Decisión nº 395-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030643

ASUNTO : VP02-R-2014-000826

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho T.S. en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensor de los ciudadanos J.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.920.857 y I.J.B.A., portador de la cédula de identidad Nº 28.569.074; contra la decisión No. 888-14, de fecha 11.07.2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.V. y R.C.; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho T.S. en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensor de los ciudadanos J.A.M.M. y I.J.B.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Vista la negativa del tribunal respecto a otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios en cumplimiento de lo previsto en los artículos 426 v 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, es decir, a través de un recurso de apelación por escrito debidamente fundado.

… NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO: No se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación y medida menos gravosa.

El Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal v sin lugar la solicitud de medida menos gravosa y un cambio de calificación a la modalidad de arrebaton realizada por la Defensa, basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar a mi representado como autor o partícipe del delito de Robo Agravado.

Estableció el juez de la recurrida que si existen elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal de mis representados en el delito de Robo Agravado y procede a describir someramente los elementos de convicción presentados por el fiscal, como lo son: 1) acta policial de fecha 10-07-2014, 2) Denuncia verbal (no indica quien hizo la denuncia), 3) Acta de notificación de derechos, 4) registro de cadena de custodia y evidencias físicas, v 5) acta de inspección ocular.

En efecto, para el momento de la presentación de mi defendido ante el Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público solo contaba con el dicho de la víctima y el supuesto procedimiento policial practicado en flagrancia. La victima señala que fue ARREBATADA de sus pertenencias siendo amenazada. No obstante, la irregularidad del procedimiento se cae por si solo, por cuanto si el presunto autor del hecho tenía un cuchillo con el cual supuestamente amenaza a las victimas, Dónde está el cuchillo?. Es inverosímil, pensar que en el recorrido para huir, se deshizo del mismo y no se deshizo de las pertenencias arrebatadas. Son situaciones que si no se demostraron de forma objetiva, colectando el cuchillo, ninguna diligencia que pueda hacer la fiscalía podrá obtener la prueba material, puesto que la flagrancia ya pasó.

La flagrancia es el estado pre-probatorio que contiene todas las evidencias de culpabilidad en el mismo acto de la aprehensión, y si el delito es considerado flagrante por la fiscalía, porqué no solicitó el procedimiento abreviado.

En un proceso penal, iniciado por flagrancia, pero que se le dio paso a la prueba objetiva que la califique como ROBO AGRAVADO, como por lo menos la incautación del cuchillo en poder del autor del hecho o dentro de una esfera a su disposición. Así, lo ha referido el m.T., cuando señaló: "...la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado...".

La fiscalía imputó el delito de ROBO AGRAVADO porque la victima mencionó un cuchillo, pero este no aparece en la cadena de custodia, simplemente no fue incautado. Para calificar inicialmente el delito de ROBO AGRAVADO sin la prueba del cuerpo del delito, no debe proceder. Por ello se pidió el cambio de calificación jurídica. En efecto, por el cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos externos que constituyan materialidad de la figura delictiva descrita concretamente en la lev penal (tipo penal). El mismo articulo 265 señala que es fundamental hacer constar todas las circunstancias que puedan "influir" en la calificación del delito.

Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal. Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cll-275 de fecha 15/08/2012.

La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un cuchillo. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno. Sentencia N° 1497 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-1484 de fecha 21/11/2000.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.... Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal... Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con prevista en el artículo 460 del Código Penal, "a mano armada", puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.... El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO. Sentencia N° 460 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004.

Las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable. Sentencia N° 318 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-187 de fecha 29/07/2010.

Por ello, el dicho de la víctima no puede ser la prueba plena de la demostración de la existencia del arma, porque ni a los policías les consta si hubo un arma o no, ellos no presenciaron el hecho. Ciertamente, nos encontramos en una fase incipiente, en una etapa del proceso que ha iniciado con una flagrancia y el estado pre-probatorio dado por la flagrancia se ha extendido, al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, pero allí es donde esta la sensatez y la cordura del juez, quien ante la inadecuada calificación jurídica dada por la fiscalía, la declaro con lugar, sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación. Se ha hecho una mala costumbre, agravar el hecho desde el inicio para obtener un aseguramiento del proceso penal con medidas cautelares desproporcionadas.

