Decisión nº 024-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000941

ASUNTO : VP02-R-2014-000941

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia presentados, el primero, por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena; y el segundo, por el profesional del derecho C.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 113.343, en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.M.A.Q.; ambos contra la sentencia No. 059-14, de fecha nueve (9) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C., portador de la cédula de identidad No. 9.241.723 y D.M.A.Q., antes identificada, a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorísmo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha quince (15) de Agosto de 2014, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C..

La admisión del recurso se produjo en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día lunes ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 22.09.2014, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del abogado C.A.H., defensor privado de la acusada D.M.Á.Q., quien ratificó oralmente el contenido del escrito de apelación. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados Googlis M.C.C. y D.M.Á.Q., quienes no fueron trasladados desde la Cárcel Nacional de S.A., San Cristobal, estado Táchira y del abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, quién se encuentra debidamente notificado tal y como se desprende del folio Seiscientos Cuarenta y Dos (642) agregado a las actas del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelación de sentencia interpuestos, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha nueve (9) de Junio de 2014, bajo Sentencia No. 059-2014, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C., portador de la cédula de identidad No. 9.241.723 y D.M.A.Q., antes identificada, a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorísmo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apela de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Denuncia como único punto el recurrente, que la sentencia impugnada incurre en el supuesto de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas criterio doctrinario que con respecto a dicho supuesto explana el Dr. E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo de igual forma, que sobre la base de la aludida norma estará fundamentado su recuso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal a quo resultó ser inmotivada, violentando con ello la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, norma ésta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia sino también, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero discrecional porque deben ceñirse a las normas.

Afirma el impugnante, que en fecha 29.03.2014, fue consignada la acusación en contra de los acusados Googlis M.C.C. y D.M.Á.Q., y que en dicha oportunidad se solicitó mantener las medidas precautelativas de aseguramiento que fueron acordadas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15.02.2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la inmovilización o bloqueo de cuentas bancarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 179 de la Ley Orgánica de Drogas y 56 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, todo lo cual se mantuvo vigente una vez que se realizó la audiencia preliminar y el pase a juicio de los acusados.

Luego de citar parte del contenido de la motivación del fallo impugnado, el Ministerio Público manifiesta, que el Tribunal no estableció nada con relación a las cuentas bancarias de los acusados, las cuales fueron bloqueadas desde el inicio de la investigación, así como tampoco nada estableció en cuanto a la vivienda ubicada en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa No. 114, Parroquia R.G., El Vigía, estado Mérida, todo lo cual deja en estado de indefensión al Ministerio Público, citando de seguidas extracto del fallo No. 001-13, de fecha 15.01.2013, emanado de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como del fallo No. 215, de fecha 04.03.2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado contra el fallo No. 059-14, de fecha nueve (9) de Julio de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y en consecuencia se pronuncie con relación a la confiscación de los demás bienes de los cuales el Tribunal a quo no realizó pronunciamiento.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO C.A.H., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA D.M.A.Q.

El profesional del derecho C.A.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana D.M.Á.Q., apeló del fallo antes identificado, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Luego de explanar los hechos objeto del contradictorio, la defensa privada denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que a su juicio la sentencia que se debió haber dictado en contra de la ciudadana D.M.Á.Q., debió haber sido una sentencia más ajustada a Derecho, considerando que supuestamente su defendida, era autora de dos entidades delictivas como lo son los delitos de Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, inobservando el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el concurso ideal de delitos.

En este sentido manifiesta la recurrente, que dicha norma sustantiva trae consigo un equívoco en la determinación de la responsabilidad de su defendida y de la pena a imponer, pues estos dos delitos, el cual su representada se sometió al procedimiento por admisión de los hechos, sucedieron en un mismo hecho y no en tiempo y lugares diferentes; razón por la cual lo procedente en Derecho y Justicia era haber aplicado solamente la pena más grave y no como lo hizo el sentenciador de Primera Instancia el cual consideró erróneamente el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, como si cada uno de los delitos se hubieran cometidos en lugares y fechas diferentes por los mismos autores.

Luego de citar extracto del fallo No. 187, de fecha 02.05.2007, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al concurso ideal de delitos y de la sentencia No. 697, de fecha 07.12.2007, emanada de la misma Sala, referente al concurso real de delitos, así como la dispositiva del fallo emanado del juzgado de juicio y a la dosimetría realizada por el mismo para condenar a la ciudadana D.M.Á.Q., la defensa privada aduce, que una vez que se hizo la respectiva dosimetría penal, el Juzgador de instancia lo hizo de manera herrada por cuanto la pena, como se nota en la cuantificación realizada en la sentencia recurrida, excedió de treinta años, lo cual violenta el contenido del artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, alega la impugnante, que el Tribunal a quo partió de la media de la pena a imponer al delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, siendo que la pena que está tipificada para sancionar este delito es de 15 a 25 años de prisión, y en tal sentido sumó los extremos 15 más 25 para un total de 40 para luego llevaros a la mitad y deducir que eran 20 años, aplicándole posteriormente las agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley de Droga, agravante ésta que a su juicio es inaplicable a su defendida por cuanto no conducía el vehículo en cuestión, siendo el conductor plenamente identificado en este asunto, por lo que denuncia que se está en presencia de la no individualización de los delitos penales, siendo los delitos imputados de carácter personalísimo, tal como lo reitera la jurisprudencia patria en múltiples fallos.

Asimismo, con respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, impone una pena que va de seis (6) a diez (10) años de prisión, dando una sumatoria de dieciséis (16) años, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, de ocho (8) años de prisión. Ahora bien, por tratarse de una concurrencia de hechos punibles, a juicio de la impugnante la pena no puede exceder de treinta años con se lee en la sentencia in comento, siendo que a su juicio menos pudo el juzgador de mérito aplicar la admisión de hecho partiendo de treinta y cuatro (34) años, debiendo partir de treinta años reduciendo un tercio de la pena por la admisión de hecho que quedaría en (20) veinte años al aplicar lo establecido en artículo 74 numeral 4 del código penal venezolano, como es bien conocido con la atenuante genérica que es potestad del juzgador por no presentar conducta pre-delictual, siendo a tal efecto la pena atenuada de ocho (8) meses por el sentenciador para un total de (19) diecinueve años (4) meses, citando de seguidas extracto del fallo No. 1737, de fecha 25.06.2003, atinente a la imparcialidad del juez natural.

Plantea la apelante como solución al asunto, se declare con lugar la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es la inobservancia en la aplicación del artículo 98 del código penal, que se refiere al concurso ideal de delitos, solicitando se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, como lo es que dicte a favor de la ciudadana D.M.A.Q., una sentencia adecuada a los tipos penales acusados y con ello establecer una dosimetría penal correcta, pues a su juicio la recurrida erró en una sentencia condenatoria de proporciones elevadas por la aplicación de un tipo penal incorrecto, razón por la cual solicita se tome en cuenta el contenido del artículo 98 del Código Penal o en su defecto se tome en consideración el fallo No. 161 de fecha 15.05.2014, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que, si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta aplicación de las normas.

