Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00790-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2008-000224

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAMNA J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.062.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.A.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.471 y 50.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.L.P.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.435.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FAIEZ A.H. B, y B.B.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 6.369, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2008.

En fecha 13 de febrero de 2008, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por los ciudadanos M.A.M.V. y M.A.O.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMNA J.M.D.G., contra la ciudadana O.L.P.I., partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. Consignaron poder que acredita su representación en la presente causa y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 59). En fecha 15 de febrero de 2008, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, emplazó a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. (f.60).

En fecha 14 de marzo de 2008, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada. (f.64). En fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano W.M., en su carácter de Alguacil, expuso que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. (f.67). Por medio de diligencia de fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación a la parte demandada (f.69). Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. En esa misma fecha fue librada la boleta de notificación. (f.70 al 73). En fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana E.L.G., en su condición de Secretaria del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.74).

En fecha 22 de mayo de 2008, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos FAIEZ A.H. B, y B.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana O.L.P.I., a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio y escrito de contestación de la demanda. (f.76 al 81).

En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (f.82 al 83). Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal admitió el referido escrito; negó la prueba promovida en el particular segundo del Capitulo I, y libró oficio Nº 181-2008, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME). (f.84 al 86).

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (f.88 al 93).

En fecha 02 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (f.95 al 96).

Por medio de diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano J.M.L., en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 181-2008, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME), firmado y sellado. (f.97 al 98).

A través de auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal negó la prueba promovida por la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008. (f.99). En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 04 de junio de 2008. (f.104 al 105).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas. (f.107.). Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal prorrogó el lapso probatorio por el lapso de cinco (05) días de despacho. (f.108). Diligencia de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el instrumento promovido por la representación judicial parte actora referido a la f.d.v.d. la ciudadana DAMNA J.M.D.G., asimismo, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (f.110).

Escrito de fecha 12 de junio de 2008, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediada de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis. (f.114 al 115).

En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda y condenó a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble objeto de marras. (f.118 al 132). Por medio de diligencia de fecha 04 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia antes proferida. (f.134).Auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. A tales efectos libró oficio Nº 247-2008, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial. (f.135 al 136).

Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, asimismo, ordenó la remisión del mismo al Tribunal de origen a los fines que subsanara las irregularidades mencionadas en dicho auto. A tales efectos libró oficio Nº 18359-08. (f.137 al 138).

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal de origen subsanó los defectos del presente expediente y libró oficio Nº 286-2008, dirigido al Tribunal de la causa. (f.141 al 142).

Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.143)

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó avocamiento del Juez. Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2009, el Juez Provisorio, Á.V.R., se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte actora. (f.146 al 148). Por medio de diligencia de fecha 20 de abril de 2010, la parte actora de dio por notificada. (f.150).

A través de auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio hasta las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. (f.151 al 155). Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa. (f.156 al 161).

Mediante Oficio N° 22005-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.163).

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.164).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.165).

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.166 al 184).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que su representada en su carácter de usufructuaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24), situado en la segunda (2da) planta del edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2da) Avenida, con Tercera (3ra) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, dio en calidad de arrendamiento el inmueble antes mencionado a la ciudadana O.L.P.I., antes identificada; Que tal situación consta en justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2004.

  2. Que las partes establecieron como canon de arrendamiento mensual originalmente en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), actualmente la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); Que tal situación consta en justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2004.

  3. Que de acuerdo al expediente Nº 200447655, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aduce que la última consignación efectuada por la arrendataria, corresponde al mes de febrero de 2005, no habiendo realizado las consignaciones correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2005, hasta el mes de diciembre de 2007.

  4. Que en virtud de lo antes expuesto demanda el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana O.L.P.I., a los fines que convenga o sea condenada a la desocupación inmediata del inmueble identificado ut supra.

  5. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

  6. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.265 y 1.592 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:

  7. Alegó la prescripción extintiva del usufructo que goza la ciudadana DAMNA J.M.D.G., por cuanto a su -decir- dicha ciudadana se extralimitó del usufructo, por el no uso (DESUSO) (SIC), durante quince (15) años continuos, debido a que la parte actora se encuentra fuera del país, con lo cual a -su decir- demuestra que la usufructuaria ha estado en la imposibilidad física de usufructuar el inmueble dado en usufructo.

  8. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos invocados y narrados como el derecho fundado, por cuanto aduce que son inciertos todos y cada uno de los presupuestos constitutivo de su reclamación.

  10. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude los meses de febrero a diciembre de 2005; de enero a diciembre del año 2006 y de enero a diciembre del año 2007.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    1) Original marcado “A” INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana DAMNA J.M.D.G., a los ciudadanos M.A.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 50.741 y 50.681, ante la Notaría De D. L.R.E.-Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2006, posteriormente apostillado el 06 de marzo de 2007. Al respecto, observa esta Alzada que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

    2) Copia certificada marcada “B”, contentiva del EXPEDIENTE signado bajo el Nº 20047655, relativo a consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En el mismo corre inserto al folio 50 al 52, copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1991, registrado bajo el Nº 9, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante la cual la ciudadana DAMNA J.M.D.G., antes identificada, dio en venta el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana M.C.G.M., sin embargo, se reservo el derecho de usufructo vitalicio del inmueble objeto de marras, anteriormente identificado. Con relación a la presente prueba, se observa que la misma no fue cuestionada por la representación judicial de la parte demandada y, en virtud de que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1360 del Código Civil. Así se decide.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    1) Promovió e hizo valer a su favor el legajo de copias certificadas marcadas “B”, contentiva del EXPEDIENTE signado bajo el Nº 20047655, relativo a consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, se observa que ya se emitió pronunciamiento sobre esta prueba en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    2) Original marcada “C” F.D.V., Nº 337, de la ciudadana DAMNA J.M.D.G., proveniente del Consulado General en Madrid de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de febrero de 2008. Con relación a esta prueba, quien suscribe la desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada al thema decidendum. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy día Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara el movimiento migratorio de la ciudadana DAMNA J.M.D.G.. Observa esta Alzada que en fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal libró oficio Nº 181-2008 al mencionado Servicio Administrativo, no constando en autos las resultas del aludido oficio, razón por la cual la presente prueba no produce ningún valor probatorio. Así se establece.

    - IV -

    PUNTO PREVIO I.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana O.L.P.I., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, fundamentado la misma en lo siguiente:

    …Promovemos, las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal segundo del Código de Procedimiento civil, donde establece la ilegitimidad de la persona actora, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La parte actora en su cualidad de usufructuaria carece de cualidad y facultad para demandar a nuestra representada debido a la prescripción extintiva del usufructo…

    (Negrita de la parte, cursiva del Tribunal).

    Según el autor P.A.Z. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.

    Por su parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

    En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, entendiéndose por la legitimación a la causa como la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

    Por su parte, la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece lo siguiente:

    Artículo 361: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

    Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    .

    Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana DAMNA J.M.D.G., tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, de ello se desprende que la misma está plenamente capacitada para actuar en el presente juicio, asimismo, deja establecido esta Alzada, que la supuesta falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, debió ser alegada como defensa de fondo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley in comento. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. y así se hará saber en el dispositivo del fallo Así se decide.

    PUNTO PREVIO II.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando que “…la presunta parte actora no indicó la cantidad total de la supuesta deuda por concepto de canon de arrendamiento...”

    Así pues el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    En el caso de marras esta Alzada no encuentra cuales de los requisitos del artículo 340 de la ley in comento no contiene el escrito libelar, asimismo, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demanda, referido a que la parte actora no indicó la cantidad total de la supuesta deuda por concepto de canon de arrendamiento, se observa que la presente demanda versa sobre una acción de desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24), situado en la segunda (2da) planta del edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2da) Avenida, con Tercera (3ra) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, en virtud de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo de 2005, a diciembre de 2007, meses alegados como insolutos por la parte actora, a razón de UN MILLON CIEN MI BOLÍVARES (Bs. 1.100,000,00), actualmente la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), cada mes, no pretendiéndose el pago de los mismos. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II.

    DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL USUFRUCTO

    En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la prescripción extintiva del usufructo, en virtud de lo siguiente: “… alegamos a favor de nuestra representada…, la prescripción extintiva del usufructo que goza la ciudadana DAMNA J.M.D.G.… por cuanto dicha ciudadana se extralimitó del usufructo, por el no uso (DESUSO) durante quince (15) años continuos… ya que la ciudadana DAMNA J.M.D.G., se encuentra fuera del país, con lo cual se demuestra fehacientemente que la usufructuaria ha estado en la imposibilidad física de usufructuar el inmueble dado en usufructo.

    Según el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo N-Z, define el usufructo como el “Derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa. Utilidades, frutos o provecho que se sacan de cualquier cosa”.

    Por su parte nuestro Código Civil en el artículo 583 lo define como “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenecen a otro, del mismo modo que lo haría el propietario…”

    Ahora bien, el artículo 619 del Código Civil, establece cuales son las causales de extinción de usufructo a saber:

    …Artículo 619: El usufructo se extingue:

    Por el no uso durante quince (15) años…

    Así las cosas, analizado el material probatorio constante en autos, se evidencia que mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1991, registrado bajo el Nº 9, Tomo 21, Protocolo Primero, la ciudadana DAMNA J.M.D.G., antes identificada, dio en venta el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana M.C.G.M., sin embargo, se reservó tanto para ella como para su cónyuge, el derecho de usufructo vitalicio del inmueble objeto de marras, anteriormente identificado, lo cual según la doctrina y la norma antes citada, tiene el derecho de usar, gozar y obtener los frutos o ganancias que genere el bien dado en usufructo, en el presente caso fue la constitución de un usufructo recaído en un inmueble, percibiendo la ciudadana DAMNA J.M.D.G., los cánones generados por el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes en el presente juicio, tal y como se evidencia del Expediente Nº 20047655, contentivo de consignaciones arrendaticias, efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente.

    Conforme a lo antes expuesto, se tiene que la parte actora ciudadana DAMNA J.M.D.G., no ha perdido el derecho de usufructo que constituyó sobre el inmueble de marras, razón por la cual considera esta Alzada improcedente el alegato relativo a la prescripción extintiva del usufructo basado en el supuesto no uso del inmueble usufructuado, en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción extintiva del usufructo alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del año 1999, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Aduce la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que la ciudadana DAMNA J.M.D.G., en su carácter de usufructuaria, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana O.L.P.I., antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24), situado en la segunda (2da) planta del edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2da) Avenida, con Tercera (3ra) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), actualmente la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00).

    Igualmente, alega que, la ciudadana O.L.P.I., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2005, hasta el mes de diciembre de 2007.

    Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana O.L.P.I., entre otras defensas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos invocados y narrados como el derecho fundado, por cuanto aduce que son inciertos todos y cada uno de los presupuestos constitutivo de su reclamación, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude los meses de febrero a diciembre de 2005; de enero a diciembre del año 2006 y de enero a diciembre del año 2007.

    Corresponde de seguidas establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

    Tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

    De la revisión del Expediente Nº 20047655, contentiva de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 11 al 59, se desprende claramente que la ciudadana O.L.P.I., ocupa en calidad de arrendataria el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24), situado en la segunda (2da) planta del edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2da) Avenida, con Tercera (3ra) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), con ello queda probada la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre las partes. Así se establece.

    Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción de (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

    “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes, corresponde a la arrendataria demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.

    Así las cosas, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estable lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

    .

    En virtud de lo antes transcrito quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada ciudadana O.L.P.I., a su obligación por cuanto no se evidencia de autos, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses mayo de 2005, hasta diciembre de 2007, alegados como insolutos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Así las cosas, en virtud que la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano B.B.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana DAMNA J.M.D.G., contra la ciudadana O.L.P.I., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Prescripción Extintiva del Usufructo alegada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2008, por el abogado B.B.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana O.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.617, contra el fallo dictado en fecha tres (03) de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado, con diferente argumento, y, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por la representación judicial de la ciudadana DAMNA J.M.D.G., contra la ciudadana O.L.P.I., ambas partes identificadas al comienzo de la decisión.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demanda a restituir inmediatamente a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24), situado en la segunda (2da) planta del edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2da) Avenida, con Tercera (3ra) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

SÉPTIMO

Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 08 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

A.D.R..-

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..-

MMC/ADR/08.-

ASUNTO: 00790-12

EXP. ANTIGUO: AH1B-V-2008-000224.-

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