Decisión nº 2025 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1998-000087.- SENTENCIA Nº 2025

ASUNTO ANTIGUO Nº 1228

En fecha 18 de diciembre de 1998, se recibió en este Tribunal procedente de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 19 de julio de 1994, por los abogados J.R.M. y A.O.d.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FOSFORERA MARACAY, C.A. (R.I.F. J-07511973-8), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de junio de 1972, bajo el Nº 36, Tomo 77-A; contra la Resolución dictada por la División de Fiscalización del Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 3 de junio de 1994, identificada con las letras y números HRCE-540-000375, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990 y 1991, multa e intereses moratorios por la suma total de cuatro millones doscientos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.200.859,86), ahora expresados en cuatro mil doscientos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.200,86).

Dicha remisión se realizó en virtud de haberse dictado la Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-596, del 30 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1228 (actual asunto Nº AF41-U-1998-000087) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó notificar a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fechas 28 de junio de 1999, la apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada del auto de entrada y solicitó como punto de previo pronunciamiento, se declarara la prescripción de las obligaciones tributarias.

Estando las partes a derecho, en fecha 21 de julio de 1999 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

El 14 de diciembre de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, comparecieron la representación judicial del Fisco Nacional y la apoderada judicial de la contribuyente, quienes consignaron sus escritos correspondientes.

El 19 de enero de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron observaciones a los informes del Fisco Nacional. El día 20 del mismo mes y año, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 11 de marzo de 2004, 12 de julio de 2005, 22 de febrero de 2007 y 30 de septiembre de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 11 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se declare la prescripción de las obligaciones tributarias.

En fecha 24 de marzo de 2010, la representación del Fisco Nacional presentó argumentos frente a la solicitud de prescripción.

El 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de junio de 1994, la División de Fiscalización del Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), dictó la Resolución identificada con las letras y números HRCE-540-000375, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios a cargo de la contribuyente Fosforera Maracay, C.A., por la suma total de cuatro millones doscientos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.200.859,86), ahora expresados en cuatro mil doscientos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.200,86).

El 19 de julio de 1994, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el acto administrativo antes mencionado.

Por Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-596, del 30 de septiembre de 1998, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

Adjunto al oficio Nº HGJT-98-3359 del 10 de diciembre de 1998, la referida Gerencia remitió a este Tribunal, actuando en funciones de distribuidor, el expediente para la tramitación del recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En cuanto a los impuestos no retenidos indicaron que “tal y como demostraremos oportunamente, en algunos casos fueron pagados por los beneficiarios de los pagos sujetos a retención (…)”, por lo que “en el presente caso no hay lugar a liquidación de los tributos no retenidos a cargo de nuestra representada, pues no existe deuda alguna pendiente de pago.”

En cuanto a “las retenciones parciales” objetadas señalaron que “las retenciones efectuadas a los empleados fueron hechas tomando como base de cálculo los desgravámenes y cargas de familia señaladas por cada uno de ellos en los correspondientes formularios AR-I.”

Sin embargo, agregaron que “la errada pretensión de la fiscalización obedece a la circunstancia de que no le fueron presentados a los fiscales actuantes los formularios AR-I, por causas ajenas a la voluntad de mi representada, a pesar de haberle sido requerido.”

Respecto de la multa formulada a la contribuyente, alegaron su improcedencia “por las mismas razones expuestas en relación a los reparos formulados en el Acta Fiscal por concepto de retenciones parciales y siendo improcedentes los reparos fiscales, no hay lugar a sanción alguna, por el carácter accesorio que ella tiene.”

Por último, en relación a los intereses moratorios afirmaron que “aun en el supuesto de que sean confirmados aquellos reparos y las correspondientes liquidaciones de impuesto, solicitamos la revocatoria de la liquidación de intereses moratorios ordenada en la Resolución, por cuanto es improcedente la liquidación y cobro de intereses, sobre un crédito no exigible.”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional, que “a la recurrente le asiste el derecho de reclamar de los contribuyentes en su carácter de deudores co-solidarios, el reintegro del impuesto pagado (…).”

Asimismo, indicó respecto al reparo por haberse practicado retenciones parciales, que “según la recurrente las hizo tomando como base de cálculo los desgravámenes y cargas de familia señaladas por los contribuyentes en los correspondientes formularios AR-I, pero no consta en autos documento alguno que demuestre la aseveración del recurrente.”

En cuanto a las multas, ratificó su procedencia “en virtud de la demostración de la legalidad de los reparos.”

Por último, en relación a los intereses moratorios, alegó que “existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a correr los intereses moratorios efectivamente causados, por cuanto el agente de retención Fosforera Maracay, C.A., no retuvo ni enteró y retuvo y enteró parcialmente los impuestos sobre los montos pagados por sueldos y salarios (sic) procede la liquidación de intereses para ambos casos desde las fechas en que debieron ser enterados (…)”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representante en juicio de la contribuyente Fosforera Maracay, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución dictada por la División de Fiscalización del Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 3 de junio de 1994, identificada con las letras y números HRCE-540-000375, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1989, 1990 y 1991, multa e intereses moratorios.

  1. - Punto previo. Prescripción en sede judicial

    La representación en juicio de la contribuyente, solicitó ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010, se decretara la prescripción “de los eventuales derechos del Fisco”.

    A tal efecto, se considera oportuno reiterar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del (sentencia Nº 785 del 21 de julio de 2010, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.), según el cual la declaratoria de prescripción después de “Vistos” de la obligación tributaria, “lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.”

    Por lo que en todo caso, tal como fue asumido por la Sala Político-Administrativa del M.T., sea de oficio o a instancia de parte, está vedado al juez declarar la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del lapso luego de haber entrado la causa en fase de sentencia, ya que en resguardo del derecho a la defensa y al debido p.d.F.N., debe notificarse a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente. (Vid., entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00964, del 6 de octubre de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A.)

    Por los motivos antes expuestos, resulta improcedente la solicitud de prescripción presentada por la apoderada judicial de la contribuyente estando la presente causa en fase de sentencia definitiva. Así se declara.

  2. - Prescripción en sede administrativa

    Este Tribunal considera pertinente pronunciarse en primer lugar respecto a la prescripción de las sanciones obligaciones tributarias solicitada por la contribuyente el 28 de junio de 1999, al momento de darse por notificada del auto de entrada del recurso contencioso tributario, en virtud que “desde el 13-2-95, fecha en que se reanudó el curso de la prescripción que se había suspendido por efecto de la interposición del recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido con exceso el lapso de cuatro años establecido en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario”.

    Ello así, es necesario destacar lo establecido en el referido 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, por haber sido luego de la interposición del recurso jerárquico que ocurrió la paralización alegada por la contribuyente. Dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    . (Destacado de la presente decisión)

    De la norma anteriormente transcrita se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

    Ahora bien, el 19 de julio de 1994, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución dictada por la División de Fiscalización del Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 3 de junio de 1994, identificada con las letras y números HRCE-540-000375.

    En atención a la presentación de dicho recurso administrativo corresponde resaltar el contenido del artículo 55 del referido Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    .

    En tal sentido, a fin de precisar la duración del lapso de suspensión resulta pertinente transcribir la disposición contenida en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

    Artículo 170.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro meses contados a partir de la fecha de su interposición

    .

    De conformidad con la citada norma, se advierte que la Administración Tributaria disponía de un plazo máximo de cuatro (4) meses, a los fines de tramitar y decidir el recurso jerárquico interpuesto el 19 de julio de 1994, lo que significa que dicho lapso venció el día 19 de noviembre de 1994.

    Ahora bien, conforme al citado artículo 55 del Código de 1994, la suspensión del curso de la prescripción se mantenía hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria hubiera adoptado la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre el recurso interpuesto.

    En el presente caso, debido a que la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico dentro de dicho lapso, habría que considerar los sesenta (60) días antes referidos para reanudarse el curso de la prescripción, los cuales deben contarse por días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 2 eiusdem, razón por la cual, el lapso de prescripción comenzaría o reanudaría el 13 de febrero de 1995.

    Ahora bien, riela al expediente copia certificada del Oficio identificado con las letras y números HGJT-1957 del 30 de septiembre de 1998 (folio 79), presentado en informes por la representación en juicio del Fisco Nacional, mediante el cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), supuestamente notificó en fecha 14 de enero de 1999, la Resolución Nº HGJT-596, que declaró sin lugar el recurso jerárquico.

    Respecto al valor probatorio de dicho Oficio, en criterio de este Tribunal debe considerarse como un “documento administrativo”, debido a que representa una actuación suscrita por la Administración Tributaria en el curso de un procedimiento administrativo, en ese caso, tributario, para la determinación de obligaciones tributarias.

    Por ello, “se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‛erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.” (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., ratificada en la sentencia Nº 00154 del 1 de febrero de 2007, caso: Phibro Animal Health de Venezuela, S.R.L.)

    En similares términos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que “al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio.” (Vid., entre otras, sentencia Nº 211 del 9 de abril de 2014, caso: A.E.U.)

    Ahora bien, aclarado el valor probatorio que tienen los “documentos administrativos”, corresponde verificar si existe alguna limitación para su promoción en juicio, para lo cual, estima este Tribunal acudir a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 209 del 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P., en la que se estableció lo siguiente:

    …los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo, una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes

    . (Destacado de este Tribunal)

    Con base en el anterior criterio jurisprudencial, comparte quien decide que los “documentos administrativos”, a diferencia de los instrumentos públicos, no pueden ser traídos a los autos hasta informes, tal como lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contraparte no podría desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de su contenido, por ello, deben ser presentados durante el lapso probatorio.

    En razón de lo anterior, debe este Tribunal abstenerse de valorar la presunta notificación de la Resolución Nº HGJT-596, contenida en el Oficio Nº HGJT-1957 (folio 79), por haber sido traída al presente juicio por la representación del Fisco Nacional, junto con su escrito de informes. Así se declara.

    Ahora bien, constata quien decide que el original del referido Oficio HGJT-1957 que riela al folio 31, remitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con las actas que conforman el expediente administrativo luego de haberse decidido el recurso jerárquico, para que se decidiera el recurso contencioso tributario, no se encuentra firmado o recibido por la contribuyente.

    Por ello, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de forma subsidiaria al recurso jerárquico, estima este Tribunal de la revisión de las actas que cursa en autos, que la contribuyente no estaba en conocimiento del contenido de la resolución que decidió el recurso jerárquico y de la llegada del recurso contencioso tributario a la sede jurisdiccional, sino hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la que se dio por “notificada del auto dictado en fecha 15-1-99, por el cual el Tribunal da entrada a este expediente”.

    En atención a las anteriores consideraciones, constata quien decide que desde el 13 de febrero de 1995, momento en el cual comenzó la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario luego de presentarse el recurso jerárquico, hasta el 28 de junio de 1999, transcurrió el lapso de prescripción de cuatro (4) años a que alude el artículo 51 antes transcrito. Así se declara.

    Por las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado resultando prescritas las sanciones obligaciones tributarias exigidas por la Administración Tributaria a fosforera Maracay, C.A. Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas por la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente FOSFORERA MARACAY, C.A., contra la Resolución dictada por la División de Fiscalización del Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 3 de junio de 1994, identificada con las letras y números HRCE-540-000375.

  4. - NULAS i) la referida Resolución mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990 y 1991, multa e intereses moratorios, así como, ii) la Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-596, del 30 de septiembre de 1998, notificada el 14 de enero de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el mencionado acto administrativo.

  5. - PRESCRITAS las obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990 y 1991, multa e intereses moratorios por la suma total de cuatro millones doscientos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.200.859,86), ahora expresados en cuatro mil doscientos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.200,86).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.)---------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-1998-000087.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1228.-

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