Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006621

ASUNTO : OP01-R-2014-000314

JUEZ PONENTE: S.R.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: ROVELSY DEL VALLE G.V., venezolana, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, nacido en fecha 28-05-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.589.083, residenciado en Calle Principal Laguna de Raya, casa sin número, vía Boca de Río, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.F.S., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra la Delincuencia.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ROVELSY DEL VALLE G.V., plenamente identificada en los autos, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2014.

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El día 08 de octubre de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de septiembre de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE G.U., Secretaria ABG. V.R. y Alguacil N.H., el día de hoy LUNES, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2014, siendo las 11:40 HORAS DE LA MAÑANA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de las ciudadanas ROVELSY DEL VALLE G.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.083, estado civil soltera, nacida en fecha 28-05-1992, de 22 años de edad, natural de Porlamar , estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Ama de casa y residenciada en calle principal Laguna de Raya, casa sin numero, vía Boca de Río, Municipio Tubores de este estado, , casa de color rosado; Y VIRNEYRIS DEL VALLE ARMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.547.252, estado civil soltera nacida en fecha 18-06-96, de 18 años de edad cumplidos en Junio, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Estudiante y residenciada en Laguna de Raya vía Boca de Río, Municipio Tubores de este estado casa de color verde; debidamente asistidas en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. M.D.L.A.T. estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABG. M.F.S., quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ROVELSY DEL VALLE G.V. Y VIRNEYRIS DEL VALLE ARMAS, quien fue detenido en virtud de la orden de aprehensión N° 24-13, emanada del Tribunal en funciones de Control N° 03 en fecha 07 de Septiembre de 2014, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra delincuencia, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa de Libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, se considera el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito se ordene proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.”. Una vez concluida la exposición fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del artículo 132 de la ley adjetiva penal, que aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, también le informó sobre los hechos por los cuales es presentado detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ROVELSY DEL VALLE G.V., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no se nada por que parte no se ayer fue que conocí a la tía de ella, la vi se cerca nunca he tenido ningún trato con ella, no se nada ahora es que ustedes me están diciendo porque estoy detenida, a nosotras nos detuvieron y nos dijeron que esto era un secuestro. Es Todo”- .La representación fiscal no desea realizar pregunta al respecto.- En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas a la misma recordando que este no es el debate de juicio oral y publico y que para ayudar a esclarecer los hechos que se investigan, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de la siguiente manera: “ ¿Usted esta clara en relación a la imputación, en relación a los teléfonos? R: mi teléfono es uno de los que están relacionados termina en 97 y otro que termina en 0780, de ahí no tengo mas conocimientos. ¿Tu tenias tu teléfono? R: Si pero hace como 6 días se me echo a perder este del teléfono de virneydis nos intercambiábamos las líneas a través del chip. ¿Cual es tu numero de tu telefono? R: 04242760780 del otro solo se q termina en 97. No mas preguntas es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la imputada VIRNEYRIS DEL VALLE ARMAS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo no se de esos hechos, solo puedo decir q la señorita no conocía a esa señora, solo nos enseño una foto que había ido a los roques, no entiendo las llamadas, no entiendo por que me denunciaron, ahorita me enteré porque la señora defensora me explicó solo se que Luis es causa de Rosvelsi, de mi teléfono nunca hubo ni línea ni mensaje ni nada, ese señor es mi tío, ellos Celmarys días antes hicieron que querían secuestrar a Saúl que es su hijo; es todo o que ellos me dijeron. Es todo”. La representación fiscal no desea realizar pregunta.- la defensa publica no realizo preguntas.-: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. M.D.L.A.T., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi representado, invoco a favor de mis defendidas de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando asi la presunción de inocencia de las misma, asimismo esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación, por cuanto en el expediente habla de unas llamadas, específicamente de un numero 04248580160, q no corresponde a ninguna de mis representadas a consideración esta defensa las mismas no tienen ni una participación en los hechos en los cuales se le imputa, en el acta de entrevista el ciudadano J.R. manifiesta que el sobrino Enmanuel recibió unas llamadas por parte de virneyris quien es prima de la ciudadana Celmaris Coromoto Vásquez, el presente expediente no consta entrevista al ciudadano Enmanuel a los fines de verificar si ciertamente la declaración de J.R. es cierta, la fiscalÍa manifestó ciertamente que de las actas de las victimas recibieron llamadas de un hombre lo cual se evidencia que quise esta imputando es a mujeres mis representadas, esta investigación se basa en una presunta asociación con los ciudadanos que están en el internado, por tal motivo considero que no puedes haber una asociación cierta, la fiscal solicita una medida privativa la defensa no esta de acuerdo por cuanto en el expediente falta elementos para imputarle esos delitos a mis representadas, en consecuencia es muy precipitada solicitar la detención, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las actuaciones y me adhiero a la solicitud de la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.- OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ciudadano ROVELSY DEL VALLE G.V. Y VIRNEYRIS DEL VALLE ARMAS , la cual el Ministerio Publico ha precalificado en este acto como lo son los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9° Ambos De La Ley Especial Contra Delincuencia, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que la precalificación se adecua a los reflejado en las actuaciones en este momento procesal en virtud de lo cual este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, considerando que lo ajustado a derecho es Acoger la precalificación fiscal parcialmente por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial Contra Delincuencia. SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el ciudadano antes identificado es el autor o partícipe del delito atribuido, ello tomando en consideración que del contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción, los cuales dimanan de: Acta de Denuncia de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.R.d. fecha 06-09-2014, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Celmary Vasquez de fecha 06-09-2014, Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Acta de Lectura de los Derechos de la Imputadas de fecha 06-09-2014, Experticia Técnica de fecha 07-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Experticia Técnica de fecha 07-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Experticia Técnica de vaciado de mensajeria de texto de fecha 07-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Experticia Técnica de agenda telefónica de fecha 07-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Informe sobre analisis telefonicos de fecha 07-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadanas imputadas ROVELSY DEL VALLE G.V. Y VIRNEYRIS DEL VALLE ARMAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Designando como sitio de reclusión la ANEXO FEMENINO DE LOS R.D.I.. Líbrese las respectivas Boletas De Privación y los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Revisadas las actuaciones ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:02 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en representación de la imputada ROVELSY DEL VALLE G.V., identificada plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