PETITORIO: El profesional del derecho C.A.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana D.M.Á.Q., solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado contra el fallo No. 059-14, de fecha nueve (9) de Julio de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y en consecuencia se pronuncie con relación a la confiscación de los demás bienes de los cuales el Tribunal a quo no realizó pronunciamiento.

V

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DERECHO C.A.H., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA D.M.A.Q.

El profesional del derecho C.A.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana D.M.Á.Q., dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Luego de plasmar un extracto del contenido del recurso de apelación incoado por el representante fiscal, la defensa aduce, que el Fiscal del Ministerio Público viene cometiendo una serie de irregularidades e inobservancias durante el proceso de la causa, pues si observa el escrito de apelación, se puede percibir que se habla de que el 15 de febrero la Vindicta Pública solicitó la medida precautelativa de aseguramiento de los bienes de los acusados de marras, siendo que en dicha oportunidad la defensa se opuso a la petición del Ministerio Público, pues consideró que el mismo no listó los bienes a embargar, declarando con lugar la jueza de control dicho pedimento, pero a la hora de desarrollar el fallo se evidencia que la decisión tomada en el acta era otra, es decir que se otorgó poderes desde ese mismo momento de manera genérica al Ministerio Público, realizando la misma una serie de allanamientos en el Táchira, en la residencia de su protegida D.M.A.Q., ubicada en el Sector La Popa, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde le fueron incautados todo sus enceres, alegando posteriormente que estos bienes fueron trasladados en un vehículo de carga llamado comúnmente camión, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, supuestamente hasta la oficina de la (ONA), manifestando, que de dicho allanamiento no reposan en el expediente la totalidad de los bienes incautados para su verificación.

Señala el recurrente, que se practicaron una serie de allanamientos solicitados por el Ministerio Público ante los jueces de control de la ciudad del Vigía Estado Mérida y la Ciudad de S.B. estado Zulia, siendo que con relación a los allanamientos practicados en el estado Mérida, se mencionaron unos bienes pertenecientes al ciudadano Googlis M.C. como lo fue su vivienda que fue asegurada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y posteriormente puesta a la orden de la “ONA”, siendo que el Ministerio Público no probó en autos si la propiedad de esta vivienda es del precitado ciudadano, ni tampoco ofreció una lista de los bienes inmueble que se encontraban dentro de la vivienda, ni cuentas bancarias a terceros, señalando que solicitó en el momento de que fue fijada la primera vez la audiencia preliminar que fuese suspendida, por cuanto la representación fiscal pretendía que se realizara la audiencia sin los fundamentos de la acusación, manifestando que del análisis al solo escrito acusatorio se observa el desorden procesal que viene cometiendo la fiscalía del Ministerio Público, arropada bajo el manto del ius imperiun, que le otorga el estado como el titular de la acción penal.

Alega la defensa técnica, que riela al expediente una serie de allanamientos solicitado por el Ministerio Público y que fueran realizados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en unos establecimientos comerciales propiedad de la ciudadana Noraxi Soto de Caballerosa, quien fue investigada en esta causa más no imputada como se puede ver en el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, manifestando que si bien se le incautaron sus bienes, el Ministerio Público no se pronuncia sobre la condición que la mencionada ciudadana se encuentra en esta causa.

Asimismo, manifiesta que los allanamientos a los que hace referencia son dos locales comerciales uno ubicado en la ciudad de caja Seca Estado Zulia denominado “Stilos D Anghela” y el otro ubicado en la ciudad de S.B.d.Z. “Stilo D Anghela 2012”, ambos identificados en esta causa, cuestionando el hecho de que estos comercios son de ropa de dama y que al realizar el aseguramiento de estos bienes no se haya realizado una acta donde se especifique todo y cada uno de lo que se consiguió en estos almacenes, por lo que en consecuencia sino existe un acta de retención y aseguramiento, menos puede el fiscal del Ministerio Público pedir la incautación de todos los bienes para que corrobore este hecho irregular.

PETITORIO: El profesional del derecho C.A.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana D.M.Á.Q.; solicita no se admita el escrito de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis realizado a los escritos recursivos, a la contestación del recurso, a la sentencia recurrida y al acta de apertura del debate oral, esta Sala de Alzada, constata que el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, denuncia como único punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta en la motivación del fallo objetado, al considerar que el Juez de Juicio, no se pronunció con respecto a la confiscación de las cuentas bancarias de los condenados, las cuales fueron bloqueadas desde el inicio de la investigación, así como tampoco en relación a la confiscación de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa No. 114, parroquia R.G., El Vigía Estado Mérida, todo lo cual a juicio del Ministerio Público le ocasiona un estado de indefensión.

En este sentido, considera esta Alzada, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

En efecto, reitera esta Alzada, con respecto a la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, y por tanto, perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Ahora bien, de manera reiterada ha sido denunciado en el escrito de apelación incoado por la representación fiscal, que el juez de mérito incurrió en el vicio de falta de motivación en el fallo judicial pues no se pronunció con respecto a la confiscación de las cuentas bancarias de los ciudadanos GOOGLIS M.C. y D.M.A., las cuales fueron bloqueadas desde el inicio de la investigación, así como tampoco en relación a la confiscación de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa No. 114, parroquia R.G., El Vigía Estado Mérida, propiedad del primero de los nombrados, todo lo cual a juicio del Ministerio Público le ocasiona un estado de indefensión. En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio” (folios 562 al 568 de la pieza No. 2); “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (folio 568 de la señalada pieza), y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. (folio 569 de la segunda pieza).

Dichos requisitos se encuentran contenidos en los capítulos antes citados, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el a quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto del asunto llamado a conocer, estableciendo que la admisión de los hechos realizada de forma espontánea, libre, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio por parte de los hoy procesados, constituía plena prueba en su contra, razón por la cual articuladamente procedió a a.e.s.c.e. cuerpo acusatorio presentado por el Ministerio Público en conjunción con la declaración realizada por cada uno de los hoy acusados, para emitir su fallo condenatorio.

Asimismo, en el capítulo referido a las penas aplicables que el Tribunal impuso a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., y que corre inserto a los folios quinientos sesenta y nueve al quinientos setenta y dos de la segunda pieza (569 al 572), aparece plasmada una labor de análisis respecto a la pena accesoria de confiscación de los bienes incautados por los funcionarios actuantes en fecha 13.02.2014, en el procedimiento en el cual resultaran detenidos los encartados de autos, constatando esta Alzada, que dicho análisis resulta articulado y cónsono con las actas que rielan al presente asunto.

