Decisión nº 101-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2010-000116 (8156)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 101/2014

El 15 de junio de 2010, las abogadas J.M.A.J. y E.E.N.M., inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 111.008 y 111.214, actuando en nombre y representación de la ciudadana N.d.C.P.d.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.965, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V.d.e.T..

En fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la querella funcionarial.

Inmerso al Folio 465, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte querellante, no se hizo presente la parte querellada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, donde querellante ratificó todo y solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue ordenado por el Tribunal en el mismo acto, y concedida una prórroga por auto de fecha 4 de marzo de 2011, y en fecha 25 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva.

En fecha 3 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.d.C.P.d.M. en contra de la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V.d.e.T..

A través de auto emanado el 16 de septiembre de 2014, el Dr. J.G.M.R., Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los derechos laborales no han cesado por lo que es admisible la querella. De igual modo, que para la fecha devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1188,00) siendo lo correcto devengar el sueldo mensual de los Directores de Línea de la Alcaldía, el cual asciende a MIL OCHOCIENTOS TRES CON DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.803,12). Y que en consecuencia, la administración no puede alegar la caducidad, por que no ha cesado la situación irregular.

Manifestó la querellante que ingresó a la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V.d.e.T., en fecha 13 de agosto de 2003, según consta de Juramentación Acta N° 39, número sucesivo 05, publicada en Gaceta Oficial Municipal bajo depósito legal 960037, siendo Consejera de Protección, desprendiéndose de las constancias emanadas del Alcalde cual ha sido su sueldo desde enero del 2005 hasta agosto de 2009. Que hasta la fecha ha tenido una relación funcionarial de seis (6) (sic) y diez (10) meses, en el Cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo como patrono a la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V.d.e.T., desde el 13 de agosto de 2003, al ganar concurso y ser juramentada, siendo funcionarios públicos de carrera de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dependiendo presupuestariamente de la Alcaldía pero con autonomía en sus decisiones. Que desde el año 2003, el sueldo estuvo por debajo de lo percibido por los Directores de la Alcaldía, violentándose lo contemplado en reforma de fecha 2 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Legal Municipal bajo deposito legal N° 960037 de la Ordenanza de la creación del C.d.P., al no cumplir la Alcaldía con el artículo 53 que establece: “El monto de la remuneración de los miembros del c.d.p., será asimilado al de un Director de la Alcaldía, con todos los beneficios acordados por éstos”. En fecha 4 de noviembre de 2004, el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, dicta los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial N° 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, estableciendo que los Consejeros son empleados públicos y que gozarán de los mismos beneficios que gozan los funcionarios del ente municipal, e incluir en el presupuesto los sueldos de los consejeros principales, los suplentes, gastos de servicios auxiliares y todo lo concerniente al buen funcionamiento del C.d.P., y que en el artículo 15 establece: “La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía”, además en el artículo 23 parágrafo tercero, que las guardias son de carácter remunerado.

Que a través de comunicación de fecha 24 de junio de 2005, le hizo saber al Alcalde del Municipio Dr. J.M.V., la situación, siguiéndose violando sus derechos al no pagarle la remuneración conforme a la ordenanza del año 2003 ni a los lineamientos, percibiendo una remuneración por debajo de los Directores de la Alcaldía, además de la no remuneración de las guardias nocturnas, los días feriados y días de descanso, violación hasta la presente fecha, pagos que no han sido presupuestados por la Alcaldía, a pesar que el Alcalde manifestó que lo haría, tal como se evidencia de comunicación N° 0429 de fecha 22 de septiembre de 2005.

Expuso que la consultoría jurídica del IDENA, según comunicación IDENA/11/025/2009 de fecha 27 de mayo de 2009, declara la vigencia y legalidad de los lineamientos del CEDNA.

Que según comunicación N° 0034/2009 de fecha 01 de junio de 2009, es opinión de la Contraloría Municipal del Municipio Dr. J.M.V., la cual es alegada por el Alcalde para no cumplir con los derechos vulnerados desde agosto del 2003, la reducción presupuestaria.

Alegó que la Defensoría del Pueblo según oficio N° DP/DDET-00947 de fecha 21 de agosto de 2009, recomendó incluir en el presupuesto el monto de la remuneración de los integrantes del C.d.P. entre otros puntos relacionados con el mismo.

Asimismo alegó, que el concejo municipal Dr. J.M.V., en comunicación N° 0386 de fecha 23 de septiembre de 2009, recomendaron mejorarles el sueldo para el 2010, como directores de línea y que se llegue a un acuerdo para la cancelación de los pasivos laborales generados desde el 2005, ratificando con ello, la comunicación N° CMJMV-0214 de fecha 08 de mayo de 2009, en la que por unanimidad aprobaron que se respeten los lineamientos emanados del Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.

Que desde el año 2003, tanto municipal como nacionalmente estaba establecida la remuneración de los Consejos de Protección, por lo que no podía ganar un monto inferior al de un Director de la Alcaldía del Municipio, todo lo cual es aceptado por la Alcaldía pero sin cumplir con el pago de la diferencia del sueldo, así como en las prestaciones de antigüedad, bono vacacional (40 días), bono de fin de año (90 días de sueldo integral) y el bono llamado cuatro semanas. Además que los consejeros de protección hacen guardias nocturnas, días feriados y fines de semana, que deben ser remuneradas, consignó los respectivos cronogramas de guardias, cuyo cumplimiento se desprende de la comunicación s/n de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el sub Inspector M.J., Jefe de la Sub Comisaría de la Población de El Cobre, capital del Municipio Dr. J.M.V.d.e.T..

Asimismo, reclama la diferencia en el bono vacacional y que se inste a la Alcaldía del Municipio Dr J.M.V.d.e.T., a nombrar los respectivos Consejeros suplentes para garantizar los derechos de descanso y disfrute de vacaciones, licencias y permisos protegidos por la Ley, y que los mismos no han sido disfrutados.

La querellante hizo una relación de su sueldo con los sueldos de los Directores de la Alcaldía pero solicitando se requiera de la misma Alcaldía los montos exactos del sueldo devengado por los Directores desde el año 2003 hasta el 2010.

Solicitó se actualice lo acreditado en el Fideicomiso por diferencia de sueldo para con la querellante.

Su petitorio se concreto en que se declare con lugar la querella funcionarial; se ordene al Alcalde el pago de la diferencia de sueldo referida desde agosto de 2003 hasta la resolución del conflicto; se acuerde el pago de la diferencia de sueldo con incidencia en cualquier otro beneficio funcionarial de orden laboral; se actualicen las prestaciones sociales, en lo referente a la diferencia de sueldo, en el mismo lapso de tiempo; se ordene la experticia complementaria del fallo para todos los conceptos; se ordene la indexación de todos los montos adeudados, en el mismo lapso de tiempo determinado; se ordene al Alcalde remitir junto con los antecedentes administrativos, los montos exactos devengados por los directores de la Alcaldía desde el ejercicio fiscal 2003.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V.d.e.T., a través de la Sindico procurador, debidamente asistida por el abogado N.R.C.R., negó, rechazó y contradijo que la querella funcionarial por derechos laborales, producto de la diferencia de sueldo, sea cierta, y que haya sido interpuesta en tiempo hábil.

Expuso que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho en que dio lugar a ello, que dicho lapso no admite interrupción ni suspensión, sino que corre y extingue la acción de este recurso; y que la querellante expresó en su querella que la última actuación de la Alcaldía fue el 21 de abril de 2010; el último reporte de cuenta nomina es de fecha 15 de marzo de 2010 y que la última violación reiterada a su derecho, el pago por parte de la Alcaldía 30 de mayo de 2010; razones por las que solicita la caducidad de la acción.

Negó, rechazó y contradijo que los hechos que originan la querella sean ciertos. Impugnó las copias marcada “C”, y que ganara el concurso, ya que el expediente del concurso no reposa en la Alcaldía, ni tienen conocimiento que repose en el Concejo Municipal. Impugnó las copias marcada “B”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M1”, “M2”, “N”, “O”, “P”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6”, “R1”, “R2”, “R3”, ya que constituyen dichos anexos en su mayoría copias simples, además, que no es cierto que hayan efectuado guardias nocturnas, y si han disfrutado sus días de descanso y feriados, y que un cronograma no demuestra que las guardias se realicen, además que solo aporta un número de teléfono pero no una dirección exacta de ubicación, y que ha disfrutado de permisos remunerados en diversidad de ocasiones, vacaciones completas, fraccionadas y diferidas a solicitud de la interesada; si se han realizado ajustes de sueldo conforme a la disponibilidad presupuestaria y a los ajustes presidenciales. Expuso que el ejecutivo municipal no adeuda ningún pasivo laboral a la querellante, y que la misma pretende obligar al Ejecutivo Municipal en la persona de su Alcalde, a que acoja como ley los lineamientos contemplados en la Gaceta Oficial N° 38072 de fecha 24 de noviembre de 2004.

Consignó originales con los números 01 al 15 distintas solicitudes de permisos concedidos para actividades diversas a la querellante N.d.C.P.d.M.; solicitud de vacaciones otorgadas correspondiente al año 2006; solicitud de vacaciones aceptadas y cobradas correspondiente a los años 2007, 2008; solicitud de vacaciones aceptadas, cobradas y disfrutadas, correspondiente al año 2009; solicitud de vacaciones año 2010, pendientes.

Finalizó con el petitorio, impugnando las solicitudes hechas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.d.C.P.d.M.. Y solicitó que la contestación de la querella sea declarada con lugar en la definitiva.

II

PRUEBAS

De las pruebas de la parte querellada:

La abogada N.C.D.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 129.388, en su carácter de Síndica Procuradora de la parte querellada Municipio Dr. J.M.V., en su escrito de promoción de pruebas, promovió el derecho de repreguntar a los testigos de la contraparte y sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente N° KOP-N-2009-000730, las cuales fueron declaradas inadmisibles en su oportunidad legal, según auto que riela al folio 874 y 875 pieza I, razón por la cual, no se valoran. Y así se decide.

De las pruebas de la parte querellante:

Las Abogadas J.M.A.J. y E.E.N.M., inscritas en el IPSA bajo los números 111.008 y 111.214 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas, señalado como documentales, observa este Tribunal, que lo relativo a los puntos comprendidos en el Capitulo I, puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20, así como las documentales promovidas en el capitulo II, consignadas con el libelo de la demanda marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “O”, “P”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6”, “S”, “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6” y “S7”, algunos en copias fotostáticas certificadas y otros en originales, el Tribunal de procedencia las ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y de los mismos se desprende que la querellante fue debidamente juramentada como Consejera de Protección; que las Consejeras de Protección del Municipio Dr. J.M.V., enviaron comunicación a la Alcaldía y al Concejo Municipal, dándoles a conocer los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, aprobados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente; comunicación emitida por el Alcalde del Municipio, en la cual manifiesta que se hará previsión para la Ordenanza de presupuesto 2006; comunicación de la Contraloria Municipal Dr. J.M.V., dirigido al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente y Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V., a través de la cual exhorta al Ejecutivo Municipal a dar cabal cumplimiento a los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección, especialmente con lo relacionado con los beneficios laborales de los Consejeros de Protección; comunicación del Concejo Municipal dirigida al Alcalde, mediante la cual se recomendó mejorarles el sueldo a las Consejeras de Protección para el año 2010; que las Consejeras de Protección del Municipio Dr. J.M.V., enviaron comunicación a la Alcaldía y al Concejo Municipal, dándoles a conocer la situación y tratando de solucionar extrajudicialmente; que el Concejo Municipal aprobó la reforma de la Ordenanza para cumplir con las leyes; el establecimiento de las guardias; estado de cuenta para evidenciar el sueldo percibido y que el mismo es inferior al de un Director de la Alcaldía; y resultas de la evaluación para optar a ser Consejeras de Protección. Y así se decide.

En cuanto a las documentales previstas en el Capitulo I, puntos 1, 17 y 18, así como las promovidas en el Capitulo II y consignadas con el escrito de demanda marcadas “B1”, “R”, “R1”, “R2” y “R4”, el Tribunal de procedencia las INADMITIÓ por cuanto las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela y las Gacetas Municipales, no constituyen medios probatorios.

Relativo a la prueba de informes promovida en el Capitulo III, punto 1, el Tribunal de procedencia la INADMITIÓ por cuanto esta prueba no puede ser dirigida a la contraparte.

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capitulo III, puntos 2 y 3, el Tribunal de procedencia la ADMITIÓ, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 632 al 637 Pieza I; la de la Defensoría del Pueblo en copia simple y las resultas de la prueba de informes solicitada a IDENA, corre al folio 689 pieza I, sin embargo este Juzgador considera esta prueba como no relevante, debido a que los puntos debatidos en la querella funcionarial se encuentra debidamente probados con las demás pruebas, como se indicará en la motiva de este fallo, por lo cual, este Tribunal no les confiere pleno valor probatorio..

Por ultimo, en cuanto al Capitulo IV, se ADMITIÓ la experticia contable, la cual cursan las resultas a los folios 771 al 876 de la Pieza II. Cúmplase y así se decide.

III

PUNTO PREVIO

DEL CONOCIMIENTO DEL NUEVO JUEZ

En vista que este Juzgador fue designado como Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio marcado con el No.- CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, G.M.G.A., y debidamente juramentado el día 30 de Julio de 2014, Tomando posesión del Tribunal el día 01 de Agosto de 2014, y visto que el Juez en ejercicio de funciones para el día 3 de abril de 2014, emitió auto mediante donde dicta el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera pertinente, aplicar el criterio emanado de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12-12-2007, Exp. No. AP42-N-2005-000736, (caso Abogado Meycked J.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS), donde se estipuló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el a quo remitió el expediente contentivo la presente querella funcionarial, con el objeto de que se revisen las actuaciones procesales contenidas en el mismo y se ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a su decisión.

En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 del 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera, señaló lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva…

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: J.G.C. contra E.Z., Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo con relación a la omisión de que el Juez publique el texto íntegro o extenso del fallo lo siguiente:

[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]

…”

Con fundamento en la sentencia en parte transcrita, y en cumplimiento del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado en la presente causa, debe este Juzgador en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar el fallo en extenso, por escrito, correspondiente a la querella declarada parcialmente con lugar, mediante Auto emitido por este Tribunal en fecha 3 de abril de 2014, que cursa en el folio mil setenta y seis (1076) de la segunda pieza del presente expediente. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.d.C.P.d.M., contra la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V.d.E.T., el cual se circunscribe en la petición de que se declare con lugar la querella funcionarial; se ajuste el sueldo de la querellante en su condición de Consejera de Protección a la remuneración que devenga un Director en línea de la Alcaldía del Municipio J.M.V.d.E.T., de igual manera, se ordene al Alcalde el pago de la diferencia de sueldo referida desde agosto de 2003 hasta la resolución del conflicto; se acuerde el pago de la diferencia de sueldo con incidencia en cualquier otro beneficio funcionarial de orden laboral; se actualicen las prestaciones sociales, en lo referente a la diferencia de sueldo, en el mismo lapso de tiempo; se ordene la experticia complementaria del fallo para todos los conceptos; se ordene la indexación de todos los montos adeudados, en el mismo lapso de tiempo determinado.

Por su parte, la querellada negó, rechazó y contradijo que la querella funcionarial por derechos laborales, producto de la diferencia de sueldo, sea cierta, y que haya sido interpuesta en tiempo hábil.

Riela en los folios 493 y 494 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de la Gaceta Municipal, Depósito Legal No.- 960037, del Municipio J.M.V.d.E.T., mediante la cual, se publicó el acta No.- 39, Numero 05, relacionada con la juramentación de las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio J.M.V.d.E.T., de acta de fecha 13/08/2003, igualmente cursa en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, Constancia en original emitida por el Alcalde del prenombrado Municipio de fecha 15/10/2009, mediante la cual se señala que la querellante se desempeña como Consejera de Protección desde el día 13/08/2013, con lo cual queda demostrado que la querellante es Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio J.M.V.d.E.T., de igual manera queda demostrado en autos que la querellante ingresó por concurso público y fue debidamente juramentada, siendo por lo tanto, funcionario público de carrera.

Consta en el Expediente, específicamente en los folios 228 al 252 pieza I, ambos inclusive, copia de la Ordenanza de la Creación del C.M.d.D., el C.d.P. y Fondo del Niño y del Adolescente del Municipio J.M.V., publicada en Gaceta Municipal de fecha 02 de febrero del año 2003, en el artículo 53 de la Ordenanza Ejusdem se establece lo siguiente:

Artículo 53: “El monto de la remuneración de los miembros del C.d.P., será asimilado al de un Director de la Alcaldía, con todos los beneficios laborales acordados por éstos”

Consta, reforma a la Ordenanza de la Creación del C.M.d.D., el C.d.P. y Fondo del Niño y del Adolescente del Municipio J.M.V., publicada en Gaceta Municipal, de fecha 17/03/2007, depósito legal 960037, donde en su artículo 51 se establece:

Artículo 51: “El monto de la remuneración de los miembros del C.d.P. será de acuerdo al grado de profesionalización, con todos los beneficios laborales de acuerdo con la LEY”.

Las Ordenanzas Municipales son de carácter local de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, como por ejemplo la Sentencia Sala Constitucional de fecha 15/05/2002, exp No.- 00-1693, caso: Fiscal General de la República recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P.d.E.Y. el 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:

…En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa…

De la Sentencia en parte transcrita, se determina que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, son de obligatorio cumplimiento, mientas no sean declaradas nulas por el órgano jurisdiccional competente, o sean derogadas por otras Ordenanzas, en este sentido, la Ordenanza de la Creación del C.M.d.D., el C.d.P. y Fondo del Niño y del Adolescente del Municipio J.M.V., vigente desde el año 2003, con reforma en el 2007, tiene rango de Ley, no consta que hubiese sido declarado nula y la última reforma se encuentra totalmente vigente, razón por la cual, debe cumplirse lo establecido en cuanto a los derechos de los Consejeros y Consejeras de Protección, como lo es el de otorgarles una remuneración similar a la de un Director de la Alcaldía con todos sus beneficios laborales, por ser esta una obligación que deriva de una norma con rango legal. Y así se decide.

De igual manera, corren insertos en los folios 20 al 27, ambos inclusive del presente expediente los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:

Artículo 14. Con la finalidad de darle sustentabilidad al Sistema de Protección, se incorporará un suplente de manera permanente con sueldo por la Alcaldía, tendrá derecho a voz en los casos pero no a voto, tendrán derecho a voto cuando supla a un principal.

Los suplentes se incorporaran como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de ser convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no puedan incorporarse, quedaran excluidos del listado de suplentes.

Artículo 15. Los Consejeros Suplentes se incorporaran una vez que se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionario del C.d.P..

Parágrafo Primero. El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario. Parágrafo Segundo. La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía

.

Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Artículo 165. Condiciones laborales.

El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción

.

De conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

Así las cosas, en el caso de autos está demostrado que la Administración Municipal querellada, en la reforma del año 2007, modificó el artículo relacionado a la remuneración de los Consejeros y Consejeras de Protección, señalando que la remuneración dependerá del grado de profesionalización, y se otorgarán los beneficios conforme a la Ley, en tal razón, este Juzgador considera que la Alcaldía del Municipio J.M.V., del Estado Táchira, cambió la normativa estableciendo una norma ambigua en cuanto a la remuneración, de los Consejeros de Protección, condicionando la remuneración al grado de profesionalización, y es el hecho, que la labor de los Consejeros de Protección es una labor que atiende al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a de dedicación exclusiva, con carácter de funcionarios de carrera, por tal motivo, su remuneración esta determinada por la labor que realizan, razón por la cual, en razón de la especialidad de las funciones, se debe dar cumplimiento a lo previsto “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales son vinculantes.

La parte querellada, es decir, la Alcaldía del Municipio J.M.V.d.E.T., no probó en el presente expediente que estuviese pagando a la querellante la remuneración y todos los derechos laborales correspondientes a un Director de la Alcaldía, de igual manera, queda evidenciado, de las Ordenanzas de Presupuesto que se encuentran certificadas en el Expediente de varios ejercicios fiscales, de las relaciones de nomina, de las órdenes de pago, que en copia certificada rielan en el expediente, así como de la prueba de experticia, que corre inserta en los folios 771 al 876, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, que la querellante recibía una remuneración y derechos laborales inferiores al de un Director de Línea de la Alcaldía, resultando por ende, que el salario de la querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de Líneas de la Alcaldía del Municipio J.M.V.d.E.T., en consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio J.M.V.d.E.T., a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio J.M.V.d.E.T., incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio. Y así se establece.

El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 15/03/2010, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 15/06/2010, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la remuneración de la ciudadana N.d.C.P.d.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.965,en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio J.M.V.d.E.T., a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio J.M.V.d.E.T., incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un director de la Alcaldía. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos o diferencias de salario con sus incidencias dejadas de percibir, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: M.D.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…

…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación…

Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las del salario, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación del salario y las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha que se ordena el ajuste establecido en esta sentencia (15 de marzo de 2010), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.

A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto las abogadas J.M.A.J. y E.E.N.M., inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 111.008 y 111.214, actuando en nombre y representación de la ciudadana N.d.C.P.d.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.965, en contra de la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V.d.E.T.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el ajuste de la diferencia de sueldos y demás beneficios sociales y económicos desde el mes de Agosto del año 2003 hasta el día 14/03/2010, por haber operado la caducidad.

TERCERO

Se declara con lugar el ajuste de la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio J.M.V.d.E.T., a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio J.M.V.d.E.T., incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un director de la Alcaldía. El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan serán realizados a partir del 15/03/2010.

CUARTO

Se declara con lugar la petición de la parte querellante de indexación desde la fecha que se ordena el ajuste establecido en esta sentencia (15 de marzo de 2010), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEXTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio J.M.V. pagar a los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.M.V.d.E.T., en los ejercicios fiscales o años subsiguientes pagar la remuneración y los demás beneficios sociales y económicos como los que devenga un Director de esa Alcaldía y no desmejorar los derechos establecidos.

SEXTO

No se ordena Condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.).El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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