Decisión nº PJ0082014000184 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-1997-000007

PARTE DEMANDANTE: J.A.B. y X.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.961.128 y 5.960.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.A.L.S. y Y.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.867.216 y V-6.902.258, respectivamente.

APODERADOS PARTE

DEMANDANTE: H.J.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731.

APODERADOS PARTE

DEMANDADA: Solanda C.R. y F.C.F., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el números 17.942 y 85.455, respectivamente, en representación del codemandado O.A.L.S.; y J.R.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.080, en representación de la codemandada Y.M.G..

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Promisorio de Venta.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 1.997, por la representación judicial de los ciudadanos J.A.B. y X.C.D.B., por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

  1. - Alegatos Parte Actora:

     Adujo la representación judicial de la parte actora que en fecha 25 de junio de 1.996, sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos O.A.L.S. y Y.M.D.L., autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 34, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con número quinientos cincuenta y uno (Nº 551), ubicado en el piso cinco (05) del Edificio denominado ‘Residencias Ocutuy 5’, de lugar denominado Finca Casablanca, en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del estado Miranda”, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) aproximadamente, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del edificio y apartamento Nº 552; Sur: Fachada Sur de edificio; Este: con núcleo de circulación; y Oeste: Fachada Oeste del edificio.

     Que el mencionado inmueble le pertenece en propiedad a los ciudadanos O.A.L.S. y Y.M.D.L., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, del estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1.989, el cual quedó registrado bajo el Nº 34, Tomo 02, del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre.

     Que los ciudadanos O.A.L.S. y Y.M.D.L. se comprometieron y obligaron en el contrato de opción de compra-venta a vender a sus representados el mencionado bien inmueble.

     Que las partes pactaron como precio de la venta la cantidad de Siete Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.000.000,00) - Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.000,00).

     Que los propietarios se comprometieron en dicho contrato a entregar el inmueble antes mencionado a los optantes libre de todo gravamen y todos sus servicios, para el momento de la protocolización del documento de venta.

     Que para el caso que no se efectuare la operación de compraventa mediante la protocolización del correspondiente documento dentro del plazo de ciento veinte (120) días estipulado en el contrato, los propietarios pagarán a los opcionantes la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

     Que es el caso, que el documento definitivo de compraventa del inmueble de autos no se ha celebrado, dentro del plazo indicado, ni con posterioridad a causa de la negativa de los propietarios, lo cual le ha ocasionado graves perjuicios a sus representados de índole económica, todo lo cual hace que le sean aplicables las disposiciones contractuales y legales.

     Que en razón de lo anteriormente expuesto ocurren a demandar por acción de cumplimiento de contrato a los ciudadanos O.A.L.S. y Y.M.D.L., para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal en dar cumplimiento exacto a la obligación que asumieron en el contrato promisorio de venta, y en consecuencia de ello, le sea transmitida a sus representados la propiedad y posesión del inmueble objeto del contrato, a través del otorgamiento, protocolización y registro del correspondiente documento público de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

     Fundamentaron la demanda en los artículos 1.474, 1.133, 1.134, 1.135, 1.137, 1.141, 1.143, 1.159, 1.160, 1.167, , del Código Civil.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 1.997, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los 20 día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

    Por diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 1.998, la representación judicial e la parte actora se dio por citada en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 1.999, consignó escrito contentivo de litis contestación.

  2. - Alegatos Parte Demandada:

     De conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invoco como defensa perentoria la perención de la instancia.

     Negó que el referido contrato de opción de compraventa corresponda con un contrato de compraventa, por cuanto su mandante nunca vendió a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, sino que sólo dio el consentimiento a la parte actora para suscribir con ella un contrato de opción de compraventa, tal como se evidencia en la Cláusula Segunda del contrato accionado, de la cual se desprende solo una promesa bilateral de venta, sin producir lo efectos de la venta ya que no se transfiere la propiedad.

     Que en todo caso, el optante ante el incumplimiento del propietario no puede exigir que se le transfiera a propiedad del bien objeto del contrato de opción, y en consecuencia no podría pedir la tradición del mismo, este sólo podría exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, como se establece en la Cláusula Octava del referido contrato.

     Opuso la excepción del contrato no cumplido, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto la parte demandada no ha cumplido sus obligaciones derivadas del contrato, según lo estipulado en la Cláusula Novena del mismo.

  3. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, ambas partes ejercieron su derecho, promoviendo pruebas la parte accionante en fecha 17 de febrero de 1.999, y la parte demandada en fecha 22 de febrero del mismo año, siendo admitidas por auto de fecha 02 de marzo 1.999.

    Este Tribunal dictó auto en fecha 24 de febrero de 1.999, declarando sin lugar la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada. Contra dicho auto, la parte accionante ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento y decisión correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 28 de septiembre de 1.999, declaró sin lugar el mencionado recurso y confirmó el auto apelado en todas sus partes.

  4. - De los Informes:

    En la oportunidad de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

    En fecha 21 de octubre de 2.011, el Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento del presente juicio. Se ordenó la notificación de las partes.

  5. - Hechos Controvertidos:

    Las partes discrepan con relación a los siguientes hechos:

    o Alegó la representación judicial de la parte actora, que el documento definitivo de compraventa del inmueble de autos no se ha celebrado dentro del plazo indicado ni con posterioridad a éste, debido a la negativa de los propietarios, lo cual le ha ocasionado graves perjuicios a sus representados de índole económica.

    o La parte demandada sostuvo al respecto que, ante el incumplimiento del propietario, el optante no puede exigir que se le transfiera la propiedad del bien objeto del contrato de promesa de venta; y, en consecuencia, no podría pedir la tradición del mismo, éste sólo podría exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, como se establece en la Cláusula Octava del referido contrato.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la ejecución de un contrato de promesa de venta, celebrado en fecha 25 de junio de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 134 de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por “un apartamento distinguido con número quinientos cincuenta y uno (Nº 551), ubicado en el piso cinco (05) del Edificio denominado ‘Residencias Ocutuy 5’, de lugar denominado Finca Casablanca, en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del estado Miranda”; toda vez que los ciudadanos O.A.L.S. y Y.M.D.L., en su carácter de promitentes vendedores, no han dado cumplimiento a las disposiciones contractuales, negándose a efectuar la protocolización del documento definitivo de venta. Frente a ello, la parte demandada negó los hechos relatados por su contendiente, señalando que la parte demandante no ha cumplido sus obligaciones derivadas del contrato, según lo estipulado en la Cláusula Novena del mismo, y que en todo caso, ante el incumplimiento del propietario, el optante no puede exigir que se le transfiera la propiedad del bien objeto del contrato de promesa de venta, y en consecuencia no podría pedir la tradición del mismo, éste sólo podría exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, tal como lo establece la Cláusula Octava del contrato promisorio de venta.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de opción de compraventa, suscrito por las partes que integran la litis (folios 9 al 11), el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte, la representación judicial de la parte accionada promovió en la etapa probatoria prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del estado Miranda, Ocumare del Tuy, para que informe a este Tribunal si para el día 23 de octubre de 1.996, los ciudadanos J.A.B. y X.C.D.B., habían introducido por ante el referido despacho, documento de compraventa del inmueble de autos, y si aparecen cancelados todos los derechos arancelarios relativos a la protocolización del referido documento de compraventa.

    Al respecto, se observa que en fecha 15 de abril de 1.999 se agregó a los autos el oficio Nº 7270-25, de fecha 22 de marzo del mismo año, emanado de la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Lander, Ocumare del Tuy, del estado Miranda, a través de la cual informó a este Tribunal lo siguiente:

    1º) Que para el día 23 de octubre de 1.996, los ciudadanos J.A.B. y X.C.D.B. (…) no han introducido ni efectuado el trámite alguno de documento de compraventa sobre el apartamento distinguido con el Nº 551, Piso 5º del Edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 5”, situado en el lugar denominado Finca Casa Blanca, en jurisdicción del Municipio L.d.O.d.T., estado Miranda (…).

    2º) En cuanto al particular Nº 2, para la fecha en cuestión los mencionados señores J.A.B. y X.C.D.B., no aparecen canceando derechos arancelarios de ninguna especie y mal podrían hacerlo si no han presentado ningún documento de compraventa.

    Con relación a esta probanza, se hace oportuno indicar que la misma fue promovida y admitida tempestivamente en el transcurso del proceso, y en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada también promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prueba de inspección judicial, a practicarse en el inmueble constituido por: “un apartamento distinguido con número quinientos cincuenta y uno (Nº 551), ubicado en el piso cinco (05) del Edificio denominado ‘Residencias Ocutuy 5’, de lugar denominado Finca Casablanca, en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del estado Miranda”. Dicha prueba fue evacuada en fecha 08 de abril de 1.999, según se constata a los folios 80 y 81 del expediente, y de la misma se desprende lo siguiente:

    …Al primero de los particulares se deja expresa constancia de que los ciudadanos J.A.B. y X.C.d.B. (…) se encuentran viviendo en el referido inmueble donde se encuentra el Tribunal constituido. Al Segundo: El Tribunal deja constancia de que la notificada informó que se encuentra ocupando el inmueble desde hace aproximadamente dos años y seis meses. Al Tercero: Igualmente informó la notificada al Tribunal que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria por contrato celebrado por ella y su esposo J.A.B. con el señor Loaiza…

    La referida Inspección Judicial es apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe -por su parte- probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Asimismo, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

    Las exigencias económicas del tráfico de bienes, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que, generalmente, por dificultades económicas no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro; pero, al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

    La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. L.A.G..

    Invocó la parte demandante la existencia de una convención de tipo opción de compra-venta, la cual no fue rechazada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; siendo ello así, resulta evidente y demostrada la relación contractual que vincula a las partes. Así se declara.

    En este estado, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de las disposiciones contractuales de la forma que sigue:

    CUARTA. Las partes convienen expresamente en que el tiempo de duración del presente contrato será de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de su otorgamiento.

    OCTAVA: Se conviene en que si por cualquier causa los OPTANTES no pueden protocolizar el documento de compra-venta durante el plazo establecido en la cláusula CUARTA, pagarán a los PROPIETARIOS la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por concepto de daños y perjuicios. Si en incumplimiento fuera por causas imputables a los PROPIETARIOS estos se obligan a reintegrar a los OPTANTES la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES recibidos como inicial más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por concepto de daños y perjuicios.

    NOVENA: Todos los gastos ocasionados por redacción de documentos, abogados, Notaría y Registro, serán por cuenta de los OPTANTES.

    (sic) (Lo destacado es del texto).

    Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, la pretensión actora consiste en obtener la ejecución de un contrato de promesa de venta, celebrado en fecha 25 de junio de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 134 de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, con ocasión a la presunta negativa por parte de los promitentes vendedores de efectuar la protocolización del documento definitivo de venta; quienes -a su vez- afirman que los promitentes compradores no han cumplido las obligaciones derivadas del contrato, según lo estipulado en la Cláusula Novena del mismo. Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a las normas contenidas en los artículos 1.168 y 1.491 del Código Civil, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Artículo 1.491.- Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

    Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01371 de fecha 24/11/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

    El artículo 1.491 del Código Civil, establece:

    ‘Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.’

    …omisiss…

    El artículo 1.491 del Código Civil establece que es carga del comprador pagar los gastos de la escritura y los accesorios de la venta, debiendo entenderse entre estos gastos los honorarios del abogado que redactó el contrato de compra venta y la inscripción del documento en el registro.

    En este sentido, el Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” (Derecho Civil IV) Universidad Católica A.B., Caracas, 1.984, página 236, reseña:

    En principio, corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte (C.C. art.1.491), lo que puede sintetizarse diciendo que debe pagar los gastos de la venta y los gastos de transporte.

    Entre los gastos de la venta se encuentran, en su caso, los honorarios profesionales causados por la redacción del contrato, los derechos de autenticación y registro del mismo, y el papel sellado requerido. En cambio, no corresponde al comprador pagar el impuesto sobre la ganancia obtenida por el vendedor ni los gastos que se ocasionen por culpa del vendedor ni los gastos de cancelación de hipoteca que existiere sobre el inmueble vendido. El pago de éstos corresponde a la persona a favor de quien se hace la cancelación (Ley de Registro Público, art. 127, ord 4°).

    Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y -a su vez- el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, se observa que los mismos no alcanzan a llevar a quien sentencia, a la convicción plena de que la operación de compraventa de marras no se pudo llevar a cabo por motivos imputables a la parte demandada.

    En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante -como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato intentada, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante hubiese aportado -en la secuela del proceso- probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio. Muy por el contrario, la parte demandada efectivamente logró demostrar que la accionante no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones en calidad de “promitentes compradores”, tales como efectuar todas las diligencias necesarias ante la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de materializar la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato; lo cual –siguiendo la normativa y jurisprudencia supra transcrita- constituye un incumplimiento de las obligaciones del comprador que inevitablemente impide que prospere la pretensión deducida.

    Esta falta de pruebas por parte del accionante son razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la acción propuesta; y, consecuencialmente, resulta obligante declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de compraventa, intentaran los ciudadanos J.A.B. y X.C.D.B., en contra de los ciudadanos O.A.L.S. y Y.M.D.L., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de compraventa, intentaran los ciudadanos J.A.B. y X.C.D.B., en contra de los ciudadanos O.A.L.S. y Y.M.D.L..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Octubre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-1997-000007

CAM/IBG/Lisbeth

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