Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº: 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.775 del 30 de Agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A. y HEILL ATIYEH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.937 y 18.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.507.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0904-13

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-14-2005-000079

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de fecha 12 de abril de 2005, incoada por la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra del ciudadano O.H.C. (folios 1 al 39, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda mediante auto de fecha 19 de mayo del 2005, y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 40 al 42).

En fecha 23 de octubre de 2006, la parte demandada dejó constancia de haber recibido compulsa de citación del Alguacil Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 53).

Vencido el lapso para la Contestación de la Demanda, en fecha 8 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escritos de Pruebas (Folios 54 al 62), teniendo que, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora (Folios 63 al 64).

En fecha 20 de abril de 2007, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara Sentencia, en vista que, la parte demandada no compareció al proceso ni promovió prueba alguna (Folio 66).

Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 70 al 71). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 605-2013, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 73).

En fecha 27 de septiembre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0904-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 74).

En fecha 09 de octubre de 2.013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 75).

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 12 de febrero de 2014, se dejó constancia que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se desprende que existen tachaduras y se ordenó corregir las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y se subsana las tachaduras y los errores de las foliaturas existentes en el presente expediente.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que consta de documento de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 79 de los Libros Llevados por dicha Notaría, que al ciudadano O.H.C. le fue conferido un préstamo para la adquisición de un vehículo nuevo a través del Banco Unión, C.A., con fondos provenientes de FONTUR.

  2. Que se evidencia del mismo contrato de crédito que los fondos fueron conferidos por FONTUR al Banco Unión, C.A., a través de un fideicomiso para que la institución financiera otorgara dichos fondos para la adquisición de taxis nuevos y para el financiamiento de sus correspondientes p.d.s., de conformidad con el programa de financiamiento dentro del Plan de Modernización de Transporte Terrestre, implementado por FONTUR.

  3. Que como consecuencia de ello, al ciudadano O.H.C., se le adjudicó un crédito para cancelar un vehículo nuevo que adquirió en propiedad a la empresa “Automóviles G.E., C.A.”, por lo que celebraron un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Nubira, S; Sincrónico; 5 Puestos; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KLAJF696EXK329832; Serial de Motor: A16DMS010795D; Placas: CA153T.

  4. Que se pactó un precio de venta por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.999.000,00), cantidad que el comprador se obligó a pagar en el plazo de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, incluyendo capital e intereses, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 232.466,95) cada una, teniendo la primera por fecha de vencimiento el 02 de julio de 1999.

  5. Que en virtud del contrato de fideicomiso antes mencionado, por instrucciones de FONTUR el Banco Unión, C.A., otorgó al beneficiario Sr. O.H.C., un crédito hasta por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.999.000,00) cantidad que le fue entregada a la empresa Automóviles G.E., C.A., para pagar la totalidad del precio de la venta del vehículo.

  6. Que posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, la empresa Automóviles G.E. cedió el contrato de venta con reserva de dominio al Banco Unión, C.A. y a FONTUR, en donde se estableció además que `todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio serían ejercidas por FONTUR, quien sería el único titular de los derechos, créditos y acciones que se deriven del referido contrato.

  7. Que las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, incluían capital e intereses pactados al doce por ciento (12%) anual, estableciéndose igualmente que en caso de falta de pago de una o más cuotas, se generarían intereses moratorios al tres por ciento (3%) anual adicional, si ello ocurriera.

  8. Que es el caso que el beneficiario del crédito para la adquisición del vehículo solo le canceló diez (10) cuotas de las treinta y seis (36) del crédito para la adquisición del vehículo, quedando a deber veintiséis (26) cuotas, cada una por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 232.466,95).

  9. Que por tanto le es adeudado la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.044.140,91), por cuotas atrasadas al 22 de noviembre de 2004, monto que incluye el capital más los intereses ordinarios pactados al doce por ciento (12%) anual.

  10. Que adeuda por intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645.142,29).

  11. Que también le adeuda la cantidad de cinco (5) cuotas correspondientes a un monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.958,85), cada una contadas desde el 12 de enero de 2001 hasta el 12 de mayo de 2001, ambas inclusive, de las diez (10) cuotas del financiamiento de las primas de seguro, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 169.794,24), comprendiendo esto el monto del capital e intereses ordinarios pactados al doce por ciento (12%) anual y por intereses de mora al tres por ciento (3%) anual debe VEINTE MIL CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 20.160,48)

  12. Que también adeuda diez (10) cuotas del seguro por VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.962,75), cada una, desde el 12 de agosto de 2001 hasta el 12 de mayo de 2002, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.627,48) que incluye capital e intereses pactados al doce por ciento (12%) anual, así como los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.595,47).

    Por todo lo antes dispuesto, es por lo que demanda al ciudadano O.H.C., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:

    1. SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.6.689.283,02); por concepto de capital adeudado, correspondiente a veintiséis (26) cuotas insolutas de las treinta y seis (36) pactadas en el Documento de Crédito es decir la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.044.140,91) para la fecha 22 de noviembre de 2004, monto incluye el capital más los intereses ordinarios pactados al 12% anual, màs los interés moratorios al 3% anual por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645.142,29).

    2. QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.505.177, 67). Dichas cantidades incluye las cinco (5) cuotas correspondientes por un monto de Treinta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (33.958,85) cada una contadas desde el día 12-01-2001 hasta el 12-5-2001, ambas inclusive, de las diez cuotas del financiamiento de las primas de seguro, es decir la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 169.794,24), esto comprende el monto del capital e intereses ordinarios pactados al 12% anual; igualmente incluye los intereses de mora al 3% anual por VEINTE MIL CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.160,48), También comprende diez (10) cuotas del seguro por VEINTE Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.28.962,75) cada una, desde el día 12-08-2001 hasta el 12-05-2002, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIENTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.627,48) que incluye capital e intereses pactados al 12% anual, más el 3% por intereses de mora , es decir la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.25.595,47).

    3. Los intereses pactados al (12%) anual, contados a partir del día 22 de noviembre del 2004, fecha en que se hizo el corte de cuenta hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas.

    4. Los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, contados a partir del día 22 de noviembre del 2004, fecha en que se hizo el corte de cuenta hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas.

    5. Las costas y costos que generen el presente juicio.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación de la demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

    La parte actora en el curso del juicio promovió las siguientes pruebas:

  13. Contrato de crédito suscrito entre el Banco Unión, C.A. y el ciudadano O.H.C., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 16 al 21).

    De tal documento se evidencia que la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) celebró con el Banco Unión, C.A., un contrato de fideicomiso con la finalidad de que éste último otorgara los recursos provenientes del Fondo Fiduciario mediante la figura del crédito, a los beneficiarios seleccionados. Igualmente, se evidencia que bajo tales instrucciones el Banco Unión, C.A., otorgó crédito por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.999.000,00), suma que sería pagada a la empresa Automóviles G.E., C.A., como pago de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio.

    Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  14. Contrato de cesión de crédito suscrito entre Automóviles G.E., C.A., el Banco Unión, C.A. y la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 101, Tomo 116-A-Pro de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 22 al 25).

    De tal documento se deriva que en efecto la empresa Automóviles G.E., C.A., le cedió los créditos derivados del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por ella con O.H.C., a las empresas Banco Unión, C.A. y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). Igualmente de tal documento se deriva que todas las acciones derivadas de tal contrato serían ejercidas por el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

    Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  15. Contrato de préstamo para financiamiento de prima de seguros, suscrito entre el Banco Unión, C.A., en su carácter de fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y el ciudadano O.H.C. (folios 26 al 30).

    Por cuanto este documento fundamenta uno de los pedimentos de la parte actora, siendo por ello pertinente, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  16. Estados de cuenta emitidos por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) Y Banesco Banco Universal, C.A. (folios 31 al 39).

    Con respecto a tales documentos se evidencia que los mismos son pertinentes a la causa, ya que acreditan el estado de la deuda contraída por el ciudadano O.H.C.. Por tal razón, y en vista de que los mismos no fueron impugnados en alguna forma, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  17. Reprodujo el mérito favorable de los autos y, especialmente, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.

    Promover la ratificación de ciertos documentos sin establecer específicamente qué se quiere extraer de ellos, equivale en la práctica a la reproducción del mérito favorable de los autos. Y esta Juzgadora ha establecido en en otras oportunidades, que la reproducción del mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, tal y como hemos establecido anteriormente, estamos ante una pretensión de cumplimiento de contrato, en donde la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) pretende que el ciudadano O.H.C., cancele los montos por él debidos, derivados de los contratos de crédito, venta con reserva de dominio y financiamiento para cancelación de primas de seguro que firmó con el Banco Unión, C.A.

    Ahora bien, en este caso se ha evidenciado que la parte demandada, ciudadano O.H.C., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, aun cuando quedó debidamente citado en fecha 23 de octubre de 2006, razón por la cual se hace necesario analizar en primer lugar la confesión ficta generada por el silencio realizado por la parte demandada al no dar contestación a la demanda. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)

    Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  18. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  19. Que nada pruebe que le favorezca, y

  20. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)

    Es bien sabido que el derecho a la defensa, derecho consagrado tanto en la ley (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), como en la Constitución (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de parte del demandado ejerce principalmente con la contestación a la demanda, acto en el cual la parte accionada puede oponer cualesquiera excepciones y defensas que modifiquen o extingan la pretensión de la parte actora, hecho el cual deberá ser analizado por el operador de justicia en la sentencia definitiva. Sin embargo, el demandado, por rebeldía, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que generaría, de darse los demás requisitos establecidos en la ley adjetiva, que el Juez forzosamente deba declarar la confesión ficta del demandado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, y procediendo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Con respecto a la ausencia de contestación de la demanda nota esta Juzgadora que en efecto la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada, no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad abierta para ello. Por tal razón, se toma como cumplido el primero de los requisitos.

    Respecto a la expresión “…que nada probare que la favorezca…” se aprecia que, durante la pendencia de la presente litis, la parte demandada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno, con lo que no llegó a constituir en las actas de la presente causa algún medio de convicción dirigido a demostrar un hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión incoada por la parte actora. Por ello, se tiene por cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.

    Por último, con respecto al tercero de los requisitos procesales para la procedencia de la confesión ficta, referida a que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, vemos que es explicado por el autor A.R.-Romberg, de la manera siguiente:

    (…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Editorial Arte, p. 134).

    En el presente caso, vemos que la presente pretensión se encuentra amparada en Derecho, ya que a través de ella lo que se persigue es el cobro de una serie de cantidades de dinero derivadas de los contratos de crédito y de préstamo para financiamiento de prima de seguro por el ciudadano O.H.C. con el Banco Unión, C.A., en su carácter de fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), así como del contrato de venta con reserva de dominio que firmó inicialmente con la empresa Automóviles G.E., C.A., el cual fue luego cedido a la actora mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 101, Tomo 116-A-Pro de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documentos todos los cuales rielan a los folios 16 al 30 del presente expediente.

    Tal pretensión, como vemos, se encuentra amparada en las normas generales sobre obligaciones y contratos, y muy especialmente en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, razón por la cual se debe dar por cumplido el tercero de los requisitos procesales para la declaratoria de confesión ficta.

    Ahora bien, y antes de dictar el dispositivo en la presente causa, esta Juzgadora debe pasar a analizar cuáles de las cantidades demandadas por la parte actora, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), pueden ser efectivamente otorgadas. Para ello, se observa lo siguiente:

  21. Con respecto a los SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.044.140,91), actualmente SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.044,14) por concepto de cuotas insolutas del contrato de crédito suscrito entre el Banco Unión, C.A., en su carácter de fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), monto que además incluye los intereses ordinarios pactados al doce por ciento (12%) anual, nota esta Juzgadora que es plenamente otorgable, por cuanto constituye el monto relativo a la obligación principal contraída por el documento de crédito valorado ut supra y, en cuanto a los intereses, los mismos cumplen lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

  22. Con respecto a los SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645.142,29), actualmente SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 645,14) por concepto de los intereses moratorios causados en el contrato de crédito y calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, esta Juzgadora evidencia que es perfectamente otorgable, por cuanto es conforme a lo convenido en el contrato y está dentro del rango establecido en la ley.

  23. Con respecto a los CIENTO OCHENTA Y NUEVE NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 189.954,72), actualmente CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189,95), que solicita por cuotas del financiamiento de las primas de seguro desde el 12 de enero de 2001 hasta el 12 de mayo de 2001, lo que comprende el monto por capital, los intereses ordinarios calculados al doce por ciento (12%) anual y los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%), nota esta Juzgadora que es procedente, por cuanto es acorde al contrato suscrito entre Banco Unión, C.A. en su carácter de fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), con el ciudadano O.H.C., y los intereses están dentro del rango legalmente permitido.

  24. Con respecto a los TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 315.222,95), actualmente TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 315,22) que solicita por cuotas del seguro desde el 12 de agosto de 2001 hasta el 12 de mayo de 2002, lo que comprende el monto por capital, los intereses ordinarios calculados al doce por ciento (12%) anual y los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%), nota esta Juzgadora que es procedente, por cuanto es acorde al contrato suscrito entre Banco Unión, C.A. en su carácter de fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), con el ciudadano O.H.C., y los intereses están dentro del rango legalmente permitido.

  25. Con respecto a los intereses ordinarios e intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto de capital debido por O.H.C., causados por el contrato de crédito, evidencia esta Juzgadora que es plenamente otorgable, sin embargo, resta por establecer cuál es el monto que por capital debe el ciudadano O.H.C. a causa del contrato de crédito.

    Así, vemos que por el contrato de crédito suscrito entre el Banco Unión, C.A., en su carácter de fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), y el ciudadano O.H.C., este último recibió la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.999.000,00), actualmente SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.999,00), el cual sería pagadero en treinta y seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 194.416,66), hoy CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 194,41) cada una, lo que sumado a los intereses ordinarios pactados al doce por ciento (12%) anual daría una cuota mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 232.466,95), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 232,46).

    Ahora bien, al haber reconocido la parte actora que el demandado había cancelado diez (10) cuotas del crédito, quedando a deber veintiséis (26), las cuales ascenderían a la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.054.833,33), actualmente CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.054,83). De tal monto es que se tiene que partir para realizar el cálculo de los intereses ordinarios y moratorios que deberá cancelar la parte demandada. Sin embargo, esta Juzgadora expresa igualmente que tales intereses no pueden ser calculados “hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas”, tal como lo solicitó la parte actora, sino que deben ser delimitados temporalmente hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.

    Establecido ello, esta Juzgadora dispone los parámetros sobre los cuales deberá ser realizada la experticia complementaria del fallo, al decir que el experto de que se trate, deberá calcular los interese ordinarios a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento anual, sobre la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.054.833,33), actualmente CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.054,83) desde el 22 de noviembre de 2004, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    En base a todas las consideraciones antes realizadas, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la confesión ficta del ciudadano O.H.C. y parcialmente con lugar la demanda intentada. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano O.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.507.175.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO inició la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº: 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.775 del 30 de Agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, en contra del ciudadano O.H.C., antes identificado

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano O.H.C., a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

  1. SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.044.140,91), actualmente SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.044,14) por concepto de cuotas insolutas del contrato de crédito suscrito entre el Banco Unión, C.A., en su carácter de fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), monto que además incluye los intereses ordinarios pactados al doce por ciento (12%) anual.

  2. SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645.142,29), actualmente SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 645,14) por concepto de los intereses moratorios causados en el contrato de crédito y calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

  3. CIENTO OCHENTA Y NUEVE NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 189.954,72), actualmente CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189,95) que solicita por cuotas del financiamiento de las primas de seguro desde el 12 de enero de 2001 hasta el 12 de mayo de 2001, lo que comprende el monto por capital, los intereses ordinarios calculados al doce por ciento (12%) anual y los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%)

  4. TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 315.222,95), actualmente TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 315,22) que solicita por cuotas del seguro desde el 12 de agosto de 2001 hasta el 12 de mayo de 2002, lo que comprende el monto por capital, los intereses ordinarios calculados al doce por ciento (12%) anual y los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%).

  5. Los intereses ordinarios e intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto de capital derivado del contrato de crédito, siguiendo el experto los siguientes parámetros: tomará por base de cálculo la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.054.833,33), actualmente CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.054,83), calculándose los intereses ordinarios a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%), desde el 22 de noviembre de 2004, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Vista que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, es por lo que no se condena en costas a ninguna de las partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0904-13

Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2005-000079

ACSM/BA/JABL

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