Decisión nº 412-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001244

ASUNTO : VP02-R-2014-001244

Decisión No. 412-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RALDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano imputado J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.807.217. Acción recursiva signada bajo el No. 1865-14, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RALDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano imputado J.P.B., plenamente en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1865-14, de fecha 27.08.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…la decisión emanada de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, aludida, mediante la cual y en audiencia de presentación, decreto la privativa de libertad de mi representado cuando en su declaración el mismo refiere a lo que se dedica y que efectivamente mostró factura de la mercancía que compro (sic), manifestando que se dirigía donde vive y tiene una venta de parrilla. Y visto el contenido del acta policial como demás actas que conforman la causa, se puede verificar que efectivamente existen, pero que estas no son suficientes como para privar de libertad a una persona cuando se puede seguir con el proceso que apenas se inicia otorgando una medida menos gravosa a la decretada…”.

Continuó enfatizando la apelante, que: “…observará los alegatos de derecho dados en la audiencia de presentación de imputados por esta defensa, que fueron basados en la violación de lo contemplado específicamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, es preocupante ver como se desvirtúa el sentido del otorgamiento de medidas cautelares aun cuando el ministerio público-+-- ni siquiera en su exposición explica por que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, y lo mas lamentable cuando los jueces suplen las funciones de los fiscales en sus exposiciones. Y esto si verifico que no existieron violación alguna de no es viable la nulidad absoluta solicitada. No puede basta la simple enumeración de actas, sin hacer el razonamiento legal que se espera de una decisión de un juez…”.

Prosiguió manifestando la defensa técnica, que: “…la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que se le da a alguien que es inocente de un determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario. El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna. Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a sólo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la Constitución)…”.

Igualmente apuntó que: “…por la vía de la excepción esta norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su / condición de tal, por todo lo expuesto, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO PRACTICADO, conforme los artículo (sic) 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber delito alguno en la acción de los ciudadanos up supra identificados, en amparo al (sic) artículo (sic) 44 y 49 Constitucionales y 1 y 12 de la ley penal adjetiva…”.

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó la apelante que sea declarado: “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 1865-2014, de fecha de fecha 27 de agosto de 2014, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.P.B.,, (sic) desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de nulidad absoluta del procedimiento por no haber delito y otorgue la libertad plena, por lo que así se solicita mediante este recurso de esta honorable Corte de Apelaciones…”.

III

DE LA CONSTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La profesional del derecho T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó el Ministerio Público, que: “…nos encontramos la etapa incipiente de la Investigación hasta la fecha no consta en la Investigación Fiscal Documentos que avalen la existencia de un negocio (venta de parrillas) a la que hace mención la Defensa Publica, no existen facturas dentro de las actuaciones que permitan demostrar la lega procedencia de la Carne Transportada por el imputado al momento de su aprehensión…”.

