Decisión nº XP01-O-2014-000018 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Ciudadano D.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de la población de La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, Perteneciente a la Etnia Indígena Yekuana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404.

DEFENSOR JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Abogados ANAYIBE R.M. y MAOTSETUNG L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 34.854 y 198.472, respectivamente.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 06 de Octubre de 2014, los abogados ANAYIBE R.M. y MAOTSETUNG L.M., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano D.A.G.C., interponen Acción de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido por esta Alzada en fecha 06 de Octubre de 2014, a las 04:18 de la tarde, contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que dicho amparo obra a favor del ciudadano D.A.G.C., antes identificado, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el conocimiento de la Acción de Amparo, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de A.C. fundamentados en el artículo 4 ejusdem.

En atención a lo expuesto hay que señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, la cual expresa lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se atribuirá así:

1.- (omissis…),

2.- (omissis…),

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Omissis…).

Observándose entonces que se denuncia una presunta violación de normas constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de un Tribunal de Primera Instancia, por la omisión de pronunciamiento, ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

En el escrito de interposición del recurso, manifiesta la accionante entre otras cosas que:

…En fecha 29 de agosto de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto distinguido con el numero XP01-P-2014-002247, seguido en contra del ciudadano D.A.G.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al termino de la misma, el Tribunal decretó:

PRIMERO: Se desestima la acusación presentada contra el ciudadano D.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.B.B.C.; y se decreta SOBRESEIMIENTO POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN, por cuanto a consideración de quien decide, el informe psiquiátrico practicado a la ciudadana B.B.C., que a juicio de quien decide constituye prueba fundamental con vista en la calificación jurídica otorgada a los hechos, fue realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código orgánico procesal Penal, sin que considere esta decisora la aplicación al caso de facto de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se observan los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 1268, y aclaratoria realizada en Sentencia N° 1550, de fecha 27NOV2013, de la misma Sala del M.T., no obstante atendiendo el contexto de los hechos, la calificación jurídica y la naturaleza de al evaluación médica, esto es, experticia psiquiatrica para determinar la discapacidad mental; estima quien decide que en compasión con la justicia penal, se debió cumplir con las formas previstas en las normas adjetivas respecto a la designación y juramentación del galeno no forense ante el Tribunal de Control; SEGUNDO: Tomando en cuanta la posibilidad de que se ejerza nueva acusación en contra del imputado, entendiendo la naturaleza provisional y especialísima del sobreseimiento de forma dictado y vista la gravedad del hecho, se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En este estado señala, que luego de dictada la decisión por el Tribunal agraviante, el Representante del Ministerio Público, interpone el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se solicitó se suspenda la ejecución de la decisión proferida por el tribunal solicitando en consecuencia que actuaciones sean remitidas a la corte de apelaciones en el lapso legal correspondiente.

Luego de celebrada la audiencia preliminar, en fecha 29AGO2014, han transcurrido 36 días sin que el tribunal de control, publique la fundamentación de la sentencia, causándole a su defendido una indefensión por retardo judicial y conductas omisivas.

Que la acción de amparo procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de los particulares como de los órganos del poder publico que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pero en este sentido la demora de los jueces en resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos legales, se fundamenta en el articulo 4 ejusdem, así mismo la celeridad procesal que expresa el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Que el fundamento constitucional es el derecho de petición, articulo 51 de la Carta Magna y de los ciudadanos de obtener una oportuna respuesta de las autoridades.

Finalmente acompaña copia de la acusación fiscal y del acta de audiencia preliminar, pide que sea fundamentada la citada audiencia preliminar o en su defecto sea declarado incompetente para seguir conociendo de la causa, motivado a que esta causando un daño irreparable a su defendido por lo que solicita sea declarado CON Lugar la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 26, 49 y 51 de la Carta Magna..

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CAPÍTULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la Competencia, para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por los abogados ANAYIBE R.M. y MAOTSETUNG L.M., en su carácter de defensores Privados del ciudadano D.A.G.C., antes identificado, en el asunto penal XP01-P-2014-002247, seguido en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.B.B.C., en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 00-0010, de fecha 01 de Febrero de 2000, esta Corte considera necesario referir que el a.c. constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este Orden de ideas, el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece a través de sus numerales, aquellas circunstancias mediante las cuales no es procedente la admisibilidad de la acción, Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0710, de fecha 09 de Julio de 2010, en el exp. 09-14-01, se ha establecido que:

… Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la sala N 02 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indico anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder –o mandato- no es el único mecanismo para efectuar validamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntada del encartado de ser asistido por u abogado de confianza, ello por las razones expuesta supra.

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuye dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos…

(Subrayado de esta Corte).

Del anterior criterio Jurisprudencial se puede inferir que además de aquellas causales de inadmisiblidad establecidas en el antes referido artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tampoco será admisible la acción, cuando se evidencia la falta de legitimidad, de la parte actora, es decir cuando no se evidencia que el imputado haya otorgado a sus defensores mediante instrumento poder, o cualquier otro documento distinto al instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la solicitud de tutela constitucional, es decir donde se acredite la voluntad del accionante de ser asistido por un abogado de confianza, debiendo este a su vez constar en autos, en virtud a que el ejercicio del a.c. representa una acción autónoma e independiente de cualquier asunto principal que la origine.

En el caso que nos ocupa, la abogada ANAYIBE R.M., interpone Acción de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, consistente en la presunta omisión del pronunciamiento a que se contraen los artículos 313, 314, 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano D.A.G.C., antes identificado.

De la revisión de las actas que conforman la presente acción autónoma de a.c., no se evidencia, poder o documento alguno donde se evidencie el animo por parte del ciudadano D.A.G.C., antes identificado, de otorgarle facultad para el ejercicio, en su representación de la presente acción de A.C., ejercida en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sin embargo de la revisión a la causa, específicamente a la presente acción de amparo, se evidencia que cursa a los autos Copia del acta de la audiencia preliminar en la cual los referidos abogados actuaron, como defensores del ciudadano D.A.G.C., por lo cual este órgano colegiado, debe considerar satisfecho este requisito, no obstante debe requerirse a los accionantes que consignen, bien en original o copia certificada el instrumento que acredite la representación que se atribuyen advirtiéndoles, que dicha consignación debe efectuarse de manera inmediata a su notificación y la falta de dicha consignación acarreara la inadmisibilidad sobrevenida del presente. Así se establece.

Ahora bien, se observa que la solicitud de amparo es interpuesta por los Defensores Judiciales del ciudadano D.A.G.C., en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al no publicar el texto integro de la decisión con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 29 de agosto de 2014, en la cual se desestimó la acusación por defecto de forma y decretó así mismo, medida cautelar sustitutiva de la libertad, a favor del acusado D.G.C. en contra de cuya decisión el Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, a tenor de lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, que desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, 29 de agosto de 2014, a la fecha de interposición de la presente acción de a.c., 06 de octubre de 2014, han transcurrido 37 días, tiempo en el cual el acusado de autos se encuentra privado de su libertad, sin que el tribunal haya dictado la decisión correspondiente y sin que se haya sustanciado el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, en la referida audiencia preliminar.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este Tribunal Colegiado admite la presente acción de a.c. junto a la cual se consignó la respectiva copia de la audiencia preliminar y de la acusación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados ANAYIBE R.M. y MAOTSETUNG L.M., ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.679.603 y 8.949.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.854 y 198.472, respectivamente en su carácter de Defensores privados del ciudadano D.A.G.C. de nacionalidad Venezolana, natural de la población de La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.404 en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: ADMITE la acción de a.c. interpuesta por los abogados los Abogados ANAYIBE R.M. y MAOTSETUNG L.M., en su condición Defensores privados del ciudadano D.A.G.C., respectivamente, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. TERCERO: Se advierte a los accionantes, quienes se encuentran a derecho, que deberán consignar, bien en original o copia certificada el instrumento que acredite la representación que se atribuyen advirtiéndoles, que dicha consignación debe efectuarse de manera inmediata y la falta de dicha consignación acarreara la inadmisibilidad sobrevenida del presente

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza

M.d.J.C..

Jueza y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria

Maria Alejandra Michellangelli

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Maria Alejandra Michellangelli

EXP. XP01-O-2014-000018

YMP/MDJC/NECE /MAM/nc

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