Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 1048-06.

PARTE ACTORA: J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.646.214.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirder Salazar, M.C., L.R., Joulys Ávila, R.M., S.R., S.S., M.O., Jennitt Moreno, Geimy Brito, J.R., Marbys Ramos, L.N., Sendys Abreu A.B., Oxalida Marrero, A.M., M.V. y P.P., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros., 65.111, 86.086, 41.622, 109.621, 112.135, 52.393, 71.354, 52.250, 45.893, 92.983, 91.676, 68.435, 82.614, 115.612, 92.732, 69.045, 90.965, 100.646 y 117.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFARERÍA IBERIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el N° 85, Tomo 22-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

N.D., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 77.038, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por el ciudadano J.R.B., siendo ésta admitida el día 22 de febrero de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 03 de julio 2006, la sociedad de comercio demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esa misma fecha sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, por lo que se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda ejercido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 22 de noviembre de 2006, mediante escrito que riela de los folios 73 al 75 del presente expediente.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes. Posteriormente, este tribunal, mediante decisión fechada 16 de enero de 2007, declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que se suspendió la causa hasta tanto no constará en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil aquí accionada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº 970/04, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda

Producido el abocamiento a la causa del juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo y vista la decisión dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad que causaba prejudicialidad en el presente asunto, se ordenó la notificación de las partes a fines de la prosecución del proceso.

Practicada las notificaciones ordenadas, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio el día 02 de octubre de 2014, acto al que solo compareció la parte actora, por lo que se aplicó por este tribunal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose la audiencia en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la ley marco adjetiva del trabajo, se procede a producir el fallo extenso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano J.R.B., manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la sociedad mercantil Alfarería Iberia, C.A., desde el día 13 de enero de 2004, desplegando funciones en el cargo de “vigilante”, en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., hasta el 24 de agosto 2004, fecha en la que alega haber sido despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último salario mensual de Bs. 105,00.

Manifestó la parte demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo de su inamovilidad en el trabajo, organismo que profirió la providencia administrativa N° 970/04, de fecha 30 de diciembre de 2004, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 10.150,15.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-

Tal y como antes se advirtió supra, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad (folios 244 y 245), operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la misma, debiendo este órgano jurisdiccional decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como lo prevé el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pertinente destacar que sobre esta disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto quela presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

. (Destacado de este tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Resaltado de este fallo).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental inserta de los folios 09 al 18 del presente expediente, referente acopia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 030-04-01-00803, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadana accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 970/04, de fecha 30-12-2004, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.

  2. - Instrumentales marcadas “C” y “D”, insertas de los folios 57 y 58 del presente expediente, referente a copias recibos de pago de salario expedidos por la entidad de trabajo demandada a nombre del demandante, las cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la mismas las cantidades dinerarias enteradas al demandante por concepto de salario semanal, por parte de su empleadora, en las fechas a que se contraen los instrumentos sub examine. Así se establece.

  3. - La parte demandante promovió prueba testifical del ciudadano C.E., portador de la cédula de identidad Nº V-4.624.964, quien no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigo, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 61 al 66 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente signado con la nomenclatura N° 05-1162, llevado por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual valorada por este sentenciador, de conformidad con las reglas de apreciación probática previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del instrumento sub examine que la sociedad de comercio Alfarería Iberia, C.A., interpuso demandada de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 970/04, de fecha 30-12-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.R.B., parte actora en la causa de marras, en contra de la referida sociedad de comercio. Así se establece.

  5. - Instrumento marcado “C”, cursante del folio 67 del presente expediente, concerniente a contrato de alquiler del cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente causa. Así se establece.

  6. - Documental marcada con la letra “D”, inserta de los folios 68 y 69 del presente expediente, referente acopia simple del acta levantada en fecha 07 de marzo de 2005, en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-04-01-00803, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine que en la fecha antes indicada, que la sociedad mercantil empleadora, no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa dictada a favor del entonces trabajador hoy demandante. Así se establece.

  7. - Instrumental marcada con la letra “E”, inserta del folio 70 del presente expediente, referente a oficio Nº 958-05 de fecha 02 de noviembre de 2005, proferido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda y documental marcada F, inserta de los folios 71 y 72 del presente expediente, referente a boleta de notificación, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente causa. Así se establece.

  8. - La parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos Yoyito Pinto, Y.P. y N.G., portadores de la cédula de identidad Nros. V-3.799.610, V-4.585.405 y V-5.517.592, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Ante lo establecido, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadano J.R.B., prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad como vigilante, para la sociedad de comercio Alfarería Iberia, C.A., denotándose que la pretensión procesal que persigue la accionante no es contraria a Derecho, y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso sobre el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto: i) que existió una relación de trabajo que la lió al ciudadano actor; ii) que la misma prestó servicios personales desde el día 13-01-2004, hasta el 24-08-2004, fecha en la que culminó dicha relación por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que conste a los autos material probatorio que permita evidenciar que tal interrupción del vínculo laboral, se llevase a cabo por motivos que la justificaran, por lo que debe tenerse que el referido despido fue realizado sin justa causa; y iii) que no efectuó el pago íntegro de los conceptos laborales reclamados por el demandante, por el tiempo en que éste le prestó servicios personales en régimen de laboralidad, procediéndose de seguidas a la determinación discriminada respecto a la procedencia en Derecho de cada de uno de ellos. Así se deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.R.B., con la sociedad mercantil Alfarería Iberia, C.A., de la manera siguiente:

    Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, este sentenciador, en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, tiene como cierto los montos señalados en el libelo de demanda relacionados a las percepciones salariales enteradas al ciudadano actor, las cuales serán tomadas en cuenta para la determinación del salario diario percibido por la parte accionante.

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del entonces vigente artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En lo atinente al salario para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará en cuenta el último salario base percibido por la entonces trabajadora.

    Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:

  9. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 13-01-2004 al 24-08-2004, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la siguiente manera:

    Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs. Antigüedad Total

    13/01/2004 13/02/2004 450,00 15,00 15 0,63 7 0,29 15,92 0 0

    13/02/2004 13/03/2004 450,00 15,00 15 0,63 7 0,29 15,92 0 0

    13/03/2004 13/04/2004 450,00 15,00 15 0,63 7 0,29 15,92 0 0

    13/04/2004 13/05/2004 450,00 15,00 15 0,63 7 0,29 15,92 5 79,58

    13/05/2004 13/06/2004 450,00 15,00 15 0,63 7 0,29 15,92 5 79,58

    13/06/2004 13/07/2004 450,00 15,00 15 0,63 7 0,29 15,92 5 79,58

    13/07/2004 13/08/2004 450,00 15,00 15 0,63 7 0,29 15,92 5 79,58

    Complemento lit b) parágrafo primero art 108 LOT 25 397,92

    Total 716,25

    Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 716,25. Así se establece.

  10. - Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): en virtud de que la demandada no demostró pago alguno por este concepto, se acuerda el pago del mismo equivalente a 8,75 días de salario normal (Bs. 15,00), por la fracción de tiempo trabajado desde el 13-01-2004 al 24-08-2004, lo cual arroja un finiquito de Bs. 131,25, que deberán ser cancelados a favor de la actora. Así se establece.

  11. - Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): no constando a los autos que se haya realizado algún pago por este beneficio de ley se acuerda el pago equivalente a 4,06 días de salario normal (Bs. 15,00), por la fracción de tiempo trabajado desde el 13-01-2004 al 24-08-2004, lo cual arroja un finiquito de Bs. 60,90, que deberán ser cancelados a favor de la actora por este concepto laboral. Así se establece.

  12. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): dada la confesión en que incurrió la parte accionada y por cuanto no demostró haber realizado pago alguno por este conceptos, se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 13-01-2004 al 24-08-2004, es decir, una fracción de 7 meses que arrojan un total de 8,75 días por este concepto fraccionado, que deben ser multiplicados por el último salario diario devengado por el entonces trabajador (Bs. 15,00), lo que arroja un finiquito de Bs. 131,25, que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo accionada. Así se establece.

  13. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): en virtud de la confesión en que incurrió la demandada se concluyó que la relación laboral configurada en el presente caso culminó por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que conste a los autos material probatorio que permita evidenciar que tal interrupción de este vínculo jurídico, se llevase a cabo por motivos que la justificaran, por lo que debe tenerse que el referido despido fue realizado sin justa causa, en este sentido, se declaran procedentes los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, ordenándose el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 477,60, la cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 15,92), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 477,60, la cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral promedio (Bs. 15,92), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  14. - Salarios caídos: en virtud del hecho cierto de la deuda por concepto de salarios caídos, lo cual se desprende del análisis de la providencia administrativa N° 970/04, de fecha 30-12-2004, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se acuerda el pago de los salarios caídos por el período demandado en el escrito libelar, es decir, desde el 24-08-2004 al 31-01-2006, lo que arroja un total de 523 días que multiplicados por el último salario diario devengado por el actor (Bs. 15,00), resultan la cantidad de Bs. 7.845,00, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.839,85), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-08-2004, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 24-08-2004, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24-08-2004) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 03-07-2006 (folios 41 y 42), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano J.R.B., en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA IBERIA, C.A., ambos plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del demandante, por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° 1048-06.

    DQT/KB.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR