Decisión nº 042-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 155°

Expediente 3896-13.-

De las actas procesales que integran el presente juicio de Cobro de Bolívares por Pago de lo Indebido, seguido a través de los tramites establecidos para el Procedimiento Breve, por la ciudadana M.Y.V.H., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.796.036, y de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial C.M.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.908, representación que acredita con Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 51-A, representada por el profesional del derecho R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.155, carácter que acredita de instrumento poder otorgado ante la Notaria Novena de Maracaibo Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 9, de los libros llevados ante esa Oficina.

De un examen exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez iniciados los actos procesales para la citación de la demandada de autos, el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.155 y de este domicilio, con arreglo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consignó el poder representación que le fuera otorgado por la empresa accionada, y con el carácter de apoderado judicial, se dio por citado en el proceso para la contestación a la demanda. Sin embargo, el nombrado apoderado, en vez de contestar la demanda, promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, bajo el argumento de no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Numeral 4to del articulo 340 eiusdem, en el sentido de que la parte demandante, no preciso en términos concretos y ciertos el alegato relativo al cobro de los intereses demandados, por el contrario hizo una exposición aproximada sobre los mismos, lo que a su entender, en la demanda no contiene las indicaciones que exige el Articulo 340 de la ley adjetiva, para la debida regularidad formal de la misma.

Ahora bien, al ventilarse el presente procedimiento a través de los tramites establecidos en el Titulo XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Operador de Justicia, proferir una decisión que coadyuve a los integrantes de la relación procesal a despejar el proceso de vicios que afecten su integro desarrollo conforme a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva.

Así las cosas, la representación judicial de la parte accionante en fecha 6 de octubre de 2014, consigno escrito de subsanación a la Cuestión Previa opuesta por la parte accionante. En relación a la incidencia surgida, el apoderado judicial del sujeto pasivo de la relación procesal, solicito del Órgano Jurisdiccional declare:

…la extemporaneidad de la llamada subsanación de los representantes de la parte actora, pues tal como claramente expone el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, la participación de la actora debió hacerla el mismo día 3 de octubre de 2014, fecha en la cual debió verificarse la contestación…

.

Es así que, dada la controversia procedimental que mantienen las partes en esta fase inicial del juicio con vista a la Cuestión Previa invocada atinente a la regularidad formal de la demanda, y tomando en cuenta la brevedad de los lapsos procesales que caracteriza los tramites bajo los cuales se sigue la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones pertinentes para dar respuesta al debate surgido con vista a la cuestión previa reseñada y permitir el avance del juicio despejado de todo vicio que pueda contener la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De un detallado examen sobre las reglas procesales que deben seguirse a partir de la oposición de Cuestiones Previas, se debe destacar el contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

De un minucioso examen realizado a las actas procesales, y en especial al escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, se observa que, el mismo fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, el día 3 de octubre de 2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hecho ese que se evidencia de la nota del Secretario estampada al dorso del folio cincuenta y siete (57), del expediente. El anterior antecedente se trae a colación, en virtud del pedimento realizado el día 6 de octubre de 2014, por la parte accionada, relativo a la declaratoria de “extemporaneidad” que exige sea decretada por el Tribunal, tomando en cuenta que el acto de subsanación fue efectuado por la parte actora, al día de Despacho siguiente. El anterior antecedente no puede calificarse como una violación a las reglas procesales, contenidas en el transcrito articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la posibilidad de tomar conocimiento sobre la anterior defensa, quedo ostensiblemente reducido al haberse presentado en los últimos minutos de las horas de Despacho correspondiente al mencionado día.

Al respecto cabe recordar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido al respeto del derecho de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se traduce, que todas las personas llamadas al proceso, en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y que se respete el debido proceso. En este sentido, es de considerar que la formalidad exigida por la parte accionada en cuanto a la posibilidad de no aceptar la subsanación voluntaria con respecto al defecto de forma denunciado, representa dentro del proceso una formalidad que se cataloga como no esencial, tomando en cuenta que, el escrito de cuestión previa invocado fue presentado como ya se menciono, en las ultimas horas de Despacho del día 3 de octubre de 2014, lo que implica que la exigencia formulada viene a representar un acto superfluo que no atenta contra el derecho de la parte accionada, pues como se dijo, propende a inteligenciar el escrito de demanda, aunado al hecho que el Operador de Justicia no había emitido pronunciamiento alguno.

Así mismo, es de rigor que el Juez, debe ser prudente en cuanto a obviar aquellas formalidades no esenciales para la validez del juicio, y evitar crear inseguridad jurídica de las partes en el proceso. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios, tomando en cuenta que la Constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, debe referir este Sentenciador que, si bien es cierto, el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, expresa la posibilidad de oír a la parte demandante si está estuviera presente en el acto de oposición de la cuestión previa, no es menos cierto que, habiendo presentado la parte accionante escrito de subsanación en los términos bajo los cuales fue planteada la referida defensa, y sin que el Tribunal para ese momento hubiese emitido algún pronunciamiento, dicha subsanación debe necesariamente tomarse en cuenta, pues el pedimento de extemporaneidad hecho valer por el accionado, desvía el fin perseguido con la oposición de las cuestiones previas, y en especial al haberse invocado la contenida en el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4 del articulo 340 eiusdem, que no es otro que, lograr una mejor formación del contradictorio, y despejarlo de todo vicio u obstáculo que pueda impedir el pronunciamiento de una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas.

En sintonía a lo anterior observa el Tribunal que, la subsanación se produjo fuera del plazo previsto normativamente para el procedimiento breve (Ex. Art. 884 C.P.C), lo que debe ser considerado bajo el razonamiento y argumentos expuestos en este fallo, como una formalidad no esencial, que resulta inútil para el caso en concreto, por cuanto la voluntad de la parte accionante con la subsanación presentada en las condiciones temporales reseñadas, estuvo dirigida a lograr una correcta comprensión del escrito libelar en los términos a los que se contrae el numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que señalo bajo que base fueron calculados los intereses reclamados, al igual que la tasa de interés generada mensualmente, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, con lo cual quedó debidamente subsanada la omisión o el defecto incurrido, y en ese sentido el acto complementario de subsanación, logro el objetivo para el cual esta llamado dentro del Procedimiento Breve. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, deberá el sujeto pasivo de la relación procesal, contestar la demanda en el día de Despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la notificación de las partes que integran la presente relación procesal, de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Correctamente Subsanada la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., representada por el profesional del derecho R.R., contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud hecha valer por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la extemporaneidad del escrito de subsanación de cuestión previa presentado por la parte accionante.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas y Costos Procesales, dada la naturaleza de la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. -

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.-

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Sentencia Interlocutoria Nº 042 /2014.-

STRIO.-

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