Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 8 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000063

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2014, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, el profesional del derecho J.A.H.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.493, procediendo en el señalado carácter de defensor de los imputados L.D.M.L. y J.G.F.H., a quienes identifica como venezolanos y mayor de edad, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Rodeo II, en el estado Miranda, ejerció "Acción de A.C." de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por "omisión de pronunciamiento", contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a quien señaló como presunto agraviante de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia de sus representados.

En fecha 23 de septiembre del 2014, se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza L.E.G.A., quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, por el accionante, supra identificado, éste, argumenta, que procede contra decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a quien señalan como presunto agraviante, en los siguientes términos:

"...Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, no ha dado respuesta al escrito de fecha 05 de agosto del 2014, en donde solicito RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión de fecha 30 de julio del dos mil catorce, ejerzo RECURSO DE A.C., contra Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por denegación de justicia, retardo procesal y violación al derecho a la defensa. En Valencia, a la fecha de presentación. Es todo"

Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, mandamiento de amparo definitivo a favor de los mencionados imputados y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante, profesional del derecho J.A.H.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.493, en su escrito manifiestan actuar en la alegada condición de defensor de los imputados L.D.M.L. y J.G.F.H. en asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, no obstante, no acompaña al libelo de amparo soporte alguno que acredite la condición, de defensor alegada por el referido profesional del derecho, más allá de escritos dirigidos al Tribunal suscrito únicamente por su persona.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, por ser esta una acción autónoma e independiente, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;...(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que; el accionante J.A.H.F. en su

escrito manifiestan actuar en su condición de defensor de los imputados L.D.M.L. y J.G.F.H. no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del aludido profesional del derecho, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación, ni una justificación expresa del por qué no contaban con dicho soporte; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

"... Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado -según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide...". (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

"...Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal..." (Subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el accionante interpone la acción de a.c. contra decisión judicial, alegando actuar en su condición de defensor de los imputados L.D.M.L. y J.G.F.H., sin que acrediten su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T. de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.

Finalmente advierte la Sala que el amparo fue interpuesto por el accionante porque "el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, no ha dado respuesta al escrito de fecha 05 de agosto del 2014, en donde solicito Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 30 de julio del 2014...", siendo que de la revisión del sistema Juris y por notoriedad judicial, se evidencia, sin que esto constituya adelanto de opinión en cuanto al recurso de apelación interpuesto, que en fecha 28 de agosto del 2014, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el aludido recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01.R-2014-000370, el cual fue admitido en fecha 04 de septiembre del 2014 y actualmente se encuentra por decidir al fondo, con lo que se evidencia que no hay omisión de tramite o pronunciamiento por parte del Tribunal dé¡ Primera Instancia, frente a la interposición del recurso de aplecipm, jcon lo cual se quiere dejar constancia, que en todo caso por (es£e motivo, de haber llenado los requisitos de admisibilidad la acción de amparo propuesta, la misma devendría en Inadmisible por haber, en todo caso, cesado el pretendido agravio denunciado, con conforme a los extremos previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el accionante, J.A.H.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.493, procediendo en el señalado carácter de defensor de los imputados L.D.M.L. y J.G.F.H., por omisión de pronunciamiento, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, fundamentalmente por no haberse demostrado la legitimidad del accionante. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.

Los Jueces

L.E.G.A.

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta

La Secretaria

Ana Gabriela Solorzano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:35 PM

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