Asimismo manifestó, que: “…llama la atención la manera en como era Transportada la Carne por el Ciudadano J.P.B., la cual se detalla en el Acta Policial Suscrita por Efectivos Militares Adscritos al Destacamento de Fronteras Numero 114 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Machiques de Perijá ; (sic) de fecha 22/08/2014 , en la que dejan constancia de lo siguiente " siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 22/07/2014 encontrándose de servicio en el Punto de Control Peaje V.d.C. visualizaron un Autobús ; (sic) MARCA ; (sic) AUTO GAGO , (sic) MODELO ; (sic) DAVARIA ; (sic) TIPO ; (sic) COLATIVO . (sic) CLASE AUTOBÚS (…) en donde se dio voz de alto al conductor a los fines de verificar la Documentación tanto del Vehículo como de los pasajeros que se transportaban en el mismo, la referida Unidad era Conducida por el Ciudadano; M.L., planamente identificado en actas , (sic) en el mismo se trasladaba un Ciudadano, quedo identificado como J.P.B., (IMPUTADO EN LA PRESNETE (sic) CAUSA ) (sic) , y en la parte del porta equipaje observaron una MALETA DE COLOR NEGRA , (sic) UNA BOLSA DE COLOR , (sic) FOFORECENTE Y UNA CAVA DE COLOR , (sic) ROJA CON BLANCO, la cual era propiedad del Ciudadano; J.P.B., y la misma estaba contenida con productos de la cesta básica de primera necesidad a saber: Cincuenta y Ocho Kilogramos de Chuleta Ahumada , (sic) Veinte Kilogramos de Pollo Ahumado, Diecinueve Kilogramos de Chorizo Ahumado, para un total de Noventa y Siete Kilogramos , (sic) del producto por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo…”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público aseveraron que: “…analizadas las actuaciones levadas por los efectivos actuantes esta Representación considera que hasta la fecha se ha llevado a cabo el normal desarrollo del proceso penal , (sic) en virtud de que aunado a los derechos que asisten al imputado en cuanto la presunción de inocencia , (sic) se ha llevado a cabo de manera Transparente por que no solo se trata de que el imputado mencione que tiene una Venta de Parrillas sino también que se evidencia la Violación de normas de rango Constitucional , (sic) como lo es hecho de la obligación que tiene el ESTADO VENEZOLANO , (sic) de preservar el derecho a la Vida , (sic) y se hace mención a tal Derecho por cuanto se evidencia que la manera como trasportaba el imputado los alimentos no cumple con los requerimientos de Higiene exigidos por el ente regulador del dichas actividades , (sic) me permito (sic) citar textualmente uno de los artículos que regula básicamente los permisos que debe poseer una persona Natural o Jurídica al momento de transportar animales, productos y subproductos y materias primas del mismo origen: que puedan servir como vehículos de transmisión de enfermedades, (…) el articulo (sic) 68 del Decreto 6129 que contemple la Ley de S.A. Integral…”.

En tal sentido, acentuó que: “…la pena que establece la n.J. aplicada en el presente caso como lo es el Articulo 59 de la LEY DE PRECIOS JUSTOS, el cual que se aplicara la pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, para las personas que incurran en el delito de Contrabando por Extracción , (sic) lo que refuerza la decisión tomada por el Juez de Control en el presente caso ya que el Articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal ,establece como uno de los supuestos que le permiten al Juez Decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad " (sic) la pena que podría llegar a imponerse "del (sic) mismo Código se desprenden que son todas aquellas que excedan de su limite Máximo de 10 años…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora HASSNA ABDELMAJID, y confirme la decisión N° 1865-2014, dictada en fecha 27/08/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RALDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano imputado J.P.B., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1865-14, de fecha 27.08.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado argumentando la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue desvirtuado a su criterio el sentido del otorgamiento de medidas cautelar, denunciando la nulidad de lo actuado por no haber delito alguno en la acción desplegada por el ciudadano, asimismo denunció que la instancia no realizó un razonamiento legal que se espera de una decisión de un juez, en razón de ello solicitó que sea declarado con lugar el recurso y que sea revocada la decisión impugnada, por no haber delito y que se otorgue la liberad plena.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal No. CR3-DF36-1ra.cia.sip-175 de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 6, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…El día viernes 22 de Agosto del presente año, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control del Pajea V.d.C., visualizamos un autobús de la línea Maracaibo la fría en donde se le dio la voz de alto para que se estacionara al margen derecho de la vía para hacerle una inspección al vehículo y a los ciudadano que se transporta en la misma, presentando el conductor una cédula la minada con él nombre M.L.E., titular de la cédula de identidad nro. V.-16.252.743 y un certificado de registro con la Siguiente Característica del vehicula Marca Autogago, Modelo davaria, Tipo Colativo, Clase Autobús, Color Azul y Beige Placa 60S1AOS de la Línea Expreso Jáuregui. En el chequeo rutinario en la parte del porta equipaje del vehículo se Observó una Maleta del Color Negra, una Bolsa de Color fosforescente y una Cava de Color Roja con Blanco, a quien se le pregunto al conductor de quien era esa Maleta y la Cava manifestando que era de unos de los pasajero, procediendo a identificar a ciudadano: J.P.B., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V.-14.807.217, de Nacionalidad (sic) Venezolana, de 39 años de edad, de Profesión u oficio Comerciante (…) Propietario del Bolso Y de Caja en Vista de la situación se procedió abrir el Bolso y la Caja en donde llevaba producto de la secta básica de primera necesidad en vista la Situación (sic) en el sitio se le tomo una entrevista a puño y letra al ciudadano M.L.E., para trasladar a J.P.B., Titular de la Cédula de Identidad V.-14.807.217. Hasta la sede del comando, para realizar el conteo de los kilos que lleva del producto de la Secta Básica. En donde posee la cantidad de 01.- CINCUENTA Y OCHO (58) KILOGRAMOS DE CHULETA AHUMADA 02:- VEINTE (20) KILOGRAMOS DE POLLO AHUMADA 03.-DIECINUEVES (19) KILOGRAMOS DE CHORIZO AHUMADO para un total de PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SIETES (97) KILOS del Producto. En virtud se le manifestó a dicho ciudadano la anormalidad detectada por lo que se procedió a leerle los derechos del imputado por un lapso de veinte (20) minutos…

.(Resaltado de la Alzada .)

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá, lo cual inicia con el Acta Policial, levantada en fecha 22-08-14, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano J.P.B., en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta Policial, de fecha 22-08-14, (…) 2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 22-08-14, 3.- C.d.R. de productos, 4.- Acta de Lectura de derechos del imputado, 5,- Fijación Fotográfica, 6.- Registro de Cadena de c.d.E.F.. Toda suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nc 36, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precaiificacíón delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribuna! única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo (sic) cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito materia del proceso, excede en su limite máximo de diez años de prisión, por lo que considera este Jurisdiceníe que existe el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de ios hechos y la realización de la justicia, lo que hace presumir la comisión del delito invocado por la representante fiscal, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que e! imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a oíros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos por las razones antes expuestas. De igual forma, vista la solicitud del Ministerio Público, en relación al comiso, se declara CON LUGAR, y se Ordena el comiso de la mercancía descrita en actas, siendo estos: 01- Cincuenta y Ocho (58) Kilogramos de chuleta ahumada, 02- Veinte (20) Kilogramos de pollo ahumado, 03- Diecinueve (19) Kilogramos de Chorizo Ahumado, para un total de Noventa y Siete (97) Kilos, guedando a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 262 del texto adjetivo penal…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado J.P.B..

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que el ciudadano hayan incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito imputado por quien ostenta el ius puniendi, que puedan acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano J.P.B., precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgador de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la n.j.; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales la consolidación del orden económico social, así como defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

De lo anterior, se observa que efectivamente consta en el acta de investigación penal que al ciudadano J.P.B., le fue retenida la cantidad 58 kilogramos de chuleta ahumada, 20 kilogramos de pollo ahumado, 19 kilogramos de chorizo ahumado, para un total de 97 kilogramos del producto, aptos para el consumo humano, si bien los el ciudadano antes mencionado, poseía rubros considerados por el SUNDDE, como artículo de primera necesidad, no es menos cierto que este no se excedía de 100 kilogramos, excepción esta contenida en el artículo 6 de la resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humado, en el territorio nacional, contenido en la Gaceta Oficial No. 393.987, y al respecto el artículo in comento establece lo siguiente:

…Artículo 6º—. La Guía única de Movilización, Seguimiento y Control, emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia…

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De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología, tal como se observa en la página www.superintendenciadepreciosjustos.gov.ve, siendo funciones de la SUNDDE las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios.

  2. Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la supervisión, control y aplicación de la presente Ley.

  3. Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios.

  4. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la regulación de precios.

  5. Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente Ley y a los entes y organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.

  6. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley, referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.

  7. Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y fiscalización para de- terminar el cumplimiento de la presente Ley.

  8. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas que correspondan en cada caso.

  9. Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en la presente Ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

  10. Emitir los certificados de precios justos.

  11. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

  12. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.

  13. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.

  14. Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorias del mismo.

  15. Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los derechos establecidos en la presente Ley.

  16. Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de presentación de un determinado bien.

  17. Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes y servicios.

  18. Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.

  19. Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y difusos.

  20. Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales.

  21. Las demás establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídicos vigente.

  22. La competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta facultad pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Nacional, previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, se evidencia que el organismo rector ha publicado mediante una providencia de la Gaceta Oficial No. 39.894, de fecha 29 de noviembre de 2012, los rubros considerados como de primera necesidad estableciendo los precios de los jugos pasteurizados, compotas, agua mineral, enjuague de cabello; jabón de baño en barra y líquido; champú para el cabello, crema dental, suavizante, enjuague para la ropa; desodorante en barra, líquido, gel o aerosol; pañales para bebés tallas P, M, G, XG, XXG. Asimismo, toallas sanitarias; papel higiénico; máquinas de afeitar desechables de dos, tres y cuatro hojillas; lavaplatos en líquido, gel o en crema; detergente; cloro; cera para pisos; limpiadores (desinfectantes) y jabón en panel; y en consonancia con las políticas del estado hace adecuaciones a los precios de los rubros tal como se observan en las providencias dictadas por el organismo rector de la materia

En este mismo orden y dirección, es importante resaltar que los ministerios de Alimentación; Agricultura y Tierras; Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante una resolución con vigencia de un año en Gaceta Oficial número 40.404, fijaron los bienes de primera necesidad que serán priorizados en trámites de aduana. Los alimentos serán la carne bovina, leche, arvejas, frijoles, trigo, maíz, fórmulas lácteas y preparaciones alimenticias.

A continuación el texto:

RESOLUCIÓN CONJUNTA

Por cuanto es deber del Estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,

Por cuanto el Estado adopta políticas, estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,

Por cuanto el Ejecutivo Nacional, con el fin de asegurar el abastecimiento interno de los alimentos asociados a la producción bovina, tales como carne, leche y sus derivados, como insumos idóneos para la provisión de proteína animal para toda la población,

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 60 y numerales 1, 9 y 27 del artículo 77 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en el artículo 10 del Decreto N° 6.936 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.279 de fecha 6 de octubre de 2009; 1 del artículo 14 y los numerales 1, 2 y 14 del artículo 26 del Decreto N° 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; en los numerales 1, 10 y 11 del artículo 2o del Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, por la de Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014; así como en el artículo 60 del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en los numerales 3 y 4 del artículo 4, y en el literal f) y último aparte del artículo 91 y 92 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008; y el artículo 13 del Decreto N° 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.230 de fecha 30 de mayo de 1989; estos Despachos:

RESUELVEN

Artículo 1. Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a la subpartida del Arancel de Aduanas, que se indican a continuación:

Por corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no evidencian que el ciudadano J.P.B., haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, toda vez que el mismo se desplazaba en una línea de transporte público que se trasladaba en sentido MARACAIBO-LA FRÍA, aunado a la cantidad de rubros, en este caso, 58 kilogramos de chuleta ahumada, 20 kilogramos de pollo ahumado, 19 kilogramos de chorizo ahumado, para un total de 97 kilogramos del producto, que trasladaba no excede de los 100 kilogramos establecidos en la Resolución citada que establece los lineamientos de la Guía Única de Movilización, por lo que le asiste la razón a la Defensa cuando afirmó que a los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de marras, no pueden subsumirse en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por lo que, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión emitida por el a quo se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, no procede la imposición de medidas cautelares de coerción personal, por lo que en este caso procede la L.I.S.R., con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.- Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos expuestos por las recurrentes, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle a la apelante que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad, no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del procesado de marras, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra del J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.807.217, no obstante el juez de instancia procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la instancia para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad plena e inmediata del ciudadano antes nombrado.

Finalmente, estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, apuntar que resulta inoficiosa la nulidad de la decisión recurrida, puesto que esto constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 257 de la Carta Magna.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas, este Tribunal Colegiado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RALDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano imputado J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.807.217, REVOCA la decisión No. 1865-14, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., y en consecuencia, ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.807.217, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por notoriedad judicial, se ha tenido conocimiento que con fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado a quo acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el No. 7134-14, acordando la referida libertad, haciéndose efectiva la misma, es por lo que no se ordenará el correspondiente oficio de libertad. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RALDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensora del ciudadano imputado J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.807.217.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 1865-14, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P..

TERCERO

ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.807.217, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 412-14 de la causa No. VP02-R-2014-001244.

M.E.P.B.

La Secretaria

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