Decisión nº TP11-G-2014-000017 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 154°

En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Y.D.V.V.S., titular de la cedula de identidad, Nº 20.133.070, representada por el abogado O.E.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.301.634, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.215, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo la presente causa.

I

CONTENIDO DEL RECURSO

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), su poderdante fue nombrada para desempeñar el cargo de Agente en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), luego en fecha dieciséis (16) de julio de 2011 fue nombrada como Oficial y, en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2012, se ajustó al rango de Oficial Agregada.

Que en fecha doce (12) de noviembre de 2013, dio a luz una niña que lleva por nombre YOSEMITH AIRAHELY R.V., (…), que en tal sentido, desde su concepción se hizo titular del derecho a la protección de la maternidad y a partir de la fecha de nacimiento indicada comenzó a disfrutar de dos años de inamovilidad laboral por tener fuero maternal, en virtud del derecho constitucional y legal de protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 3 (parte in fine) de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los artículos 331, 335 y 420 (numeral 1º) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en fecha veintiuno (21) de agosto fue notificada del contenido de la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha catorce (14) de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, mediante la cual se le informó sobre la medida disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Agregada (FAPET), argumentándose de que incurrió en la causal de destitución establecida por el artículo 86, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que estima que dicho acto administrativo es contrario a derecho por violar derechos y garantías constitucionales y legales, ya que su poderdante se encuentra amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, y por contravenir el ordenamiento jurídico vigente, adoleciendo el mismo de una serie de vicios que lo hace nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 (numeral 1º) de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la jurisprudencia patria es conteste en afirmar que los actos administrativos son válidos y pueden ser anulados por violar normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, teniendo como fundamento lo indicado por el artículo 19 numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por mandato expreso de la Carta Magna.

Que la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha catorce (14) de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, a través de la cual se destituyó a su representada, fue dictado aún en pleno conocimiento de la Administración de que se encontraba amparaba se inamovilidad laboral por el fuero maternal, violando flagrantemente con la emisión del mencionado acto administrativo, el derecho que tiene la maternidad y la paternidad de ser protegidas íntegramente por el Estado, derecho éste consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se contribuye al pago de los servicios básicos y necesarios para el sustento de la familia, poniendo en riesgo la salud y la vida de su hija YOSEMITH AIRAHELY R.V., trayendo como consecuencia que se vulnere su derecho a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda, como sujeto de derecho reconocido por el artículo 78 ejusdem, circunstancia ésta de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010 caso: Ingemar L.A.R., señaló lo siguiente: “En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su famila de origen y que ésta le provea –en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una familia, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual del Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008). Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la república, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Ley oara la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”.

Que denuncia la violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración al dictar su decisión materializada en la P.A. en comento, no se pronunció sobre el alegato formulado por mi representada en el escrito de descargo que consignó en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, en lo que respecta a la existencia de su Inamovilidad Laboral por fuero maternal, desaplicando evidentemente el Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa establecido en los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sentencia Nº 1107, de fecha 02 de octubre de 2012, donde indicó que: “…es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,… Así, en otras oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en al decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. (Vid Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008…”

Que es evidente que si la Administración hubiera considerado el alegato referido y de haber respetado el derecho constitucional de protección integral a la maternidad, la decisión hubiese sido diferente y no se habría vulnerado el orden público, ni se hubiera violado el derecho constitucional a la defensa, tal como lo ilustró el tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2013, así: “…siendo menester observar por este Tribunal que adicionalmente a los razonamientos antes expuestos, al no pasar a resolver los alegatos y pruebas presentados, es por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE al vicio denunciado; y por cuanto, se evidencia que fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la P.A. Nº 0031-2009, de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-06-0041. Así se decide”

