Decisión nº 2026 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000378.- SENTENCIA Nº 2026.-

En fecha 20 de septiembre de 2013, la abogada Olmary E.L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A. (R.I.F. Nº J-30721667-0), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 79, Tomo 38-A-Cto, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 11, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0405, de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 14 de agosto de ese año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente el 2 de enero de 2012, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1492, notificado el 21 de noviembre de 2011, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; confirmándose en consecuencia, la calificación hecha a la recurrente supra identificada, como sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b) de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, y en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero del mismo año.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2013-000378 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 12 de diciembre de 2013 se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 215, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 21 de marzo de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, compareció únicamente la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2011 la sociedad mercantil Creanda Plus Comunicación Global, C.A., fue notificada del Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1492, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hizo saber a dicha contribuyente acerca de su designación como sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b), de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, y en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero del mismo año.

Contra el referido acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 2 de enero de 2012, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0405, de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En ese sentido, se indicó en la mencionada Resolución que fue verificado “a través de los Sistemas Informáticos de Registro SIVIT”, que en fecha 16 de marzo de 2011 la recurrente presentó en la Forma DPN 99026, la declaración definitiva de impuesto sobre la renta Nº 1190208163, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, en la cual declaró ingresos brutos por la cantidad total de tres millones doscientos noventa y ocho mil setecientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.298.790,67), equivalente a cincuenta mil setecientas cincuenta con 62/100 unidades tributarias (50.750,62 U.T.), a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad tributaria.

Igualmente, se constató que la contribuyente superó los límites exigidos por el legislador para ser calificada sujeto pasivo especial, mediante la revisión de las declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado (Forma 99030) que se detallan a continuación:

Nº Declaración Fecha Período Impositivo Monto Bs. Monto U.T. Valor U.T.

1194762647 11/10/2011 Sep. 2011 302.187,00 3.976,14 76,00

1195179101 4/11/2011 Oct. 2011 513.111,00 6.751,46 76,00

1195799092 7/12/2011 Nov. 2011 311.367,00 4.096,93 76,00

Por desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Señaló la apoderada judicial de la contribuyente “…que la calificación como sujeto pasivo especial, fue producto de que los ingresos declarados en Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2010 y las ventas declaradas para los períodos septiembre 2011, octubre 2011 y noviembre 2011, superaban los límites exigidos por el legislador para ser calificada como contribuyente especial”. No obstante, alegó que “…no es menos cierto que los ingresos brutos obtenidos para los ejercicios fiscales 2011 y 2012, y las seis (6) últimas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas, son inferiores a los límites establecidos para merecer (…) [tal] calificación”.

Por lo tanto, solicitó al Tribunal en nombre de su representada, “…con fundamento a (sic) lo contemplado en el artículo 9 de la Providencia Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006 (…) ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, revocar la calificación como ‘sujeto pasivo especial’ a la sociedad mercantil”. (Resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional “…que la Administración Tributaria en todo momento adecuó su actuación a las normas que le confieren facultades para iniciar procedimientos y por supuesto dictar actos administrativos, pero al emitirlo está obligado a cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstos en la Ley y en ejercicio de dichas potestades siempre garantizando a la referida contribuyente, un proceso ajustado al Principio de Legalidad, principio éste, que regula todas las actuaciones de la Administración, así como la de sus Funcionarios”.

Consideró además, “…que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la calificación descrita, está ajustada a derecho, investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley los hechos asentados por la actuación fiscal”.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en caso contrario, “…se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la contribuyente Creanda Plus Comunicación Global, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si resulta procedente la petición de revocatoria de la calificación de sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado confirmada a la recurrente de autos, en virtud de la declaratoria sin lugar a través de la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0405, de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1492, notificado el 21 de noviembre de 2011, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Previamente debe advertir este Juzgado Superior, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente en su recurso contencioso tributario. Así se declara.

Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, se evidencia que la contribuyente solicitó al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Providencia Nº 0685, que ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, revoque su calificación como sujeto pasivo especial, por cuanto “…los ingresos brutos obtenidos para los ejercicios fiscales 2011 y 2012, y las seis (6) últimas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas, son inferiores a los límites establecidos para merecer (…) [tal] calificación”.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional advirtió “…que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la calificación descrita, está ajustada a derecho, investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley los hechos asentados por la actuación fiscal”.

Ahora bien, fin de resolver sobre lo peticionado por la contribuyente, el Tribunal considera necesario citar previamente el contenido de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 34. (…).

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 41. (…).

La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles

. (Destacado del Tribunal).

De las disposiciones legales transcritas, se desprende la facultad que tiene la Administración Tributaria para el establecimiento de domicilios especiales y de plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, respecto de ciertos contribuyentes o responsables de características similares, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.

En desarrollo de dichos preceptos, el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la P.S.S.P.E..

En tal sentido, observa este Juzgado que el artículo 9 de la referida Providencia, establece lo siguiente:

Artículo 9. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de especial, a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la presente Providencia, en los casos que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias, salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales

. (Destacado del Tribunal).

La norma antes transcrita consagra la potestad que tienen las Gerencias Regionales de Tributos Internos, de revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos designados como tales, siempre que estos “hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación”.

Cabe destacar igualmente, que en los artículos 1, 2 y 7, de dicha Providencia, se señala lo siguiente:

Artículo 1. Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos

.

Artículo 2. Podrán ser calificados como sujetos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

(…)

b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

(…)

A efecto de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación de servicio o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación

.

Artículo 7. Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio o de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario

.

De las disposiciones antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un sujeto pasivo (contribuyente o responsable) como especial. Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.

Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros que tengan relaciones comerciales con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.

Así se advierte que en el caso de autos, la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, al momento de realizar la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo especial, se fundamentó en las disposiciones establecidas en la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la simple constatación de un criterio objetivo de características económicas como lo son los ingresos brutos informados por la contribuyente en la declaración de impuesto sobre la renta Nº 1190208163 de fecha 16 de marzo de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010, así como en las declaraciones de impuesto al valor agregado Nos. 1194762647, 1195179101 y 1195799092, de fechas 11 de octubre, 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, respectivamente.

Ahora bien, el Tribunal observa que la contribuyente solicitó la revocatoria de la calificación como sujeto pasivo especial, alegando que en los ejercicios fiscales del impuesto sobre la renta coincidentes con los años civiles 2011 y 2012, así como en las seis (6) últimas declaraciones de impuesto al valor agregado presentadas, registró ingresos brutos inferiores a los límites establecidos para merecer tal calificación; sin embargo, no fueron consignadas dichas declaraciones en las cuales se pueda corroborar lo afirmado por la recurrente.

En este punto del análisis es preciso señalar, que de la natural consecuencia de la presunción iuris tantum de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance; esto es, en el caso subiudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado en el recurso contencioso tributario, recae sobre la propia contribuyente.

Ante esta perspectiva, este Juzgado estima conveniente destacar, que para declarar lo solicitado por la recurrente, se deben apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario; pues al tratarse de un proceso judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

De tal manera, resulta forzoso concluir que la recurrente no aportó elementos que condujeran a este órgano jurisdiccional a la convicción de haber acaecido el supuesto de revocatoria de la calificación como sujeto pasivo especial, contenido en el mencionado artículo 9 de la P.S.S.P.E. Nº 0685. Por lo tanto, debe este Tribunal declarar la firmeza de la Resolución impugnada, resultando en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A., contra la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0405, de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se confirmó la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo especial.

Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en cinco unidades tributarias (5 U.T.), toda vez que el presente recurso no tiene cuantía determinada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.).-------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000378.-

PBC/gbp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR