Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo

de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005326

ASUNTO : NP01-P-2010-005326

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el abogado C.C.C., en su condición de defensor privado de la acusada Y.Y.C.R., titular de las cédulas de identidad Nº 15.634.361, venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido 08 de Junio de 1983, de profesión u oficio funcionaria publica, hijo de Y.R. (v) y P.C. (v), domiciliado Urbanización el Abanico calle 03 casa Nº 8 Maturín Estado Monagas, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.O.C.; para tal efecto observa:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició el presente proceso por los hechos ocurridos “en fecha 18 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, la ciudadana T.M.O.C., victima en el presente caso se encontraba en la residencia de su p.A.C., en el sector de la Cruz de la Paloma de esta Ciudad, y en el momento que su hermano fue a buscarla en el vehiculo marca Chevrolet modelo blazer, arrojaron una botella a la misma, y en el momento de detenerse en la esquina, descendió la victima de dicho vehiculo para dialogar con la ciudadana M.G.R., quien le había roto el vidrio del vehiculo antes descrito y en ese instante la ciudadana en referencia se altero y surgió una discusión entre ambas, luego se presento el ciudadano A.A., quien es funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Maturín quien para el momento de los hechos no se encontraba de servicio y saco a relucir su arma de reglamento colocándosela a la altura de la cabeza al hermano de la victima, fue cuando se presentaran varios funcionarios adscritos al Instituto en referencia dentro de ellos la funcionaria Y.Y.C.R., quien sin mediar palabra y de forma arbitraria lanzo al pavimento a la victima, partiéndole los labios, posteriormente la trasladaron hacia la sede de dicha institución a los fines de llegar a un acuerdo por lo sucedido, estando en las instalaciones del instituto Autónomo de la Policía Municipal, la funcionaria investida de autoridad nuevamente agredió a la ciudadana TATINA OCHOA CANO, ensañándose de una manera brutal, encuadrando esta conducta en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa privada de la acusada interpone escrito donde expone que “ a tenor de los artículos 2, 26, 27, 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el amparo del artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal solicito a este d.T. con respeto y unidad que por cuanto el delito previsto en la causa pendiente NP01-P-2010-005326 LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano fue cometido presuntamente en el año 2007, solicito a este respetado Tribunal que revise de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Penal del M.T.d.J.d.V. en sentencia de la Sala Penal de fecha 17-06-2007- en expediente C-60273 que procede la prescripción ordinaria en el caso que nos ocupa o tomando en cuenta la Jurisprudencia del M.T. de la República que de igual forma procede la prescripción extraordinaria tomando en cuenta la decisión de la Sala Constitucional en sentencia Nº 272 de fecha 05 de Junio de 2007 en expediente C09-0421 con la exposición del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera es procedente la prescripción en la causa NP01-P-2010-005326 pendiente por ante este Tribunal. Solicito dignamente se declare con lugar esta solicitud y se dicte el sobreseimiento a mi defendida Y.Y.C.R. CON TODO EL PROCEDIMIENTO DE Ley.”

IIl

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal vista la solicitud de la defensa privada y dada la data del presente asunto y considerando que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 251 del 06 de Junio de 2006 indicó lo siguiente:

…La Prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la Prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos Jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)…

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000.

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifiquen, como atenuantes, agravantes o calificantes…

Visto el criterio de la Sala de Casación Penal, resulta necesario realizar el calculo del tiempo trascurrido en el presente asunto a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la pena a aplicar, pasa a revisarla a ver si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria, observando que la prescripción ordinaria operaria al transcurrir tres años de la comisión del hecho, el presente procedimiento Penal, si no han ocurrido actos interruptivos en la misma, para lo cual pasa este Tribunal a hacer un recorrido de las actuaciones:

- 19 de Febrero del año 2007, se inicia la investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana T.O., quien indica que los hechos ocurrieron en fecha 18/02/2007, (fecha de comisión del hecho).

- 31/10/2007 la Fiscalia dicta auto de imputación.

- 24/01/2008 la ciudadana Y.C. designa Defensor de Confianza al abogado privado C.R., ante Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, quien a pesar de las múltiples notificaciones no compareció a aceptar el cargo.

-15/12/2008 el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, dada la no comparecencia del abogado y las citaciones a la ciudadana Y.C. designa Defensor Público, recayendo el cargo en la Defensa Pública Décima Penal.

16/03/2009, La fiscalia dicta auto donde acuerda citar a la ciudadana Y.C. para que comparezca el 23/03/2009 a rendir declaración.

17/03/2009 se libran boletas de citación a la Defensora Pública y a la ciudadana Y.C., para que asistan el 23/03/2009, a esta última se cita de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, a fin de que rinda declaración en calidad de imputada.

-23/03/2009 se libran boletas de citación a la Defensora Pública y a la ciudadana Y.C., para que asistan el 27/03/2009, a esta última se cita de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, a fin de que rinda declaración en calidad de imputada.

-28/07/2009 se libran boletas de citación a la Defensora Pública y a la ciudadana Y.C., para que asistan el 13/08/2009, a esta última se cita de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, a fin de que rinda declaración en calidad de imputada.

13/08/2009, la ciudadana Y.C. exonera de su defensa a la Defensora Publica Penal y designa al abogado Yasil Mussa y queda notificada que declaración quedo fijada para el 06/10/2009.

08/12/2009, acepta el cargo de Defensor el ciudadano Yasil mussa.

20/04/2010, se libra boleta de citación a la ciudadana Y.C., para que asistan el 06/05/2010, para que rinda declaración en calidad de imputada.

20/04/2010, comparece la ciudadana Y.C. ante la Fiscalia a exonerar de su defensa al ciudadano Yasil Mussa y solicita se le designe defensor público.

18/05/2010, se libra boletas de citación a la ciudadana Y.C., para que asistan el 24/05/2010, a fin de que rinda declaración en calidad de imputada.

24/05/2010, comparece la ciudadana Y.C., a fin de llevar a cabo la respectiva declaración y señalo que el Tribunal no le designo ningún Defensor Público. Motivo por el cual se difiere el acto de imputación para el 03/06/2010.

04/06/2010, compareció el abogado Yasil Mussa a los fines de asistir al acto de imputación y manifestó que su representada al parecer había ingeridos que estaban contaminados y se encontraba en la clínica por lo que se difiere el acto de imputación para el 07/06/2010.

07/06/2010, se realizó el acto de imputación de la ciudadana Y.C..

30/06/2010, la Representación Fiscal interpone acusación ante el Tribunal de Control y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 29/07/2010.

29/07/2010, se difiere para el 12/08/2010 por causas imputables al tribunal.

16/08/2010, se difiere para el 24/08/2010 por causas imputables al tribunal.

24/08/2010, se difiere para el 08/09/2010 por encontrarse el Tribunal en celebración de otra audiencia.

08/09/2010 se difiere para el 17/09/2010 por inasistencia de la defensa privada y de la víctima. La imputada exonera a la defensa y designa a la abogada Á.M..

05/10/2010, se difiere para el 18/10/2010, por cuanto en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal estaba constituido en la celebración de otra audiencia.

18/10/2010, se difiere para 02/11/2010, por cuanto la Abogada Á.M. no ha comparecido a aceptar el cargo de Defensora.

02/11/2010 la imputada exonera a la abogada Á.M. y designa como su defensor de confianza a los abogados C.C. y C.R..

05/11/2010, se difiere para el 15/11/2010, por cuanto en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal estaba constituido en la celebración de otra audiencia.

19/11/2010, se difiere para el 25/11/2010, por cuanto en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal tenia fijado más de 48 audiencias.

25/11/2010, se difiere para el 09/12/2010, por cuanto en la fecha pautada no compareció la defensa ni la víctima.

09/12/2010, se difiere para el 10/01/2011, por cuanto la representación fiscal estaba en continuación de juicio y la defensa no compareció.

10/01/2011, se difiere para el 21/01/2011, por cuanto no compareció la imputada.

21/01/2011, se difiere para el 03 de Febrero por encontrarse el Tribunal constituido en el penal.

03/02/2011, se difiere para el 16/02/2011, por cuanto no compareció la víctima.

16/02/2011, se difiere para el 02/03/2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de una prueba anticipada.

02/03/2011 se celebra la audiencia preliminar y se admite la acusación y en fecha 04/03/2011 se publica el auto de apertura a juicio.

23/03/2011 es recibida la causa por el Tribunal segundo de juicio quien dicta auto fijando sorteo para el 12/04/2011.

12/04/2011 se realiza el sorteo. Se fija audiencia de constitución de tribunal para el 11/05/2011.

11/05/2011 se difiere por auto para el 31/05/2011.

31/05/2011, se difiere por auto para el 16/06/2011.

16/06/2011, se difiere para el 07/07/2011 por incomparecencia de la Defensa y de la Representación Fiscal.

07/07/2011, se difiere para el 01/08/2011, por incomparecencia de la representación fiscal.

01/08/2011, se difiere por auto para el 03/10/2011.

03/10/2011, se difiere por auto para 01/11/2011.

01/11/2011, se difiere por auto para el 25/11/2011.

25/11/2011, se difiere para 16/01/2012, por incomparecencia de la acusada, su defensor y el Ministerio Público quien se encontraba en los actos conmemorativos del aniversario del Ministerio Publico.

16/01/2012, se difiere para 17/02/2012 por incomparecencia de los escabinos.

22/02/2012, se difiere por auto para 14/03/2012.

14/03/2012, se difiere por auto para 27/04/2012.

27/04/2012, se difiere por auto para 24/05/2012.

24/05/2012, se difiere para 08/06/2012 por incomparecencia de los escabinos seleccionados.

08/06/2012, se difiere para 17/07/2012, oportunidad en la cual se deja sin efecto la realización de la Constitución del tribunal y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08/11/2012.

08/11/2012, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difiere para el 18/03/2013 por inasistencia de la defensa privada y de la víctima.

18/03/2013, Se difiere la celebración del Juicio oral y público por auto del Tribunal para el 04/06/2013.

04/06/2013, Se difiere la celebración del Juicio oral y público por auto del Tribunal para el 22/07/2013.

23/06/2013, Se difiere la celebración del Juicio oral y público por auto del Tribunal para el 30/10/2013.

30//10/2013, se difiere la audiencia de juicio oral y público para el 06/01/2014 por inasistencia de la Representación Fiscal y la Víctima.

06/01/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público para el 10/03/2014, en virtud de que no compareció la acusada ni la víctima.

10/03/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público para el 03 de Junio de 2014, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y la víctima.

03/06/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público para el 29/08/2014 por incomparecencia de todas las partes.

Visto el recorrido procesal de la presente causa, debe verificar este Tribunal si desde la fecha de la perpetración del hecho, el cual en este caso es a partir del 18-02-2007, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, encuadrando en lo establecido en el artículo 108 ejusdem, cuando dispone:

Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión tres años o menos…

…omissis…”

Han ocurrido actuaciones interruptivas del tiempo transcurrido de la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido con el artículo 109 del Código Penal, observando esta juzgadora que si ocurrieron actos de los que la norma in comento determina como interruptivos de la prescripción, así tenemos que en fechas 17/03/2009, 27/03/2009/, 13/08/200906/1072009, 20/04/2009, la representación Fiscal citó a la ciudadana Y.C., a los fines de imputarlo. En fecha 07/06/2010, la ciudadana L.C., fue imputada en presencia de su defensor.

En fecha 30/06/2010, la Representación Fiscal interpone acusación formal contra la imputada.

En fecha 02/03/2011, se celebra la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación y se ordeno el auto de apertura a juicio.

En fecha 23 de Marzo de 2011, mediante auto se le da entrada a la presente causa en juicio y se ordena sorteo, el cual se realiza en fecha 12/04/2011, se ordena la constitución de tribunal y para tal acto se difiere 16 veces, de las cuales 8 fueron por auto, una, por representación fiscal y defensa, tres por inasistencia de la Representación Fiscal, dos por inasistencia de la defensa, dos por incomparecencia de los escabinos y 1 vez por incomparecencia de la acusada.

En fecha 17 de Julio de 2012 se deja sin efecto la constitución de tribunal y se fija fecha para la celebración del juicio oral y publico para el 08/11/2012, fijando su celebración en nueve oportunidades, siendo diferidas por auto en tres oportunidades, por causas imputables a la acusada en una oportunidad.

De los actos procesales anteriormente citados la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente asunto ha sido interrumpida de forma sucesiva hasta la audiencia preliminar 02 de marzo de 2011 y desde esa oportunidad hasta el día de hoy (08/10/2014) han transcurrido tres años, siete meses y seis días, sin que se haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria de los establecidos en el artículo 110 del Código Penal, lo que la hace susceptible de la prescripción ordinaria.

De lo narrado anteriormente se desprende que entre el acto de la celebración de la audiencia preliminar hasta el día ocho de marzo de 2014 han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días sin que se realizara ningún acto procesal que produjera la interrupción de la prescripción ordinaria, observándose que el tribunal de Control y este Tribunal de Juicio contribuyeron en la dilación del presente proceso, cuando reprogramaban la celebración de la nueva audiencia en plazos de tiempo excesivamente largos. Igualmente se observa que entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso entre la celebración de la audiencia preliminar y el día de hoy se sucedieron 25 diferimientos de los cuales tan solo 5 son imputables a la Defensa y dos a la acusada, siendo que los restantes son atribuibles a la víctima, al Ministerio Público y al Tribunal, resultando evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa no son atribuibles a la acusada, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de la acusada y su defensor.

De lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, como fue señalado ut supra, desde el acto de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de marzo de 2011 hasta el dia de hoy 08 de octubre de 2014 transcurrieron mas de los tres años que se requieren para que proceda la denominada prescripción ordinaria contenida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Dadas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el abogado C.C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.C.R.. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3° adminiculado al artículo 304 “ejusdem”, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito del Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, resuelve: primero: decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de Y.Y.C.R., titular de las cédulas de identidad Nº 15.634.361, venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido 08 de Junio de 1983, de profesión u oficio funcionaria publica, hijo de Y.R. (v) y P.C. (v), domiciliado Urbanización el Abanico calle 03 casa Nº 8 Maturín Estado Monagas, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.O.C.; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 300 adminiculado al artículo 304 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Secretario

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