Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Exp nº AP21-R-2014-001162

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

PARTE ACTORA: L.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.539.551

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A.D. ESCALONA Y F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo el N° 7.594 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

ASUNTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la acción intentada por el ciudadano L.A.V.C., contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

Recibidos los autos en fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a la Juez, y en tal sentido, se fijó el día 02 de octubre de 2014, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 20 de JUNIO de 2014, por el ciudadano L.A.V.C., contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Mediante resolución dictada y recurrida, cuyo conocimiento se concentra en el presente recurso, la juez a quo, se abstuvo de admitir la misma, aplicándose un despacho saneador, bajo los siguientes términos:

…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia deberá el demandante señalar que es lo que reclama, si es pago de prestaciones sociales o pago por diferencias de prestaciones sociales, y discriminar cuales son los conceptos que demanda y su método de cálculo. Igualmente en lo que se refiere a las indemnizaciones del petitorio, señalados como PRIMERO y CUARTO, señalar claramente el monto que reclama y salario, método de cálculo. En tal sentido, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.…

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Mediante decisión emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de abril de 2008, señaló:

“…Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2014, realizada por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indica que subsana el libelo de demanda, solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de julio de 2014; en consecuencia este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

En fecha 01 de julio de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia deberá el demandante señalar que es lo que reclama, si es pago de prestaciones sociales o pago por diferencias de prestaciones sociales, y discriminar cuales son los conceptos que demanda y su método de cálculo. Igualmente en lo que se refiere a las indemnizaciones del petitorio, señalados como PRIMERO y CUARTO, señalar claramente el monto que reclama y salario, método de cálculo. En tal sentido, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…

En fecha 03 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia contentiva de subsanación, del cual se desprende, lo siguiente:

…Tal como se expresa en el encabezamiento y en el punto numero 3 del libelo de la demanda, el objeto de la misma es por indemnización por enfermedad profesional y diferencia en el pago de prestaciones sociales; y aun y cuando la citada disposición no exige método de calculo alguno, el método de calculo del salario integral de Bs 333,66 diarios fue determinado por INPSASEL en base al salario integral que devengaba el trabajador, señalado por la propia empresa en la liquidación para el 18 de enero de 2012, debiéndose agregar la alícuota parte de las utilidades y bono vacacional, tal como lo exige la Ley, a ser determinado por experticia complementaria del fallo que lo acuerde…-

Pues bien, en la diligencia presentada por el abogado F.Á., anteriormente identificado, se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo en los términos solicitados por este Juzgado, sino por el contrario cuestiona el auto dictado por este Juzgado en fecha 01/07/2014; Así las cosas, resulta oportuno destacar que el libelo de la demanda al igual que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones y por consiguiente debe bastarse por sí solo; en el caso de autos se observa que no indicó por ejemplo en el caso del capitulo primero del petitorio, el calculo, o como obtuvo esa cantidad que estima en bolívares 300.00,00 por concepto de indemnización por hechos ilícitos, y que pretende se determine por experticia complementaria del fallo. En cuanto al capitulo cuarto, en el libelo señala que no se le aplicaron los beneficios de la contratación colectiva, y pretende se calcule por experticia complementaria del fallo una diferencia que aduce se le adeuda, estimándola en bolívares 400.000,00.

Pues bien, el libelo de la demanda fue plasmado de forma muy genérica, siendo obligación del demandante indicar en el libelo de la demanda claramente los salarios y cuales son los conceptos que reclama y el calculo de los mismos; datos estos que al menos debió incorporar al escrito de subsanación, no obstante, no cumplió con su carga procesal, por lo que debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.A.V.C. en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.…”.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

La representante judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela por cuanto la a quo inadmite la demanda, violentando todos los postulados constitucionales y legales del acceso a la justicia, así como el principio Pro accione, siendo que reseña defectos de la n.d.A.. 123 de la LOPT, que no son exigidos como el método de calculo de los conceptos, así como la determinación de los salarios con su determinación, para poder determinar a decir de la juez de instancia los montos demandados. Solicita que se reponga la causa al estado de una nueva admisión.