…Quien suscribe, M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadano: ROVELSY DEL VALLE G.V., a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-006621, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 08/09/14, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 08 de septiembre del año 2014, La Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra la Delincuencia. El Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hacer los siguientes pronunciamientos: …..SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta de Denuncia de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de la Guardia Nacional, grupo Anti extorsión y secuestro, Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.d. fecha 06-09-2014, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Celmary Vásquez de fecha 06-09-2014, Acta de investigación penal de fecha 06-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al segundo comando de la Guardia Nacional, grupo Anti extorsión y secuestro, Acta de lectura de los Derechos de las imputadas de fecha 06-09-14, experticia técnica de fecha 07-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, grupo anti extorsión y secuestro, experticia técnica de vaciado de mensajería de texto de fecha 07-09-2014, al Segundo Comando de La Guardia Nacional, grupo Anti extorsión y secuestro, experticia técnica de agenda telefónica de fecha 07-09-14, al Segundo Comando de La Guardia Nacional, grupo Anti extorsión y secuestro,, informe sobre análisis telefónicos de fecha 07-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando de La Guardia Nacional, grupo Anti extorsión y secuestro. …TERCERO: se evidencia que se encuentra llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de la norma adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, la cual deberá cumplir en la Sede de Comisaría de los Robles. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN. Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que le imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En este caso, tales elementos considerados por el tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del código adjetivo penal, son: Acta Policial Nº 007-2014 de fecha 30-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 71, destacamento Nº 711 segunda compañía; boleta de citación de fecha 30-08-14 dirigida al ciudadano J.R., Acta de Lectura de los derechos al imputado de fecha 30-08-14; Acta de Inspección con fijación fotográfica N° 007-2014 de fecha 31-08-2014; Acta de retención de fecha 30-08-2014, reseña fonográfica, boleta de entrega de fecha 07-08-2014, emitida por PDVSA, combustible Mariño-puerto pesquero, Acta de Zarpe Port Clearance 1040-14; Control de Tripulación con que sale a navegar la lancha a motor Sardinamar II, certificado de matricula N° APNN-7584, licencia de Navegación procedente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Certificado de Arqueo N° APNN-771-98; Registro de buque N° ACI-01272; Acaecimientos N° 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0091, 0092; solicitud de registro para Transporte y/o comercialización de productos pesqueros; certificado radiotelefónico Nacional; certificado de dotación mínima de seguridad; Boleta de entrega de combustible Mariño. Es de resaltar además que en ningún momento mi referido representado se ha declarado culpable de la comisión del delito, sino por el contrarío, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos. PETITORIO: PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

La recurrente de autos, abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de la Imputada ROVELSY DEL VALLE G.V., plenamente identificada en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursa en la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra la Delincuencia; dicha apelación la realiza la recurrente con fundamento del artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a las referidas denuncias de infracción, esta Alzada, debemos examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues la recurrida considero, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputada es autora o partícipe de los delitos que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, tal y como lo expresa en el fallo apelado.

Es por ello, que en atención al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Evidencian estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

Sobre el particular, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del E.D.. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del E.J.E.C., lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Debemos destacar, que en la fase investigativa del P.P. vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Del mismo modo, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El referido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

En razón del citado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de la imputada y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. El Código Orgánico Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos: ROVELSY DEL VALLE G.V., puesto que los delitos que le fueron atribuidos son: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra la Delincuencia, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; el delito en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En sintonía con el particular anterior, precisamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que los delitos en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño que produce los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra la Delincuencia, que determina claramente el peligro de fuga contenido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida.

De igual manera a lo antes descrito, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando no dice:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La precitada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que la imputada pueda ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si la imputada indujera a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; pues la imputada de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que la ciudadana ROVELSY DEL VALLE G.V., imputada de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.

Sobre el particular, el Jurista venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

Por otra parte y en atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra la Delincuencia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ROVELSY DEL VALLE G.V., imputada de autos, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra la Delincuencia; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de la Imputada de autos ROVELSY DEL VALLE G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Especial contra la Delincuencia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)

Y.C.M.

Jueza Integrante

A.P.S.

Juez Integrante

SECRETARIA

11:20 AM

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