Decisión nº KP02-N-2002-000120 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2002-000120

En fecha 31 de julio de 2002, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano F.L.G., titular de la cédula de identidad N° 8.655.806, actuando en su condición de Presidente encargado de la COMISIÓN LEGISLATIVA TRANSITORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, asistido por el abogado J.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.202, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 22-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.252722; 7.543.578; 3.241.426; 5.127.922; 12.895.663; 10.058.471 y 3.529.791, en su orden, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a través de la cual se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad incoada y declinó la competencia por ante la “Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto”.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, este Juzgado aceptó la competencia declinada y ordenó la notificación de las partes.

Mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado “anuló” el auto a través del cual se asumió la competencia, dictado en fecha 15 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer la presente acción y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitidos los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2003, se acordó diferir el pronunciamiento en cuanto al Tribunal competente para conocer la presente acción.

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer la presente acción.

En fecha 18 de octubre de 2011 la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación del Procurador General de la República y a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, si lo consideran pertinente.

Libradas y practicadas las notificaciones antes indicadas, consta en auto de fecha 06 de agosto de 2013, que este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2000 la representación judicial de la parte demandante presentó su libelo con fundamento en las siguientes razones:

Que, el día 29 de mayo de 2000 se dictó la P.A. N° 33-2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, la cual declara procedente el procedimiento de reenganche incoado por los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V. en contra de su representada el C.L.d.E.P..

Que, se dio inicio al referido procedimiento mediante solicitud formulada por los citados ciudadanos quienes alegan haber sido despedidos estando amparados por la inamovilidad laboral contenida en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, los trabajadores beneficiarios del acto administrativo impugnado no están protegidos “(…) ni por la Ley de Carrera Administrativa (Estabilidad Estatutaria) ni por la Ley Orgánica del Trabajo (Estabilidad Legal), ni por la Convención Colectiva de Trabajo (Estabilidad Convencional) (sic) (…)”.

Que, “(…) los reclamantes no fueron despedidos sino que por el contrario dejaron de prestar servicio a la orden de [su] representada por un hecho no imputable a las partes como fue la reestructuración dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, órgano de carácter supra constitucional (…)”.

Enfatizó: “(…) mal puede alegarse la existencia de la Inamovilidad consagrada en el Art. 506 en concordancia con el Art. 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando (…) existe un Decreto emitido por la Asamblea Nacional Constituyente de carácter supra constitucional sobre el Régimen Transitorio del Poder Público (…) decreto que estatuye en su artículo 14 de manera indubitable al hacer extensivo el contenido del Artículo 9 del referido Decreto a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados (…)”.

Alegó que el acto impugnado es inmotivado.

Peticionó que se declare la nulidad por ilegalidad de la P.A. N° 33-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 8 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no valorar el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público emanado de la Asamblea Nacional Constituyente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano F.L.G., titular de la cédula de identidad N° 8.655.806, en su condición de Presidente encargado de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa, asistido por el abogado J.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.202, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 22-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.252722; 7.543.578; 3.241.426; 5.127.922; 12.895.663; 10.058.471 y 3.529.791, en su orden, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Acarigua.

Antes de entrar a revisar el fondo del presente asunto advierte esta Juzgadora que al ser incoada la presente acción en fecha 05 de junio de 2000, fue admitida y sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento jurídico que regulaba -para dicha oportunidad- la pretensión de nulidad incoada por el Presidente encargado de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa.

Revisado brevemente el desarrollo del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, se desprende que el juicio que se analiza, incluyó un conjunto de actuaciones que comprendieron desde fase de admisión hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, para lo cual, según se evidencia de autos, el referido Juzgado aplicó el procedimiento propio de este tipo de pretensiones y que se encontraba establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, estando en fase de sentencia definitiva se extrae de los autos que el precitado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente y declinó la competencia por ante este Juzgado. Por tal razón consta en auto de fecha 15 de octubre de 2002 que se dejó plasmado que la presente causa se encuentra en fase de sentencia y se aceptó la competencia declinada.

No obstante ello, se extrae de los autos que en fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado “anuló” el auto a través del cual se asumió la competencia, dictado en fecha 15 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer la presente acción y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Enviados los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2003, se acordó diferir el pronunciamiento en cuanto al Tribunal competente para conocer la presente acción; siendo que dicho M.J. a través de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer la presente acción.

Delimitada la competencia de este Juzgado para conocer la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 22-2000, de fecha 29 de mayo de 2000; conforme a la última de las decisiones citadas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al fondo de la controversia planteada.

Para el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se ha impugnado un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este órgano cuando atiende solicitudes relativas a una relación de trabajo, instruye el denominado procedimiento de fisonomía tringular, en los cuales el funcionario administrativo dirime los conflictos de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas produciendo los peculiares actos llamados por un sector de la doctrina como cuasi-jurisdiccionales.

Se observa que la norma cardinal que establecía el debido proceso para la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, se encontraba prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5152, del 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por rationae temporis, que indica:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Negrillas del Tribunal)

De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. No se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por el legitimario pasivo en sede administrativa es precisamente la negación del despido.

Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando en consecuencia el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa dispuesto en la carta magna.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del acto administrativo impugnado y del Acta de fecha 14 de abril de 2000, con relación a las preguntas referidas lo siguiente: En lo que atañe a “Si los solicitantes prestan servicio (sic) en su empresa (sic)”; la representación judicial de la hoy recurrente contestó: “No”; en cuanto a “Si reconoce la inamovilidad”; contestó: “No”; en relación a “Si se efectuo (sic) el despido, el traslado, o la demora invocada por los solicitantes”; respondió: “No”. (vid. Folios 99 y 141 al 143).

De modo que habiendo quedado controvertido el interrogatorio antes indicado, se dio apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente asunto los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V. alegaron estar amparados por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la representación judicial de la parte demandante los cuales se centran en el vicio de inmotivación y en que los reclamantes en sede administrativa no se encontraban amparados por la inamovilidad laboral alegada, de conformidad con el Decreto emitido por la Asamblea Nacional Constituyente sobre el “Régimen Transitorio del Poder Publico”.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, al observarse que el acto administrativo cumplió con los extremos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuando a la motivación, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Desde otra óptica observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante alegó que los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V., supra identificados, no gozan de inmovilidad de conformidad con los artículos 9 y 14 del Decreto emitido por la Asamblea Nacional Constituyente sobre el “Régimen Transitorio del Poder Publico”.

Sobre el particular observa esta Juzgadora que mediante el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, se procedió a legislar con relación al Régimen de Transición y la reestructuración del Poder Público con el “propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el p.d.V. y proclamada por la Asamblena Nacional Constituyente”. (Vid. Artículo 1 del referido Decreto).

En dicho texto normativo, con relación a los funcionarios públicos que laboraban para el extinto “Congreso de la República”, se dejó constancia en su artículo 9 lo siguiente:

(…) Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta que la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de los servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal y convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República (…)

. (Negrillas añadidas).

Es preciso indicar que dicha disposición legislativa sería aplicable a los estados por expresa remisión de lo previsto en el artículo 14 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, conforme al cual: “Las previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados” (Negrillas añadidas).

En este orden, observa esta Juzgadora que ciertamente el artículo 9 del instrumento legal al que se viene haciendo referencia indicó que “A los fines de la reestructuración de los servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal y convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República”; lo cual se contrae al presente caso en el que se evidencia que con relación a los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V., la Comisión Legislativa del Estado Portuguesa, debido al proceso de reestructuración administrativa se habría prescindido de sus servicios (vid. Folios 53 al 96).

Siendo ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente; no sería aplicable a los terceros beneficiarios del acto administrativo impugnado la inamovilidad laboral prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo tal protección especial en la que se habría fundamentado el acto administrativo impugnado al ordenar el reenganche de los ciudadanos mencionados; observa esta Juzgadora que tal situación deviene en la causal de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al tratarse de un acto administrativo que implica una ilegal ejecución.

En efecto, se observa que al haberse considerado que los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V., gozaban de la inamovilidad laboral prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin ni siquiera haberse a.l.t.e.e. presente fallo, a saber, lo previsto en los artículos 9 y 14 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente; se debe anular el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 22-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.252722; 7.543.578; 3.241.426; 5.127.922; 12.895.663; 10.058.471 y 3.529.791, en su orden, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Acarigua.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar demanda de nulidad incoada por el ciudadano F.L.G., titular de la cédula de identidad N° 8.655.806, en su condición de Presidente encargado de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa asistido por el abogado J.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.202, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 22-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Acarigua. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano F.L.G., titular de la cédula de identidad N° 8.655.806, en su condición de Presidente encargado de la COMISIÓN LEGISLATIVA TRANSITORIA DEL ESTADO PORTUGUESA asistido por el abogado J.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.202, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 22-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.252722; 7.543.578; 3.241.426; 5.127.922; 12.895.663; 10.058.471 y 3.529.791, en su orden, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

SEGUNDO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 22-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos J.G.V.; D.G.; J.A.; A.V.; G.M.; M.M. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.252722; 7.543.578; 3.241.426; 5.127.922; 12.895.663; 10.058.471 y 3.529.791, en su orden, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Acarigua.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 9:25 a.m.

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 9:25 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C..

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