En tal sentido, la recurrida textualmente, expresa:

…(omisis)…En cuanto a los bienes incautados durante la fase de investigación, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

En fecha 15-02-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., según decisión N° 218-2014, dictada en la causa penal N° C03-35617-2014, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia ordenó la incautación de los siguientes bienes: un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Brownings (fabrique nationale herstal belgique, Calibre 9 milímetros, de color o pavón negro, Serial N° V84 1418), la cual posee la inscripción en bajo relieve Fuerzas Armadas de Venezuela, con su respectivo cargador contentivo, de trece (13) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir; un (01) carnet militar emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Coronel a nombre de GOOGLISS M.C.C., C.I 9.241.723, signado con el Serial Nro. 00108483; una (01) tarjeta de débito emitida por el Banco BBVA PROVINCIAL (integral maestro), signado con el Nro. 589524 0108 92995 3122, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (01) tarjeta de crédito emitida por el BANCO BBVA PROVINCIAL (platinum maestro), signado con el nro. 5491 9710 1502 9611, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (01) tarjeta de débito emitida por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL (maestro), signado con el Nro. 6012 8861 0753 4922, a nombre de GOOGLIS CABALLERO C; una (01) tarjeta de débito emitida por el Banco de Venezuela (maestro), signada con el Nro. 5899 4168 3063 4250, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (01) Licencia para Conducir, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, a nombre de GOOGLIS M.C., V- 9241723, de quinto (5) grado; un (01) Uniforme Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana "patriota", sin marca, talla Ir, de color verde, con las insignias o jerarquía de Coronel; porta nombre G. CABALLERO C; parche de la Guardia Nacional Bolivariana, redi occidental; un (01) uniforme militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana "Patriota", sin marca, talla XI, de color verde, con las insignias o jerarquía de coronel; porta nombre G. CABALLERO C; parche de la Guardia Nacional Bolivariana, redi occidental; Una (01) franela de color verde marca pm c.a. talla XI; una (01) correa militar de color negro con hebilla cromada, sin marca; un (01) sombrero militar de color verde sin marca, talla 58, con la insignia de la milicia Bolivariana de Venezuela; un (01) par de botas militares de color negro, marca milicia, talla 40; un (01) manto plástico de color negro de 5 x 5 metros aproximadamente; un (01) teléfono móvil celular Marca BlackBerry, Modelo RFG81UW (Z10), de fabricación Mexicana, de color negro, número de identificación personal (pin) 24db2534, Serial IMEI: 354010052659290, de la telefonía Movistar, con su respectiva tarjeta Sim Card sin serial, batería marca blackbery, de color negro, serial nro. lot code: dc130129gopab06908; y su tarjeta de memoria micro SD, marca kingston, de 4 gb; un (01) teléfono móvil celular marca blackberry, modelo 9860 RDP71UW, de fabricación Mexicana, de color negro y gris, número de identificación personal (pin) 288ac935, serial imei: 357928040069875, de la telefonía Movilnet, con su respectiva tarjeta Sim Card, Serial Nro. 8958060001230323848, batería marca blackbery, de color negro, serial nro. lot code: dcd 110531; y su tarjeta de memoria micro sd, marca kingston, de 4 gb, C04G Taiwán; un (01) teléfono móvil celular Marca Nokia, Modelo 1616-2, de color azul y negro, TYPE RH-125, Serial IMEI: 35589/04/216719/5, Code 0591605LR04HL06, de la Telefonía Digitel, con su respectiva batería Marca Nokia, serial Número. 0670619382066R465031601058; un (01) teléfono móvil celular marca huawei, modelo CM295, de color negro, serial s/n: E7Q9KE92C1008275, made in china, serial meid: A00000423F9DC9, de la telefonía movilnet, con su respectiva batería marca huawei, serial nro. HB6A2L; un (01) teléfono móvil celular marca ¡Phone, modelo A1457 FCC ID: BCG-E2643B IC: E2643B, de color blanco y dorado, serial imei: 358825050723491, ensamblado en china, de la telefonía movistar; una (01) tarjeta de débito emitida por el banco Bancaribe signado con el nro. 603644 00027 2498 8490. a nombre de D.A.; una 01) tarjeta de crédito emitida por el banco Bancaribe (MASTERCARD), signado con ei nro. 5401 3231 1256 8696, a nombre de DIANA M ALVAREZ Q; una (01) tarjeta de presentación a nombre de GOOGLIS CABALLERO. CORONEL, numero telefónicos (0414) 312.51.97 / (0416) 602.46.69; una (01) licencia para conducir de tercer (3) grado emitida por el instituto nacional de transporte terrestre, a nombre de A.Q.D.M., C.I: V- 13.366.631; una (01) licencia para conducir de segundo (2) grado emitida por el instituto nacional de transporte terrestre, a nombre de A.Q.D.M., C.I: V- 13.366.631; original de registro de información fiscal (RIF), emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), apellidos y nombres - nombre o razón social: inversiones STILOS D ANGHELA 2012, compañía anónima; certificado de inscripción (NUMERO DE RIF) J- 40082612-8; UN (01) bolso de mano femenino (cartera) de color blanco, marca guess est. 1981, contentivo en su interior de la cantidad de 30.950 bolívares de dinero en efectivo de legal circulación en la República Bolivariana de Venezuela; distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de diecinueve (19) billetes de cincuenta (50) bolívares cada uno, con los siguientes seriales:…(omisis)… original de certificado medico de salud integral para conducir vehículos a motor, signado con el nro. 2999839, a nombre de D.M.Á.Q., C.I: 13.366.631, grado 3; original de certificado medico de salud integral para conducir vehículos a motor, signado con el nro. 2999791, a nombre de D.M.A.Q., C.I: 13.366.631, grado 2; vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER / EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, AÑO 2013, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AF293RG, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8XDHK8F8XDGA14029, SERIAL DE MOTOR DA14029; cuatrocientos noventa y siete (497) envoltorios de forma rectangular (conocidos en el argot coloquial como panelas), cubiertos en su parte externa con cinta adhesiva de material sintético (plástico) de color transparente (tirro); los cuales se encontraban recubiertos con un material sintético (plástico de bolsa) de color negro, sobre un material sintético (látex-caucho) de color rojo, y por último un material sintético (plástico de bolsa) de color negro y transparente, las cuales se encuentran identificadas con la inscripción f=l fendi, impreso sobre hojas de papel de color blanco, con un peso total bruto aproximado de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO KILOS, CON NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS (544,930 KGS), para lo cual se acordó oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de droga, en atención al contenido del articulo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Todos estos bienes descritos anteriormente se relacionan directamente con la comisión del delito investigado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la confiscación de dichos bienes, que pasarán a la orden del fisco Nacional, representado en este caso por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, con excepción de aquellos bienes que no se hubieren empleado en la comisión de este delito ni se haya demostrado que procedan de los beneficios obtenidos por dicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:…(omisis)…

