Decisión nº 1C-19932-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoIncautación Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de octubre de 2014.

204º y 155º

AUTO DE ASEGURAMIENTO

E INCAUTACION PREVENTIVA

1C-19932-14

Vista la solicitud planteada en audiencia de presentación de los ciudadanos CAMPIÑO PUERTA L.M. titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, CAMEJO DE ZERPA L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.361.910, FAJARDO R.E. D`ESCRIVAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.952, G.P.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.533.704 y C.R.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.767.119, celebrada en fecha 8-10-2014, en el asunto penal 1C-19932-14, mediante la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, Abogada, EDDAMI TREJO, solicita a este Tribunal, formalmente, que sea concedida, la Imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:

OBJETOS:

  1. - Una (01) embarcación tipo bongo, de color verde manzana con las siglas ARSL2134.

  2. - Un (01) motor fuera de borda, marca Suzuqui, color gris con negro de 40 hp, serial 04003-884884.

  3. - Nueve (9) recipientes de plásticos color azul pintados de color naranja, con capacidad de 220 litros cada uno, ocho (8) de los cuales se encuentran vacíos y uno (01) contiene en su interior un liquido de presunto combustible.

  4. - Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo c6110 de color negro con plateado MEID a00002e7a67e0 y MAID 268435460608021984 y su batería Orinoquia serial BAAD 720h87712991.

  5. - Nueve mil novecientos (9900,00) bolívares fuertes, en billetes de denominación de cien (100) bolívares cada uno.

  6. - Un (01) teléfono celular marca orinokia modelo U2801-53 de color negro con plateado imei 266246017531759, con una (01) tarjeta sin card perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001470690179 y su batería orinoquia seria GAGE102L04801376.

  7. - Un (01) teléfono celular marca orinoquia modelo u2801-53 de color negro con plateado IMEI: 866246016116487, con su tarjeta simcard perteneciente a la empresa telefónica Movilnet serial 8958060001077144653, y su batería orinoquia seria BAAE102804831057.

  8. - Un millón noventa mil (1.090.000,00) pesos colombianos.

En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La vindicta pública requiere que sea concedida la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, con la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles antes identificados, que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el articulo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Que tal solicitud, se fundamenta en los hechos plasmados en el acta policial de fecha 5-10-2014, suscrita por los funcionarios G.R.M., E.E.P., Y.A.G. Y J.C.B., adscritos a la Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil 912 con sede en la Población de Puerto Páez. Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

…desembarcamos cerca de las orillas del rió meta con finalidad de realizar un recorrido terrestre, donde avistamos una embarcación de metal con las siguientes características un bongo de metal de color verde manzana con las siglas ARSL-2134, propulsado por un motor fuera de borda marca Suzuki de color gris con negro serial 04003-884884, se pudo visualizar nueve (09) recipientes de plástico de color naranja, usados para cargar combustible, lo que nos llamó la atención en virtud de que estamos en una zona fronteriza la cual se presta para que grupos irregulares se dediquen al trafico de sustancias ilícitas al igual que el contrabando de extracción, siendo transportando dicha embarcación por cinco (05) ciudadanos de la cual había cuatro de sexo masculino y una de sexo femenino, los mismo al notar nuestra presencia tomaran una actitud sospechosa, por tal motivo le dimos la voz de alto y procedimos a abordar la embarcación solicitándoles a los tripulantes su documentación personal así como también indagar la procedencia de los mismos y el lugar al cual se dirigían quedando identificados como CAMPIÑO PUERTA L.M.…quien era el conductor De La Embarcación manifestando el mismo que venia del fundo san miguel ubicado en el sector de buena vista del meta y tenía como destino la población del burro, la ciudadana CAMEJO DE ZERPA L.R.…quien manifestó que venia del fundo los angeles ubicado en el sector buena vista del meta y tenía como destino la población de puerta Páez, quien al momento estaba acompañada de un niño de dios años…el ciudadano FAJANDO R.E. D´SCRIVAN…quien manifestó que era propietario del fundo cucurital ubicado en el sector de buena vista del metra y tenía como destino la población de puerto Páez, el ciudadano CASTRO RODRIGUEZ CARLOS MANUEL…quien manifestó que venia del fundo cucurital ubicado en el sector de buena vista del meta y tenía como destino la población de puerto Páez, y el ciudadano GUITIERREZ PEÑA JOSE DEL CARMEN…quien manifestó que venia del fundo los ángeles ubicado en el sector de buena vista del meta y tenía como destino la población de puerto Páez, en virtud de la actitud de los ciudadanos antes identificados se les pidió la colaboración que nos acompañaran hasta nuestra unidad militar como el fin de realizar una inspección ala embarcación, amparado en el artículo 1983 del Código Orgánico Procesal Penal , debido a que las condiciones en el rió no eran adecuadas para efectuar una revisión más a fondo a lo cual accedieron sin ningún problema, una vez estando en la unidad militar se le ordenó a la C/2DO Y.A.G., que hiciera acto de presencia con la finalidad de revisar las pertenencias de la femenina, se revisaron los nueve (09) recipientes plásticos de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacío y uno (01) poseía en su interior un liquido presuntamente combustible, se observó una libreta de apuntes que tenia impreso en la parte superior lo siguiente: J.M.V. R, un bolso de color negro que se encontraba oculto entre los recipientes al mismo se le hizo una revisión quedando a la vista un envoltorio de material sintético transparente de color negro con una etiqueta que tenía alusivos de la marca (GOLTY),contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que amparados en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la advertencia a los ciudadanos que exhibieran lo que cargaba en sus prendas de vestir sacando de los bolsillos de su pantalón Un (01) teléfono celular marca Orinoquia…y Nueve mil novecientos (9.900) objetos pertenecientes al ciudadano CAMPIÑOI PUERTA L.M., Un (01) teléfono celular marca orinokia…perteneciente a la ciudadana CAMEJO DE SERPA L.R., Un (01) teléfono celular marca orinokia …Perteneciente al ciudadano C.R.C.M.G., Un millón noventa mil (1.090.000) de pesos colombianos, pertenecientes al ciudadano FAJARDO R.E. D´ESCRIVAN, en vista de la incautación de la presunta sustancia ilícita prohibida por el estado venezolano, siendo las 18:00 hrs se les informó a los ciudadanos anteriormente mencionados que se encontraban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas…

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TERCERO

Al respecto, el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:

Artículo 116: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Articulo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

CUARTO

La presente solicitud, se hace en base a lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...

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QUINTO

De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 4 del texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4º y 34 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 265 y 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 291 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.

SEXTO

Los artículos 183 Y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalado serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”

Artículo 185: “Trascurrido un año desde que se práctico la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participé del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del ministerio publico solicitará al tribunal de control su decomisó. A tales fines, el tribunal de control ordenar al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicara las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel….”

SEPTIMO

Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada....”

OCTAVO

Con base a los razonamientos expuesto, y tomando en consideración la norma antes trascrita, así como lo señalado en el artículo 205 de la norma adjetiva Penal, incluido en la sección cuarta, que refiere a la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, en el curso de una investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor de un hecho punible o dirigidos por él y que puedan guardar relación con los hechos investigados, lo que pudiera por analogía ser aplicado al presente asunto, toda vez que constituye una extensión coherente en lo que respecta a incautación de objetos, y tomando en cuenta que la presente causa se inicia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, a un cuando hasta la fecha ha ocurrido la individualización de las personas autoras y/o participes del presente hecho, mas sin embargo por vía de excepción quien aquí decide con fundamento en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera necesario, Acordar: Con Lugar, la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el sentido de decretar la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION con la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles que se identifican tanto en la solicitud fiscal como en el Acta de Investigación Policial de fecha 5-10-2014:

OBJETOS:

  1. - Una (01) embarcación tipo bongo, de color verde manzana con las siglas ARSL2134.

  2. - Un (01) motor fuera de borda, marca Suzuqui, color gris con negro de 40 hp, serial 04003-884884.

  3. - Nueve (9) recipientes de plásticos color azul pintados de color naranja, con capacidad de 220 litros cada uno, ocho (8) de los cuales se encuentran vacíos y uno (01) contiene en su interior un liquido de presunto combustible.

  4. - Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo c6110 de color negro con plateado MEID a00002e7a67e0 y MAID 268435460608021984 y su batería Orinoquia serial BAAD 720h87712991.

  5. - Nueve mil novecientos (9900) bolívares fuertes en billetes de denominación de cien (100) bolívares cada uno.

  6. - Un (01) teléfono celular marca orinokia modelo U2801-53 de color negro con plateado imei 266246017531759, con una (01) tarjeta sin card perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001470690179 y su batería orinoquia seria GAGE102L04801376.

  7. - Un (01) teléfono celular marca orinoquia modelo u2801-53 de color negro con plateado IMEI: 866246016116487, con su tarjeta simcard perteneciente a la empresa telefónica Movilnet serial 8958060001077144653, y su batería orinoquia seria BAAE102804831057.

  8. - Un millón noventa mil (1.090.000,00) pesos colombianos.

NOVENO

Y se ordena la colocación de los mismos, a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

UNICO: Con Lugar, la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el sentido de decretar la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION con la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:

OBJETOS:

  1. - Una (01) embarcación tipo bongo, de color verde manzana con las siglas ARSL2134.

  2. - Un (01) motor fuera de borda, marca Suzuqui, color gris con negro de 40 hp, serial 04003-884884.

  3. - Nueve (9) recipientes de plásticos color azul pintados de color naranja, con capacidad de 220 litros cada uno, ocho (8) de los cuales se encuentran vacíos y uno (01) contiene en su interior un liquido de presunto combustible.

  4. - Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo c6110 de color negro con plateado MEID a00002e7a67e0 y MAID 268435460608021984 y su batería Orinoquia serial BAAD 720h87712991.

  5. - Nueve mil novecientos (9900) bolívares fuertes en billetes de denominación de cien (100) bolívares cada uno.

  6. - Un (01) telefono celular marca orinokia modelo U2801-53 de color negro con plateado imei 266246017531759, con una (01) tarjeta sin card perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001470690179 y su batería orinoquia seria GAGE102L04801376.

  7. - Un (01) teléfono celular marca orinoquia modelo u2801-53 de color negro con plateado IMEI: 866246016116487, con su tarjeta simcard perteneciente a la empresa telefónica Movilnet serial 8958060001077144653, y su batería orinoquyia seria BAAE102804831057.

  8. - Un millón noventa mil (1.090.000,00) pesos colombianos.

Relacionado con el asunto penal 1C-19932-14 Y se ordena la colocación de los mismos a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase a la solicitante copia certificada del presente auto.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Asunto pena: 1C-19932-14

EMBL..-

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