Cuando el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Ante esta dificultad, se bebe atener a lo que expresan los elementos de convicción presentados, y no es más que lo único que el Ministerio Público tenía acreditado para iniciar el proceso, es la comisión del delito de robo genérico. Bajo este supuesto no valorado por el juez, dejando todo el poder al fiscal para tipificar los hechos sin ejercer el debido control judicial, decretó un medida cautelar de privación de forma automática simplemente valorando la imputación del delito de Robo Agravado, desestimando la solicitud de la Defensa, que en todo caso ante la forma como denunciaron el hecho, independientemente de la calificación del delito (Robo Agravado o Robo Genérico), no se aplicó el principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 230 del COPP, con base a la insuficiencia probatoria.

Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido au^or o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible''.

Cuando el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tipo penal del robo que implica una conducta consistente en el empleo de violencia, es decir, que un sujeto haya constreñido a otra persona para que le entregue un objeto mueble., mediante el uso de un arma.

De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionada la decisión que a pesar de que la juez los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2° del COPP, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó el arma presuntamente utilizada para cometer el delito de robo.

Cuando el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Ante esta dificultad, se bebe atener a lo que expresan los elementos de convicción presentados, y no es más que lo único que el Ministerio Público tenía acreditado para iniciar el proceso, es la comisión del delito de robo genérico. Bajo este supuesto no valorado por el juez, dejando todo el poder al fiscal para tipificar los hechos sin ejercer el debido control judicial, decretó un medida cautelar de privación de forma automática simplemente valorando la imputación del delito de Robo Agravado, desestimando la solicitud de la Defensa, que en todo caso ante la forma como denunciaron el hecho, independientemente de la calificación del delito (Robo Agravado o Robo Genérico), no se aplicó el principio de la porcionalidad previsto en el articulo 230 del COPP, con base a la insuficiencia probatoria.

Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible''.

Cuando el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tipo penal del robo que implica una conducta consistente en el empleo de violencia, es decir, que un sujeto haya constreñido a otra persona para que le entregue un objeto mueble., mediante el uso de un arma.

De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionada la decisión que a pesar de que la juez los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2° del COPP, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó el arma presuntamente utilizada para cometer el delito de robo.

2. NO SE CONFIGURA EL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER:

Con respecto a la determinación del peligro de fuga, debe destacarse que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de iure:

"En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

"Artículo 251 (1): Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de la Sala).

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

La Juez a quo con base a una errónea calificación de los hechos, indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa... NO SE CONFIGURA EL PELIGRO EN LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

Concretamente, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte se estableció claramente la obligación de los jueces en motivar el peligro de obstaculización a la investigación en los siguientes términos:

"...Pues bien, el órgano jurisdiccional se abstuvo de identificar concretamente, y por ende explicar con la plenitud debida, cuáles manifestaciones voluntarias del procesado sustentaron esta convicción. Así también, afirmó el órgano jurisdiccional, que el procesado ha aplicado tácticas dilatorias, pero olvidó exponer cuáles son esas tácticas dilatorias, sin enumerarlas, sin relacionarlas, ni evaluarlas, cuestión que debió cumplir el tribunal, pues no puede emitir pronunciamiento sin elemento objetivo que soporte su opinión.

...omississ...

Inclusive, cuando el tribunal estima acreditado el requisito concerniente al numeral 3 del artículo 250 (actual artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga o de obstaculización del proceso), para proceder a dictar con ello la orden de aprehensión, no determina cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto.

...omississ...

Por último, a pesar de analizar únicamente el último de los tres requisitos concurrentes para acordar la orden de aprehensión, el juzgador concluye el auto manifestando que la dicta de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal", evaluación que al faltar en autos, impide que se pueda admitir que el tribunal de control, en realidad, comprobó tales requisitos con el objeto de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano O.A.S.L., y en su lugar decretar medida preventiva judicial de privación de libertad.. .omississ...