A mayor abundamiento y a los fines de comprender los términos del fallo emanado del juzgado de instancia, este Tribunal Colegiado de las actuaciones subidas en alzada constata lo siguiente:

• En fecha 15.02.2014, fueron puestos a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., a quienes se les decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo. Asimismo se decretó la incautación preventiva de los siguientes objetos: un (1) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Brownings (fabrique nationale herstal belgique, Calibre 9 milímetros, de color o pavón negro, Serial N° V84 1418), la cual posee la inscripción en bajo relieve Fuerzas Armadas de Venezuela, con su respectivo cargador contentivo, de trece (13) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir; un (1) carnet militar emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Coronel a nombre de GOOGLISS M.C.C., C.I 9.241.723, signado con el Serial Nro. 00108483; una (01) tarjeta de débito emitida por el Banco BBVA PROVINCIAL (integral maestro), signado con el Nro. 589524 0108 92995 3122, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (1) tarjeta de crédito emitida por el BANCO BBVA PROVINCIAL (platinum maestro), signado con el nro. 5491 9710 1502 9611, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (1) tarjeta de débito emitida por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL (maestro), signado con el Nro. 6012 8861 0753 4922, a nombre de GOOGLIS CABALLERO C; una (1) tarjeta de débito emitida por el Banco de Venezuela (maestro), signada con el Nro. 5899 4168 3063 4250, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (1) Licencia para Conducir, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, a nombre de GOOGLIS M.C., V- 9241723, de quinto (5) grado; un (1) Uniforme Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana "patriota", sin marca, talla Ir, de color verde, con las insignias o jerarquía de Coronel; porta nombre G. CABALLERO C; parche de la Guardia Nacional Bolivariana, redi occidental; un (1) uniforme militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana "Patriota", sin marca, talla XI, de color verde, con las insignias o jerarquía de coronel; porta nombre G. CABALLERO C; parche de la Guardia Nacional Bolivariana, redi occidental; Una (1) franela de color verde marca pm c.a. talla XL; una (1) correa militar de color negro con hebilla cromada, sin marca; un (1) sombrero militar de color verde sin marca, talla 58, con la insignia de la milicia Bolivariana de Venezuela; un (1) par de botas militares de color negro, marca milicia, talla 40; un (1) manto plástico de color negro de 5 x 5 metros aproximadamente; un (1) teléfono móvil celular Marca BlackBerry, Modelo RFG81UW (Z10), de fabricación Mexicana, de color negro, número de identificación personal (pin) 24db2534, Serial IMEI: 354010052659290, de la telefonía Movistar, con su respectiva tarjeta Sim Card sin serial, batería marca blackbery, de color negro, serial Nro. lot code: dc130129gopab06908; y su tarjeta de memoria micro SD, marca kingston, de 4 gb; un (1) teléfono móvil celular marca blackberry, modelo 9860 RDP71UW, de fabricación Mexicana, de color negro y gris, número de identificación personal (pin) 288ac935, serial IMEI: 357928040069875, de la telefonía Movilnet, con su respectiva tarjeta Sim Card, Serial Nro. 8958060001230323848, batería marca blackbery, de color negro, serial Nro. lot code: dcd 110531; y su tarjeta de memoria micro sd, marca kingston, de 4 gb, C04G Taiwán; un (1) teléfono móvil celular Marca Nokia, Modelo 1616-2, de color azul y negro, TYPE RH-125, Serial IMEI: 35589/04/216719/5, Code 0591605LR04HL06, de la Telefonía Digitel, con su respectiva batería Marca Nokia, serial Número 0670619382066R465031601058; un (1) teléfono móvil celular marca huawei, modelo CM295, de color negro, serial s/n: E7Q9KE92C1008275, made in china, serial meid: A00000423F9DC9, de la telefonía movilnet, con su respectiva batería marca huawei, serial Nro. HB6A2L; un (1) teléfono móvil celular marca iPhone, modelo A1457 FCC ID: BCG-E2643B IC: E2643B, de color blanco y dorado, serial IMEI: 358825050723491, ensamblado en china, de la telefonía movistar; una (1) tarjeta de débito emitida por el banco Bancaribe signado con el Nro. 603644 00027 2498 8490, a nombre de D.A.; una (1) tarjeta de crédito emitida por el banco Bancaribe (MASTERCARD), signado con el Nro. 5401 3231 1256 8696, a nombre de DIANA M ALVAREZ Q; una (1) tarjeta de presentación a nombre de GOOGLIS CABALLERO CORONEL, número telefónicos (0414) 312.51.97 / (0416) 602.46.69; una (1) licencia para conducir de tercer (3) grado emitida por el instituto nacional de transporte terrestre, a nombre de A.Q.D.M., C.I: V- 13.366.631; una (1) licencia para conducir de segundo (2) grado emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de A.Q.D.M., C.I: V- 13.366.631; original de registro de información fiscal (RIF), emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), apellidos y nombres - nombre o razón social: inversiones STILOS D ANGHELA 2012, compañía anónima; certificado de inscripción (NUMERO DE RIF) J- 40082612-8; UN (1) bolso de mano femenino (cartera) de color blanco, marca guess est. 1981, contentivo en su interior de la cantidad de 30.950 bolívares de dinero en efectivo de legal circulación en la República Bolivariana de Venezuela; original de certificado medico de salud integral para conducir vehículos a motor, signado con el Nro. 2999839, a nombre de D.M.Á.Q., C.I: 13.366.631, grado 3; original de certificado medico de salud integral para conducir vehículos a motor, signado con el Nro. 2999791, a nombre de D.M.A.Q., C.I: 13.366.631, grado 2; vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Año 2013, Color Blanco, Uso Particular, Placas AF293RG, Serial de Carrocería Nro. 8XDHK8F8XDGA14029, Serial de Motor DA14029; cuatrocientos noventa y siete (497) envoltorios de forma rectangular (conocidos en el argot coloquial como panelas), cubiertos en su parte externa con cinta adhesiva de material sintético (plástico) de color transparente (tirro); los cuales se encontraban recubiertos con un material sintético (plástico de bolsa) de color negro, sobre un material sintético (látex-caucho) de color rojo, y por último un material sintético (plástico de bolsa) de color negro y transparente, las cuales se encuentran identificadas con la inscripción f=l fendi, impreso sobre hojas de papel de color blanco, con un peso total bruto aproximado de quinientos cuarenta y cuatro kilos, con novecientos treinta gramos (544,930 Kgs). (Folios 140 al 177 de la pieza No. 1 del expediente).

• De igual forma, en la referida fecha el Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en el quinto y sexto punto de su decisión declaró con lugar la solicitud de la Vindicta Pública referente al bloqueo de las cuentas bancarias que hubiesen a nombre de los imputados de autos, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre cualquier bien mueble o inmueble, que pudieren tener los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 550 del Código Orgánico Procesal Penal Y 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 140 al 177 de la pieza No. 1 del expediente).

• En fecha 18.02.2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pudiera tener la ciudadana NORAXIS E.S.D.C., esposa del ciudadano GOOGLISS M.C.C., imputado en el proceso. (Folios 210 al 213 de la pieza No. 1 del expediente).

• En fecha 18.02.2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pudiera tener la ciudadana NORAXIS E.S.D.C., esposa del ciudadano GOOGLISS M.C.C., imputado en el proceso. (Folios 210 al 213 de la pieza No. 1 del expediente).

• En fecha 18.02.2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la medida de aseguramiento de los bienes que pudiera tener la ciudadana NORAXIS E.S.D.C., esposa del ciudadano GOOGLISS M.C.C., imputado en el proceso. (Folios 214 al 217 de la pieza No. 1 del expediente).

• En fecha 18.02.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., declaró con lugar las solicitudes de bloqueo de cuentas bancarias, así como de aseguramiento de bienes, interpuestas en la misma fecha por el Ministerio Público. (Folios 218 al 229 de la pieza No. 1 del expediente).

• En fecha 29.03.2014, la Fiscalía Tercera a nivel Nacional con competencia plena, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorísmo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando en dicha fecha se mantuviesen las medidas precautelativas de aseguramiento de bienes y de inmovilización o bloqueo de cuentas bancarias, que pudieran tener los encausados de autos, y que fueren acordadas en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15.02.2014. (Folios 263 al 337 de la pieza No. 1 del expediente).

Ahora bien, en el caso sub examine, evidencian estas juzgadoras, que la pretensión del Ministerio Público es atacar el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por cuanto a su criterio, el juzgador de mérito no se pronunció con respecto a la confiscación como pena accesoria de las cuentas bancarias de los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., las cuales fueron bloqueadas desde el inicio de la investigación, más precisamente desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15.02.2014, así como tampoco en relación a la confiscación de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa No. 114, parroquia R.G., El Vigía Estado Mérida.

Según el doctrinario G.C.d.T., en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el término confiscación refiere a: “Adjudicación que se hace el Estado de la propiedad privada, más que por causa de delito, por razones políticas internas o internacionales, en caso de ocupación de territorios enemigos”.

Asimismo el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, a respecto de la definición del término confiscación establece lo siguiente: “Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal”.

En este sentido, considera esta Alzada, que la confiscación, consiste en la privación definitiva de un bien o derecho a su titular, en virtud de su vinculación con un hecho antijurídico. Esta privación y desplazamiento de la titularidad del bien o derecho que pasa a ser titularidad del Estado, se justifica como excepción en nuestro ordenamiento jurídico penal por la comisión de un delito o falta contra el patrimonio público u actividades relacionadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, tal como lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

.

Cabe agregar entonces, que la figura de la “confiscación" en nuestro sistema jurídico penal venezolano, ha venido desempeñando un papel secundario y siempre subordinado al de la pena, siendo a partir del surgimiento o aparición de nuevas formas de criminalidad que extienden sus redes a los territorios de más de un Estado y que operan a través de estructuras u organizaciones complejas, cuando se ha dotado a esta institución de un marcado carácter supranacional, con la mira de convertirla en un eficaz mecanismo capaz de atajar de forma integral cualquier actividad criminal y en especial de privar de forma rápida y eficaz a los delincuentes, tanto cuando actúan solos, como cuando lo hacen amparados por una organización o grupo criminal, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, y de los efectos y ganancias provenientes del mismo.

En este orden de ideas, para que un instrumento jurídico como la confiscación sea eficaz, se requiere prestar especial atención y por ello destinar importantes medios, tanto materiales como personales, a la fase de investigación, por cuanto, sólo si se desarrolla una eficaz labor investigadora tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que el mismo despliega para la preparación y ejecución de su actividad criminal, y como no, para desentrañar el destino y ubicación de las ganancias o beneficios que la actividad delictiva reporta, podrá procederse a su incautación y confiscación, cumpliéndose de este modo las finalidades que son propias de todo sistema político criminal, tanto de prevención general como especial, garantizando con ello el cumplimiento del citado artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores, y del análisis efectuado a las actas que rielan a la presente incidencia de apelación, estimas estas juzgadoras que no le asiste la razón al Ministerio Público, al impugnar de inmotivado el fallo de instancia, puesto que del recorrido procesal antes señalado se evidencia que el representante del Estado en el presente caso no describió específica y detalladamente los objetos sobre los cuales recaían sus solicitudes de medidas precautelativas de aseguramiento y bloqueo tanto de las cuentas bancarias a los hoy penados, así como de los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los mismos, constando que ni en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15.02.2014, ni a lo largo del desarrollo de la investigación identificó los objetos muebles, inmuebles y las cuentas bancarias relacionadas con los delitos endilgados, sobre las cuales posteriormente recaerían la medida preventiva de aseguramiento, solicitando de manera general y de forma amplia el aseguramiento de todos los objetos pertenecientes a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., sin establecer ni describir de manera cierta cuales objetos eran usados como medios o instrumentos con los que se preparó y ejecutó el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, o de otro lado, cuales de esos bienes provenían de las ganancias o beneficios del delito en cuestión, razón por la cual el juzgador de juicio mal podía pronunciarse con respecto a un bien inmueble o cuentas bancarias que nunca fueron descritas y señaladas como instrumentos del delito en el caso sometido a su conocimiento.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada el Juez de mérito en el capítulo referido a las penas aplicables, dejó claro que los bienes objeto de confiscación en el caso sometido a su jurisdicción, eran los bienes incautados al momento de la aprehensión de los hoy penados, los cuales fueron utilizados para la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, estableciendo el a quo que no procedía la pena accesoria de confiscación de: “aquellos bienes que no se hubieren empleado en la comisión de este delito ni se haya demostrado que procedan de los beneficios obtenidos por dicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omisis)…”; razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes el fallo emanado del juzgado del juzgado de instancia no se encuentra viciado d inmotivación pues de las actas cursantes a la presente causa penal se evidencia que el Ministerio Público en su investigación no logró identificar los objetos usados como medios o instrumentos con los que se preparó y ejecutó el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, o en su defecto cuales de esos bienes provenían de las ganancias o beneficios del delito en cuestión, en el entendido que la confiscación si procedía para los bienes indicados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y que fueran descritos por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 13.02.2014. Y así se declara.

De todo lo antes mencionado se evidencia, que el vicio de falta en la motivación denunciada por el Ministerio Público, no se evidencia del fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico e integral del contenido de la causa penal sometida a su jurisdicción, así como a la admisión de los hechos que realizaran sin ningún tipo de presión, coacción o apremio los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron a una sentencia condenatoria, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena. Y así se decide.-

VII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO C.A.H.

Del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho C.A.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana D.M.Á.Q., contra la sentencia No. 059-14, de fecha nueve (9) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., este Tribunal Colegiado observa que el referido defensor alega como única denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley en que incurriese el juzgador de instancia al aplicar erróneamente en la dosimetría de la pena impuesta, la norma jurídica establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al concurso real de delitos, pues adujo que la conducta desplegada por su representada se suscitó en una misma circunstancia de modo, tiempo y lugar y no en lugares y fecha diferentes, inobservando de esta forma el a quo, el contenido del artículo 98 del Código Penal, atinente al concurso ideal de delitos.

Con respecto a esta causal de impugnación, deja por sentado este Tribunal Colegiado que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el Juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

. (Año 2000, Pág. 254 ).

Ahora bien, a los fines de estudiar la denuncia realizada por la defensa privada, con relación a la errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 88 del Código Penal y la inobservancia del artículo 96 ejusdem, considera pertinente este Tribunal colegiado traer a colación los hechos que fueran admitidos por los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q. y que fueran explanados por el juzgador de mérito en el fallo impugnado, específicamente en el capítulo referente a los “Hechos y circunstancias objeto del presente juicio”, donde se dejó por sentado las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar:

…(omisis)…el día trece (13) de Febrero de 2014, a las cinco 5:00 horas de la mañana, cuando según las actas levantadas dejan constancia que los funcionarios SM/1. G.A., SM/2. R.P.E., SM3. Vivas R.Y., S/1. S.S.H., S/1. M.H.J., y el S/1. Zambrano Nocua Jesús, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana; procedieron a colocar un punto de control móvil, específicamente en el kilómetro 28, carretera que conduce a la población de Encontrados, kilómetro 33, frente a la hacienda S.I., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulla, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios observaron que se acercaba hacia el referido punto de control un (01) vehículo particular Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Año 2013, de Uso Particular, Placas AF293RG, el cual se trasladaba con sentido Casigua El Cubo - S.B.d.Z., en ese instante el funcionario S/M2 R.P.E.R., observó que en dicho vehículo venían dos personas y que el conductor del mencionado vehículo vestía un uniforme militar color verde oliva, razón por la cual le solicitó al conductor que se detuviera y le mostrara la documentación, quien se identificó con un carnet de la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Coronel con el nombre de GOOGLIS M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.723, al constatar que era un Coronel, procedió el funcionario a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le solicitaron que se bajara del referido vehículo, quien lo hizo de forma inmediata y luciendo un comportamiento nervioso le solicitaron que abriera la maleta del vehículo para una revisión rutinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Pena; negándose el mismo abrir la parte trasera del vehículo en mención, situación que causó sospechas, por lo que el Sargento de manera respetuosa lo instó nuevamente para que abriera a parte de atrás del vehículo, indicando en ese momento el conductor del vehículo quien vestía uniforme militar, que en la parte de atrás transportaba sustancias estupefacientes, en virtud tal manifestación procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso, e instaron a la persona que se encontraba en el puesto de copiloto a que bajara del vehículo, observando el funcionario que se trataba de una persona de sexo femenino, con las siguientes características, tez blanca, contextura delgada, estatura alta, cabello negro largo, vestida con pantalón de color azul (blue jeans), una chaqueta roja, zapatos rojos, correa blanca, y un tatuaje en el área de la cadera alusivo a un ramo de flores, a quien le solicitaron su documentación, mostrando la misma un documento de Identidad donde se leía D.M.A.Q., cédula de identidad N° V-13.366.631, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de 4 transeúntes para que sirvieran como testigos, quines quedaron identificados como: Odahir Barrios Nuevos, Eglys J.P.F., L.A.A.A., y D.E.P.P., procediendo los funcionarios a preguntarles en presencia de los testigos a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., sobre su lugar de procedencia y su destino y si ocultaban algo mas en el vehículo; momento en el cual el ciudadano GOOGLIS M.C.C., demostró una actitud nerviosa y sospechosa respondiendo con voz entre cortada que provenían de la población de Casigua El Cubo, con destino hacia la ciudad ce Mérida y que transportaban droga, razón por la cual los funcionarios procedieron a abrir la puerta trasera (maleta) del vehículo Ford Explorer de color blanco, en presencia de los testigos lograre visualizar una lona de semi-cuero de color negro, procediendo el Funcionario S/M2 R.P.E., a subir la lona de semi-cuero, encontrando una bolsa plástica de color negro, al abrir la bolsa en mención logró observar una cantidad de envoltorios de forma rectangular presumiendo por su forma que se trataba de envoltorios de droga, en vista de la situación procedieron a cerrar la puerta trasera de referido vehículo, y a retener el arma de reglamento que portaba el ciudadano GOOGLIS M.C.C., así como A preguntarle si portaba teléfono celular, contestando el mismo que si poseía dos teléfonos y que se encontraban dentro la camioneta y los entregó; así mismo los funcionarios verificaron que la ciudadana D.M.A.Q., portaba un bolso personal (cartera) de color blanco, el cual fue retenido preventivamente para ser inspeccionado en el comando, seguidamente procedieron a trasladar el procedimiento a la sede del comando del punto de control fijo de Encontrados, a los fines de resguardar la integridad física de los testigos e integrantes de la comisión, así como de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo Ford Explorer de color blanco, donde fue ubicada la droga, una vez estando en el comando junto con los testigos procedieron a identificar a los ciudadanos y el vehículo de la siguiente forma: 1.- GOOGLIS M.C.C., titular de la cédula de identidad V- 9.241.723, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-02-1968, de 45 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo-con el rango de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en la urbanización Los Parques, calle los naranjos, casa N°. 114, el Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer / Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, año 2013, Color Blanco, Uso Particular, Placas DA14029, Serial de Carrocería NRO. 8XDHK8F8XDGA14029, Serial de Motor DA14029, y 2.- D.M.A.Q., titular de la cédula de identidad V-13.366.631, Natural de Cúcuta - Departamento Norte de Santander - República de Colombia, fecha de nacimiento 26-01-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 12. casa N= 11-27, sector la popa, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien era la persona que acompañaba como copiloto al ciudadano GOOGLIS M.C.C., procedieron a la revisión del vehículo Marca FORD, Modelo EXPLORER / EXPLORER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, año 2013, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas DA14029, serial de carrocería NRO. 8XDHK8F8XDGA14029, serial de motor DA14029, donde verificaron los funcionarios que en la parte delantera del vehículo específicamente en la guantera, se encontraba una documentación correspondiente al vehículo, el cual se trataba de Un (01.) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 110101952335, de fecha 7 de Agosto del 2013, a nombre de A.M.H.Z., donde se evidencian plasmadas las siguientes características MARCA FORD, MODELO EXPLORER / EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, AÑO 2013, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AF293RG, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8XDHK8F8XDGA14029, SERIAL DE MOTOR DA14029. Seguidamente procedieron a abrir la puerta trasera del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, de color blanco, con la finalidad de verificar que tipo de material transportaban los ciudadanos en cuestión, donde observaron un plástico de color negro de material sintético (plástico), el cual al destaparlo verificaron los envoltorios, por lo que procedieron a bajar los referidos envoltorios para su incautación obteniendo la totalidad de Cuatrocientos Noventa y Siete (497) Envoltorios de forma rectangular cubiertos en su parte externa con cinta adhesiva de material sintético (plástico) de color transparente (tirro); y en presencia de los testigos procedieron a abrir varios de estos envoltorios, pudiendo constatar que se encontraban recubiertos con un material sintético (plástico de bolsa) de color negro, sobre un material sintético (látex - caucho) de color rojo, y por último un material sintético (plástico de bolsa) de color negro y transparente, las cuales se encuentran identificadas con la inscripción FENDI, impreso sobre hojas de papel de color blanco; contentivos en su interior de una sustancia densa y compacta de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína, procedieron a practicarle la prueba orientación (narco test-Scott), arrojado una coloración color azul, indicativo de presencia de algún alcaloide, envoltorios que les fue realizada prueba de certeza a través de dictamen Químico Pericial realizado por expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resultó ser efectivamente droga de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de cuatrocientos noventa y nueve kilos con trescientos diecinueve gramos y treinta y tres miligramos (499,319,33 kg), razón por la cual se encuentra actualmente detenidos los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A. QUINTERO…(omisis)…

.

Del análisis realizado a la presente incidencia recursiva, constata esta Alzada que ciertamente nos encontramos ante la admisión por parte de los acusados de autos de los hechos acaecidos en fecha 13.02.2014, en el cual se les incautaran a los mismos a bordo de un vehículo que quedó identificado como Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport wagon, Año 2013, Color Blanco, Uso Particular, Placas DA14029, y en las inmediaciones del kilómetro 28 de la carretera que conduce a Encontrados, kilómetro 33, frente a la Hacienda S.I., parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Siete (497) envoltorios de forma rectangular cubiertos en su parte externa con cinta adhesiva de material sintético (plástico) de color transparente (tirro), en la parte trasera (maleta) del descrito automotor, a los cuales fue realizada prueba de certeza a través de dictamen Químico Pericial realizado por expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, resultando ser droga de la denominada “Cocaína”, con un peso neto de cuatrocientos noventa y nueve kilos con trescientos diecinueve gramos y treinta y tres miligramos (499,319,33 kgs); hechos éstos que fueran tipificados por el Ministerio Público en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorísmo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem.

Ahora bien, de la pura y simple admisión de los hechos efectuada por los hoy penados de autos, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, así como de las actas a.p.e.j. de juicio, se desprende que ha quedado plenamente acreditada la existencia de dos tipos penales como lo son: 1) Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte y 2) Asociación Ilícita para Delinquir, delitos éstos que se encuentran compilados en distintos cuerpos normativos penales, el primero en la Ley Orgánica de Drogas y el segundo de ellos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorísmo. En este sentido, considera esta Alzada, que para determinar si se está en presencia de Concurso Real o Concurso Ideal de delitos, debemos verificar si los delitos fueron cometidos por una única acción o por una pluralidad de acciones, entendiendo a su vez la naturaleza y espíritu de las precitadas normas sustantivas.

De igual manera, precisa esta Alzada, realizar un análisis de los que a respecto del concurso real e ideal de delitos ha establecido la doctrina penal internacional y al efecto en la obra Lecciones de Derecho Penal Parte General, de los autores I.B.G.d. la Torre, L.A.Z.; N.G.R.; J.C.F.O. y J.R.S.P., de la Editorial Praxis, Barcelona España, al analizar el tema afirman lo siguiente:

… (omisis)…Concurso Ideal

Se conoce con e nombre de concurso ideal la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto. Un claro ejemplo de ello es lo que ocurre cuando se realiza una acción imprudente: aunque los resultados sean múltiples, todos ellos provienen de una sola acción infractora del deber del cuidado. Pero también se da el concurso ideal entre los delitos dolosos; por ejemplo si un sujeto se resiste a la detención policial ocasionando lesiones al funcionario, aunque la acción realizada sea única (piénsese, para mayor claridad, en un solo puñetazo), las infracciones que nacen de la misma son dos, a saber: por vulnerar el bien jurídico salud cabe hablar ya de un delito de lesiones; pero como quiera que el sujeto pasivo de esas lesiones tiene la condición de agente de la autoridad, aparece además un segundo delito: de atentado, cuya función consiste precisamente en proteger el principio de autoridad.

Obsérvese la importancia que tiene en este ámbito el bien jurídico protegido: si el castigo por uno solo de los delitos deja sin sancionar el daño ocasionado a otro interés, entonces hay que castigar por los dos, hasta cubrir todo el desvalor del hecho.

Junto al bien jurídico, cumple también un papel importante el dolo del autor, como se advertía al comienzo de la lección. Ello nos permitirá valorar críticamente un caso que suele utilizarse para explicar el concurso ideal: el “caso de la bomba”. Si alguien coloca una bomba en una habitación y mueren cinco personas, se dice que existen cinco asesinatos en concurso ideal. Pero tal calificación no satisface, sobre todo teniendo en cuenta que las reglas penológicas de esta clase de concurso sirven para castigar al autor menos que si se tratara de un concurso real; dicha insatisfacción puede eludirse, sin embargo, analizando el caso del siguiente modo: si el autor del hecho “quería” matar concretamente a cada una de las cinco personas su acción es, desde el punto de vista valorativo, semejante a la de otro asesino que vaciara su cargador contra una de ellas, y en este último caso nadie hablaría de concurso ideal, sino real. Abstrayendo la solución de este supuesto y proyectándola desde el punto de vista general podría decirse lo siguiente: cuando el autor se sirve de una sola acción para lograr su propósito múltiple, sabiendo que con ella le basta para alcanzar su fin hay que entender que existe una pluralidad de delitos, porque respecto a cada uno de ellos se cumplimenta perfectamente tanto el tipo objetivo (la acción realizada) como el tipo subjetivo doloso (la intensión de conseguir cada uno de los resultados). De ahí que en los delitos dolosos haya que matizar la aplicación del concurso ideal.

A la hora de determinar la pena cuando se aprecia esta clase de concurso, el legislador introduce en el articulo 77 del Código penal una regla con la que intenta compensar de algún modo ese doble desvalor que todo concurso ideal conlleva; por ello no se contenta con que se sancione por uno solo de los delitos, sino que obliga a elegir el más grave y además imponer esa sanción en su mitad superior (regla de la exasperación o aspiración)…(omisis)…

Concurso Real

Cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras tantas infracciones, se habla de concurso real. Piénsese, en el caso de quien, enzarzado e una pelea, apuñala a varios de sus contrincantes; aparte de que naturalmente se observan varias acciones (puñaladas), lo verdaderamente decisivo es que cada una de ellas lesiona un objeto diferente, como lo es el cuerpo de cada persona, que constituye el sustrato material del bien jurídico “salud”, lo cual permite concluir que el auto del hecho ha vulnerado otras tantas veces el precepto penal que prohíbe causar lesiones a otro. En otras palabras: cada uno de los contrincantes es, a efectos del tipo, un “otro”, y su lesión procede de una acción directamente dirigida contra él, apareciendo al unísono los elementos objetivo y subjetivo que se requieren para dar vida a un delito doloso de lesiones.

Cuando los distintos hechos no se cometen simultáneamente como en el anterior, sino a lo largo de un determinado periodo de tiempo, el enjuiciamiento conjunto de todos ellos (que será lo que de lugar al concurso real) depende de la aplicación de una serie de normas procesales previstas en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se conocen como “reglas de conexidad”. Entre ellas cabe destacar dos: en primer lugar resulta obligado unificar el procedimiento si los hechos fueron ejecutados por dos o más personas en diversos lugares o tiempos, previo concierto entre ellas (art. 17.2, L.E. Crim.); en segundo lugar, a falta de otro criterio será el propio Tribunal el que determine si existe analogía o relación entre las infracciones con el fin de enjuiciarlas o no en un solo proceso (art. 17.5°)…(omisis)…”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos el recurrente yerra al denunciar la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 86 del Código Penal, por cuanto se constató atendiendo al análisis de los hechos objetos del contradictorio efectuados por el a quo al presente asunto y fundamentalmente de la pura y simple admisión de los hechos efectuada por los hoy penados de autos, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, que el mismo no incurrió en errónea o incorrecta aplicación de la referida norma, toda vez que, en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, tal como lo describe el artículo 96 del Código Penal, atinente al concurso ideal de delitos, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de una multiplicidad de víctimas al tratarse de delincuencia organizada que opera bajo la modalidad del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual ha sido descrito por la jurisprudencia patria como “verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano”, (Vid. Sentencia No. 1114, del 25.05.2006); lo cual no genera una sola e indivisible acción por parte de los sujetos activos del delito, puesto que dichas operaciones requieren de un concierto previo que implica un sistema de financiamiento, de comercialización y de distribución para alcanzar el fin último que es el lucro por dicha actividad ilegal, que va en detrimento de la salubridad física y moral de la sociedad, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el referido alegato de impugnación, pues de ninguna manera puede considerarse que el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte y la Asociación Ilícita para Delinquir, son consecuencias de un sólo hecho, más aún cuando los imputados admitieran de manera libre y voluntaria pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, al responsabilizarse de la comisión del segundo delito mencionado. Y así se declara.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 245, de fecha 14 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., con relación al concurso real de delitos ha agregado, lo siguiente:

… (omisis)…En el presente caso está plenamente comprobado que se han cometido dos delitos, uno de homicidio y otro de lesiones, cada uno en perjuicio de distintas personas. Ahora bien, para determinar si se está en presencia de Concurso Real o Concurso Ideal, debemos verificar si los delitos fueron cometidos por una única acción o por una pluralidad de acciones.

Ha sido comprobado que el imputado realizó varios disparos, por lo tanto estamos hablando de varios movimientos, sin embargo es necesario analizar si efectivamente estos movimientos comportan una conducta única, caso en el cual resulta aplicable el Concurso Ideal o si por el contrario estamos hablando de pluralidad de conductas, caso en el cual se aplica el Concurso Real. En este sentido, Zaffaroni dice: “Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta”.

La Sala considera que en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de distintas personas y de ninguna manera puede considerarse que el homicidio y las lesiones son consecuencias de un sólo hecho…(omisis)…

.

De igual forma discurre este Tribunal colegiado, que no le asiste la razón al recurrente al impugnar la dosimetría condenatoria del Juez de instancia en el fallo impugnado, cuando erróneamente aduce que la pena a imponer excedió de los treinta años de prisión, puesto que tal como lo dejó explanado el juez de mérito en la aplicación de la pena a los encartados de autos, la operación matemática al momento de imponer la pena por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, si bien era de treinta años de prisión, la misma fue sumada a la pena correspondiente al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, para luego aplicar la concurrencia real de delitos, establecida en el artículo 88 del Código Penal y posteriormente el contenido de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena definitiva en VEINTIÚN (21) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual no se evidencia trasgredida la norma contemplada en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el apelante. Y así se declara.

De otra parte, observa esta Alzada, que tampoco le asiste la razón al defensor privado, cuando manifiesta que el juzgador de mérito no tomó en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva, toda vez que tal como se evidencia del capítulo referido a las “Penas Aplicables”, el a quo procedió a atenuar en ocho (8) meses las pena a imponer, tomando en cuenta el derecho a la reinserción social, contemplada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena aplicable por ambos delitos en VEINTIÚN (21) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, reiterando este Órgano Colegiado que la aplicación de dicha norma sustantiva, tal como lo ha señalado en reiterados criterios el Tribunal Supremo de Justicia, es facultativa y potestativa del Juzgador, quien al analizar las circunstancias del caso en concreto y dentro del marco de la libre apreciación y del principio de legalidad, puede concederla o no, constatando quienes aquí suscriben, que tal petición de la defensa fue tomada en cuenta al momento de realizar el a quo la dosimetría de la pena correspondiente, razón por la cual, no se configura el motivo de apelación interpuesto como denuncia por la defensa privada. Y así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo signado con el No. 162, de fecha 23.04.2009, con respecto a las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal, estableció lo siguiente:

…(omissis)…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…(omisis)…

. (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que han sido desarrolladas en el presente fallo, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho C.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 113.343, en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.M.A.Q., portadora de la cédula de identidad No. 13.366.631. Y así se decide.

En consecuencia, concluye esta Sala que el Juez a quo actuó conforme a derecho, y estableció en la sentencia recurrida los motivos por los cuales basó su fundamento, para condenar en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., por ser culpables y responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorísmo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cual fueran condenados a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuesto en primer lugar, por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, y en segundo lugar por el profesional del derecho C.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 113.343, en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.M.A.Q., ambos contra la sentencia No. 059-14, de fecha nueve (9) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho C.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 113.343, en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.M.A.Q., portadora de la cédula de identidad No. 13.366.631.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia No. 059-14, de fecha nueve (9) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C., portador de la cédula de identidad No. 9.241.723 y D.M.A.Q., antes identificada, a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorísmo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 024-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-R-2014-000941

LMGC/mads.-

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