El punto central a resolver en el presente caso se refiere a la oportunidad procesal en la cual se deben alegar y sanear los vicios, indeterminaciones, incongruencias, contradicciones y demás defectos contenidos en el libelo de demanda para que el juicio prosiga su curso depurado y saneado de inconsistencias que pudieran generar retardo judicial innecesario y que pudieran obstaculizar una óptima decisión de fondo. Debe determinar esta Alzada en que momento puede el juez ejercer su función contralora sobre los vicios en la demanda que pudiera constituir obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo y que puedieran generar una invalidez o ineficacia procesal. Concretamente se procede a dilucidar la oportunidad en que la representación judicial de LABORATORIOS VARGAS S.A. debe plantear la falta de claridad de la demanda respecto a la situación procesal de una persona natural cuya notificación fue solicitada.

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el decurso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala:

…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…

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Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “ Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra “Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho”, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión…”

El criterio expuesto supra, ha sido sostenido por esta Juzgadora desde que ejercía funciones como juez de juicio, y bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro, que efectivamente las cuestiones previas están extintas del proceso laboral, pero para eso se crearon los artículos 5, 6 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a los poderes de dirección del proceso por el juez laboral, y a los requisitos procesales materiales o formales que pudieren ser subsanados mediante el despacho saneador, para no incurrir en retardos procesales innecesarios.

Asi, en la Obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, I CONVENCION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO, esta Juzgadora, a las pag. 301 a la 392, desarrolla el criterio sobre una investigación del despacho saneador no solo en Venezuela sino a nivel internacional.

Tenemos decisiones que han sido plenamente compartidas por esta Alzada sobre la Doctrina dominante de la Sala Social en las cuales se delata que entre los presupuestos objetivos que debe considerar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de recibir una demanda están el cumplimiento de las formalidades del 123 de la LOPTRA, es decir, que se cumplan con todos los requisitos para la interposición de una demanda.

Al respecto se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del 01-02-01, en el juicio incoado por HILDEMARO V.W. contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), CERVECERÍA POLAR, C.A., que ha sido reiterada que estableció lo siguiente:

…Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

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Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso..”.

Observamos claramente que existen dos oportunidades en las cuales el juez debe ordenar la subsanación de vicios en la demanda, según lo dispuesto en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La primera oportunidad se refiere a que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecuciòn puede revisar la demanda in limine litis, al antes de admitirla, si el libelo no9 cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe ordenar al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

La segunda oportunidad para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene subsanar vicios en la demanda es en la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En materia laboral no existen cuestiones previas pero si puede la demandada alegar vicios de en la mencioanda audiencia incluso puede presentar los recaudos que fundamenten los defectos alegados en el libelo y el juez de Sustanciación Medicación y Ejecución debe de manera inmediata ordenar su subsanación y continuar la procecusión del juicio cuando no se lograre la conciliación. Lo que no puede hacer dicho juez es abrir un incidente que retarde el proceso y así lo ha establecido de manera reiterada la doctrina de la Sala Social, (Sentencia de fecha 06-02-2001, caso M.M. Goméz contra Calzados Alción). Como bien lo precisa el legislador como su primordial intención en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere al despacho saneador en el proceso laboral con el fin de depurar el proceso y evitar retardos innecesarios.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”. (negrillas agregadas)

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro de los dos días hábiles al recibo del expediente debe admitir o librar despacho saneador. En el presente caso el juez de la recurrida declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de la parte actora, se limitó a señalar el salario devengado por los trabajadores durante el año inmediatamente anterior al despido, sin expresar que el salario integral era del monto determinado, así como que los cálculos debían someterse a experticia complementaria del fallo, lo que ratifica ante esta alzada, precisando que la ley no exige que se proceda a efectuar calculo alguno, que los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales para el calculo de la antigüedad o demás derechos laborales, pide se determinen por experticia complementaria del fallo

Así las cosas esta alzada observa que como se explicó en el decurso de la audiencia oral, la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, el Tribunal Superior precisó, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debía subsanar oportunamente el libelo de la demanda, con la correspondiente reseña de los salarios y los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral, así como los conceptos que se reclaman, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, y mucho menos deficiencias indispensables para la determinación de la procedencia en derecho de los hechos que deben bastarse por si solos dentro de la narrativa argumentativa del libelo de demanda, ya que de la revisión del libelo presentado en el presente caso, no indica el salario básico mensual, debiendo el actor indicar con claridad cual es el salario básico devengado durante toda la relación laboral, las alícuotas correspondientes que incluyó para determinar el salario integral, con los cuales una vez determinados se puede establecer los montos de los conceptos que se reclaman; así como también lo precisó esta alzada, en cuanto a la prestación de antigüedad que se reclama en el petitorio, debe el actor proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente para la época en que inicio de la relación de trabajo; y en su defecto, proceder a realizar el corte correspondiente con atención a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como también debe realizar el cálculo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT. Realizados dichos cálculos a razón del salario que corresponda, debe indicar en el libelo cual de los dos cálculos escoge para que le sea cancelado dicho concepto, por lo que se exhorta al actor realizar los cálculos de conformidad con lo aquí estipulado.

Tales observaciones y afirmaciones tanto de esta alzada como de la juez de causa, en cuanto a los cálculos presentados, no se especifica que es lo que en efecto reclama, solamente se limita a indicar los títulos y cantidades, más no los hechos que dieron origen, no se indica que método o formula utilizo el actor para determinar los números allí establecidos; por lo que debe indicar el salario con el calcula dichos conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos. Igualmente, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debe el actor indicar con claridad si disfrutó y les fue cancelados los bonos de dichos periodos o en su defecto no fueron cancelados ni disfrutados; así mismo debe indicar el salario con el que calcula dicho conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos.

Como se advirtió en el decurso de la audiencia ante esta alzada al dictar el dispositivo oral, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.

Así las cosas, la forma como el apoderado actor presento la demanda así como su subsanación, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas por el juez de instancia y esta Superioridad, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. ASI SE DECIDE.

Esta Alzada lo que evidencia es que el tribunal a quo cumplió con los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dio por recibido, le ordenó subsanar librando un despacho saneador, la parte actora procede a actuar en el expediente para subsanar y efectivamente con la ampliación presentada no subsanaba lo solicitado en el despacho saneador, por ello la a quo actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por lo que forzosamente esta Sentenciadora debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, en funciones como Juez Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa del auto de fecha 02 de agosto de 2004, en el cual el a quo se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a las formalidades que debe cumplir todo libelo de demanda, y entre ellas se encuentra en el numeral segundo la referida a los datos concernientes a la empresa o empresas demandadas; y en el numeral tercero lo que se refiere al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y en consecuencia, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:

Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.

Otro aspecto importante que debe resaltar esta Alzada, esta enfocado a la actuación de la parte actora que cursa al folio 32 de autos, de lo cual se evidencia que se produjo una notificación tácita comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en cuanto a la subsanación de las omisiones detectadas y ordenadas su corrección, tal como se desprende del auto que riela al folio 27 y 28, que decretó un despacho saneador en los términos allí expresados.

Notificación tácita está que quedo admitida por la exposición de la parte recurrente en la audiencia de parte que tuvo lugar en el día de hoy, al señalar que efectivamente omitió proceder a subsanar oportunamente quedando en consecuencia reconocido por la parte recurrente el incumplimiento a la obligación que le impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Así las cosas, tenemos que la parte recurrente en el decurso de su exposición oral manifiesta su inconformidad en cuanto a los efectos procesales que le produce la declaratoria del tribunal a quo en base a lo que a su decir constituye una perención de instancia, según el análisis que la recurrente efectúa del artículo 124 eiusdem….

Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:

…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población

.-

De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inquietud en cuanto a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de se articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.

Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.

En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2004, el tribunal le otorgó un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a subsanar el libelo de la demanda, observándose de autos que la parte actora se da por notificada tácitamente en fecha 19 de agosto de 2004, oportunidad en la cual consigna sustitución del documento poder, con lo cual quedó debidamente notificada de los dos (2) días que se le concedió para que subsanara el libelo, y en consecuencia, dicho lapso transcurrió durante los días 20 y 23 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, observándose que la parte no subsanó el escrito de demanda dentro de dicho lapso, y en consecuencia, el a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda, en fecha 25 de agosto de 2004, auto del cual apela la parte actora por ante esta Alzada…

En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaro la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es por ello, que se confirma el auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual se declaro la Inadmisión de la demanda, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY SALAS BARRETO…”.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2014-001162

FIHL

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