En consecuencia, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos argüidos como conculcados por el solicitante, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio del procesado O.A.S.L., se declara CON LUGAR, la presente solicitud de avocamiento. Y de conformidad con lo desarrollado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión proferida el veintinueve (29) de junio de 2012 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide..."

El fallo citado, establece que para proceder a dictar se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto. Nótese que el juez señala el artículo 238 del COPP pero no indica en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir. Es evidente que el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 1 ó 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal

.- Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

.-Influir para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Dicho todo esto, en el texto del auto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento táctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere en encabezado del artículo 238 del COPP.

Es evidente que el juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización, puesto que nos preguntamos ¿cómo podía influir en la víctima que ya denunció unos supuestos hechos?, ¿Cómo puede influir en testigos si el testigo es hermana de la victima?, y ¿cómo puede influir en los expertos? si mi defendido por ejemplo no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público como director de la investigación. Igualmente, nos detenemos a pensar; ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya realizado que necesite al imputado preso para evitar algún tipo de obstaculización?.

El artículo 240 numeral 3o del COPP establece: "La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código", no obstante, los fundamentos expuestos son escuetos y lacónicos.

En este caso, era deber del juez señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. En este caso, mi representado tiene baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda ni evadir, ni obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL COPP REFERIDO \L PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: El artículo 230 del COPP es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera pasamos a analizar estas circunstancias. Ciertamente el delito de robo es un delito grave, pero si se analizan las circunstancias de su comisión observamos que de las actas policiales no se incautó arma (pico de botella), ni armas blancas, ni arma de fuego, los objetos denunciados como robados se recuperaron, no hubo perfeccionamiento del delito (delito agotado) y no se lesionó a la victima físicamente, pero que precisamente con atención a estas circunstancias en que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

CONSIDERACIONES SOBRE SUFICIENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO: El Juez Octavo de Control, estimó que se encuentra acreditado la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, pero debemos acotar que en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el Juez de la recurrida, en el Titulo VII en sus capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código.

El Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el artículo 229 señala en su último aparte que "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso".

El artículo 242 del COPP establece que "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada..."

En el acto de presentación el imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El peligro de fuga no sebe ser valorado a la ligera como hizo la juez a quo, sino que debe a.l.p. cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, y si mi representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa.

En la presente causa se vulneró toda la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal, como lo ha señalado en el m.t.:

"... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. (Sentencia N° 304 Sala de Casación Penal de fecha 28-07-2011).

Ciertamente, la finalidad de las medidas de coerción personal consisten en asegurar las resultas del proceso penal. Veamos:

"..Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008.

En virtud de los razonamientos expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal desestimando los alegatos de la defensa sin un argumento sólido, sin argumentar la obstaculización de la investigación, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal…” (Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 888-14, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.M. y I.J.B.A., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.V. y R.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..

Contra la referida decisión, el recurrente denuncia que en el caso de marras la decisión impugnada no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Robo Agravado y hace consideraciones sobre el referido tipo penal, no obstante indica que no se puede aplicar la agravante prevista en el articulo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que esta hace referencia al verdadero uso de armas, de igual manera hace referencia al peligro de fuga por la pena a imponer, en este mismo orden y dirección alega, que no se configura el peligro la obstaculización de la investigación ,afirma que la decisión se realizo en violación al principio de proporcionalidad , considera como suficiente una medida menos gravosa y como petición final solicta sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocado el acto recurrido y se decrete medida cautelar a favor de su representado J.A.M.M. y I.J.B.A..

