículo 434 del Código Civil lo siguiente:

Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta

.

En efecto, establece el artículo 479 del Código Civil, lo siguiente:

En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.

Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.

Asimismo, en el artículo 439 del Código Civil, en relación a los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo 438 eiusdem, expone que tales efectos serán los mismos señalados en la Sección III de ese Capítulo, siendo que el artículo 426 del mencionado cuerpo normativo establece lo siguiente:

Artículo 426. Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado, ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto al día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquellos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la condición de su muerte, pueden pedir contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de estos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaría o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.

CUARTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: El autor J.L.A.G., en su obra intitulada “Derecho Civil (Personas)”, señala:

“..GENERALES SOBRE LA AUSENCIA. I. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley… omissis.. En materia de ausencia están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.

FASES EN EL REGIMEN PREDOMINANTE DE LA AUSENCIA

En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados:

1° La a.p.,

2° La ausencia declarada y

3° La muerte presunta.

En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerta cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.

A.P.

  1. La presunción de ausencia.

1° Supuesto. La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

  1. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; B) que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.

En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultase o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici- , que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).

2° Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario….”

El artículo 418 del Código Civil, consagra lo siguiente:

La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Asimismo el artículo 421 del Código Civil, establece:

….Después de dos años de a.p. o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia…

Los destacados autores J.G. y M.G., en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, señalan que:

“(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “a.p.” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada a.p., tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes.... ”

Según M.O. y Florit, la presunción de fallecimiento o muerte, consiste en una:

…suposición de haber muerto quien ha desaparecido en un siniestro que no deja vestigios de ello o por ignorarse su paradero transcurrido el lapso legal fijado…

. (Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1.986. p.604).

Asimismo, la procesalista, jurista M.D.G., en su obra, Manual de Derecho Civil I, Personas, Ediciones Paredes, Manuales Universitarios, 2011, en cuanto a la presunción de muerte estableció lo siguiente:

“…es la tercera y última etapa del régimen ordinario de la ausencia y en ella se acentúa “incertidumbre” o más precisamente se dificulta la posibilidad de que el ausente regrese. La denominación “presunción de muerte” supone la utilización del término presunción en su sentido técnico, “presunción” iuris tantum. Pero en el caso venezolano, la muerte es netamente presunta, no llega a asimilarse a la muerte…”

QUINTA

DEL HECHO COMUNICACIONAL: Desde este ángulo, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos).

Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

En tal virtud, estima este Tribunal que los carteles de prensa aportados por la parte solicitante tratan del mismo hecho, referidos a la declaración de ausencia, conforme al artículo 422 del Código Civil, lo que constituye un hecho difundido a través del diario, El Nacional folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28 , de amplia circulación nacional, estas circunstancias conducen a precisar que los carteles en referencia plasmaron un hecho notorio comunicacional.

SEXTA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: La Sala Constitucional en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:

…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…

Con base a lo anteriormente señalado, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de declaración de muerte del ciudadano J.E.G.R.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR AUSENCIA del ciudadano J.E.G.R., intentada por la ciudadana A.D.C.R.D.G..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA PRESUNTAMENTE MUERTO al ciudadano J.E.G.R., quien nació el día 30 de diciembre de 1967, en el INSITUTO MATERNIDAD DE ESTA CIUDAD, quien en vida fuera hijo de la ciudadana A.D.C.R.D.G..

TERCERO

SE DECLARA LA POSESIÓN DEFINITIVA a la ciudadana A.D.C.R.v.D.G., de los derechos y acciones sobre una octava 1/8 parte de la mitad de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano L.E.G.M., según declaración sucesoral N° 272, de fecha 07 de noviembre de 1984, y certificado de liberación N° A- 409, de fecha 06 de junio de 1986. Dichos derechos y acciones pertenecieron al ausente por haberlos adquirido por herencia a la muerte de su padre, ciudadano L.E.G.M..

CUARTO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida y al Registrador Principal del estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Civil, una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la publicación por prensa del presente fallo UNA VEZ QUE QUEDE FIRME, conforme a lo establecido en el artículo 434 ibidem.

SEXTO

LÍBRESE COPIA CERTIFICADA de la decisión definitiva y remítase con oficio al C.N.E. del estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante. Notifíquese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

MFG/YP/pmv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR