Decisión nº 152 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15355

Fue recibido el presente expediente en fecha 25 de septiembre de 2014, según oficio No. 938-2014 del 24 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva incoado por la abogada Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.081, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente, en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO.

Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la sentencia No. 12 dictada en fecha 19 de septiembre de 2014por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual declaró “COMO COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. DE GIL”.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES:

Señaló la apoderada de los actores, que “[a] principio del año 1.984, [sus] representados, G.W.G.F., su cónyuge C.B.D.G., y para esa época sus dos menores hijos nombrados K.C.G.B. y G.W.G.B., se mudaron a un inmueble ubicados en(sic) entre Avenidas 26 y 25 con calle 68 y 68, N° 25-23 de la Urbanización S.M., jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sede de la sociedad civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, inicialmente por haber sido contratados los cónyuges, por A.M.R.d.B., en su carácter de secretaría general de la sociedad civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, para que se desempeñaran como conserjes en un inmueble perteneciente a la asociación, trabajo que desempeñaron por varios años”.

Relató, que “…a medidos del año 1988, es decir DESDE HACE VEINTICUATRO (24) AÑOS, la asociación por inasistencia de sus asociadas miembros, dejo de funcionara y por no poseer [sus] mandantes vivienda propia, la secretaria general de la sociedad les cedió verbalmente el inmueble; y desde entonces han venido poseyendo y permanecido, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, tanto el terreno como unas bienhechurías…”.

Expresó, que “[t]odos los actos posesorios (…) los han realizado [sus] representados desde mediados del año 1988 hasta la presente fecha, sobre un bien Inmueble cuya extensión es de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.522,45 mts2) y tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Carretera que conduce al Aeródromo o Avenida El Paraíso y Mide Ciento Siete Metros (107Mts); SUR: Con Vía Publica, conocida con el nombre de “BUENA VISTA” intermedia zona “V” de la Parcelación de la Compañía Anónima S.M. y Mide Ciento Siete (107) Metros; ESTE: Con Avenida Nº 3 de la Parcelación S.M. y mide Ochenta y Nueve Metros con treinta Centímetros (89,30), intermedia zona “Z” de la expresada parcelación y, OESTE: Con Avenida Nº 4, intermedia zona “H” de la parcelación expresada y mide Ochenta y Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (89,40), conforme a documento de aclaratoria de linderos protocolizados por ante la Oficina de Registro publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1948, bajo el Nº 149, folios 225 y 226, Protocolo 1°”.

Manifestó, que “[l]os actos posesorios que en forma ininterrumpida (…) y con ánimo de dueños han realizado [sus] representados durante más de Veinte (20) años, les ha creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechurías que poseen y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerarla como suya propia, comportándose frente a ella como sus verdaderos y únicos propietarios, pues antes de que ellos iniciaran su posesión, dicho terreno y bienhechurías fueron abandonados de manera evidente por las asociadas y miembros de su propietaria”.

Enfatizó, que “…”real y materialmente” a [sus] representados les pertenece y acompañan todos los atributos propios de esa propiedad que los señalan como sus verdaderos y legítimos propietarios, en virtud de haber ejercido con ánimo de dueños el derecho a poseerlo, usándolo, disfrutándolo y usufructuando de él exclusivamente como su vivienda y patrimonio familiar único, asumiendo como propias todas las caras y obligaciones generadas de dicha propiedad…”.

Detalló, que “…la referida parcela que fue adquirida por la sociedad civil y ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, y aparece como propietaria según consta de documento protocolizado inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 03, Numero 40, Folio 1 y fecha de otorgamiento el quince (15) de abril del año 1.943, en la Oficina De Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”.

Particularizó, que “…la sociedad civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, fue constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el cinco (5) de junio de 1.941, anotado bajo el N° 167, Folio 197, del Tomo II, Protocolo Primero, Registro de Información Fiscal N° J-30874007-2…”.

Aseguró, que “…es la intención de [sus] representados, ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurías), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil”.

Explanó, que “[e]l código civil vigente, define la propiedad, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, y se adquiere y transmite también por medio de la prescripción por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; los derechos reales y sus acciones se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, (10) y el termino se cuenta por días enteros y se consuma al final del último día establecido al cabo del cual caduca la acción del propietario para reclamar el derecho como sanción por su inacción y desuso del mismo, sin que pueda oponerse al caso la falta de título ni de buena fe”.

Demandó “…en nombre de [sus] representados ciudadano, G.W.G.F. y su cónyuge C.B.D.G., a la sociedad civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, (…) la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del terreno y las bienhechurías edificadas dentro de él, (…) por haberlo poseído legítimamente y de buena fe, por VEINTICUATRO (24) AÑOS, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal”.

II

DE LA COMPETENCIA:

Al respecto de la decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio la cual declina la competencia en este Juzgado, este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente previa a las siguientes consideraciones:

Se observa, que la demanda interpuesta por la abogada Z.G., con en el carácter de apoderada judicial de los ciudadano G.G.F. y C.B.d.G., contra la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, va dirigida al reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de “…ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurías), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil”. (Ver, folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal No. 1)

En este orden de ideas, es importante indicar que mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2014, que corre inserto en el folio mil trescientos ochenta y seis (1386) de la pieza No.3 del expediente, la abogada Manis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.869, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, consignó poder en la causa.

Asimismo, de la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente litis, expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela inserta del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la pieza principal No. 1, se desprende que la Asociación Venezolana de Mujeres, vendió parte de ese terreno, específicamente, cinco mil quinientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (5.522,45 mts²) al “Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, protocolizado en la misma oficina de Registro Público, en fecha 14 de septiembre de 1953, anotado bajo el No. 96, Tomo No. 2°, Protocolo 1°.

En tal sentido, es menester destacar que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias creado por Decreto N° 71 del 15 de abril de 1943, fue suprimido por la “Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias” publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.808 del 02 de diciembre de 1994, recibiendo por transferencia las obligaciones del Instituto suprimido, la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), la cual es una empresa integrada a la estructura general del Estado Venezolano, es decir, forma parte de los entes descentralizados funcionalmente.

Así las cosas, y en ocasión a un caso como el de autos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 41, de fecha once 11 de agosto de 2010, se pronunció en relación a cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados intereses de la República, de la siguiente manera:

En tal sentido, la parte demandante señaló inicialmente como parte demanda (sic) a la sociedad civil SINDICATO EL ROSAL, estimando la cuantía en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 250.000,00), no obstante, posteriormente reformó el escrito libelar indicando como parte demandada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que sería ésta la verdadera propietaria del inmueble cuya usucapión es pretendida, y fue modificada la cuantía de la demanda sustituyéndola por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F. 200.000,00).

Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se hace necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315, publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de este fallo).

Así, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, Estados, Municipios o algún otro ente donde estos ejerzan un control decisivo y permanente.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se ha demandado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, se configura el fuero de atracción antes referido, por lo que, si bien en principio serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer del asunto (artículo 690 del Código de Procedimiento Civil), en definitiva dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara

.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia la contundencia con la que la jurisprudencia patria ha tratado las demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República (Empresa del Estado), atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional en cualquiera de sus niveles. Ello así, visto que en caso de marras, tal y como se indicó anteriormente, se pueden ver afectados los intereses de la República, debe concluir este Juzgado, que en este caso, la jurisdicción competente, es la jurisdicción contencioso administrativa, ya que -se insiste- pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República.

Determinado lo anterior, se debe indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimita la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)

De conformidad con la norma parcialmente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas que se ejerzan por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Al respecto, quien suscribe observa, que la demanda fue interpuesta el 20 de junio de 2012, por la cual a los fines de determinar la competencia por la cuantía, se hace necesario referir que el valor de la Unidad Tributaria para esa fecha era de noventa bolívares exactos (Bs. 90,00), según la P.A. N° 0009, del 28 de febrero de 20012, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, se verifica, que de las actas que conforman el expediente, según el libelo de la demanda, el valor estimado de la misma fue por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (BS. 230.000,00), equivalente a dos mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (2555,55 UT).

En consecuencia, siendo que este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que se pueden ver afectados los intereses de la República; este Juzgado Superior SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

En virtud de la declaratoria anterior, SE ACEPTA LA COMPENTENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

III

ADMISIBILIDAD:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión en los siguiente términos:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la lectura de dicha norma, se colige con claridad las demandas similares a la de autos deben proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, debiendo además presentar junto con el escrito inicial de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.

En el mismo contexto, la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado del Juzgado)

En conformidad con lo expuesto, se aprecia del escrito de reforma inserto en autos, concretamente, en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la pieza principal No. 1, que la apoderada judicial de los ciudadanos demandantes, propuso la presente demanda únicamente en contra de la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO”, al establecer lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto demando en nombre de mis representados ciudadanos, G.W.G.F. y su cónyuge CLARIBLE BASSA DE GIL, a la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, antes identificada, la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del terreno y las bienhechurías edificadas dentro de él…

. (Subrayado del Juzgado)

Asimismo, se constata del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la pieza principal No. 1, que fue producido junto al escrito introductorio, certificación de gravamen expedida el 31 de mayo de 2012, por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se lee lo siguiente:

Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en una zona denominada Tierras de S.M., situada en un lugar denominado Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tiene una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (9.560,45mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce al Aeródromo o Avenida El Paraíso y mide ciento siete metros (107mts); SUR: vía publica, conocida con el nombre de Avenida Buena Vista, intermedia, zona V de la Parcelación de la Compañía Anónima S.M., midiendo ciento siete metros (107 mts); ESTE: avenida No. 3 de la Parcelación S.M., intermedia, zona Z de la expresada parcelación; y OESTE: avenida No. 4, intermedia zona H, de la parcelación de la compañía Anónima S.M. y mide ochenta y nueve metros con cuarenta centímetros (89,40 mts). Según documento protocolizado en esta oficina en fecha 14 de Septiembre de 1953 anotado bajo el No. 96, Tomo 2°, Protocolo 1°, venden parte de este terreno al Instituto Nacional de Obras Sanitarias; quedándole en propiedad CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.522,45mts2). Las personas que han podido enajenar o gravar el citados inmueble durante el lapso solicitado: Propietario(s) actual(es): desde 15 de Abril de 1943 ASOSIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES, según documento de adquisición protocolizada en la Oficina del Primer Circuito bajo el No. 40, Tomo 3°, Protocolo 1° y documento aclaratorio en fecha 25 de agosto de 1943 bajo el No. 169, Tomo 2°, protocolo 1°

.

Ahora bien, al hacer lectura del escrito de demanda y al compararlo con la certificación de gravamen consignada, resulta claro para este Juzgado que la presente demanda no fue propuesta en contra de todas las personas que aparecen como propietarias del inmueble o con algún derecho sobre el mismo, a saber, la Asociación Venezolana de Mujeres y el extinto Institutito Nacional de Obras Sanitarias -hoy en día C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO-.

Las razones que anteceden, hacen concluir a este Juzgado que la presente demanda es contraria a la ley, al contravenir lo establecido lo contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante, a que la anterior declaratoria resulta suficiente para resolver la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta insoslayable para quien suscribe advertir que los demandantes no acompañaron a su escrito libelar, la copia certificada del título de la porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, a saber, documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 1953, anotado bajo el No. 96, Tomo 2°, Protocolo 1°.

De esta manera, y siendo éste documento “factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que debe consignarse con el libelo” (ver, sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia No. RC-00504 del 10 de septiembre de 2003), para así dar cumplimiento con lo exigido por el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberían producirse con el escrito de la demanda.

(…)

.

Tal omisión, hace concluir a este Juzgado que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos previsto al tantas veces aludido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se verifica igualmente en el caso sub judice la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado DECLARA INADMISIBILE la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva propuesta por la abogada Z.G., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G..

SEGUNDO

ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia registrada bajo el No. 12 de fecha 19 de septiembre de 2014.

TERCERO

INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numerales 4 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G., o cualquiera de sus apoderados judiciales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 152.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 15355

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