Decisión nº 398-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-033933

ASUNTO : VP02-R-2014-000930

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Fueron recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de P.d.e.Z., actuando en representación del ciudadano D.B.B., titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.747.821, contra la decisión N° 1163-14, de fecha 07 de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M..

En fecha 23.09.2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia al a Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud de haber sido acordada la suspensión medica de la titular de la Sala, la cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de septiembre de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho, N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de P.d.e.Z., actuando en representación del ciudadano D.B.B., presentó escrito recursivo contra la decisión N° 1163-14, de fecha 07 de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M., con Competencia Municipal, argumentando lo siguiente:

…El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…(Omissis)

Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación y los argumentos y señalamientos hecho por el propio imputado en su declaración. En efecto tanto la declaración que efectúa el imputado como los argumentos que formula su abogado forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación. Por Y en efecto la Defensa Vigésima Tercera, solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones así como el imputado ejerció directamente su defensa y ejerció mecanismos al respecto.

Y en este sentido es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta "motivación" del tribunal son sólo lugares comunes que se pueden copiar y pegar en cualquier decisión, pero de los cuales no se demuestra que se estudió y respondió el caso concreto. El Tribunal se limita a redactar el acta policial, decir que hay suficientes elementos y que el delito es grave, pero en caso alguno cumple con las exigencias legales de la motivación… (Omissis)…

Al revisar la Decisión Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el M.T. de la República, que se produce cuando:..(Omissis)…

Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados…(Omissis)...

III

DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho J.A.V.D., A.J.F.F. y A.C.C.A., actuando la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera Encargada del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinas adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…Única Denuncia En este sentido, el Recurrente manifiesta los siguiente: "El Primero motivo de la presente apelación se refiere a la in motivación de la medida cautelar interpuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagradas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales será fundado so pena de nulidad.

Ahora bien consideran estos Representantes Fiscales que si bien es cierto lo manifestado por la defensa del imputado en cuanto a que la Motivación de las Resoluciones Judiciales son una garantía a las partes, que se violentaría flagrantemente , el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida esta ultima en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto esta no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa , al debido proceso a la búsqueda de la verdad, y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sin embargo la decisión emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, tal y como se desprende de su texto integro en ningún modo violenta estos principios fundamentales tal y como lo denuncia la defensa del imputado.

El Juez séptimo en Funciones de Control, en la Decisión Apelada por la defensa del imputado, se pronuncio de manera Motivada y Razonada en cuanto a la Medida de Coerción personal impuesta al Imputado y a los pedimentos realizados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, no obstante algunos de los pedimentos hechos por la defensa, fueron declarados Sin Lugar , y dicho pronunciamiento a pesar de no haber sido el mas favorable para la defensa no adolece de la Motivación debida, y menos aun se ha violentado lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico procesal penal, tal y como se desprende del escrito de Apelación interpuesto por la defensa en el cual plantea que el Juez A-quo no se había pronunciado en la decisión sobre los argumentos expuestos por este durante el desarrollo de la audiencia; no siendo cierto tal argumento ya que el Tribunal en Funciones de Control, no ha incurrido en el Vicio de INMOTIVACION, menos aun infringió el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que La motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento Jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, sin embargo no es menos cierto que según sentencia 499 de fecha 14-04-05, de sala Constitucional, No es exigible en la audiencia de presentación del imputado una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal, para MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD sobre el imputado desprendiéndose del acta de presentación del imputado que este dio Respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa razón por la cual el tribunal no infringen de ningún modo el articulo 157 del código orgánico procesal penal, la decisión apelada se encuentra suficientemente desarrollada atendiendo este lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal penal, y tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que comprometen la Responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del código penal, lo cual asciende a una pena en su limite máximo que excede de 10 años, suficientes estos elementos para ratificar la orden de aprehensión en contra del imputado; El artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Es importante acotar ciudadanos Magistrados que Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano; Considerando estas representantes Fiscales que el Delito de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretar tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicito al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.

DE LA SOLICITUD

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, de conformidad con la disposición del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto SOLICITA SEA DECLARADO INADMISIBLE Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado N.E. PEREIRA FIGARI Defensor Publico Vigésimo Tercero (23°) con Competencia penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia en su carácter de defensor del Imputado D.T.B.B. por cuanto la decisión apelada de fecha 07 de Agosto de 2014, Emanada del Tribunal Séptimo Funciones descontrol se encuentra debidamente MOTIVADA y en consecuencia la misma sea RATIFICADA…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión N° 1163-14, de fecha 07 de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.B.B., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M., por considerar que la citada decisión carece de motivación.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen fundamentos dirijidos a cuestionar la motivación de la decisión que nos ocupa y alega que la motivación es un elemento es fundamental en un Estado de Derecho, que surge del principio de legalidad, continua aseverando de igual manera que el tribunal en su decisión no respondió los argumentos presentados por la defensa, para ello cita sentencia de la Sala Constitucional N° 747 dictada en fecha 23.05.11 Exp. 10.0176, en ese mismo orden y dirección establece que lo realizado por el Tribunal a quo recae en incongruencia omisiva y peticiona que sea declarado con lugar el recuro interpuesto; Ahora bien, una vez determinados el motivo de impugnación se precede a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la denuncia presentada por la defensa, referente a la presunta violación del debido proceso y el derecho a petición y debida respuesta, ya que a juicio de la defensa el tribunal a quo no respondió los argumentos presentados por la defensa incumpliendo el mandato judicial de fundamentar sus decisiones; esta Sala pasa a a.l.a.p.l. defensa y los fundamentos esgrimidos en la recurrida para sustentar el fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

…Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: D.T.B.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.747.821, fecha de nacimiento 21-04-1981, estado civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Z.B. y E.B., Residenciado en: Sabaneta sector san pedro calle 50C casa 100B-95, Maracaibo, Estado (sic) Zulia, teléfono 0424-651-62-81, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,76 cm; Peso: 61 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño Claro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Alargada; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado posee tatuajes en los brazos, cuello, espalda, pies, quien en presencia de su Defensor expone: “al ciudadano J.B. hicimos una serie de negocios donde yo le vendí unos anabólicos y unos repuestos de moto la cual quedo inconforme con la venta me hizo un deposito por 33 mil bolívares a mi cuenta banesco yo le hice llegar lo que me pido a la agencia MRW bella vista el señor J.B. quedo inconforme y me hace un llamado a mi móvil para hacerme saber que quedo inconforme con lo recibido me dice que le devuelva su dinero y le dije que me diera una semana para trabajar y reunirle el dinero con mi fuente de ingreso que fabrico tequeños y pasteles y los vendo en la playa, bueno paso la semana logre reunir 24 mil bolívares aparte de mis viáticos para entregárselos en físico ya que el me dijo que no tenia ni cuenta ni nadie que le hiciera el favor para depositarle yo como persona responsable accedo venir a Maracaibo para entregarle su dinero y quedar bien ignorando que me quería hacer era un paquete chileno bueno viaje a Maracaibo desde adicora donde resido actualmente y trabajo, bueno al llegar a Maracaibo me comunico con el a su numero telefónico que lo tengo gravado en mi celular quedamos en vernos frente a sub way la plaza de la republica donde espere dos horas por el hasta que llego con dos compañeros yo lo saludo cordialmente y lo noto extraño inquieto vamos a cerrar lo acordado la cantidad de 24 mil bolívares el me devolvería los anabólicos y las piezas para venderla a un muchacho que ya se las tenia negociadas y dar paso a entregarle el resto de dinero 9mil bolívares para llegar a la cantidad de 33 mil bolívares antes de entregar el dinero le pido que me muestre las piezas para ver si están en buen estado el me dice no dame el dinero con una actitud no adecuada yo le digo aja me vas a entregar las piezas porque lo sentía extraño el intenta arrebátame mi bolso tímbrela donde traía los 24 mil bolívares y en ese momento yo actué y me defendí porque sus compañeros se me acercaron Salí corriendo y me metí al restaurante el gaucho el me persiguió hasta el frente del restaurante el vigilante cerro el portón allí me resguarde hasta llegar la policía efectivamente no portaba ningún arma de fuego el cual los oficiales alegan que me consiguieron luego le digo a los oficiales que no me vayan a golpear porque no soy ningún ladrón y que puedo indicarles como estaba organizado el dinero el cual ellos contaron y certificaron que era cierto les dije que hay una paca que tiene diez mil bolívares la que esta fuera de las bolsas 8 mil en billetes de cien 1800 en billetes de 50 y 200 en billetes de 20 cuestión que no podía contar corriendo ni con una pistola en la mano continuaron a contar la paca que les indique y verificaron que era cierto luego continuaron a preguntarme cuanto dinero había en las bolsas clic de lentes les dije hay una que tiene 5mil bolívares otra con 5mil mas y otra que esta medio rota con 4mil en efectivo los contaron y efectivamente era la cantidad certeza que yo decía luego entra el muchacho con los oficiales y empieza a gritar y decir que yo lo robe como si no me conociera y ya habíamos hecho negocios dos veces hasta ese momento estoy conciente de lo que esta pasando y claro luego que me llevan detenido los oficiales nunca me hicieron saber que yo robe y mucho menos que portaba un arma de fuego hasta hoy que me entero por mi defensor bueno es todo lo que tengo que decir y agrego que de lo que me están acusando es falso y hay como demostrarlo vas que por ningún lado había un arma solo mi bolso tímbrela con mis pertenecías y mi dinero que dejaría de ser mio al momento de que el me entregara mis piezas y yo el dinero no logro entender como levantan un informe diciendo que me consiguieron un arma cuando es mentira tengo fe en que rehaga justicia, es todo”.

De conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la articulación interrogatorio en tal sentido el Ministerio Publico (sic) realiza las siguientes preguntas:

1) ¿explique claramente al tribunal a que se refiere con la negociación que celebrara con el ciudadano J.B.? Respuesta: Le vendí unos anabólicos y dos piezas para una moto

2) ¿Que tipo de anabólicos y que pieza? Respuesta: Un piñón y una leva.

3) ¿Diga usted como fundamenta dicha negociación? Repuesta: Yo consigo los productos o cualquier objeto que la persona necesite a través de mercado libre pido el deposito a mi cuenta luego transfiero hacer el pedido para luego realizar el envió a través de los datos que el cliente me envía.

4) ¿Posee una cuenta de mercado libre? Repuesta: No yo compro directamente como cualquier otro comprador no tengo una cuenta soy intermediario.

5) ¿Mediante que documento escrito o electrónico se dejo constancia de dicha negociación? Repuesta: Ninguna ya que por allí no se acostumbra a pedir facturas ni nada por el estilo solo tengo en mi estado de cuenta su deposito y donde el recibió el paquete enviado desde caracas

6) ¿Al momento de la aprensión practicada por los funcionarios actuantes donde se encontraba usted? Repuesta: Dentro del restaurante el gaucho resguardadome con el señor encargado del restaurante.

7) ¿En que lugar exacto del restaurante se encontraba? Respuesta: Estaba en las escaleras que dan para el vivero esperando que llegaran los oficiales ya que el me dijo quédate aquí tranquilo que yo llamo a la policía ya que era a mi al que le iban hacer el robo porque era un robo.

8) ¿Pudiera indicar el dinero específicamente como manifiesta haberlo portado? Respuesta: Habían tres bolsitas clic de lentes una con 5 mil bolívares otra mas con 5 mil bolívares una que estaba medio rota con 4mil y una faja de billetes con 10mil bolívares con diferentes denominaciones y la faja de diez mil con 8mil bolívares en billetes de 100, 1800 en billetes de 50 y 200 en billetes de 20.

9) ¿Diga usted la procedencia de dicho dinero incautado en su poder? Respuesta: Trabajados en adicora vendiendo tequeños y pasteles con un ingreso de 1500 o 2 mil bolívares diarios libre en ganancias.

10) ¿Indique al tribunal la fecha y porque vía llega a la ciudad de Maracaibo? Respuesta: El martes el mismo día de la aprensión ya que venia hacer la entrega del dinero por la inconformidad del cliente en carrito Coro-Maracaibo.

Así mismo la defensa técnica manifiesta realizar las siguientes preguntas:

1) ¿Porque vía le entrego los anabolizantes y las piezas al ciudadano J.B.? Respuesta:

Por MRW agencia de envios.

2) ¿Que día fue ese envió? Respuesta: No lo recuerdo

3) ¿A que agencia envió el paquete? Respuesta: Agencia bella vista.

4) ¿A nombre de quien estaba el paquete? Respuesta: A nombre de J.B. enviado por C.M. o Luiji Guerrero.

5) ¿Usted sabe de que agencia salio el paquete? Respuesta: No con exactitud de que agencia pero si de caracas distrito capital

6) ¿Cual es tu número telefónico? Respuesta: 0424-651-62-81.

7) ¿Quien tiene el aparato? Respuesta: Esta en las evidencia.

8) ¿Recuerda el número de cuenta suyo? Respuesta: Lo se con exactitud.

9) ¿Mencione su número de cuenta? Respuesta: 0134-0347-3634-7215-6582. D.B. ahorro banesco.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico N° 23 ABG. N.P., quien expone: Ciudadana Juez esta Defensa revisada la causa y especialmente tomando en cuenta la declaración de mi defendido de la cual se extraen elementos importantes de defensa, sobre todo y por ejemplo el hecho de saber como se encuentra discriminado el dinero y otros elementos de defensa que se relacionan con la negociación que habían realizado anteriormente esta Defensa tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de la Libertad, establecidos en nuestro Código Adjetivo, solicita le imponga a mi defendido una medida cautelar específicamente la de los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, pues nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y además de eso existe suficiente duda en la manera que ocurrieron los hechos, sobre todo tomando en cuenta que mi defendido proporciona datos de relación con el denunciante, además que conoce su nombre es por lo que se solicita que al menos se Acuerde una medida de fianza que garantizaría las resultas y además de eso permitiría a mi defendido a obtener la libertad y ejercer con este Defensor las diligencias que debemos proponer en la fase preparatoria y que confirmen todo lo señalado por una y otra parte, especialmente el denunciante afirma que realizó un retiro momentos antes en el BOD de 5 de julio, pues eso sería pertinente para desvirtuar la versión de mi defendido y del denunciante, pero ante las dudas existentes solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta de presentación, es todo

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DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado D.T.B.B., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M., elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado D.T.B.B., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SIENDO LAS 06:10 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en las cuales se evidencia que encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la CALLE 78 DR PORTILLO, CON AVENIDA 3H, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA PLAZA DE LA REPUBLICA, cuando recibieron un reporte de la Centra del Comunicaciones que en el Restaurante EL GAUCHO, se estaba efectuando un robo en progreso, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio, donde al llegar lograron entrevistarse con un ciudadano el cual se identifico como J.B., victima del presente hecho, indicando que tres (03) ciudadanos, uno de ellos con arma de fuego, los cuales lo habían despojado de una cantidad de dinero considerable, y el cual se encontraba en el interior de dicho restaurante, motivo por el cual procedieron a ingresar a dicho local, al llegar al área de los baños, área en el cual el ciudadano victima de los hechos, señalo a un ciudadano, el aprehendido de autos, como la persona que en conjunto con dos ciudadanos mas y portando arma de fuego habían logrado de despojarlo de sus pertenencias, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 3) ACTA DE DENUNCIA, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, 5) CTAS DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M., siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE…”

De la transcripción anterior, se evidencia que la defensa de autos en el acto de presentación de imputado se limitó a alegar que su defendido no es participe en el hecho que e le imputa, ya de la declaración de su defendido se extraen elementos importante de defensa, por lo que a su parecer existe suficiente duda en la manera que ocurrieron los hechos, constatando además esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión sin fundamento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M., en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no omitió pronunciarse sobre lo alegado por la defensa ni el imputado, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipo penal y corroborados los elementos, señalando que la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.B.B., y siendo que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia según los hechos narrados en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a pie en la calle 78 doctor portillo con avenida 3H, específicamente en la esquina de la Plaza de la República, cuando la central de comunicaciones informo que en el restauran El Gaucho, el cual esta ubicado en la avenida 3Y entre calles 77 y 78 había un robo en progreso, nos trasladamos al sitio, al llegar atendieron al llamado de un ciudadano el cual dijo llamarse: J.B., quien indicó que tres ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego, lo habían despojado de una cantidad de dinero considerable, y el mismo estaba en el interior del restauran mencionado, por lo que procedieron a ingresar a dicho local, al llegar al área de los baños el ciudadano denunciante señalo a un ciudadano, como el autor de los hechos, procediendo a solicitarle que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a sus Cuerpos o entre sus ropas, mostrando en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de color negro con plateado, luego saco del interior del bolso negro una faja de dinero de diferentes-denominacionesl y un (01) teléfono celular, marca Motorola, color negro, vistas las circunstancia, por lo antes expuesto, por encontrarnos ante uno de los Delitos contemplado en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la incautación del arma, el bolso de color negro con el dinero y el teléfono celular, y a la aprehensión del ciudadano antes descrito, considerando que se encontraba en una fase incipiente de investigación, que tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, desestimando de manera expresa lo alegado por la defensa, aunado a ello plasma los elementos analizados y extraídos de las actas lo que constituye los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano D.B.B., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de P.d.e.Z., actuando en representación del ciudadano D.B.B. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1163-14, de fecha 07 de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M.. Y ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de P.d.E.Z., actuando en representación del ciudadano D.B.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1163-14, de fecha 07 de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.B.B., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 398-14 de la causa No. VP02-R-2014-000930.

M.E.P.B.

La Secretaria

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