La parte recurrente alega que es unánime la doctrina y la jurisprudencia al establecer que un acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad cuando el mismo vulnera o menoscaba una ley o un cuerpo normativo legal o sub-legal de acuerdo a lo indicado por el Artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 25 de la Carta Magna; razón por la cual se estima que la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014 está viciada de ilegalidad en virtud de haber violado el derecho a la protección integral de la maternidad el cual es tutelado por el Estado, garantía ésta que se encuentra plasmada en el Artículo 58 de la Ley del estatuto de la Función Policial, el Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 3 (parte in fine) de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los Artículos 331, 335 y 420 (numeral 1º) del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas jurídicas éstas que contemplan el compromiso del Estado de brindar protección a la familia como asociación natural de la sociedad, y es evidente que la p.A. en comento desconoció flagrantemente esa garantía establecida en el ordenamiento jurídico vigente.

Que la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, motivado a que la Administración sustenta su decisión en que mi representada se encuentra incursa en la causal de destitución señalada en el Artículo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatutote la Función Pública referida a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por haber tenido participación en una alteración del orden público ocurrida el día 13 de Abril de 2014, en las adyacencias de la Tasca Mis Dos Hermanos, Sector El Tablón, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay del estado Trujillo, encontrándose de reposo postnatal y supuestamente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual es totalmente falso, ya que si bien es cierto que se encontraba en el sitio antes indicado, no es menos cierto que su conducta en todo momento fue de mediación conforme a los principios de la Policía Nacional Bolivariana, para lograr la pacificación en las personas que se encontraban presentes y en ningún momento estuvo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque si hubiese tenido una actitud agresiva o hubiese presentado ebriedad, habría constancia de ello en el Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes, que constituye un documento público administrativo de carácter auténtico y veraz, y en ninguna parte de dicha Acta Policial aparece mencionada su poderdante, a lo que se le suma de forma concordante el testimonio de los ciudadanos Leimy C.R.G. y Y.G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.428.789 y 14.983.204, respectivamente, quienes recalcaron de forma conteste la actitud y espíritu mediador de mi representada en el sitio mencionado y que no presentó aliento etílico.

Que es necesario tener en cuenta, que el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, señala la forma de valorar el juzgador el testimonio de los testigos, haciendo alusión a que sus deposiciones deben ser concordantes entre sí y con las otras pruebas y desechar aquel testimonio que no cumpla ese requisito o que aparezca no ser reflejo de la verdad, y en el caso concreto resulta que los testimonios de los ciudadanos oficiales C.D.V.B., K.L.V.M., Y.J.S.G., J.E.D.S.M. y C.A.M.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.899.299, 23.775.510, 17.865.178, 24.143.957 y 18.984.625, respectivamente, no son contestes en lo que respecta a que mi representada estaba ebria, ya que la ciudadana C.D.V.B. le formularon la pregunta “PREGUNTA CUATRO/ ¿Diga usted, logro percibir aliento atílico por parte de la funcionaria policial agregado Villegas Yoselin? CONTESTO/ Si estaba un poco tomada.”, a la ciudadana K.L.V.M. le realizaron dos (02) preguntas sugestivas así PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted si la funcionaria policial agregado Villegas Yoselin se encontraba en avanzado estado de ebriedad? CONTESTO/ Si estaba ebria. PREGUNTA TRES/ ¿Diga usted, logro percibir aliento etílico por parte de la funcionaria policial agregado Villegas Yoselin? CONTESTO/ Si., al ciudadano C.A.M.O. le formularon las mismas preguntas sugestivamente. Se debe tener en consideración que al estar frente a este tipo de preguntas y respuestas, los testimonios deben ser desechados y como referencia, se cita brevemente lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2013, Expediente Nº KP02-N-2013000113: “…y observa que efectivamente las interrogantes dirigidas a dicha ciudadana conllevan una auto respuesta, a manera de ejemplo en la interrogante “segunda” Diga la testigos, según la respuesta a su pregunta (sic) si sabe y le consta que la ciudadana (sic) se desempeñaba en calidad de peluquera enmla empresa (accionante); …interrogantes dirigidas con una respuesta forzada, lo que se traduce que se lesione la libertad de deponer la verdad al testigo, cuando en la trealidad los Cuasi Juzgadores en este caso los Inspectores del Trabajo al igual que los Jueces deben velar porque el interrogatorio que se dirija a los testigos, siempre sea en forma circunstanciada, es decir del cómo, cuándo y dónde, sin que en ningún momento se le sugiera la respuesta, a manera de ejemplo, preguntarle a un testigo, de que color era el Caballo Blanco que Cargaba nuestro Libertador, pues ello que indudablemente forza al testigo a tener que contestar que de color blanco… En sintonía con lo anterior tenemos que, respecto a estos medios de prueba (testimoniales) es de acotar que es pacífica la doctrina patria en entender que las pruebas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogadopr mediante las preguntas… Así las Cosas entiende este Juzgador que las referidas preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la parte actora resulta una suerte de “auto respuesta” que encuadra en las llamadas preguntas afirmativas por conjeturas, que son preguntas que envuelven en sí la existencia del hecho que pretende se declare. En tal sentido, sus dichos no pudieron haber llevado el Jurisdicente (Inspector del Trabajo) a una convicción cierta de lo explanado por los testigos antes mencionados toda vez que las preguntas que se les formuló transmiten las respuestas que ellos debían dar. Es por lo que este tribunal debe de manera forzada desechar las deposiciones de los ciudadanos identificados ut supra como testigos evacuados por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide”.

Que a través de estas preguntas y respuestas la Administración sustentó su decisión de destituir a mis representada dando por demostrado que incurrió en causal de destitución, lo cual ratifico, es totalmente falso, ya que estos testimonios no son contestes entre sí ni guardan concordancia con el Acta Policial del 13 de Abril de 2014, donde aparecen suscribiéndola como funcionarios actuantes algunos de los testigos que rindieron testimonio en la entrevista, y resulta que en la mencionada acta policial en ningún momento señalan a su poderdante; en tal sentido, la Administración al observar dicha discordancia debió desechar el testimonio de los oficiales policiales entrevistados, cuando en realidad el testimonio de los ciudadanos J.C.R.G. y Y.J.G.B., ya identificados, promovidos por mi representada si fueron contestes en cuanto a que no estaba bajo influencias alcohólicas y concordando sus dichos con el Acta Policial del 13 de Abril de 2014 en la cual no aparece constancia de haberse encontrado en esa condición.

Que así mismo, es forzoso precisar que la Administración no realizó la prueba de Detención de Alcohol (Alcoholemia), como medio técnico para constatar el nivel de alcohol en el organismo, que pudiera con el auxilio de la ciencia demostrarlo, y aún cuando las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET) no cuenta con Alcoholímetros, debió solicitar el apoyo institucional del Comando de T.T. ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo, órgano éste que si dispone de dichos dispositivos para la referida detección de conformidad con lo señalado en los Artículos 418 y 419 del Reglamento de la Ley de T.T., petición que debió formular inmediatamente al constatar la supuesta condición de la funcionaria policial, principalmente por el carácter flagrante con el que manejaron la situación, y es obvio que no lo hicieron, por tanto en el expediente administrativo no cursa una prueba preconstituida de esta naturaleza que demuestra el hecho señalado a su poderdante.

Que tomando en consideración lo antes señalado, se evidencia que mi representada no desplegó actuación alguna que pudiera dar motivo para atribuirle una causal de destitución como la señalada en el Artículo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que demuestra que el acto administrativo del cual se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por ser inexistente el hecho indicado.

Que una de las obligaciones que tiene la Administración al momento de dictar decisión en un acto administrativo es la de resolver todos los alegatos y defensas opuestas por las partes en el procedimiento, lo que configura el Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa establecido en los Artículos 62 y 89 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y, al obviar pronunciamiento sobre algún alegato incurre en el vicio de incongruencia negativa, que en el presente asunto se evidencia cuando en la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, en ningún momento se pronunció sobre el alegato formulado en el escrito de Descargo consignado por mi representada en torno a la existencia de su Inamovilidad Laboral derivada del fuero maternal, de lo cual existía pruebas en el propio expediente administrativo en v.d.O. Nº 100 del 15 de Abril de 2014 donde la Dra. M.D.V.P.L. en su condición de jefe de Departamento de Servicios Médicos de la FAPET, informó que registra reposo médico postnatal de 140 días desde el 07 de Diciembre de 2013 hasta el 25 de Abril de 2014 y anexó copia del Certificado de Incapacidad por reposo postnatal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta falta de pronunciamiento sobre la existencia del fuero maternal alegado en el Escrito de descargos demuestra el vicio de incongruencia negativa del acto administrativo antes identificado.

Que de la revisión realizada a la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policia del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, se constató que la Administración incurrió en infracción de normas jurídicas de la siguiente manera: Falsa Aplicación: porque atribuyó a su poderdante la causal de destitución contemplada en el Artículo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar que actuó con falta de probidad en el hecho ocurrido el 13 de Abril de 2014, en las adyacencias de la Tasca Mis Dos Hermanos, Sector el Tablón, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay del estado Trujillo, encontrándose de reposo postnatal y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, falta ésta totalmente falsa tal como se describió en el punto del vicio de falso supuesto de hecho. Falta de Aplicación: motivado a que al permitir la P.A. referida, desconoció la protección a la maternidad consagrada en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Artículo 29 Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 3 (parte in fine) de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los Artículos 331, 335 y 420 (numeral 1º) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando flagrantemente un derecho constitucional y legal, poniendo en riesgo la estabilidad económica y emocional de la familia de mi representada y, afectando la salud y la vida de su hija YOSEMITH AIRAHELY R.V., ya que aún se encuentra dentro del lapso de Inamovilidad Laboral.

Que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo se puede interponer con carácter cautelar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de la Administración que viole o amenace con violar derechos y garantías constitucionales, a fin de que restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, para lo cual, se debe demostrar como requisitos de toda medida cautelar solicitada, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a los efectos de que en el juzgador surja la presunción de los derechos constitucionales infringidos y la magnitud del perjuicio inminente que no puede ser reparado en la definitiva, con la salvedad de que en materia de amparo cautelar basta con que se constate el fomus bonis iuris para que el periculum in mora sea determinable, tal como lo dispone la jurisprudencia, asi: “ conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de us ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 308 de fecha 13 de abril de 2004, caso P.J.M. y otros)”.

Que se puede afirmar como hecho concreto y demostrativo y demostrativo del fomus bonis iuris, que mi representada dio a luz a la niña YOSEMITH AIRAHELY R.V. el día 12 de Noviembre de 2013, lo que significa que de acuerdo a los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Artículo 29 Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 3 (parte in fine) de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los Artículos 331, 335 y 420 (numeral 1º) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de esa fecha se abrió un lapso de dos (02) años de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, brindando de esta forma, protección integral a la maternidad y a la familia, para garantizar su estabilidad emocional y económica en beneficio de su hija, que como sujeto de derecho se le debe garantizar un nivel de vida adecuada (alimentación, vestido y vivienda); pero es el caso, que en fecha 23 de Abril de 2014 su poderdante fue notificada de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo” y el 14 de Mayo de 2014 fue notificada de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en el Expediente Nº A-145-2014 con ocasión del hecho ocurrido el 13 de Abril de 2014, en las adyacencias de la Tasca Mis Dos Hermanos, Sector el Tablón, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay del estado Trujillo, encontrándose de reposo postnatal y supuestamente bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así mismo, en fecha 14 de Agosto de 2014 se dictó la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, de la cual fue notificada el 21 de Agosto de 2014, acto administrativo éste que declaró con lugar la destitución de mi representada, violando flagrantemente el derecho constitucional de protección a la maternidad, aún cuando la Administración estaba plenamente en conocimiento de su inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, tal como se evidencia en Oficio Nº 100 del 15 de Abril de 2014 donde la Dra. M.D.V.P.L. en su condición de Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la FAPET, informó que registra reposo médico postnatal de 140 días desde el 07 de Diciembre de 2013 hasta el 25 de Abril de 2014 y anexó copia del Certificado de Incapacidad por reposo Postnatal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que el acto administrativo del cual se recurre violó flagrantemente el derecho constitucional de protección integral a la maternidad, lo que trajo como consecuencia un desajuste emocional y económico en la familia, ya que mi representada está sin empleo y no tiene ingresos para el sustento familiar que garanticen la alimentación, el vestido y la vivienda de su hija YOSEMITH AIRAHELY R.V., demostrándose de esta forma el periculum in mora, ya que existe el riesgo manifiesto de que la definitiva no logre reparar el perjuicio ocasionado a su hija, una vez que con ocasión de ese desajuste, se presente trastornos en su salud y se ponga en riesgo su vida.

Que de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 109Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar de amparo para que se restablezca el derecho constitucional de protección de la maternidad infringido, a los efectos de lograr la preservación de su ejercicio pleno, por tanto se declare la suspensión de los efectos de la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venía ocupando para el momento en que se dictó el irrito acto administrativo, que es el de Oficial Agregada (FAPET) y por supuesto se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley desde el día 23 de Abril de 2014 en que fue notificada de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo”.

Que en el supuesto de que la medida cautelar de amparo sea declarada improcedente, solicita de conformidad con el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos de la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venía ocupando para el momento en que se dictó el írrito acto administrativo, que es el de Oficial Agregada (FAPET) y por supuesto se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley desde el día 23 de Abril de 2014 en que fue notificada de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo”.

Que para la procedencia de las medidas cautelares se debe demostrar el fomus bonis iuris y el periculum in mora, en tal sentido, es menester precisar que mi representada dio a su hija YOSEMITH AIRAHELY R.V. el día 12 de Noviembre de 2013, que a partir de su concepción está investida de protección especial de inamovilidad la cual se extiende por dos (02) años más desde la fecha de su nacimiento, siendo que dicha protección deriva del derecho a la protección de la familia y la maternidad contemplado en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que la Administración dictó la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, por medio de la cual se le destituye de su cargo de Oficial Agregada (FAPET), violándose flagrantemente dicho derecho, lo que evidencia que la posición jurídica de mi representada es la de ser titular del derecho constitucional referido y por tanto debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, siendo que el hecho concreto descrito demuestra la existencia del fomus bonis iuris; de igual forma, con dicho acto administrativo se encuentra sin empleo y sin percibir ingresos lo que ha causado un desajuste emocional y económico en la familia, por lo que el fin del derecho constitucional y legal de protección integral de la familia y la maternidad, y el derecho que tiene su hija a un nivel de vida adecuado (alimentación, vestido y vivienda), fue conculcado poniendo en riesgo su salud, que de continuar dicha situación mientras se espera la sentencia definitiva pudiera presentarse un daño irreversible porque estaría en juego su vida, por la falta de una alimentación balanceada y variada que le aporte los requerimientos nutricionales y de medicamentos de ser necesarios, ya que su edad es biológicamente vulnerable, evidenciándose de esta manera la existencia del periculum in mora.

Que de los expuesto anteriormente ha quedado demostrada la existencia de vicios que acarrean la nulidad absoluta de la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, por medio de la cual se le destituye de su cargo de Oficial Agregada (FAPET) a su poderdante, por ser contraria a derecho en virtud de haber violado derechos constitucionales, legales y procesales fundamentales, y en atención a la tutela judicial efectiva, es por lo que, procedo a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. Nº Aº-078-2014 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014, SUSCRITA POR EL COMISARIO JEFE LCDO. J.R.P.A., COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº A-145-2014, fundamentándome en los Artículos 25,26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Artículos 4, 25 (numeral 6º) y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los Artículos 92, 93 (numeral 1º) y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, acudo para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. Nº Aº-078-2014 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014, SUSCRITA POR EL COMISARIO JEFE LCDO. J.R.P.A., COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº A-145-2014; en tal sentido, solicito que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, se declare su nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venía ocupando para el momento en que se dictó el írrito acto administrativo, que es el de Oficial Agregada (FAPET) y por supuesto se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley desde el día 23 de Abril de 2014 en que fue notificada de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo”.

Asimismo, se evidencia que consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del estado Trujillo en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014).

• Copia del expediente administrativo.

• Copia Certificada del Acta de nacimiento de su hija Yosemith Airahely R.V., de fecha primero (01) de enero de dos mil trece (2013).

• P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, mediante la cual se le informó su destitución.

• Copias de la notificación de la “Suspensión de Cargo Sin Goce de Sueldo”.

• Copia del Certificado de Incapacidad por reposo post natal y su acuse de recibo.

II

COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)

.

De dicha norma, se desprende que seran competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25 prevé:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

.

De la norma, antes transcrita se evidencia la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, y entre estas se encuentra la de conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, se desprende que el querellante desempeñó funciones en las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.

III

ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso contencioso funcionarial, en tal sentido advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del M.T. ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe a.e.p.t., el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la querellante.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la querellante aduce que su representada fue objeto de destitución, mientras estaba protegida por el fuero maternal, lo que constituyó una violación fragrante de derechos constitucionales de la misma. Que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo se puede interponer con carácter cautelar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de la Administración que viole o amenace con violar derechos y garantías constitucionales, a fin de que restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, para lo cual, se debe demostrar como requisitos de toda medida cautelar solicitada, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a los efectos de que en el juzgador surja la presunción de los derechos constitucionales infringidos y la magnitud del perjuicio inminente que no puede ser reparado en la definitiva, con la salvedad de que en materia de amparo cautelar basta con que se constate el fomus bonis iuris para que el periculum in mora sea determinable, tal como lo dispone la jurisprudencia, asi: “ conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de us ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 308 de fecha 13 de abril de 2004, caso P.J.M. y otros)”.

Señaló que se puede afirmar como hecho concreto y demostrativo y demostrativo del fomus bonis iuris, que su representada dio a luz a la niña YOSEMITH AIRAHELY R.V. el día 12 de Noviembre de 2013, lo que significa que de acuerdo a los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Artículo 29 Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 3 (parte in fine) de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los Artículos 331, 335 y 420 (numeral 1º) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de esa fecha se abrió un lapso de dos (02) años de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, brindando de esta forma, protección integral a la maternidad y a la familia, para garantizar su estabilidad emocional y económica en beneficio de su hija, que como sujeto de derecho se le debe garantizar un nivel de vida adecuada (alimentación, vestido y vivienda); pero es el caso, que en fecha 23 de Abril de 2014 su poderdante fue notificada de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo” y el 14 de Mayo de 2014 fue notificada de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en el Expediente Nº A-145-2014 con ocasión del hecho ocurrido el 13 de Abril de 2014, en las adyacencias de la Tasca Mis Dos Hermanos, Sector el Tablón, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay del estado Trujillo, encontrándose de reposo postnatal y supuestamente bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así mismo agregó que, en fecha 14 de Agosto de 2014 se dictó la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, de la cual fue notificada el 21 de Agosto de 2014, acto administrativo éste que declaró con lugar la destitución de su representada, violando flagrantemente el derecho constitucional de protección a la maternidad, aún cuando la Administración estaba plenamente en conocimiento de su inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, tal como se evidencia en Oficio Nº 100 del 15 de Abril de 2014 donde la Dra. M.D.V.P.L. en su condición de Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la FAPET, informó que registra reposo médico postnatal de 140 días desde el 07 de Diciembre de 2013 hasta el 25 de Abril de 2014 y anexó copia del Certificado de Incapacidad por reposo Postnatal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Asimismo, alegó que el acto administrativo del cual se recurre violó flagrantemente el derecho constitucional de protección integral a la maternidad, lo que trajo como consecuencia un desajuste emocional y económico en la familia, ya que mi representada está sin empleo y no tiene ingresos para el sustento familiar que garanticen la alimentación, el vestido y la vivienda de su hija YOSEMITH AIRAHELY R.V., demostrándose de esta forma el periculum in mora, ya que existe el riesgo manifiesto de que la definitiva no logre reparar el perjuicio ocasionado a su hija, una vez que con ocasión de ese desajuste, se presente trastornos en su salud y se ponga en riesgo su vida.

Concluyo, que de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 109Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar de amparo para que se restablezca el derecho constitucional de protección de la maternidad infringido, a los efectos de lograr la preservación de su ejercicio pleno, por tanto se declare la suspensión de los efectos de la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venía ocupando para el momento en que se dictó el irrito acto administrativo, que es el de Oficial Agregada (FAPET) y por supuesto se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley desde el día 23 de Abril de 2014 en que fue notificada de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo”.

En este sentido, y visto los derechos que se aducen vulnerados, este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizá asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)

.

De las normas trascriptas, se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del Estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad y paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Este tribunal a fin de resolver la petición de amparo cautelar, observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

• Copia del expediente administrativo.

• Copia Certificada del Acta de nacimiento de su hija Yosemith Airahely R.V., de fecha primero (01) de enero de dos mil trece (2013).

• P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, mediante la cual se le informó su destitución.

• Copias de la notificación de la “Suspensión de Cargo Sin Goce de Sueldo”.

• Copia del Certificado de Incapacidad por reposo post natal y su acuse de recibo.

Ahora bien, del análisis de las documentales presentadas se evidencia que la querellante consignó Copia Certificada del Acta de nacimiento de su hija Yosemith Airahely R.V., de fecha primero (01) de enero de dos mil trece (2013), así como, la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, mediante la cual se le informó su destitución, copias de la notificación de la “Suspensión de Cargo Sin Goce de Sueldo”, y copia del Certificado de Incapacidad por reposo post natal y su acuse de recibo, evidenciándose que la recurrente fue retirada de su cargo estando amparada por el fuero maternal, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (maternidad) que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999, constatándose en el caso de autos puede el cumplimiento del fumus bonis iuris.

Siendo ello así, al evidenciarse que en el caso de autos se configura el requisito del fumus boni iuris resulta entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al haber acreditado y probado los apoderados judiciales, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declarar PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha catorce (14) de agosto de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. J.R.P.A., Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº A-145-2014, mediante la cual se destituyó de su cargo, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, y se ordena a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO TRUJILLO, la reincorporación de la querellante en un cargo de igual o mayor jerarquía al ejercido por ésta al momento de su remoción, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás, beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio, con las respectivas variaciones que hayan experimentado, desde la fecha de la remoción, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

Visto que este Tribunal, declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo, al versar la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, solicitada por la parte actora sobre los mismos supuestos y en ella se solicita lo mismo que ya fue acordado por este Juzgado, se considera innecesario pronunciarse en cuanto a ella y en consecuencia DESESTIMA lo solicitado en virtud de la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo. Así se decide.

V

ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la procedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y notificar a los ciudadanos DIRECTOR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO y al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este Lapso se entenderá consumada la citación y comenzará a transcurrir el Lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

Primero

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.D.V.V.S., titular de la cedula de identidad, Nº 20.133.070, representada por el abogado O.E.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.301.634, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.215, contra el acto administrativo de destitución contenido en comunicado, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), dictado por las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Segundo

Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.

Tercero

Se SUSPENDE todos los efectos los efectos de la P.a. Nº Aº-078-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Cuarto

Se desestima la solicitud de medida cautelar innominada.

Quinto

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Y.D.V.V.S., titular de la cedula de identidad, Nº 20.133.070, al rango de Oficial Agregada, en LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Sexto

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, con las respectivas variaciones que hayan experimentado, desde la fecha de la remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D. PEÑA PINEDA LA SECRETARIA ACC,

M.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.

LA SECRETARIA ACC,

M.G..

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