Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000240

ASUNTO : LP01-R-2014-000103

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogados L.A.C., MERNI TORRES GONZÁLEZ y T.Y.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

ENCAUSADA: G.A.S.Z..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por los abogados L.A.C., Merni Torres González y T.Y.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos fuera dictada en fecha 02 de abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a la ciudadana G.A.S.Z. a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito de apelación suscrito por los abogados L.A.C., Merni Torres González y T.Y.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual apelan de la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la admisión de lo hechos efectuada por la encartada de autos, en fecha 02 de abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señalando lo siguiente:

“(Omissis) dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a interponer, como en efecto lo hacemos el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, ante ese Tribunal y ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en contra de la Sentencia (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), decretada el 02 de abril de 2013 y fundamentada el 03/04/2014, mediante la cual Condenó a la ciudadana GENESIS (sic) A.S. (sic) ZAMBRANO (Omissis…), apelación que se hace en los términos siguientes;

(Omissis…)

UNICA DENUNCIA

A.- ERRONEA (sic) APLICACIÓN (sic) DE UNA NORMA JURIDICA(sic), ESPECIFICAMENTE (sic) DEL ARTICULO (sic) 37 Y 74.4 DEL CODIGO (sic) PENAL Y 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 5º del artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una n.j., circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en la (sic) en (sic) el capítulo IV, correspondiente a la penalidad:

Ahora bien, en relación con el delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas; la pena a imponer es de: doce a dieciocho años de prisión, mas el aumento de una tercera parte a la mitad, tomando esta juzgadora el termino mínimo, el cual es de DOCE (12) AÑOS, AL QUE SE LE SUMA UNA TERCERA PARTE, POR SER UN DELITO AGRAVADO, DE CUATRO (4) AÑOS, PARA UN TOTAL DE DIECISEIS (16) AÑOS, y en razón de que, no es un delito de trafico de mayor cuantía, este Tribunal procede a bajarle la mitad de la pena, obteniendo como resultado OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que la acusada es primaria y no tiene antecedentes penales, se impone la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, la ciudadana Juez, aplicó el artículo 74.4 del Código Penal, y realizó los cálculos en base a la atenuante genérica, sin embargo no señala cual fue la circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, y de ahí establecer el cómputo de la pena, en ese sentido el artículo 74.4 del Código Penal, prevé lo siguiente:

Se consideraran (sic) circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho

.

Cabe destacar, que es criterio del Juzgador aplicar la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, así lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia Nro.- 368 del 28/03/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, criterio que se reitera en Sentencia Nro.- 417 del 31/03/2000 (Omissis…)

No obstante, es importante resaltar, que en los casos en los cuales el Juzgador aplique dicha norma, está en la obligación de fundamentarla; es decir, motivar las circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, a los efectos de dejar sin duda alguna la pena a imponer; situación ésta que no ocurrió en el presente caso, en virtud que en su fundamentación, la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no motivó su aplicación de la norma antes indicada, solo mencionó la buena conducta predelictual que mantuvo la acusada de autos; es por ello que se desconoce las circunstancias que estimó que aminoraba la gravedad del hecho, contraponiéndose con la realidad de los delitos pluriofensivos, tomando en consideración que sobre este particular la Sala Constitucional ha ratificado que los delitos en materia de droga son delitos de lesa humanidad, por lo que siendo un delito tan grave le queda la duda al Ministerio Público y a la sociedad en general el saber y entender cual sería esa circunstancia.

En relación al artículo 74.4 del Código Penal, el autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, (Comentado y concordado, año 2011, realiza el siguiente comentario:

…(omissis)…4. Circunstancias de menor peligrosidad: Estas atenuantes (sic) son de libre apreciación del juez atendiendo a cada caso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; además deberá motivarlas en el fallo y no limitarse a exponerlas… (omissis…)…

(pág. 75).

Asimismo, el ciudadano Juez, aplicó efectivamente el artículo 37 del Código Penal, y realizó los cálculos en base al término inferior, sin embargo tampoco señala cual fue la razón, que motivó para tomar dicho término, y de ahí establecer el cómputo de pena, en ese sentido el artículo 37 del Código Penal, prevé el Término (sic) Medio (sic) Aplicable (sic), como fundamento a los efectos de efectuar el cálculo (Omissis…)

Por último, la Juez aplica de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja a la mitad de la pena indicando que es de menor cuantía la droga colectada en el procedimiento, sin establecer su fundamento que la hace considerar ese criterio; es del criterio de esta Representación Fiscal que la cantidad de droga colectada fue de 147 gramos 900 miligramos de cocaína base y 41 gramos 800 miligramos de marihuana, que según la cantidad se encuadra en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de doce a diez y ocho (sic) años, por ende nos genera dudas en relación a los motivos por las cuales la Juez considera que es droga de menor cuantía, evidenciándose lo contrario, toda vez que la pena a imponer no es precisamente la menor establecida en la Ley.

En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Publico (sic), que el Tribunal incurre en error en el cálculo de la pena, por cuanto aplicó la atenuante genérica, (artículo 74.4), sin motivar las circunstancias por las cuales considera que aminora el (sic) la gravedad del hecho así como la aplicación del término inferior de la pena (artículo 37); correspondiendo así, que para la acusada GENESIS (sic) A.S. (sic), ya identificada, por haber admitido los hechos como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de doce (12) a diez y ocho [sic] (18) años, la sumatoria de ambos números se obtiene la cantidad de treinta (30) años y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da como término medio la cantidad de quince (15) años, y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, se incrementa de un tercio a la mitad, es decir de cinco (5) años, por lo cual la pena a aplicar es de veinte (20) años, de prisión, y como la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal penal (sic), el Tribunal al proceder a rebajar un tercio, conforme a la citada norma, a los veinte (20) años, que corresponde a seis (06) años y seis (06) meses, es por lo que, la pena en definitiva a imponer por parte del Tribunal es de trece (13) años cuatro (04) meses de prisión, mas (sic) las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, mas no la pena de siete años como fue la que impuso la ciudadana Juez.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sentencia recurrida, en el error de calculo (sic) de la pena, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en la acusada GENESIS (sic) A.S. (sic), y corrija la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en la infracción al cual se hizo referencia, solicitando respetuosamente a la Corte de Apelaciones que imponga a la acusada GENESIS (sic) A.S. (sic), la pena a cumplir de trece (13) años cuatro (04) meses de prisión, por haber admitido los hechos como autor material y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS (Omissis…).

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACION (sic), interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en la acusada GENESIS (sic) A.S. (sic), y rectifique la cantidad en la pena impuesta conforme a la solución planteada por el Ministerio Público, tal como lo dispone la parte infine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”. (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

III.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de abril de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en relación con el delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas; la pena a imponer es de: doce a dieciocho años de prisión, mas el aumento de una tercera parte a la mitad, tomando esta juzgadora el termino mínimo, el cual es de DOCE (12) AÑOS, AL QUE SE LE SUMA UNA TERCERA PARTE, POR SER UN DELITO AGRAVADO, DE CUATRO (4) AÑOS, PARA UN TOTAL DE DIECISEIS (16) AÑOS, y en razón de que, no es un delito de trafico de mayor cuantía, este Tribunal procede a bajarle la mitad de la pena, obteniendo como resultado OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que la acusada es primaria y no tiene antecedentes penales, se impone la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…).

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada G.A.S.Z., identificada en autos, a cumplir la pena de: (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Impone a la acusada la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante numero 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente privada de su libertad, se acuerda que se mantenga bajo la misma situación, sea trasladada al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Con fundamento en artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación del teléfono celular marca blackberry, debidamente descrito en la experticia que riela al folio 35 de las actuaciones. SEXTO: Con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de la acusada, de recibir a sus hijos en el centro de reclusión que actualmente se encuentra la acusada. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.C., Merni Torres González y T.Y.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 03 abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a la ciudadana G.A.S.Z. a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias establecidas en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de corrección del quantum de la pena, porque en su criterio, el a quo incurrió en error al no señalar con precisión “cuál fue la circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal” aminorara la gravedad del hecho, y “de ahí establecer el cómputo de pena”, de acuerdo al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, contraponiéndose con la realidad de los delitos pluriofensivos y el criterio de la Sala Constitucional, que considera los delitos en materia de droga como de lesa humanidad, habida cuenta que la juzgadora tampoco señala la razón para efectuar el cálculo de la pena tomando como base el término inferior señalado en el artículo 37 del Código Penal e inobservando la norma contenida en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la cuantía de la sustancia ilícita.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuestionada se constata, que efectivamente, la juzgadora a quo, a los fines de efectuar la dosimetría pertinente para obtener la pena a imponer, toma como punto de partida, el término mínimo previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, sin indicar ni explicar las razones que la llevaron a desaplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, para luego concluir, que el hecho admitido “no es un delito de tráfico de mayor cuantía”, en abierta colisión con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 149 precedentemente indicado, ya que la cantidad de cocaína base incautada a la imputada, a saber, CIENTO CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (147,9 grs.), supera con creces la cantidad de CINCUENTA GRAMOS (50 grs.) a que se refiere el aludido aparte normativo, para que tal hecho pueda ser reputado como tráfico de menor cuantía, lo que evidentemente, constituye una conclusión decisoria apartada de la ley, pero observando esta Alzada que la imputada de autos procedió a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y el error o vicio detectado se encuentra contenido en el quantum de la pena, esta Corte de Apelaciones, en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la dosimetría pertinente, con base a la admisión de los hechos que efectuara la encartada.

Sobre la base de lo expuesto, es menester señalar que el tipo penal por el cual fue condenada la encartada de autos, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, es el de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem, el cual establece:

Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, mil (1.000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1.000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión (….)

Circunstancias agravantes

Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(…)

9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.

(…)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

(Subrayado ponente)

Ahora bien, el delito de especie contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio, por imperio de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, pena o sanción a la que debe aumentarse de un tercio a la mitad, en virtud de la agravante que prevé el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y que tomando en consideración, que la cantidad de droga incautada, a pesar de superar los límites previstos en el artículo 153 de la ley especial de la materia, sin embargo no resulta una cantidad excesivamente exagerada y que la imputada no registra antecedentes penales, considera proporcional esta Alzada, aumentar en un tercio la pena prevista para el aludido delito, que equivale a cinco años de prisión, lo que sumado a los quince años de la pena ordinaria, arroja un total de veinte (20) años de prisión y por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde disminuir hasta un tercio (1/3) de dicha pena, equivalente a seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por lo que la pena total o definitiva, a aplicar en el presente caso, es de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados L.A.C., Merni Torres González y T.Y.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida en fecha 02 de abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a la ciudadana G.A.S.Z. a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se rectifica la pena impuesta en dicha sentencia a la ciudadana G.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.200.615, nacida en la ciudad de Mérida en fecha 09/08/1989, de 23 años de edad, de ocupación ama de casa, con domicilio en la ciudad de Ejido, urbanización Padre Duque, casa Nº 23, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Mérida, y como consecuencia de ello, se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________ y de traslado N° ____________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR