Decisión nº KP02-S-2014-008474 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-S-2014-008474

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito y sus anexos contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.I.L., titular de la cédula de identidad N° 14.879.647.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por la ciudadana A.C.I.L., tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, caso N° 2012-013664-FC-38, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano Juan Ignacio Lizarralde García y Santos.

En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil, en este caso, de los ciudadanos A.C.I.L. y Juan Ignacio Lizarralde García y Santos, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.

Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

(Resaltado de este Juzgado)

De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477 del 03 de noviembre de 2010, acotó lo siguiente:

De la transcripción anterior, se constata que el fallo emanado el 12 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues la propia sentencia expresa que las partes representadas por sus abogados solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento, por ende se trató de una acción no contenciosa.

Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

En atención a las anteriores consideraciones, constituye un consecuencia el que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y decline en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en el Municipio Chacao, Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, y así se decide.

Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos A.C.I.L. y Juan Ignacio Lizarralde García y Santos, fue dictada en un procedimiento no contencioso al señalar la apoderada judicial de la solicitante que la decisión extrajera que disolvió el vínculo conyugal se produjo a través de una “(…) sentencia definitiva no contenciosa de divorcio (…)”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta, y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada L.P.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.I.L., titular de la cédula de identidad N° 14.879.647, a los fines de obtener los efectos ejecutorios de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, caso N° 2012-013664-FC-38.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

D3.-

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