IMPUTADO: JOHAN CARLOS OQUENDO
Resolution Number | 300-14 |
Docket Number | VP02-R-2014-001223 |
Date | 10 October 2014 |
Court | Corte de Apelaciones Sala 1 |
Parties | IMPUTADO: JOHAN CARLOS OQUENDO |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001223
ASUNTO : VP02-R-2014-001223
DECISIÓN N° 300-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.430, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.O., contra la decisión N° 4C-1424-14, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó como sitio de reclusión la sede del Reten Policial de Cabimas. CUARTO: Ordenó la incautación preventiva del vehículo marca Mack, color amarillo, placas 60WRAD, y del vehículo tipo batea color amarillo placas 88VBJ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
J.C.O.
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JUBALDO J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.O., procedió a interponer su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Alegó el apelante el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no existe un hecho punible en los sucesos acaecidos en la presente causa.
Como primera denuncia explanó el abogado defensor, que el Ministerio Público al narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, lo realiza de manera superficial, al solo indicar la forma en la cual fue detenido el ciudadano J.C.O., sin detallar de que forma o manera, su representado estaba incurso en los delitos de Comercialización de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En el sub-punto, contenido en el primer particular de impugnación, denominado “Solicitud de Desistimiento (sic) del Delito de Comercialización de Material Estratégico”, esgrimió la defensa, que la Representación Fiscal al momento de realizar la audiencia de presentación del ciudadano J.C.O., narró la verdad de los hechos ocurridos y con los cuales se describe que su patrocinado trasladaba las láminas descritas en actas, hacía la Cooperativa Le Ley, ubicada en el sector San Isidro, municipio S.B.d. estado Zulia, ya que esta cooperativa, es una empresa encargada de realizarle trabajos a la empresa Ocamar, que pertenece a la Armada Venezolana, y para esa oportunidad se encargaba de la reconstrucción y arreglo de varias boyas, que son las que mantienen a flote las gabarras de perforación en el lago y que permiten la extracción del petróleo.
Expresó el profesional del derecho, que el Ministerio Público no indicó de que manera su patrocinado realizaba la comercialización de estos materiales, con quién la efectuaba, pero si narra lo que de verdad iba a verificar su defendido, que era solo transportar las láminas a la empresa que iba a ejecutarle el trabajo a la empresa OCAMAR, tal cual como lo manifiestan los apoderados de la empresa PDVSA S.A., ahora bien, con esta acción desplegada por los funcionarios que realizaron la detención, lo que están es perjudicado a la empresa PDVSA S.A., ya que la misma requiere de las boyas reparadas para evitar que la extracción del crudo del petróleo se paralice en ciertos taladros.
Consideró el representante del imputado, que la empresa OCAMAR, es la encargada del Muelle A.P. y es una empresa perteneciente a la Armada Venezolana, y la misma le realiza trabajos bajos contratos a PDVSA S.A., tal cual como consta en los anexos presentados por la parte jurídica de PDVSA S.A., pero es el caso, que la empresa OCAMAR, no cuenta con la maquinaria respectiva para realizar el doblez de las láminas para la reestructuración de las boyas, razón por la cual la empresa OCAMAR, a su vez, contrata los servicios de la Cooperativa SERMACOL, quien a su vez realiza los trabajos a través de la Cooperativa la Ley, sitio en el cual al momento de realizarse la respectiva inspección técnica del sitio, se demostró que las láminas estaban siendo trabajadas para realizarle el doblez requerido para la reparación de las boyas, y no existe ninguna venta o comercialización de las láminas entre ninguna de las partes intervinientes, sino solo contratos de trabajo entre ellas, lo cual se constata con los anexos presentados por los representantes de la empresa PDVSA S.A., es por ello que solicita se desestime el delito de Comercialización de Material Estratégico.
En el segundo punto contenido en el escrito recursivo, denominado “Solicitud de desistimiento (sic) del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, planteó el apelante, que el Ministerio Público de igual manera al momento de darle cumplimiento a lo relacionado con este delito, al narrar los supuestos hechos, no especificó cuál fue la acción desplegada por el ciudadano J.C.O., para amoldar su conducta a lo plasmado en el tipo penal que la Fiscalía califica como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no detalla ni aclara con quién o quienes se asocia su patrocinado para cometer el delito, a que banda u organización criminal pertenece.
En el sub-punto del particular segundo contenido en el recurso de apelación, denominado “ Fundamentos de la Solicitud de Desistimiento (sic) del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, argumentó, quien ejerció el recurso interpuesto, que analizadas las actas que conforman el asunto, se constata que el Ministerio Público, al momento de imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al ciudadano J.C.O., no logró acreditar la existencia de alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina que la Fiscalía del Ministerio Público sostiene al respecto, la cual citó para ilustrar sus argumentos.
Sostuvo el representante del ciudadano J.C.O., que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón de esto, se dice que el tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes, y en el caso de autos, no existe una adecuación plena de la conducta realizada por su patrocinado y el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde la acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no, sin tratarse de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o conjunto de personas, destinadas a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
Manifestó el recurrente, que del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:
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-No son individualizadas otras personas, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
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- No se establece si existe alguna organización delictiva.
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- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el presente asunto, que puede ser explicito o implícito, en el primer caso, debe constar la expresión de voluntar de los asociados para delinquir, en el segundo de los casos, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación, y conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Peticionó, quien recurre, de conformidad con lo expuesto, la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante, la desestimación de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, otorgándose la l.p. a su patrocinado, por no haberse cometido delito alguno, por cuanto no hay un hecho punible como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado A.J.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
Alegó el profesional del derecho, que en fecha 30 de agosto de 2014, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, abogado L.H.V., presentó y dejó a disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al ciudadano J.C.O., quien fue aprehendido en fecha 28 de agosto de 2014, en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Lagunillas, cuando una comisión de dicho organismo encontrándose de patrullaje en la inmediaciones de la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, observan en la vía un vehículo que se desplazaba en sentido Ciudad Ojeda-Cabimas, marca: Marck, color: amarillo, placas: 60WRAD, el cual remolcaba un vehículo tipo batea, color: amarillo, placas: 88VBJ, indicando al conductor que se estacionara a la derecha para realizar una inspección de rutina, ya que el mismo transportaba 15 láminas de acero, tipo planchas A-36, con una medida estipulada de 9 MM, de espesor por 2, 40 Mts de ancho y 7,5 Mts de largo, acto seguido su conductor el cual quedó identificado como J.C.O., se le sugirió que presentara la respectiva documentación del material que transportaba, mostrando un recibo manuscrito sin ningún tipo de sello húmedo, donde se observaba una supuesta autorización para extraer del Muelle Petión, a cargo de la Armada Venezolana, donde funciona la empresa OCAMAR, la cual pertenece al Ministerio de la Defensa, material propiedad de PDVSA S.A., y que había sido entregado a la empresa OCAMAR, mediante un supuesto pase donde se observa el logotipo de la estadal petrolera, pero igualmente realizado de forma manuscrita.
Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que dicha mercancía iba a ser trasladada hasta la Cooperativa La Ley, ubicada en el sector San Isidro, municipio S.B., donde presuntamente en dicha empresa doblarían las láminas para realizar unas presuntas boyas, en ese orden de ideas, y vista lo que presumía una irregularidad procedieron los funcionarios actuantes, a la aprehensión del ciudadano en cuestión, destacándose, que como diligencia de investigación se solicitó un allanamiento a la empresa La Ley, el cual fue debidamente otorgado por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dando como resultado la incautación de 5 láminas de acero, con un diámetro aproximado de 9 MM de espesor, por 2,40 de ancho por 8 Mts de largo, similares a las incautadas en primera instancia.
Manifestó el apoderado judicial, que consta en las actuaciones, diversas entrevistas de donde se observa la presunta forma irregular en la cual se manejaron las 20 láminas de acero propiedad de PDVSA, pues si bien es cierto existe un presunto pase donde PDVSA S.A., autoriza la salida de este material al Puerto Petión, no existe ningún tipo de permisología por parte de ésta, para sacar de dicho puerto ese material, el cual fue reconocido por un experto como propiedad de la industria petrolera, el cual posee un elevado costo comercial.
Indicó, el representante judicial de la empresa PDVSA S.A., que en virtud de esos hechos, el Ministerio Público consideró que el imputado de autos, es autor o partícipe de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, adicionalmente, evidenció el Ministerio Público, graves inconsistencias en la manipulación de las evidencias colectadas, presumiéndose la participación de muchas personas en la posible comisión de los hecho objeto de la presente causa, pues para sacar y manipular dichas láminas es imposible la participación de una sola persona, presumiéndose la posible participación de otros hechos, solicitando la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.C.O..
El representante de la empresa PDVSA S.A., desarrolló en su escrito varios capítulos denominados “DE LA PROPIEDAD DE LAS LÁMINAS Y EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBURO”, “DEFINICIÓN DE BOYAS FLOTANTES”, “ATRIBUCIONES Y FACULTADES LEGALES EN LAS ACTUACIONES DE LOS ABOGADOS DE PDVSA EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA”, “Del procedimiento inicial”, “Inicio del procedimiento Judicial”, “Inicio de revisión del trámite interno de PDVSA”, “Inicio de reunión”, “Diligencia de investigación”, “Alianza estratégica/relación contractual/requerimiento”, “Exigencia del Abogado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR”, “Pruebas documentales obtenidas”, en los cuales desarrolló de manera pormenorizada los hechos acaecidos en el presente asunto.
Esgrimió, el profesional del derecho, en el capítulo titulado “DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, que visto el conjunto de documentos obtenidos durante el desarrollo de la investigación realizada, los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2014, de manera colegiada con varios trabajadores de PDVSA S.A., en nombre de la misma, en su condición de víctima, asistió a la audiencia de presentación de imputado, a los fines de plantearle al Fiscal de Flagrancia y a la Jueza de Control, toda información obtenida, según las evidencias, soportes, documentos y todos los trámites internos de PDVSA S.A., el interés de reparar las boyas y la necesidad de incorporar las boyas a las actividades de explotación de hidrocarburos, concluyendo lo siguiente:
El Ministerio Público, pese a la conversación previa con el mismo y la exhibición de los elementos de convicción para demostrar que lo que hubo fue una confusión, y que el gravamen irreparable no solo se le causaría a un inocente como lo es el chofer contratado para el trabajo, sino a la industria petrolera al mantener retenido innecesariamente el material requerido para las reparaciones de las boyas ya mencionadas, no obstante, el mismo indicó que el sólo recibía ordenes del Fiscal Superior, quien desde el día sábado le había dicho que mantuviera la solicitud de imputar al ciudadano J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dejando entrever la participación de trabajadores de PDVSA S.A., al encargarle a la empresa OCAMAR la reparación de 15 boyas.
Igualmente, indicó el abogado de la empresa PDVSA S.A., que expuestos como fueron los alegatos de la víctima, la Jueza sin salir del despacho, envió a la Sala, acta de presentación de imputados, finiquitada y decretando incongruentemente medida privativa de libertad en contra del chofer contratado para los trabajos referidos.
Esgrimió el profesional del derecho, que considerando que el sistema judicial penal, a través de los funcionarios deben actuar, con fundamento a las evidencias, que comprometan la responsabilidad penal de una persona, y en base a ello, y a la comisión del delito, y a los términos que sean oídos, señalados o interpuestos, los cuales determinen la orientación de una actividad legal, legitima o no. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, siendo parte de buena fe en un proceso acusatorio, debe en aras de conocer la verdad, investigar con claridad un hecho, y teniendo la dirección de la investigación, pude comprobar plenamente durante la fase de investigación el planteamiento de la víctima como lo es PDVSA S.A., y aún así mantuvo su solicitud de medida de privación judicial, lo que ha traído como consecuencia la situación jurídica del imputado, quien se encuentra privado de libertad, por razones propias de un acto totalmente válido, legítimo, objetivo, transparente y que la misma empresa PDVSA S.A., encargó, esto es, la reparación de 15 boyas, para incorporarlas a las actividades de explotación de hidrocarburos, creando un gravamen jurídico al ciudadano J.C.O., quien se encuentra privado de libertad, por un acto legítimo, legal, objetivo y apegado a derecho, según las evidencias obtenidas en la empresa PDVSA S.A., aunado a la paralización de las reparaciones de los trabajos que ejecutaba la empresa OCAMAR a favor de PDVSA S.A., lo cual ha desencadenado la írrita conducta.
En el particular titulado “OTRAS CONSIDERACIONES”, refirió el representante de la víctima, lo siguiente:
- La empresa PDVSA S.A., no ampara situaciones antijurídicas, que ameriten el inicio de investigaciones penales, de parte de personas que trabajen o no en la empresa.
- El ciudadano J.C.O., quien se encuentra privado de libertad, no mantiene relación laboral con la empresa PDVSA S.A.
-Ninguno de los empleados de PDVSA S.A., nombrados en el escrito recursivo incluyendo a los abogados, mantiene relación manifiesta de amistad, de consanguinidad y de ninguna modalidad con el ciudadano J.C.O..
- Las actuaciones derivadas del presente asunto, en todo momento están destinadas a orientar la investigación, el proceso penal de manera justa y objetiva, y en ningún caso constituye relación de trabajo entre la persona privada de libertad y los actuantes judiciales de PDVSA S.A., y por lo tanto, no existe dependencia ni vinculo con el imputado.
- La relación del imputado, de trabajo es con la persona natural que le haya contratado los servicios de transporte de carga.
Finalizó su escrito, manifestando el profesional del derecho, que en virtud de haberse obtenido información relativa al traslado de veinte (20) láminas para reparar las quince (15) boyas, es que solicita la libertad inmediata de la persona que se encuentra privada de libertad.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JUBALDO J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.O., el cual se encuentra dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la conducta desplegada por su representado no es posible subsumirla en los tipos penales de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que acarrea su l.p. por no haber cometido alguno.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, y visto que los dos particulares que integran el recurso de apelación, se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala procede a resolverlos conjuntamente, de la manera siguiente:
Quienes aquí deciden, estiman importante destacar, en primer lugar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:
A los folios cinco y seis (05-06) de la pieza principal, riela acta policial de fecha 28 de agosto de 2014, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Zonal Nro. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, dejaron asentada la siguiente actuación:
…Salímos (sic) de comisión con destino a la jurisdicción con el fin de efectuar patrullaje en materia de seguridad ciudadana en cumplimiento al patrullaje inteligente enmarcado en el dispositivo patria segura, una vez estando constituidos en la avenida intercomunal, sector las morochas, específicamente a 50 metros de de la estación de servicio la central, ciudad (sic) Ojeda municipio lagunillas (sic) estado Zulia, avistamos un vehículo de carga marca mack, color amarillo, placas 60WRAD, el mismo remolcaba un vehículo tipo batea, color amarillo, placas 88VBJ, que se desplazaba en sentido ciudad (sic) Ojeda-cabimas (sic), donde transportaba un lote de láminas de acero tipo planchon (sic), indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a la carga transportada, luego procedimos a identificar plenamente al conductor quien manifestó llamarse J.C. OQUENDO…a quien le sugerimos que presentara la documentación respectiva que ampare la legal procedencia del material transportado, mostrándonos un recibo de entrega de material con un membrete indicativo a la armada bolivariana (sic) de fecha 28/08/2014, sin ningún tipo de firma ni sello húmedo que autentique la veracidad del documento excibido (sic), informando el ciudadano que dicho material le había sido suministrado a través de (sic) referido recibo, por unos efectivos militares que se encuentran adscritos al muelle petion (sic), ubicado en el sector las morochas de ciudad (sic) Ojeda, y que las mismas iban a ser depositadas en un galpón donde funciona la cooperativa denominada LA LEY, ubicada en el sector de (sic) san isidro (sic), carretera via (sic) a la plata (sic), específicamente a 800 metros del cementerio jardines del rosario (sic), municipio simon (sic) bolivare (sic) del estado Zulia, así como también nos informo (sic) el ciudadano que mencionados (sic) militares no le habían entregado el pase de salida de material estratégico emitido por la empresa PDVSA, seguidamente al notar esta situación, se procede a informar vía telefónica al ciudadano Capitan (sic) Comandante de la Segunda compañía (sic), de lo sucedido quien ordeno (sic) trasladar el vehículo con el respectivo material, hasta la sede del comando a fin de constatar la procedencia del material, una vez estando en (sic) precitada unidad militar procedimos a identificar plenamente el material transportado arrojando las siguientes características especificas en el recibo, donde se describe la cantidad de quince laminas (sic) lisa (sic) de 7.5 x 4
, al ver esta situación y tomando como presunción de que (sic) se trataba de un material estratégico, pudiendo ser sustraído de la empresa PDVSA, procedimos a solicitar al abogado RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), asesor jurídico de la empresa PDVSA, un perito evaluador o a su vez en (sic) técnico reconocedor en el área de materiales estratégicos, informándonos que para el día viernes 29 del presente mes y año, asistiría (sic) los técnicos reconocedores en el área, posteriormente el suscrito capitán le comunica de lo acontecido al contraalmirante (sic) MARTIN (sic) HERNANDEZ (sic) CARRASQUERO, Comandante de la ADI 115 arawuaco, y comandante (sic) de la 4ta brigada de infantería de la marina anfibia (sic), quien le ordenó que se le presentara en su despacho a fin de conocer los pormenores de la (sic) anterior escrito, suministrándole el oficial superior un pase de salida de material emitido por la empresa pdvsa (sic), un contrato firmado entre la empresa pdvsa y la empresa OCAMAR, y una autorización por parte de la empresa pdvsa (sic), posteriormente nos comunicamos vía telefónica con la Abog. I.F.M., Fiscal Decima (sic) Quinto de guardia por el ministerio publico (sic), quien ordeno (sic) efectuar el levantamiento de las presentes actas y realizar las actuaciones correspondientes…”. (El destacado es de la Sala)
Corre inserto al folio siete (07) del asunto, recibo de fecha 28 de agosto de 2014, a nombre del ciudadano J.C.O., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Armada Bolivariana, Muelle Petión, en el cual se hace constar el retiro de 15 láminas lisas de 7.5 x 4”, del mencionado muelle de la Armada Bolivariana, para ser llevados al taller Cumarebo, en el vehículo placas: 60WRAD, Mack.
A los folios catorce y quince (14-15) del expediente, riela acta de investigación penal Nro. CZ11-DZ113-2DA.CIA-OIP, de fecha 28 de agosto de 2014, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron asentada la siguiente actuación, que llevaron a cabo:
…Cumpliendo instrucciones de la Abog. Isis freay Mendoza (sic), fiscal decimo quinto del ministerio publico (sic) de guardia, previa llamada telefónica, quien giro (sic) instrucciones de realizar inspección a una empresa denominada cooperativa LA LEY, ubicada en el sector de san isidro (sic), carretera via (sic) a la plata (sic), específicamente a 800 metros del cementerio jardines el rosario (sic), municipio simon (sic) bolivare (sic) del estado Zulia, a fin de constatar elementos de convicción que conyeven (sic) alguna investigación de interés criminalisticos (sic); en relación a la retención de quince laminas (sic) de 7.5 x 4
, que le fueron retenidas al ciudadano quien manifestó llamarse J.C. OQUENDO…las cuales iban a ser depositadas en (sic) precitada cooperativa, posteriormente siendo las 21:30 horas nos constituimos de comisión, en un inmueble ubicado en la dirección antes descrita, tratándose de un galpón construidos (si) con material de tubos estructurales y laminas (sic) acerolic, donde funciona la cooperativa denominada LA LEY, la cual se dedica a efectuar labores de soldadura, mantenimiento de equipos entre otras, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico (sic) como PEROZO L.M., informando ser el representante de la misma, por lo que le hicimos de su conocimiento el motivo de nuestra presencia y que cumplíamos instrucciones emanada (sic) por la fiscalía decimo quinto del ministerio publico (sic), en relación a una investigación que adelanta dicha representación fiscal, ordenando el (sic) ciudadano presente el ingreso a dicho inmueble, luego de estar presente en el sitio procedimos a realizar una inspección minuciosa al lugar; observando en el patio principal la cantidad de cinco laminas (sic) de acero de (sic) con un diámetro aproximado de 9 mm de espesor, por 2, 40 mts de ancho, por 08 mts de largo, al ver que se trataba de un material estratégico presuntamente de la empresa pdvsa y similar al anterior descrito, procedimos a solicitar la documentación respectiva que ampare la legal procedencia, el contrato que mantiene dicha cooperativa con la industria petrolera, el acta constitutiva, y el pase de salida de material emitido por la empresa pdvsa (sic) para el almacenamiento y uso de dicho material, manifestando este (sic); que el material encontrado fue llevado por un funcionario perteneciente a la empresa OCAMAR adscrita a la armada bolivariana (sic) ya que le habían solicitado las instalaciones, a fin de llevar a cabo la construcción de unas boyas y que (sic) referido funcionario únicamente le había suministrado un recibo de entrega de material con un membrete indicativo a la armada bolivariana (sic) de fecha 28/08/2014, firmado con letra legible a nombre de JORVIN CASTELLANO…y sin ningún tipo de sello húmedo que autentique la veracidad del documento exhibido, colocando una observación que debería ser dejado en el taller las palmas cumarebo, al notar todas esta situación procedimos a efectuar toma de varías reseñas mediante el uso de la cámara fotográfica…elaborando la respectiva acta de retención y librándole boleta de citación al ciudadano, por instrucciones del ministerio publico (sic), de guardia, retirándonos de las instalaciones hasta la sede del comando de la guardia nacional (sic) con lo anteriormente escrito…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente, recibo de fecha 26 de agosto de 2014, a nombre del ciudadano N.C., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Armada Bolivariana, Muelle Petión, mediante el cual se autoriza el retiro de cinco (05) planchas lisas 3/8 x 7 mts. y seis (06) ángulos 3x3 x10 mts., del Muelle Petión al Taller Las Palmas Cumarebo.
Riela a los folios veinte al veintidós (20-22) del asunto principal, acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano JORVIN CASTELLANO, ante los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual indicó:
…Mi profesión es constructor metálico, me contratan para fabricar tanques, tuberías entre otros, y el día 25 del presente mes y año, a eso de las 10:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte del señor N.R., supervisor de la empresa SERMACOL, quien me informo (sic) que necesitaba que le cilindrara unas láminas para la reparación de unas boyas que se encuentran en el muelle A.p. (sic), el cual corresponde a la armada bolivariana y está ubicado en ubicado (sic) en (sic) sector las morochas, ciudad (sic) Ojeda, municipio lagunilla (sic) estado Zulia, y el trabajo se iba a ejecutar en la cooperativa LA LEY, ubicada en el sector de san isidro (sic), carretera vía a la plata (sic), específicamente a 800 metros del cementerio jardines del rosario, municipio simón (sic) bolívar (sic) del estado Zulia, lugar donde me habían alquilado los equipos necesarios para ejecutar ese trabajo, y el día de ayer jueves 28 del presente mes y año, a eso de las 9:00 horas de la noche, me llamo (sic) el señor N.G. (sic), supervisor de la cooperativa, e informándome que me trasladara hasta las instalaciones ya que se encontraba presente una comisión de la guardia nacional (sic), quien fue ordenada por la fiscalía decima quinta del ministerio publico (sic), al ver esta situación me traslade (sic) al sitio para constatar lo sucedido y fu (sic) recibido por un oficial de la guardia nacional (sic) de nombre RALL, quien me solicito (sic) la guía de cómo llegaron las cinco laminas (sic) que se encuentran en el sitio y que son las que me corresponden utilizar; yo le facilite (sic) un recibo que me fue entregado por el señor N.C., chofer de un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, color verde (sic) placas A70BL7D, el oficial me solicito (sic) algún pase de salida de material estratégico emitida por la empresa pdvsa (sic), yo le comunique (sic) que lo único que recibí fue el recibo de entrega, posteriormente el oficial me informo (sic) que me entregaría una boleta de citación para que comparezca ante el comando de la guardia nacional (sic), con sede en lagunillas, para el día de hoy viernes 29/08/2014, ya que ellos llevan una investigación que adelanta la fiscalía quince del ministerio publico (sic)…
.(Las negrillas son de esta Sala).
Riela a los folios veinticinco al veintisiete (25-27) del asunto principal, acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano N.R., ante los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual manifestó:
…Mi profesión es constructor metálico, y el día miércoles 20 del presente mes y año, me contrataron para realizar samblastin, pintura y fabricar unas boyas, a la empresa SERMACOL, por parte del señor MALEK MAUNIR MAALOUF, gerente de la empresa, donde tenían un contrato con la empresa OCAMAR, para fabricar y reparar quince boyas que se encuentran en el muelle A.p. (sic), el cual corresponde a la armada bolivariana y está ubicado en ubicado (sic) en (sic) sector las morochas, ciudad (sic) Ojeda, municipio lagunillas (sic) estado Zulia, y el trabajo se iba a ejecutar en la cooperativa La LEY, ubicada en el sector de san isidro (sic), carretera vía a la plata (sic), específicamente a 800 metros del cementerio jardines del rosario (sic), municipio s.b. (sic) del estado Zulia, lugar donde me habían alquilado los equipos necesarios para ejecutar ese trabajo, y el día de ayer jueves 28 del presente mes y año, a eso de las 09:00 horas de la noche, me llamo (sic) el señor JORVI CASTELLANO, e informándome que me trasladara hasta las instalaciones ya que se encontraba presente una comisión de la guardia nacional (sic), quien fue ordenada por la fiscalía decima quinta del ministerio público (sic), al ver esta situación me traslade (sic) al sitio para constatar lo sucedido y fu (sic) recibido por un oficial de la guardia nacional (sic) de nombre RALL, quien me solicito (sic) la guía de cómo llegaron las cinco laminas (sic) que se encuentran en el sitio yo le informe (sic) que esa (sic) no estaban bajo mi responsabilidad posteriormente el oficial me informo (sic) que me entregaría una boleta de citación para que comparezca ante el comando de la guardia nacional (sic), con sede en lagunillas, para el día de hoy viernes 29/08/2014, ya que ellos llevan una investigación que adelanta la fiscalía quince del ministerio público…
.(Las negrillas son de esta Alzada).
Consta a los folios treinta al treinta y dos (30-32) de la causa principal, acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano T.C., ante los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual refirió:
…El día de ayer yo salí a tempranas horas para el batallón de infantería contra almirante Renato beluche (sic), que se encuentra ubicado en la población de lagunillas (sic), específicamente en el campo (sic) Carabobo norte (sic), ya que necesitaba realizar la orden de comisión para el relevo de la gabarra saez (sic) y el permiso del personal que baja de dicha gabarra, luego de estar presente en (sic) precitada unidad militar, donde recibí una llamada aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, por parte del infante distinguido URDANETA NORWIN, quien se encontraba de servicio de portalon del muelle almirante A.p. (sic), ubicado en (sic) sector las morochas (sic), ciudad (sic) Ojeda, municipio lagunillas (sic) estado Zulia, informándome que una comisión de la guardia nacional (sic) había retenidos (sic) el donde (sic) se trasladaba el material, luego me llamo (sic) el supervisor de la empresa SERMACOL de nombre J.M., informando que una comisión de la guardia retuvo el vehículo donde se trasladaba el material y que no sabia a que comando lo llevaron, posteriormente le efectué una llamada telefónica a (sic) al nro. 0414-6970445, perteneciente al alférez de navio (sic) R.P., ya que es el oficial encargado en patria segura por parte del comando, preguntándole si el camión lo habina (sic) trasladado para el muelle donde se encuentra el centro de acopio de patria segura, informándome que no, luego yo le informe (sic) al segundo comandante sobre la situación que estaba pasando, en ver de (sic) lo que estaba sucediendo yo llame (sic) al muelle A.p. (sic), con el fin de que (sic) me trajeran el pase hasta el comando de la guardia nacional (sic) de lagunillas (sic), una vez estando presente en esta unidad fui atendido por el comandante de la compañía de la guardia nacional, el sargento de apellido garcía (sic), quien era el funcionario actuante y el capitán de fragata de apellido Contreras (sic), quien cumple funciones de gerente de la empresa OCAMAR, y el teniente de fragata de apellido R.B., subgerente de la empresa OCAMAR, luego estábamos reunidos se mantuvo conversación sobre el pase de salida del material que cargaba el conductor para el momento de la detención, también se converso (sic) del pase de salida que otorga la empresa pdvsa (sic), el cual no lo cargaba para el momento, y que el caso el ciudadano capitán lo había tramitado a su comando superior y se le había hecho del conocimiento a la fiscalía decimo quinta del ministerio publico (sic) de guardia…
.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Riela a los folios treinta y cuatro al treinta y cinco (34-35) de la causa principal, acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano NORWING URDANETA, ante los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual expresó:
…El día de ayer jueves 28 del presente mes y año, desde las 05:00 horas de la mañana, hasta las 06:00 horas de la tarde, me encontraba de guardia en la entrada principal del muelle almirante A.p. (sic), ubicado en (sic) sector las morochas (sic), ciudad (sic) Ojeda, municipio lagunillas (sic) estado Zulia, luego en horas de (sic) las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó un vehículo camión mack, color blanco (sic), placas 60WRAD, el cual era conducido por el ciudadano JHOAN (sic) C.O., quien se dirigió a la entrada para salir con el material, la (sic) cual le efectué el chequeo donde tenia (sic) quince laminas (sic) lisa (sic), donde revise su documentación, donde todo se encontraba en regla…
. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Corre inserta a los folios treinta y siete al treinta y nueve (37-39) de la causa principal, acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano E.A., ante los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual manifestó:
…El día de hoy viernes 29 del presente mes y año, fui comunicado por la gerencia (sic) de Protección y Control de Pérdidas (PCP) de la empresa pdvsa (sic), con el fin que me presentara en estas instalaciones, a fin de constatar un materia retenido por efectivos de la guardia nacional (sic) de lagunilla (sic) y el día de ayer jueves 28 del presente mes y año, luego de esta en este comando procedí a prestarle el apoyo al Ingeniero A.H., superintendente de inspección operacional, adscrito al departamento de ingeniería y mantenimiento de la gerencia de mantenimiento de flotas, donde la empresa coordino (sic) un vehículo tipo monta carga, el cual fue utilizado para la verificación de varias laminas (sic) las cuales arrojaron las siguientes especificaciones: QUINCE LAMINAS (sic) DE ACERO A-36, TIPO PLANCHAS, CON UNA MEDIDA ESTIPULADA DE 9 MM DE ESPESOR, POR 2.40 METRO DE ANCHO Y 7.5 METROS DE LARGO, una vez verificada la colada (sic) de cada una de las láminas, se determinó que dicho material no arrojo (sic) ninguna identificación ya que presenta corrosión leve pero si es un material de utilidad por parte de la empresa, para la reconstrucción, reparación y remodelación de remolcadores, barcazas y gabarras, por lo que se puede presumir que sea un material estratégico perteneciente a nuestra empresa, posteriormente me traslade (sic) con una comisión de la guardia nacional acompañado por el ingeniero, hasta una empresa cooperativa LA LEY, ubicada en el sector san isidro (sic), carretera via (sic) a la plata (sic), específicamente a 800 metros de (sic) cementerio jardines del rosario (sic), municipio s.b. (sic) del estado Zulia, al llegar al sitio observe (sic) que se encontraba la cantidad de cinco laminas (sic), similares a las anterior descrita, observando también la imposibilidad de determinar plenamente la colada (sic) ya que también presentaron corrosión, pero pudiera ser también de la industria de pdvsa (sic), nuevamente nos trasladamos hasta la sede del comando de la guardia nacional (sic), con el fin de levantar las actas correspondientes…
.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Riela a los folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (41-43) de la causa principal, acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano HUMPRHEY ARIZA, ante los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual refirió:
…el día de hoy viernes 29 del presente mes y año a eso de las 09:00 horas de la mañana, asistí a este comando a realizar lo requerido por la empresa, en compañía del operador de protección y control de perdidas (sic) (PCP) de la empresa pdvsa (sic), el señor E.J. (sic) AMESTI, donde la empresa coordino (sic) un vehículo tipo monta carga, el cual fue utilizado para la verificación de varias laminas (sic) las cuales arrojaron las siguientes especificaciones: QUINCE LAMINAS (sic) DE ACERO A-36, TIPO PLANCHAS, CON UNA MEDIDA ESTIPULADA DE 9 MM DE ESPESOR, POR 2.40 METRO DE ANCHO Y 7.5 METROS DE LARGO, una vez verificada la colada (sic) de cada una de las láminas, se determinó que dicho material no arrojo (sic) ninguna identificación ya que presenta corrosión leve pero si es un material de utilidad por parte de la empresa, para la reconstrucción, reparación y remodelación de remolcadores, barcazas y gabarras, por lo que se puede presumir que sea un material estratégico perteneciente a nuestra empresa, posteriormente me traslade (sic) con una comisión de la guardia nacional acompañado por el operador de PCP, hasta una empresa cooperativa LA LEY, ubicada en el sector san isidro (sic), carretera via (sic) a la plata (sic), específicamente a 800 metros de (sic) cementerio jardines del rosario (sic), municipio s.b. (sic) del estado Zulia, al llegar al sitio observe (sic) que se encontraba la cantidad de cinco laminas (sic), similares a las anterior descrita, observando también la imposibilidad de determinar plenamente la colada (sic) ya que también presentaron corrosión, pero pudiera ser también de la industria de pdvsa (sic), nuevamente nos trasladamos hasta la sede del comando de la guardia nacional (sic), con el fin de levantar las actas correspondientes…
. (Las negrillas son de esta Alzada).
Se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del asunto, copia del Pase de Entrada/Salida de Material, Equipos y Componentes, de la empresa PDVSA, de fecha 23/08/14, para el traslado de láminas y Ángulos, al Muelle Che Guevara.
Al folio cuarenta y seis (45) de la causa, corre inserta acta de inicio de PDVSA, suscrita por el ciudadano M.G., en representación de “La Compañía”, y el Oficial de la Armada K.R.B., en su carácter de representante legal de la empresa OCAMAR, para el “Servicio de Reparación de Casco a Gabarras, Embarcaciones Pesadas y Livianas de la Región Occidente de PDVSA Servicios Petroleros, S.A.”.
A los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47-48), se evidencia carta de autorización de inicio de trabajos preliminares, emanada de la empresa PDVSA y dirigida a la empresa OCAMAR, para el “SERVICIO DE REPARACIÓN DE CASCO A GABARRA, EMBARCACIONES PESADAS Y LIVIANAS DE LA REGIÓN OCCIDENTE DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.”.
Verificadas las actas que conforman el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación la exposición realizada por el Representante de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el acto de presentación de imputado:
…a los fines de acercarme al histórico recorrido y la verdadera realidad de los hechos que puedan servirle al ministerio publico (sic), en la instrucción del expediente de parte de la empresa PDVSA a través de varias gerencias adscritas a la filial PDVSA servicios S.A., me informaron el día 30/08/2014 de la total transparencia, objetividad, legitimidad, y observancia a los reglamentos y leyes vigentes del tramite (sic) que derivo (sic) transportar quince laminas (sic) de acero, desde un muelle denominado A.p. (sic), ubicado en la calle independencia (sic) sector las morochas (sic), Ciudad Ojeda Municipio (sic) Lagunilla, hasta un lugar denominado taller cumarebo (sic) ubicado en la localidad de punta gorda (sic) del municipio S.B.d. estado Zulia, debido a la plena necesidad de realizarle ciertos trabajos de mantenimiento y reparación a quince boyas flotantes que funcionan para posicionamiento de la gabarra y taladros de perforación que ejecutan laboran en la explotación de hidrocarburos en la superficie del lago (sic) de Maracaibo, y como consecuencia de ello no teniendo otro recurso la empresa PDVSA para reparar esas boyas con capital propio o con otra empresa contratista de carácter privada acude formalmente ante la gerencia general de occidente de la empresa estatal SERVICIO DESCONCENTRADOS DE LA OFICINA COORDINACIÓN DE APOYO MARITIMO (sic) DE LA ARMADA PERTENECIENTE AL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL PODER POPULAR DE LA DEFENSA…(OCAMAR)… creada mediante gaceta oficial en el año 1993, a los fines de solicitarle la ejecución de una obra denominada REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE QUINCE BOYAS FLOTANTES, con el propósito de apalancar el proceso de sustitución, reemplazo y apoyo al posicionamiento de gabarras y taladros de perforación y taladros del lago (sic) de Maracaibo (sic) repercutiendo ello, (sic) la imperiosa necesidad de contar en primer lugar con los servicios contratados en segundo lugar con la ejecución de la obra de manera inmediata para incorporarlas a las actividades ya señaladas, constituyendo una necesidad de interés publico (sic) y nacional el hecho de contratar este tipo de servicio como todos aquellos servicios de carácter técnico operacionales para el ejercicio de la actividad y explotación e (sic) hidrocarburos. Ahora bien habida cuenta como mencione (sic) de (sic) la creación de la empresa estatal conocida con la sigla OCAMAR, procede a citar en orden correlativo y consecuentemente a consignar algunos documentos y providencias relativas al caso que ha planteado el ministerio publico (sic) a este órgano de control jurisdiccional…igualmente dejo constancia que una vez entregados (sic) las laminas (sic) por el ministerio publico (sic), serán trasladadas al Taller Cumarebo, lugar donde se incautaron cinco laminas (sic) a los fines de culminar los trabajos de calandrado y posteriormente llevarlas al muelle A.p. (sic) para reparar las quince boyas, cabe señalar que las cinco laminas (sic) incautadas durante el allanamiento se encontraban en el lugar exacto idóneo, y confiable a satisfacción de la empresa OCAMAR Y DE PDVSA PETRÓLEOS, quedan reservadas por disposición del ciudadano RAMON (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) TOVAS y según sus instrucciones cualquier acción legal contra el ministerio publico (sic) por instruir un procedimiento en perjuicio del estado venezolano (sic) al libre ejercicio de la actividad económica de la empresa PDVSA, por derechos fundamentales contra la libertad y el libre transito (sic) por el gravamen que puedan causarle a la persona hoy detenida quien se encontraba ejerciendo una actividad, legal, objetiva y apegada a derecho…
. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Este Órgano Colegiado, procede a analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
…Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible (sic), de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad (sic) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (sic), como lo es el delito de presunta comisión (sic) del delito de COMERCIALIZACION (sic) ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción (sic): 1. Acta de investigación Penal (sic) de fecha 29-08-14…realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…2. COPIA SIMPLE de (sic) RECIBO, de fecha 28-08-14, emanada de la Armada Bolivariana Muelle Petion (sic), donde no se evidencia ni firma ni sello húmedo de la referida institución…3. Acta de notificación de derechos del imputado. 4- Acta de Inspección Técnica de fecha 28/08/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…5. Fijación Fotográfica de sitio donde se practico (sic) la inspección técnica…6. Registro de Cadena de C.d.E. Físicas…7. Acta Policial de Resguardo de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…9. Fijaciones fotográficas practicadas en la sede de la COOPERATIVA LA LEY. 10. COPIA SIMPLE de (sic) RECIBO, de fecha 26-08-14, emanado de la Armada Bolivariana Muelle Petion…donde no se evidencia ni firma ni sello húmedo de la referida institución. 11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-08-14, realizada al ciudadano JOVIN (sic) CASTELLANOS, ante la Guardia Nacional Bolivariana…12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-08-14, realizada al ciudadano N.R., ante la Guardia Nacional Bolivariana…13. ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 29-08-14, realizada al ciudadano CORTESÍA TONY, COMANDANTE DEL PELOTÓN DEL MUELLE, ante la Guardia Nacional Bolivariana…14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-08-14, realizada al ciudadano URDANETA NORWIN, ante la Guardia Nacional Bolivariana…15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-08-14, realizada al ciudadano E.A., ante la Guardia Nacional Bolivariana…16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-08-14, realizada al ciudadano A.H., ante la Guardia Nacional Bolivariana…
…Elementos de convicción para estimar al hoy imputado J.C.O., es autor o partícipe en la presunta comisión del delito (sic) COMERCIALIZACION (sic) ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que en el inicio de la fase de investigación esta (sic) constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el (sic) delito…
…Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.O., es autor o partícipe en el referido hecho punible (sic), y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado, y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el (sic) delito de COMERCIALIZACION (sic) ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo (sic) 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), para Decretar (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.O., es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C. OQUENDO…
. (Las negrillas son de esta Sala).
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, por los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 34. Quien trafique o comercie ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país
.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis o diez años
Tipos penales que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajustan a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano J.C.O., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados:
Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, esta Alzada acota, que el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero.
Así fue tratada esta situación en nuestro país hasta el año 2009, cuando un grupo de Fiscales del Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron que las diversas estrategias utilizadas por estas personas obedecían a tácticas sistemáticamente concebidas.
Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país.
Por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela.
Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas, como PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, CANTV, CORPOELEC, entre otras.
Ahora bien, con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe destacarse, que comprende la acción u omisión de tres o más personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normativa que tiene por objeto, prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Este tipo de delincuencia fue designada con la palabra "organizada", ya que se refiere a la "asociación", a la "sociedad", a la "corporación", al "grupo", al "sindicato", a la "liga", al "gremio", a la "coalición", en sí a la "unión", como forma de conjuntar esfuerzos en grupo; y con el empleo de la violencia, soborno, intimidación y fuerza, los delincuentes llevaban a cabo sus actividades ilegales.
La Delincuencia Organizada hoy es uno de los problemas más grandes que sufre la humanidad general y es que como se puede observar no pasa ni un solo día sin que veamos sus consecuencias directa o indirectamente. Cabe mencionar que este tipo de organización cuenta con un cabeza y con individuos disciplinados, todos siguiendo un mismo objetivo, con un orden jerárquico, de allí que el crimen organizado haya sido conceptualizado como una sociedad, que busca operar fuera del control del pueblo y del gobierno, pues involucra a miles de delincuentes que trabajan dentro de sus estructuras complejas, ordenadas y disciplinadas como cualquier corporación.
Se desprende de lo anteriormente expuesto que la conducta desplegada por el ciudadano J.C.O., no puede subsumirse en los tipos penales de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que el mencionado ciudadano se encontraba, bajo la figura de una relación laboral con la Cooperativa LA LEY, trasladando unas láminas lisas de 7.5 x 4”, al Taller Cumarebo, las cuales retiró del Muelle Petión de la Armada Bolivariana, a los fines de repararlas, para luego llevarlas al mencionado muelle, y si bien es cierto, el imputado de autos, no presentaba el pase de salida del material, pues solo puso a la vista de los funcionarios actuantes, un recibo de fecha 28/08/14, que presuntamente avalaba el traslado de las láminas, también lo es que, en el acto de presentación de imputados el representante de la empresa PDVSA, manifestó la total transparencia del trámite que derivó de transportar las quince (15) láminas de acero, desde el Muelle A.P. al taller Cumarebo, indicando adicionalmente, que las láminas incautadas en la Cooperativa La Ley, se encontraban en el lugar exacto, idóneo y confiable a satisfacción de la empresa OCAMAR y de PDVSA Petróleos, destacando que se instruyó un procedimiento en perjuicio del Estado Venezolano, que atenta contra la actividad económica que despliega la empresa PDVSA S.A., así como contra el derecho a la libertad del ciudadano J.C.O..
Evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso bajo estudio, PDVSA S.A., contrató a la empresa OCAMAR, la cual pertenece al Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, para la reparación y mantenimiento de quince (15) boyas flotantes, la cual sub-contrató a la empresa SERMACOL, para que cilindrara unas láminas para la reparación de unas boyas, y ésta a su vez sub-contrató a la Cooperativa LA LEY, lugar donde se habían alquilado los equipos necesarios para ejecutar el mencionado trabajo, contado según se desprende de las actas de entrevistas con el personal para la ejecución del mencionado trabajo.
Por lo que cursan en las actuaciones una serie de elementos que avalan el servicio de transporte que desplegaba el ciudadano J.C.O., para la Cooperativa LA LEY, así como la actividad ejecutada por cada una de las contratistas que prestaban sus servicios para la empresa PDVSA S.A., los cuales fueron puestos a la vista de la Juzgadora en el acto de presentación de imputados, entre los cuales pueden destacarse, el recibo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Armada Bolivariana, a nombre del ciudadano J.C.O., con el cual se le autorizaba para llevar las láminas lisas de 7.5 x 4”, al Taller Cumarebo, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JORVIN CASTELLANO, N.R., T.C., NORWIN URDANETA, E.A. y A.H., las actas policiales, así como la exposición realizada por el abogado A.C., en su carácter de representante de la empresa PDVSA, en el acto de presentación de imputados, y la serie de soportes que consignó, los cuales si bien eran fotocopias, tal situación pudo solventarse haciéndole el requerimiento al mismo de los originales para su confrontación.
De lo expuesto se desprende, que la Jueza de Instancia, en el caso de autos, como directora del proceso, debió corregir los obstáculos que se presentaron para obtener los fines de la justicia, lo que se traducía en no limitar el derecho a la libertad del ciudadano J.C.O., utilizando los poderes jurisdiccionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así la tutela judicial efectiva, y por ende, la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el dictamen de una medida de coerción en el caso bajo estudio, se tradujo en la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales del imputado de autos, puesto que el sistema de garantías previstas en el proceso penal, obliga a todos los Jueces no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y del debido proceso, sobre las circunstancias de cada caso. Adicionalmente, la Juzgadora dio trámite a un procedimiento que generó el entorpecimiento de las labores de una empresa básica del Estado Venezolano, pues avaló la retención de unas láminas que se necesitan para la reparación de quince boyas que mantienen a flote las gabarras de perforación en el lago y que permiten la extracción del petróleo.
Es por lo que estas Juzgadoras se apartan del criterio presentado por los efectivos aprehensores, por el Ministerio Público, así como de la Juzgadora de Instancia, ya que de actas no se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentre tipificada en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el ciudadano J.C.O. no se encontraba asociado, por cierto tiempo, con la intención de comercializar el material estratégico perteneciente a la empresa PDVSA, S.A., puesto que de las actas se desprende una relación netamente laboral, desempeñada por el imputado de autos, en el cumplimiento de sus funciones como chofer de la Cooperativa LA LEY.
Por lo que este Órgano Colegiado, considera que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del encausado de autos en los delitos imputados en la presente causa, constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, para el dictamen de una medida de coerción personal; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad del ciudadano J.C.O., con el dictamen de la medida de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, estimando que lo ajustado a derecho es el decreto a su favor de la libertad inmediata y sin restricciones.
Consideran las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, quien expuso lo siguiente:
…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…
. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…
(Negrillas de esta Sala).
La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:
…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…
.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, el cual impacta de la manera más sensible la esfera de las libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades, en otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando el mínimo posible la actividad punitiva, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto, la Juzgadora dictaminó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos contenidos en el ordenamiento jurídico.
Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.C.O., lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUBALDO J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.O., contra la decisión N° 4C-1424-14, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto los hechos imputados no son típicos y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe de los mismos, se ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor del mencionado ciudadano, quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 02 de septiembre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, y en virtud de la nulidad decretada, ordena la entrega de los vehículos MARCA: MACK, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 60WRAD y el vehículo TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 88VBJ, los cuales fueron incautados preventivamente, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, al estimar que no se ajusta a derecho tal medida precautelativa. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUBALDO J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.O., contra la decisión N° 4C-1424-14, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto los hechos imputados no son típicos y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe de los mismos.
ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor del ciudadano J.C.O., quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 02 de septiembre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación. TERCERO: Ordena la entrega de los vehículos MARCA: MACK, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 60WRAD y el vehículo TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 88VBJ, los cuales fueron incautados preventivamente, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, al estimar que no se ajusta a derecho tal medida precautelativa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUBALDO J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.O., contra la decisión N° 4C-1424-14, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto los hechos imputados no son típicos y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe de los mismos.
ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor del ciudadano J.C.O., quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 02 de septiembre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación.
Ordena la entrega de los vehículos MARCA: MACK, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 60WRAD y el vehículo TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 88VBJ, los cuales fueron incautados preventivamente, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, al estimar que no se ajusta a derecho tal medida precautelativa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
S.C.D.P.
Presidenta/Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 300-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA