Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000400

PARTE ACTORA: YANGLIS RIERA, D.F., D.C., S.C., Y.S., J.P. y TAWUHAY PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.249.604, V-21.129.735, V-7.415.737, V-13.786.473, V-11.433.931, V-19.591.134 y V-11.882.103 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 207.878.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa S/N, de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que declaró no válido la solicitud N° 154 de registro del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI, C.A. y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A.

MOTIVO: A.c..

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 25 de abril de 2014, se oyó la apelación formulada en ambos efectos.

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el abogado J.M.A.C., en su condición de Juez Superior Primero de la Coordinación Laboral del estado Lara, por auto de fecha 04 de julio de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de a.c. de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia el juzgador de primera instancia, que del desarrollo del procedimiento en el cual la autoridad administrativa responsable de la denunciada injuria constitucional negó el registro de la organización sindical pretendida por los accionantes, no observa violación alguna y que no es evidente la transgresión directa a derechos constitucionales.

En tal sentido estimó el a quo, que los vicios atribuidos al acto administrativo cuya nulidad se requiere, necesitan el análisis de las pruebas y un pronunciamiento de fondo.

De igual forma se agrega en la decisión recurrida, que el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva es independiente del pronunciamiento sobre el registro del sindicato que fue negado por la autoridad del trabajo, estimando que las partes pueden oponer sus excepciones y alegatos de conformidad con lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente concluye la recurrida, que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que declara improcedente la solicitud de a.c. plateada por los accionantes.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada M.E. CAMACARO en su condición de apoderada judicial de los querellantes, presenta escrito en veintiún (21) folios útiles, a los fines de fundamentar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la referida diligencia, se señala que mediante la demanda de nulidad incoada se ataca la providencia dictada por el Registro de Organizaciones Sindicales en fecha 11 de marzo del año en curso, mediante la cual se abstuvo de registrar la organización sindical en principio denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI C.A. y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI C.A., por considerar que la misma está impregnada de diversos vicios, tales como falso supuesto de hecho y de derecho.

Luego se agrega, que “…la solicitud de Medida de A.C. fue solicitada para suspender el AVANCE DE LAS NEGOCIACIONES LLEVADAS A CABO EN EL NUMERO DE EXP 005-2013-04-00049 DE LA SALA DE CONTRATOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T. y no para suspender los efectos del acto administrativo dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales…”

Agrega la recurrente, que para la procedencia de la medida de amparo pretendida no se requiere un pronunciamiento de fondo y que la actuación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales vulnera derechos constitucionales de los trabajadores, pues a su decir, obvió sus argumentos y acción subsanadora en pro de lograr el registro de la mencionada organización sindical que tildan de verdadera representante de los trabajadores de la entidad de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, le corresponde a esta alzada verificar si el pronunciamiento del a quo a través del cual estableció que la solicitud cautelar era improcedente por no cumplir con los extremos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se encuentra ajustado a derecho.

En tal sentido, se aprecia que los accionantes pretenden que sea decretado a.c., y por ende, la suspensión de los efectos de las negociaciones de convención colectiva que se efectúan en la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara bajo el N° 005-2013-04-00049, fundando su solicitud para la procedencia de la misma, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho a la libertad sindical.

Así pues, quien juzga considera pertinente señalar que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, pueda decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares son el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fomus bonis juris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República.

Pues bien, en materia de amparo constitucional, en base a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C., la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce de amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al accionante; sobre todo en un procedimiento que, como lo señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella, bastando al efecto, la ponderación que haga el juez que conoce de amparo.

Es así que conforme a lo anterior, la verificación de los requisitos de procedencia queda al buen criterio del juzgador, pues la especialidad de la protección constitucional le brinda un amplio poder discrecional para dictar una decisión mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencia.

Haciendo uso de la discrecionalidad in comento, esta alzada aprecia que la forma en que fue peticionada la solicitud objeto de la presente decisión, no genera el convencimiento necesario para considerar que se concreta en el caso de marras, una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa y que pueda vincularse al caso concreto. En tanto que, no puede apreciarse con suficiencia la real existencia de un grosero o evidente perjuicio al derecho a la libertad sindical de los querellantes, que impida su intervención en las negociaciones colectivas que se adelantan bajo el N° 005-2013-04-00049, menos aún, cuando los mismos han afirmado (f. 37) que realizaron las observaciones que consideran pertinentes sobre dicha discusión, según los faculta el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, citado también en la recurrida, todo lo cual si será posible evidenciar –de ser ciertos los alegatos- en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

De igual manera, no identifica con claridad este juzgador, la necesidad reiteradamente invocada por los peticionantes, según la cual resulta “urgente” que se decrete la suspensión de un procedimiento de negociación colectiva, que no está vinculado directamente con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, en tanto que, éste último se refiere a la negativa de registro de una organización sindical y la primera a la discusión de una convención colectiva.

Luego, y en el mejor de los casos para los querellantes, tomando por cierto que el Registro Nacional del Organizaciones Sindicales vulneró sus derechos constitucionales, al supuestamente obviar sus argumentos y acción subsanadora en pro de lograr el registro del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI C.A. y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI C.A., que tildan de verdadero representante de los trabajadores de la entidad de trabajo, tal situación no es reparable ni subsanable con el decreto de la medida cautelar pretendida, ya que ésta no procura la reparación del hecho sino detener una discusión colectiva que no pende del acto administrativo presuntamente inficionado.

Por último se agrega, que respecto al perículum in mora, dadas las circunstancias anteriores, se desvanece la presunción grave de daño inminente de orden constitucional que merezca la especialísima tutela invocada, pues la violación denunciada no está asociada de forma estrecha con la suspensión que se pretende, es decir, la gravedad de los fundamentos de la demanda pareciera no tener aparente satisfacción con la detención de la discusión colectiva que lleva acabo el sindicato de la entidad de trabajo a la cual pertenecen los solicitantes.

En consecuencia, verificado como fue que los solicitantes del a.c., no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada Ley, razón por la cual al no efectuarlo, debe ratificarse la improcedencia del a.c. solicitado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. J.C.R.

El secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.R.

El secretario.

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