Decisión nº 0753-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 01

PARTES:

SOLICITANTES: J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.360 de este domicilio, y J.P.P., provista de DNI Nº 34.758.957-T, y titular de Pasaporte Español Nº AF362414, domiciliada España

APODERADA: Abg. S.d.V.G., IPSA Nº 167.355

ASUNTO ORIGINAL: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

De La Pretensión:

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2014, ante este Juzgado Superior, el Ciudadano J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.360 y la Abogada S.d.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 167.355, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana J.P.P., provista de DNI Nº 34.758.957-T, y titular de Pasaporte Español Nº AF362414, domiciliada España,

Solicitaron que mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio Nº 58/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, de Sabadel, España, el día veintinueve (29) de enero del año dos mil Trece (2013), que aprobó su convenio regulador de mutuo acuerdo; en consecuencia decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

De las actuaciones en esta instancia:

Corresponde el conocimiento de la presente solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 12 de Agosto de 2014, la dio por recibida asignándole el número de causa 01, de la nomenclatura llevada por este despacho.-

Previa revisión de los recaudos presentado por las partes conjuntamente con el escrito de solicitud, por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se acordó notificar mediante oficio a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que emitiese la opinión fiscal sobre la solicitud planteada, advirtiéndole que en el presente caso el exequátur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y su convenio regulador.-

Mediante consignación de fecha 17 de Septiembre de 2014, efectuada por el alguacil Temporal de este despacho, se dejó constancia en el expediente de la entrega de la Boleta librada a la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2011, la abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión fiscal, en los términos que sigue:

Omissi…

…con fundamento en el análisis que precede esta Representación del Ministerio Público, estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sabadel España, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.B.M., J.P.P.; en tal sentido se solicita respetuosamente a esa Sala le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión antes señalada….

Por auto de fecha 7 de Octubre de 2014, verificada la opinión fiscal, y vencido el lapso para la misma, se fijo la presenta causa para dictar sentencia.-

Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR:

De la competencia de este Tribunal Superior:

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio Nº 58/2013, dictada en fecha 29 de Enero de 2013, en el procedimiento Nº 58/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8, de Sabadel, España, que acordó la disolución del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos; J.B.M. y J.P.P., en consecuencia aprobó su convenio regulador.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa:

... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…

(SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores son competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.-

Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia Nº 58/2013, dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, de Sabadel, España, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, Nº 58/2013, que aprobó el convenio regulador suscrito entre los solicitantes; pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges previo a un convenio regulador, que dio lugar a dicha sentencia.-

Siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-

De la solicitud de exequátur:

El Ciudadano J.J.B., y la Abogada S.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana J.P.P., mediante escrito fechado 12 de Agosto de 2014, presentado por ante este Juzgado Superior, solicitan se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia Nº 58/2013, dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, de Sabadel, España, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre las partes, en fecha 11 de Mayo de 2008, por ante el P.d.M.B.d.E.S., de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aprobación de su convenio regulador; a través del procedimiento de exequátur establecidos en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

De la opinión del Ministerio Público:

La representante de la vindicta pública, Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, emitió opinión fiscal favorable a la presente solicitud de Exequátur, tal como se evidencia del folio 27 del presente Expediente.-

Del fondo de la solicitud:

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia Nº 58/2013, recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo Nº 58/2013, dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, de Sabadel, España, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos J.J.B., y J.P.P., ambos identificados en autos en fecha 11 de Mayo de 2008, por ante el P.d.M.B.d.E.S., de la República Bolivariana de Venezuela, aprobando el convenio regulador formulado por los solicitantes; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

El exequátur en el ordenamiento jurídico patrio consiste en el procedimiento mediante el cual se gestiona la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, con el objeto de que surtan efecto en el territorio Nacional. Ese trámite implica una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en nuestra legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N° 58/2013, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sabadel, España, de fecha 29 de Enero de 2013, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.

Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1º.- Que dicha sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas:

En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.-

2º.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas:

En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita donde se dejo expresado:

Omissis…

….Que estimando la demanda de Divorcio formulada por la procuradora A.C.M. en nombre y representación de J.P.P. Y J.J.B.M., declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los cónyuges J.P.P. Y J.J.B.M. y con todos los efectos legales inherentes a esta declaración sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas sus partes la propuesta de convenio regulador de los efectos de divorcio que es del tenor siguiente….

Omissis.-

En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

3º.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:

En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.

4º.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la ley especial que rige la materia.-

El Juez de Primera Instancia, Nº 8 de Sabadel, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

Artículo 11: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

Artículo 15: “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En atención a las normas arriba transcritas, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio de la Ciudadana J.P.P. se estableció en la calle Marqués de Comillas, Nº 31, 5º 1ª, 08203 de Sabadel Barcelona España, ubicada en el Estado, donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

5º.- Que el demandado haya sido citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable defensa.-

En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación matrimonial fueron ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos J.J.B., y J.P.P., inclusive el procedimiento se inicio con el convenio regulador suscrito por ambos ciudadanos, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

6º.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera:

No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.-

Con respecto a estos casos de solicitud de exequátur en materia no contenciosa, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que:

el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos J.P.P. Y J.J.B.M., suficientemente identificados en autos sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.-

Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló:

…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 11 de Mayo de 2008, por ante el P.d.M.B.d.E.S., de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, considera procedente en derecho para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 58/2013, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, de Sabadel España de fecha 29 de Enero de 2013, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos, J.P.P. Y J.J.B.M., celebrado en fecha 11 de Mayo de 2008, por ante el P.d.M.B.d.E.S., de la República Bolivariana de Venezuela, así como aprobando su convenio regulador. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 58/2013, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, que aprobó el Convenio Regulador suscrito por ambos ciudadanos, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, de Sabadel, España, en fecha 29 de Enero de 2013, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos, J.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.360 de este domicilio, y J.P.P., provista de DNI Nº 34.758.957-T, y titular de Pasaporte Español Nº AF362414, domiciliada en España, en fecha 11 de Mayo de 2008, por ante el P.d.M.B.d.E.S., de la República Bolivariana de Venezuela.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; y Archívese el presente expediente en los archivos de este Juzgado.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diez de Octubre de Dos Mil Catorce (10-10-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 01.-

ORMB/NMG.-

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