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado a los fines de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de las Representaciones Fiscales, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados J.A.M.M. E I.J.B.A., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, centro de estación policial numero 1, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son el delito de J.A.M.M. E I.J.B.A., por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, centro de estación policial numero 1, en fecha 10-07-2014, siendo aproximadamente las 11.45 pm horas de la noche, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado ut supra indicado, en la comisión del hecho que se les atribuye.1. ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2014, emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, centro de estación policial numero 1, inserto en el folio 2 y su vuelto; 2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 10-07-2014, emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, centro de estación policial numero 1, inserto en el folio 3 y 4 y su vuelto, 3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-07-2014, emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, centro de estación policial numero 1, inserto en el folio 5 y 6 y su vuelto, 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10-07-2014, emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, centro de estación policial numero 1, inserto en el folio 7 Y 8 y su vuelto 4. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10-07-2014, emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, centro de estación policial numero 1, inserto en el folio 11 y 12 y su vuelto. Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En este mismo orden de ideas en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa considera este Juzgador que la misma se encuentra desajustada, toda vez que su pedimento en nada desvirtúan el hecho acontecido, aunado al hecho que el solo hecho de no encontrar ningún elementos con el cual se haya ocasionado o llevado acabo el delito no es causa fundada para desvirtuar los elementos incorporados por la vindicta publica, por cuanto con existe el dicho de una victima la cual debe ser investigación y verificar por la representación del estado, recalcando este Jurisdicente que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso penal y tanto la representación fiscal como la defensa podrán durante la etapa de investigación proponer y proveer; respectivamente, diligencias de investigación en busca de la verdad procesal en el presente asunto así como llevar efectos experticias de interés criminalistico o de simple orientación para el mejor resultado del proceso que aquí se inicia. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo son el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.V. y R.C.. Evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva debe ser declarado sin lugar; es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos J.A.M.M., venezolano, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-18.920.857, edad 24 años, Concubinato, Buhonero, Hijo de E.M. Y C.M., residenciado en la avenida el m9ilagro sector cerro de Marin calle mota blanca casa numero 75-90 al lado de la Cantv ,teléfono: 0424-9631758; e I.J.B.A., venezolano, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-28.597.074, edad 18 años, Concubinato, Vendedor, Hijo de DIANA ANTENCIA Y J.B., residenciado en vía los bucares invasión campo grande queda detrás del club la romadeña, teléfono: 0426-4044519. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.V. y R.C., Todo de conformidad con los ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Declara Improcedente la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa; igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa de una rueda de reconocimiento, el tribunal se pronunciará en acto separado. ASÍ SE DECIDE.-..…

(Destacado del Juzgado de Instancia).

En este sentido, y en relación a la denuncias formuladas por el apelante referente a que en el caso de marras la decisión impugnada no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quienes integran este Órgano Colegiado, proceden a realizar u estudio exhaustivo de la decisión 888-14 y revisar los requisitos de ley y al efecto esta Sala debe dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

(Negritas nuestras).

Queda evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizo al imputado su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, que la jueza a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.

Igualmente esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que al hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la Jueza de Control, una vez que el imputado de actas manifestó su deseo de no rendir declaración en dicha audiencia, otorgó la palabra a la Defensa Técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que la Jueza de Control, dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran a los hoy imputados en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la defensa referente a la falta de elementos de convicción para acreditarle responsabilidad penal al hoy imputado en el hecho punible que se investiga, y por consiguiente decretar la restricción de libertad de su representado; quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.V. y R.C.; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal; para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 10.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.d.C.d.C.P. N° 1 “Libertador – Bolívar”, inserta a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), en la cual se deja textualmente establecido, que:

"….. En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V.- 15.025.796 M.P., en compañía del OFICIAL (CPBEZ) C.I.V.- 1S.4SS.050 NINOSKA ROMERO, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en ¡os artículos 113, 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: En esta misma fecha, Siendo las 09:50 horas de la noche de este día, encontrándonos de servicio en apoyo a un evento realizado en el centro de Arte L.B.; fue en ese momento en que se nos acerco un ciudadano quien quedo identificado como: S.H., mayor de edad, informándonos que el fondo del Centro de Arte, específicamente frente al cajero del Banco BOD, tres sujetos habían abordado a una ciudadana y la estaban robando, acto seguido con la premura del caso nos acercamos hasta la dirección antes especificada, y se nos acerco una ciudadana quien quedo identificada como: R.C., mayor de edad, quien nos informo de que se encontraba en el cajero BOD de la Plaza Baralt, en compañía de varios compañeros de clases, cuando se acercaron tres sujetos corriendo, jóvenes delgados, morenos, con franelillas, y uno con franela color negro, y el de franela negra tenía un cuchillo, cuando sus compañeros vieron a los sujetos se fueron corriendo y la dejaron sola y este sujeto de franela negra con los otros dos sujetos, la despojaron de su teléfono celular marca Huawei, color negro, valorado en mil bolívares, y dinero en efectivo 700 bolívares, así mismo el sujeto de franela negra la manoseaba en su cuerpo en busca de otras pertenencias, a la vez nos indico de que los sujetos se encontraban cerca del lugar, visualizando a los mismos, a 10 metros del cajero del BOD, al fondo del Centro de Arte L.B., acercándonos al lugar y logramos la captura de dos de ellos, dándose a la fuga un sujeto de franela color negro, los ciudadanos aprehendidos presenta las siguientes características, delgados trigueño de estatura, 1,70 aproximadamente, cabello negro, vestían para el momento, franelillas, color azul, y el otro verde, pantalones, jean color azul prelavado el de la franelilla azul, calzado deportivo color rojo, y el otro jean color negro el de la franelilla verde, con calzado deportivo color azul con blanco, al lugar de la aprehensión se acerco una ciudadana quien quedo identificada como: E.V., Mayor de edad, quien señalo a los Ciudadanos de ser estos quien en compañía de otro que logro darse a la fuga le habían robado sus pertenecías, bajo amenaza de muerte específicamente su bolso de jean color celeste, con gris, contentivo en su interior, de sus cuadernos, su monedero, con su cédula, dinero en efectivo, específicamente doscientos bolívares, y sus pinturas, en la entrada de la Plaza Baralt; dichos ciudadanos aprehendidos quedando identificados como: 1.~ J.A.M.M., de 24 años de edad, C.I.V.- 18.920.857, residenciado en el Casco central de la Ciudad de Maracaibo, calle 99, con avenida 5, casa sin numero detrás del antiguo edificio de extranjería, este ciudadano es el que vestía la franelilla azul, y presenta como seña particular dos tatuajes en sus hombros de dos estrellas de cinco puntas, a la vez nos hizo entrega de un ticket de presentación ante ¡os tribunales de Justicia, de fecha de presentación 26/06/14, próxima fecha de presentación 28/07/14, por el Delito de Robo Agravado, según información del propio ciudadano, Causa N° 11C-329813, anexando el Ticket y copia del mismo a la presente Acta, 2.- I.J.B.A. de 18 años de edad, C.I.V.- 28.569,074, residenciado en el sector campo grande Vía tos Bucares casa sin número, seguido a esto le realizamos una inspección corporal, según lo establecido en el Artículo. N° 191, de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestándole que exhibiera sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés Policial y Criminalístico; en virtud de estar presente en un delito y por clamor público se procedió a la detención de los ciudadanos, tal como lo establece e! Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Una vez Detenido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el Articulo N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las diligencias necesarias para la Actuación, Tomando Acta de Denuncia Narrativa a las Ciudadanas: R.C., mayor de edad, E.V., Mayor de edad, antes nombradas, basándonos en los Artículos N° 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se realizo Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, y donde fueron detenidos los ciudadanos, Tal como lo establece el Articulo N° 186 Y 283 de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Procediendo a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 1, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad; del hecho se le notifico a la Central de Comunicaciones (0800REGISTRO) recibiendo el Oficial Agregado (CBPEZ) C.I.V.- 13.299.899 DUNIS PALMAR, dejando saber que se verifico la Cédula de los ciudadanos detenidos ante el sistema de Información Policial (SilPOL), indicándonos que dichos ciudadanos se encontraban sin novedad; según Información suministrada por el OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) C.I.V.- 17.098.941 J.H., de igual manera se le realizo Acta de Entrevista al Ciudadano: S.H., mayor de edad, basándonos en el Artículo N° 266 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente; realizando llamada telefónica al Fiscal Primero de Delitos Comunes del Ministerio Publico del Estado Zulia, DR. EDGAR CHIRiNOS, a quien se le notifico de este procedimiento, y nos indico que remitiéramos a los ciudadanos detenidos al DIEP, para que sea presentado ante los tribunales de justicia; posterior a esto se traslado hasta el lugar donde fueron detenidos los ciudadanos, con el fin de realizar Acta de Inspección Ocular al lugar de! suceso, y donde se practico la Detención; Tal como lo establece el Articulo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

(Destacado de esta Sala).

En este mismo sentido esta Sala considera necesario citar parte de la declaración de la victima, quien se identificó como E.V., resguardando los demás datos de identificación, de acuerdo a la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, la cual consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de incidencia; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2014, expresó:

"… aproximadamente como a las 09:45 horas de la noche de este día, me encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, específicamente por la entrada de la plaza Baralt, luego que había salido de clases de! Unir, venia en compañía de tres compañeros de clases, fue en ese momento en que de la oscuridad salieron tres sujetos desconocidos, jóvenes delgados, morenos, dos con franelillas, color verde y azul, el otro cargaba una chaqueta color negro, y nos abordaron, seguido a esto ios tres compañeros de estudio, salieron en carrera, y yo me quede en el lugar debido a que uno de los sujetos me saco un arma blanca tipo cuchillo, el mismo me arrebato bajo amenaza de muerte mi bolso de jean color celeste, con gris, contentivo en su interior, mis cuadernos, mi monedero, con mi cédula, dinero en efectivo, específicamente doscientos bolívares, y mis pinturas, luego de esto salieron corriendo como para el fondo del L.B., seguido a esto por el lugar se bajaron unos compañeros de estudio de un vehículo y me auxiliaron y salimos en busca de los sujetos, fue cuando logramos visualizar que en frente del edificio de la antigua extranjería, se encontraban varios funcionarios Policiales, quienes habían logrado detener a dos de los sujetos que habían participado en mi robo, el otro sujeto que me había amenazado con el cuchillo, que logro llevarse mis pertenecías había huido del lugar, con las mismas, en el sitio me entere que estos sujetos, también habían robado a otra muchacha que también estudia en el Unir, debido que allí estaba la muchacha y señalaba a los mismos sujetos que me habían robado, posterior a esto ios funcionarios me manifestaron que ¡os acompañara hasta ¡a sede de la Coordinación Policial Nro, 01, Libertador Bolívar, en donde formule la respectiva denuncia; Es todo..

.

En este mismo orden de ideas y dirección, esta Sala considera necesario citar la declaración de otra de las victimas, quien se identificó como R.C., resguardando los demás datos de identificación, de acuerdo a la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, la cual consta al folio veintidós (22) y veintitrés (23) del cuaderno de incidencia; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2014, expresó:

"…. aproximadamente como a las 09:48 horas de la noche de este día, me encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en ¡a plaza Baralt, al fondo del centro de arte l.B., específicamente en el Cajero de BOD, a fin de sacar dinero, estaba en compañía, de varios compañeros de trabajo, entre hombres y mujeres, fue en ese momento en que se acercaron tres sujetos corriendo, jóvenes delgados, morenos, con franelillas, y uno con franela color negro, este de franela negra tenía un cuchillo, cuando mis compañeros vieron a los sujetos se fueron corriendo y me dejaron sola y este sujeto de franela negra con los otros dos sujetos, me despojaron de mí teléfono celular marca Huawei, color negro, valorado en mil bolívares, y dinero en efectivo 700 bolívares, así mismo este sujeto de franela negra me manoseaba mi cuerpo en busca de otras pertenencias, fue cuando le tome las manos y un ciudadano que estaba en el cajero y salió corriendo fue hasta el L.B. a buscar la Policía y se presento con dos funcionarios Policiales, y estos lograron capturar a dos de los sujetos y el de franela negra logro huir con mis pertenencias, luego de esto al lugar se presento otra muchacha estudiante del Unir, y manifestó que los sujetos que tenían los Policías detenidos, habían participado en un robo a la misma por la entrada en la plaza Baralt, posterior a esto los funcionarios me manifestaron que los acompañara hasta la sede de la Coordinación Policial Nro, 01, Libertador Bolívar, en donde formule la respectiva denuncia..”..

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la ausencia elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos J.A.M.M. y I.J.B.A., ocurrió , en momentos que los funcionarios actuantes encontrándose de servicio en apoyo a un evento realizado en el centro de Arte L.B.; fue en ese momento en que se les acerco un ciudadano quien quedo identificado como: S.H., informándoles que el fondo del Centro de Arte, específicamente frente al cajero del Banco BOD, tres sujetos habían abordado a una ciudadana y la estaban robando, acto seguido con la premura del caso los funcionarios se acercaron hasta dicha la dirección, y se les acerco la ciudadana R.C., quien les informó de que se encontraba en el cajero BOD de la Plaza Baralt, en compañía de varios compañeros de clases, cuando se acercaron tres sujetos corriendo, jóvenes delgados, morenos, con franelillas, y uno con franela color negro, y el de franela negra tenía un cuchillo, cuando sus compañeros vieron a los sujetos se fueron corriendo y la dejaron sola y este sujeto de franela negra con los otros dos sujetos, la despojaron de su teléfono celular marca Huawei, color negro, valorado en mil bolívares, y dinero en efectivo 700 bolívares, así mismo el sujeto de franela negra la manoseaba en su cuerpo en busca de otras pertenencias, a la vez les indicó de que los sujetos se encontraban cerca del lugar, visualizando a los mismos, a 10 metros del cajero del BOD, al fondo del Centro de Arte L.B., acercándose al lugar y lograron la captura de dos de ellos, dándose a la fuga un sujeto de franela color negro, al lugar de la aprehensión se acerco la ciudadana E.V., quien señalo a los ciudadanos de ser estos quien en compañía de otro que logro darse a la fuga le habían robado sus pertenecías, bajo amenaza de muerte específicamente su bolso de jean color celeste, con gris, contentivo en su interior, de sus cuadernos, su monedero, con su cédula, dinero en efectivo, específicamente doscientos bolívares, y sus pinturas, en la entrada de la Plaza Baralt; logrando la aprehensión de dichos, uno de ellos les hizo entrega de un ticket de presentación ante los tribunales de Justicia, de fecha de presentación 26/06/14, próxima fecha de presentación 28/07/14, por el Delito de Robo Agravado, según información del propio ciudadano, Causa N° 11C-329813, anexando el Ticket y copia del mismo a la presente Acta. Asimismo, existe la declaración de las víctimas del hecho, que de acuerdo a lo citado ut supra, coincide con el Acta Policial donde consta que las victimas de marras identificaron a los sujetos aprehendidos como las personas que los despojaron de sus pertenencias. Aunado a ello, se observa de la referida acta policial que al realizar una inspección técnica ocular lograron incautarle Un (01) arma blanca, cuchillo de material acero inoxidable, filoso con cacha de aluminio con madera por dentro, y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cuatrocientos diez bolívares fuertes (410 Bs. Fuertes) en efectivo en denominación billetes; lo cual se concatena del Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, Registro de Cadena de C.d.E.F., Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, insertas a los folios desde el setenta y cuatro (74) hasta el ochenta y siete (87), de la incidencia recursiva.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia, toda vez que el Juez de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.M. y I.J.B.A., plenamente identificados en actas, por considerar que en el caso de marras se presume la participación de dichos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual, a su juicio, se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Aunado a ello, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos J.A.M.M. y I.J.B.A., en la comisión del delito imputado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.V. y R.C., a saber:

  1. Acta Policial, de fecha (11) de julio del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 “ Libertador – Bolívar ”.

  2. Actas de Notificación de derechos de los imputados, de fecha (11) de julio del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 “ Libertador – Bolívar ”.

  3. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha (11) de julio del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 “ Libertador – Bolívar ”.

  4. Denuncias Penales de las victimas, de fecha (11) de julio del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador – Bolívar”.

  5. Registro de Cadena de C.d.e.f., de fecha (11) de julio del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 “ Libertador – Bolívar ”.

Elementos que, a juicio de estas jurisdicentes son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la defensa, relativo a que en el caso de marras no existen elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por el Juez de Instancia en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Alzada en su labor revisora, que la referida decisión no adolece del vicio de motivación que a su juicio incurre el fallo impugnado, toda vez que el Juez de Instancia no se pronunció respecto a los alegatos y solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputado, asimismo no explicó los motivos por los cuales decretó la medida de coerción personal contra los ciudadanos J.A.M.M. y I.J.B.A.; debe resaltarle esta Alzada a la defensa, que de la recurrida se evidencia que el Juez de instancia motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, ya que la misma a.l.c. del caso en particular para el decretó de dicha medida.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos, como ya se estableció con anterioridad, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es menester para estas jurisdicentes señalar que la fase procesal en la que nos encontramos tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

De otro lado, en cuanto a lo referido por la defensa referida a atacar la precalificación jurídicas aportada por la Vindicta Pública y avalada por el Juez de Instancia, este Órgano Colegiado considera necesario establecer, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

En relación a su petición, respecto que el delito que debió imputarse a criterio de la defensa es ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN y no ROBO AGRAVADO, en razón de no haber conseguido armas de fuego; sobre este punto no le asiste la razón al recurrente en virtud que del análisis efectuado por esta Alzada al Acta Policial, de fecha once (11) de julio del año 2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 “ Libertador – Bolívar ”.se evidencia que en el procedimiento fue incautado un cuchillo a unos de los dos sujetos al realizarle la inspección corporal, por lo que existe un agravante, y es el estar manifiestamente armado, aunado que de acuerdo a las declaraciones de las victimas, el hecho fue presuntamente perpetrado por los sujetos, lo que también agrava el delito de robo..

Ahora bien, en el curso de la investigación la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase preparatoria, con la practica de diligencias para desvirtuar la misma en dicha fase adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez A QUO no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa. Así se decide.

En relación a su petición sobre la inexistencia del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad alegada por el recurrente “3.- En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas esta Alzada pasa a a.l.e.e. los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que el artículo 237 del ya nombrado Código, entre otras cosas dispone: Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: “1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ”En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país del mencionado ciudadano, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo demuestre. “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la audiencia estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo que tal ilícito penal establece una pena superior a los diez años, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 237 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” . Es por lo que quienes aquí deciden consideran que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO. Y ASÍ SE DECLARA.

“3.- La magnitud del daño causado; En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito pre-calificado por el Ministerio Publico, es atentatorio contra la seguridad y defensa del estado, en virtud de lo cual, quien aquí decide considera que en el presente caso existe un daño causado de amplia magnitud.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

.En cuanto a este punto, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que los mismos se hayan intentado fugar ni hayan participado en actos que alteren la buena marcha del establecimiento de reclusión en donde se encuentra.

5.- La conducta predelictual del imputado.

.En cuanto a este punto, consideran quienes aquí deciden considerar que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de dichos imputados, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite.

En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 238 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto a este punto, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal Colegiado tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos imputados pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada, considera que en el presente caso se ha comprobado que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Considera así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado que los hechos cometidos en fecha 10 de julio de 2014, tal y como se evidencia del Acta Policial; y de igual manera estima acreditada la presunción razonable por la aplicación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la detención judicial de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho T.S. en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensor de los ciudadanos J.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.920.857 y I.J.B.A., portador de la cédula de identidad N° 28.569.074; contra la decisión No. 888-14, de fecha 11.07.2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.V. y R.C.; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 22.07.2014 fue recibido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho T.S. en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensor de los ciudadanos J.A.M.M. y I.J.B.A., contra la decisión No. 888-14 emitida en fecha 11.07.2014, por el referido juzgado. Por lo que en fecha 25.07.2014 el Tribunal de Instancia, acordó emplazar al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y no es hasta la fecha 10.09.2014 que el Juzgado a quo agrega a la causa, la boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 10 y 22), realizando en fecha 12.09.2014 la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado (folio 51).

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho T.S. en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y defensor de los ciudadanos J.A.M.M. y I.J.B.A., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 888-14, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.M.M., y I.J.B.A.; contra la decisión No. 888-14, de fecha 11.07.2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.V. y R.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Jueza Suplente)

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 395-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/Jonan*.-

Asunto: VP02-R-2014-000826

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