Decisión nº 397-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-027782

ASUNTO : VP02-R-2014-000752

Decisión No. 397-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho A.B.L. y J.C.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.066 y 158.486, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano J.C.L.A., titular de la cédula de identidad No. 19.308.479. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 888-2014, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruyen asunto penal por considerarlo COAUTOR EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida a los nombre de L.A.B.F. y W.J.R.B..

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho A.B.L. y J.C.F.R., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano J.C.L.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 888-2014, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, que: “…La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44,45, 46,47, (sic) 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en el cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa. Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, establece el cardinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti". De lo anterior se desprende que la privación de la libertad de los ciudadanos solo procede por dos vías, la primera de estas establecido según el procedimiento contemplado en procedimiento ordinario específicamente en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que es solo el juez de control, quien a solicitud del fiscal y dentro del plazo de 24 horas siguientes a dicha solicitud que puede decretar la privación de libertad siempre que concurran los supuestos establecidos en dicho artículo 236. La otra manera en que un ciudadano pueda ser privado de su libertad es ser detenido en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 234,235,373 (sic) y 374 del código de marras…”.

Resaltaron los accionantes, que: “…El Juez de control, PUEDE decretar la privación de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter de imperatividad de la disposición: ACREDITADO LOS TRES SUPUESTOS DEL ARTICULO 236, el juez PUEDE decretar privación de libertad, siempre que el Ministerio Publico lo haya solicitado, cuestión que no es vinculante por cuanto la expresión PUEDE deja a discrecionalidad del Juez la decisión, lo que significa que la opinión del Ministerio Público, no será vinculante con respecto a la decisión que tome posteriormente…”.

Prosiguieron enfatizando las defensoras, que: “…el primer requisito para que proceda la privación de libertad contemplada en el artículo 236 (…) 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Este primer requisito considera la defensa que esta evidentemente demostrado con las dos (02) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, que rielan en los folios 7, 8 y 13 de la causa. El segundo requisito (…) el Juez de la causa debía verificar, sin caer en materias que son propias del debate oral y público, evaluar los fundados elementos de convicción que existen en el expediente, debiendo considerar el hecho plasmado en el Acta de Policía, Declaración de los testigos presenciales, evidencias técnicas, declaración del imputado y análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión, es aquí donde considera la defensa que se origina la inmotivacion (sic) de la decisión recurrida, ya que del Acta Policial se observa que los funcionarios llegan al sitio de los hechos, identifican a presuntos testigos presenciales, y recogen evidencias de interés criminalístico, consistentes en la colección de casquillos de bala y un plomo o proyectil incrustado en una pared, identificando al ciudadano J.A.P.A., como el AUTOR MATERIAL de los disparos, que dieron muerte a las víctimas de autos y a nuestro representado, así como la posible razón de los hechos…”.

Continuaron manifestando, que: “…los testigos presenciales J.M., O.G., J.G., G.H. y J.R., rinden entrevista por ante el C.I.C.P.C.; entrevistas estas que rielan en los folios 42,43,44,52,53 (sic) y 71, las cuales se consignan anexas a la presente, y que todas son contestes en afirmar que existía una amistad entre los occisos y las demás personas que compartían en el sitio, que la situación se suscito porque la hoy victima (sic) L.A.B.F., le dijo supuestamente en broma al ciudadano J.A.P.A., que se acostaba con su hermana y su prima, situación que origina que este último le disparara al primero, y que la victima (sic) W.J.R.B., pretendió detener al ciudadano J.A.P.A., recibiendo igualmente impactos de bala, al igual que mi representado, quien pretendió impedir la acción del ciudadano J.A.P.A., siendo herido en el brazo, herida que le produjo ruptura de los huesos del brazo. LAS VERSIONES ANTERIORES INDICAN QUE HUBO UN SOLO HOMICIDA, es decir que solo disparo, y por ende causa la muerte a los occisos y herida a nuestro representado el ciudadano J.A.P.A., hecho este totalmente evidenciado y respaldado por el INFORME BALÍSTICO NRO. 9700-135-DB-1640, de fecha 22 de junio de 2.014, el cual indica que los casquillos y plomo colectado, fueron percutados (sic) por una misma arma, y que esta es diferente a las armas consignadas, una de las cuales era la asignada por la policía a mi representado, y que portaba al momento de los hechos, LO QUE DESCARTA QUE NUESTRO PATROCINADO HAYA DISPARADO EN CONTRA DE LOS OCCISOS, por cuanto como ya se dijo, de los dichos de los testigos y el INFORME BALÍSTICO NRO. 9700-135-DB-1640, de fecha 22 de junio de 2.014, se desprende que el ciudadano J.C.L.A., jamás opero un Medio de Comisión Directo del Delito…”.

Así las cosas enfatizaron que: “…esta situación no fue advertida por la recurrida, y debió ser concatenada con la forma en la cual se produjo la aprehensión de nuestro representado, la cual se produjo en LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, despacho este al cual nuestro representado se apersono para NOTIFICAR LA NOVEDAD, CONSIGNAR SU ARMA Y PONERSE A DERECHO, LUEGO NO SE ENCONTRABA EVADIDO, Y CUMPLIÓ CON LA CONDUCTA QUE COMO FUNCIONARIO DEBÍA CUMPLIR, COMO ES DIRIGIRSE A SU COMANDO Y NOTIFICAR LA NOVEDAD, LO QUEEVIDENCIA QUE NO TUBO NI TENDRÁ DESEO DE FUGARSE O NO PARTICIPAR DEL PROCESO. Todos estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el tribunal al momento de dictar la privativa de libertad, y que a nuestro entender VICIAN DE NULIDAD PARCIAL LA DECISIÓN…”.

Igualmente, apuntaron que: “…lo anterior ratifica la falta de motivación o inmotivacion de la resolución, ya que debió tomarse en cuenta los cinco (05) numerales del referido artículo, como un todo, lo que origino la violación expresada, así las cosas el artículo 237 reza lo siguiente: Así pues el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el presente caso, el Juez de control considero que mi patrocinado podría fugarse, y por ende decreto la medida privativa de libertad, por la pena a imponer y el daño causado, sin FUNDAMENTACION alguna referente a el arraigo de mi patrocinado en el país, su comportamiento durante el proceso valga decir, que se presento ante su comando para informar la novedad a su superior y su conducta predelictual, violando el numeral tercero (3o) del artículo 240 del C.O.P.P., que lo obliga a considerar el peligro de fuga en virtud de la concurrencia de los cinco (05) numerales del articulo 237 ejusdem…”.

Además alegaron, que: “…LA FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACION (sic), se evidencia en que no hubo pronunciamiento alguno respecto de la situación de salud de mi representado, Siendo que la salud es un derecho humano fundamental, garantizado por el constituyentista del 1999, indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, y que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, más aún quienes se encuentran privados de libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los privados de libertad, por diversa razones de fondo, se hace necesaria e imperativa una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, pues mi defendido se encuentra con una herida de arma de fuego en su brazo derecho, con fractura de hueso, que fuera ocasionada en los lamentables hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2014, pues mi patrocinado no solo trato de evitar tan funesto hecho sino que en interés de preservar la vida de los hoy occisos fue agredido como ya se indico tal y como lo narran testigos que estuvieron presente en lugar de los hechos…”.

Asimismo, apuntaron que: “…el artículo 272 de la Constitución Nacional, le impone al Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los privados de libertad cárceles humanitarias y como consecuencia de ello, garantizará entre otros derechos fundamentales, el derecho a la salud, igualmente tenemos que las cárceles Venezolanas no tienen nada de humanitarias ni es posible que los reclusos reciban la atención médica necesaria en casos de enfermedad, ello debido al hacinamiento existente en las mismas (…) el derecho a la salud y a la vida son bienes jurídicos de rango constitucional cuya preservación en casos como el que nos ocupa, involucran la responsabilidad directa del administrador de justicia por mandato constitucional, en virtud de que corresponde a este velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y mi representado tal y como aparece demostrado en el expediente, amerita para la lesión que tiene, una intervención quirúrgica inmediata y un lugar idóneo para su mejora clínica…”.

Siguieron esgrimiendo, que: “…No puede considerar en modo alguna el Ministerio Publico (sic) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que el ciudadano J.C.L.A. , (sic) injustamente imputado, pudiera incurrir en el peligro de fuga en relación con el Artículo (sic) 237 Numeral (sic) 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría imponerse al Imputado y el daño causado a las víctima, pues mi defendido obro como era procedente según su condición de funcionario policial y se presento en su Comando para a los fines de hacer parte de los hechos o novedad que acontecieron en la mañana del día 22 de Junio de 2014, por tanto es total y absolutamente razonable exculpar de todo acción delictual a mi defendido pues como es bien sabido ciudadano Magistrado, la responsabilidad penal es personalísima, y ESTA PLENAMENTE EVIDENCIADO EN AUTOS, que mi patrocinado no acciono arma de fuego alguna, y por ende no cometió hecho delictual alguno, estima esta defensa que lo menos gravoso para mi representado era decretar la medida sustitutiva de privación de libertad…”.

En este sentido, adujeron que: “…mal podría limitarse los efectos perniciosos que la privación de libertad acarrea a los Derechos Fundamentales del imputado, ya que los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a garantizar el derecho la salud de todos los ciudadanos sin discriminación alguna, por lo que, el imputado tiene todo su derecho a que se le brinde protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del imputado con el argumento de que estamos en presencia de un delito grave, dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo (…) Por ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista del derecho que tiene el acusado de someterse a una operación quirúrgica, debería Usted considerar ciudadano Magistrado exculpar totalmente a mi patrocinado o imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con los numerales 3o y 4o el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto el numeral 1o eiusdem…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó los defensores privados, que se declare: “…con lugar la presente apelación, y por ende DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN NO. 888-14, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el 24 de junio de 2.014, e imponga una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Mandato Constitucional, EN RESGUARDO A LOS DERECHOS A LA VIDA Y LA SALUD, DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE DEBIDO PROCESO del ciudadano J.C.L.A.. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación. LOS ABOGADOS DE CONFIANZA…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho T.D.L.Á.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó quien contesta que. “…como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo en la decisión dictada, los cuales son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales…”.

Así las cosas, citó la representante Fiscal, la Sentencia de Sala Constitucional No. 723 de fecha 15-05-01, con ponencia del Doctor A.G.G., ello con el objeto de enfatizar que: “…guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (…) constan en actas los elementos que hacen establecer la participación del ciudadano J.C.L.A., y que se desprenden de los siguientes: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 22-06-2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio, mediante la cual tiene conocimiento dicho cuerpo detectivesco de la existencia del hecho punible, así como de los cadáveres…”.

Del mismo modo, señaló una serie de elementos de convicción, ello con el objeto de afirmar que: “…estos elementos hacen establecer la posible participación del ciudadano J.C.L.A., así como del ciudadano J.A.P.A. (Orden de aprehensión), en los hechos ocurridos el 22-06-2014, donde les fuese arrebatada la vida a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.B. y W.R., por cuanto se inicio una discusión entre los referidos ciudadanos, situación esta que detono la ira en el ciudadano del ciudadano J.C.L.A., así como del ciudadano J.P. (Orden de aprehensión), ya que son familiares, y por las víctimas referían que habían mantenido relaciones sexuales con la hermana de J.P., de modo sacaron los ciudadanos J.C.L.A. y J.A.P.A., sus armas de reglamento; accionándola de inmediato el ciudadano J.P., quien de forma descontralada y a mansalva disparaba a los presentes logrando alcanzar la humanidad de la víctimas, así como lesionar al mismo ciudadano J.C.L. AHUMADA…”.

Destacó la representante de la vindicta pública, que: “…bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril) (…) el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el juez de control menciono los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Concluyeron la contestación al recurso de apelación, afirmando que se: “…declare Inadmisible el recurso interpuesto por los Defensores Privados Abogados A.B.L. y J.C.F.R., en su carácter de Defensores del imputado J.C.L.A. (…) ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el imputado J.C.L.A., por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley y con todos los elementos de convicción recabados la misma se encuentran ajustada a derecho…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho A.B.L. y J.C.F.R., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano J.C.L.A., interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 888-14, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el caso de marras existe inmotivación del fallo, por cuanto a su juicio el Juez de control, no evaluó los elementos de convicción, toda vez que en el acta policial, los funcionarios establecieron como autor del hecho al ciudadano J.A.P.A., aduciendo la defensa que su defendido impidió la acción ejercida, él jamás operó un medio de comisión, igualmente agregaron que su defendido no estaba evadido, este se puso a derecho el no tuvo el deseo de fugarse. Asimismo argumento, que no hubo pronunciamiento alguno respecto a la situación de salud, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo a los derechos a la vida y la salud, declare la nulidad parcial de la resolución No. 888-14 de fecha 24 de junio de 2014, e imponga una medida cautelar sustitutiva a favor de su representado.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Con respecto a los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, discriminado como han sido los requisitos que deben concurrir para el decreto cualquiera de las medidas precautelativas, este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar si existe alguna violación a normas de carácter constitucional y procesal, que hace referencia la defensa privada en su acción recursiva, consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 888-14, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el referido juzgado de control, con respecto a la audiencia de presentación que se realizó el día antes mencionado, en dicha decisión, el juez de control fundamentó el fallo bajo las siguientes consideraciones:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia putativa prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; cabe destacar, a pocos instantes de estarse ejecutando el delito y en presencia además de evidencias de interés criminalístico, toda vez que fue posible incautar el arma con la cual presuntamente se ejecutó el delito, por lo que habiendo sido aprehendido en fecha 22-06-2014, a las 05:43 a.m. y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, órgano administrativo de esta sede judicial, en fecha de hoy 02-02-2014, a las 10:30 a.m. se evidencia que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de L.A.B.F. y W.J.R.B., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTAS POLICIALES, de fecha 22-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, cientificas (sic), penales y criminalisticas (sic), eje de homicidios, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LOS CIUDADANOS N.F., J.M., O.G., J.G., Y G.H., ante el Cuerpo de Investigaciones, cientificas (sic), penales y criminalisticas (sic), eje de homicidios, en fecha 22-06-2014 (folios 32, 37, 42, 43, 44, ). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de auto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (folio 28-30), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios del 21-27), de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria, sobre el cual ad initio, la defensa se encuentra planteando la tesis de la legítima defensa; siendo que para que ello pueda determinarse es necesario adentrarse en el conocimiento exhaustivo de los medios de prueba, de forma tal que permitan establecer si efectivamente existió legítima defensa, si hubo exceso en la misma, o si por el contrario el crimen fue ejecutado pro motivos fútiles o alevosía tal como plantea el Ministerio Público. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

(…omissis…) en una fase insipiente (sic) de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que al ser parte de los planteamientos realizados por las defensas de los imputados, circunstancias que pretenden contradecir la tesis inicial de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES planteada por la representación fiscal, resulta ser inviable la materialización de cualquier nulidad toda que su verificación o no dependerá de los resultados de la investigación, en momentos en donde las evidencias arrojan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa requiere la libertad inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuya pena principal del delito más grave supera los diez años, delito que por demás afecta el bien jurídico más protegido por el Estado que resulta ser la vida y la integridad personal, lo que determina una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, por lo que aplicar una medida menos gravosa que la privación podría ocasionar la evasión del mismo al presente proceso y constituirse por esta vía, en medio de impunidad; considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, se declara sin lugar la solicitud del sitio reclusión por cuanto únicamente pueden ser recluidos funcionarios del mismo cuerpo al cual están siendo envidados, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: J.C.L.A., (…omissis…) por considerar al mismo como presunto autores en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de L.A.B.F. y W.J.R.B.. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensas técnica…

. (Destacado de la Alzada).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.C.L.A., a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimando los elementos de convicción los cuales llevó el titular de la acción penal a la audiencia de presentación de imputado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como COAUTOR EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes respondieran al nombre de L.A.B.F. y W.J.R.B..

A la par, quienes integran este Tribunal Colegiado, actuando como órgano revisor evidencian que el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado J.C.L.A., dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: Las Actas Policiales, de fecha 22 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; así como las Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos N.F., J.M., O.G., J.G., Y G.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Zulia, en fecha 22 de junio de 2014; Las acta de notificación de derechos del imputado, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de auto; las Actas Registro de Cadena de C.d.E.F., suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Zulia, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Zulia; elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios tres (03) al setenta y dos (72) de la pieza principal la cual fue remitida a esta Sala ad effectum videndi.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Público y la Defensa, y luego de escuchar a cada una de los imputados, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano J.C.L.A.; por tanto el resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resultó aprehendido el hoy imputado se encuentra ajustado a derecho, debe indicarse a los apelantes el procedimiento en este caso, se inició en virtud de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Zulia, se trasladaron a la dirección “Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. P.I., General del Sur, Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia”, ello a fin de practicar levantamiento del cadáver y primeras averiguaciones urgentes, apersonándose al lugar los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre N.F., quien manifestó ser la progenitora del ciudadano occiso quien en vida se llamará L.A.B.F., exponiendo que su hijo se encontraba en el Barrio Los Andes, Parcelamiento Tamanaco, calle 07, vía pública, parroquia M.D., municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encontraba en compañía de dos sujetos quienes conoce como J.P. y J.L., quienes son funcionarios de la Policía del estado Zulia, y se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la dirección antes mencionada cuando J.P. saco un arma de fugo y le disparó a su hijo y a otro ciudadano de nombre W.R., quien fue trasladado al Hospital A.P., parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, y falleció luego de su ingreso, seguidamente se trasladaron al lugar donde se suscitaron los hechos procediendo a practicar una inspección al sitio del suceso, colectando como evidencia de interés criminalístico, cinco (5) conchas y un (01) proyectil, los cuales se detallan y especifican en la inspección de ley, posteriormente los funcionarios realizaron un levantamiento planimetrito, y sostuvieron entrevista con los ciudadanos J.G., J.M. y H.G..

Igualmente, consta en el folio cuarenta y uno (41) del asunto principal, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Zulia, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano J.C.L.A., se colocó a derecho procediendo a la detención del mismo, consignado el arma de fugo, tipo pistola, marca beretta, modelo 902Two, calibre 9mm, serial TX18224, contentivo de su proveedor con capacidad para 17 balas, contentivo en su interior de 17 balas, las cuales se detallaron en la mencionada acta, procediendo a realizar llamada telefónica, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actas estas entre otras, las cuales se presentaron en su oportunidad y que las mismas sirvieron de elementos de convicción al titular de la acción penal, para llevar al ciudadano aprehendido por ante el órgano jurisdiccional y colocarlo a disposición del tribunal de control al precitado imputado en virtud de presumirse la comisión de un delito ocurrido de manera flagrante.

Por tanto, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen plurales elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado J.C.L.A.; por lo que, contrariamente a lo expuesto por los apelante, el juez de primera instancia motivó y fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, dejando constancia de los plurales elementos que señalan como presunto autor o partícipe al ciudadano antes mencionado.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, esta Alzada ha podido, verificar que la misma no violó garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por los recurrentes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, así como estableció la concurrencia de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 de la N.P.A., para el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia referida a la inmotivación del fallo.- Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por los apelantes que a su defendido les sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes constatan, que corre inserta agregada a actas el folio ciento veinte (120), solicitud efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante el cual solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.C.L.A., la cual fue decretada por el órgano jurisdiccional, en fecha 30 de julio de 2014, bajo No. 1083-14, considerando ajustada estas juezas de mérito, la solicitud fiscal y la decisión por el juzgado de instancia, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida a los nombre de L.A.B.F. y W.J.R.B., el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado J.C.L.A.; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años.

No obstante, de la revisión efectuada a cada una de las actas contentivas en el asunto principal, así como en la acción recursiva se evidencia que el ciudadano J.C.L.A., se colocó a disposición del órgano de investigación penal, tal como constan en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del Zulia, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del asunto principal, aportando en la audiencia de presentación un domicilio ubicable, así como un teléfono de residencia, aunado a que el procesado de marras no presenta de acuerdo a las actas conducta predelictual, tomando igualmente en consideración el informe contenido en el folio treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva, emitido por el g.S.T., Radiólogo, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Zulia, bajo el No. 1222, MSAS 779, en tal sentido, en reguardo de los valores supremos del Estado Venezolano, como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la libertad, premisas estas contenidas en los artículos 2, 43, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, y siendo que le fue solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el titular de la acción penal, bajo las consideraciones producidas en el desarrollo de la investigación, es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad, el derecho la vida y a la salud como valores y premisas fundamentales, resultando procedente el dictado de una medida de coerción personal, a favor del ciudadano J.C.L.A., titular la cédula de identidad No. 19.308.479; a quien se le instruye asunto penal por considerarlo COAUTOR EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida a los nombre de L.A.B.F. y W.J.R.B..

En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2014, mediante decisión No. 1038-14, el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, evidenciándose que la misma previamente fue ejecutada tal como se apunto; motivo por el cual dicho pedimento debe ser declarado CON LUGAR en relación a la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia del imputado en este proceso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.B.L. y J.C.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.066 y 158.486, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano J.C.L.A., titular de la cédula de identidad No. 19.308.479, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 888-14, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.C.L.A., titular la cédula de identidad No. 19.308.479; a quien se le instruye asunto penal por considerarlo COAUTOR EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida a los nombre de L.A.B.F. y W.J.R.B., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal de instancia, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley. Finalmente resulta inoficioso el traslado a la Medicatura Forense, en virtud de observarse que el juzgado de instancia en fecha 30 de julio de 2014, mediante decisión No. 1038-14, sustituyó la medida de coerción personal y la misma se hizo efectiva. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.B.L. y J.C.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.066 y 158.486, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano J.C.L.A., titular de la cédula de identidad No. 19.308.479.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 888-14, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.C.L.A., titular la cédula de identidad No. 19.308.479; a quien se le instruye asunto penal por considerarlo COAUTOR EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida a los nombre de L.A.B.F. y W.J.R.B., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal de instancia, debiendo acatar el imputado la obligación impuesta, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ordenándose al juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí dictado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a ocho (8) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 397-14 de la causa No. VP02-R-2014-000752.

M.E.P.B.

La Secretaria.

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