Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: M.E.P.J. y J.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.252.112 y V-14.045.176, respectivamente.

Representación Judicial de la parte querellante: M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-4.431.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 51.359.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del C.D.d.C.d.P.N.B..

Representación judicial: Y.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.882.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 08 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 09 de abril de 2014, y distinguida con el Nro.3594-14.

En fecha 10 de abril de 2014, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, se libró la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de las partes querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; por diligencia de fecha 08 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos simples para su certificación y el 19 de mayo de 2014 consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones y citaciones ordenadas. Posteriormente la presente querella fue contestada en fecha 21 de julio de 2014, por la apoderada judicial del ente querellado.

En fecha 29 de julio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y de la incomparecencia de la parte querellante; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 7 de agosto de 2014, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

Mediante auto de fecha 6 de octubre del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita la nulidad absoluta de la decisión número 306-13 de fecha “19 de diciembre de 2013”, mediante la cual resuelve destituir a los ciudadanos M.E.P.J. y J.C.H., del cargo de Oficial Jefe que desempeñaban en el C.D.d.C.d.P.N.B., en consecuencia se ordene el reenganche a sus cargos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los conceptos laborares desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en horas de la madrugada del día viernes 12 abril de 2013, funcionarios de Policía Nacional Bolivariana fueron informados de una denuncia en el sector Boquerón, carretera hacia El Junquito, por una presunta alteración del orden público y ruidos molestos en la vía pública, trasladándose al lugar, en el cual evidencian la presencia de un grupo de personas que se encontraban trancando la calle, ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música en alto volumen, por encima de los estándares normales.

Que los funcionarios presentes en el sector intentaron dialogar con los presentes, quienes presentaban una actitud hostil, procedieron a requisarlos y se encontró un arma de fuego, por lo que le preguntaron a su poseedor por el porte respectivo quien manifestó no poseerlo, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lo detienen.

Que las personas que estaban en el lugar comenzaron a agredir a los policías, quienes intentaban calmarlos y explicarles el motivo de la detención, sin embargo, fue imposible y se generó una pelea, en el cual resultó herido un funcionario y algunos sujetos presentes con heridas menores, siendo que el funcionario oficial E.R., recibió un golpe en la cara a nivel de la ceja derecha, quedó inconsciente y recibió varias patadas de los presentes, siendo trasladado al Centro Asistencia J.G.H.d. los Magallanes de Catia, recibiendo seis (06) puntos de sutura en dicha herida.

Que el joven apresado por porte ilícito de arma fue trasladado al Centro de Coordinación Sucre por no contar con la permisología de porte respectivo.

Que un grupo de personas presentes en el lugar se dirigieron al módulo policial de El Amparo (El Junquito) y allí presentaron una actitud violenta contra los funcionarios, por lo que pidieron auxilio a otros funcionarios para que se dirigieran al lugar.

Que existen diversas pruebas de estos hechos y de la veracidad de las afirmaciones de sus representados en el expediente administrativo sustanciado por el C.D.d.C.d.P.N.B., como las declaraciones de los funcionarios C.E.H., adscrito al Servicio de Resguardo de Instalaciones El Amparo, el Oficial J.P., el Oficial Jefe Flaiver González, entre otras, quienes afirman que la violencia suscitada se debió a la actitud violenta y las agresiones de un grupo de personas que se encontraban en la vía pública ingiriendo bebidas alcohólicas luego de “presuntamente venir de una marcha oficialista” y que luego se dirigieron al comando policial de El Amparo y agredieron a los funcionarios presentes en el lugar.

Que ese mismo día se levantó un Acta Disciplinaria por la presunta comisión de irregularidades por parte de sus representados y otros funcionarios policiales, en virtud de la supuesta violación a derechos humanos de los ciudadanos J.M., P.D., L.G., R.F., J.M., W.F. y Robison Aria, así como dos (02) adolescentes, quienes denunciaron agresiones por bastonazos, patadas, golpes con cascos en la cabeza, empujones, apuntados con armas de fuego, entre otras, hechos que fueron tergiversados por los referidos ciudadanos.

Que mediante esa Acta Disciplinaria sus representados fueron reconocidos como culpables de dichos hechos y fueron destituidos.

Que sus representados cuentan con una trayectoria intachable dentro de los cuerpos de seguridad del estado, y que en ningún caso se les había aperturado una investigación ni un procedimiento, ni impuesto sanción alguna.

Que esos hechos, que provocaron la destitución de los demandantes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, son producto de una manipulación de lo realmente acaecido, por tratarse de un procedimiento realizado contra simpatizantes del gobierno, alguno de ellos pertenecientes a colectivos y otros incluso funcionarios públicos, lo cual quedó probado en el expediente administrativo sustanciado por el C.D.d.C.d.P.N.B..

Denunció que el Acto Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por la errónea valoración de los hechos por parte del C.D.d.C.d.P.N.B., aun y cuando de las diversas pruebas y declaraciones presentes en el expediente se evidenció que la violencia no fue iniciada y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sino por los vecinos presentes en el sector, quienes agredieron a los ciudadanos que se dirigieron a lugar a resguardar el orden público y a los funcionarios policiales en el módulo policial de El Amparo, luego de la detención de uno de sus compañeros por porte ilícito de arma de fuego.

Que sus representados en todo momento trataron de mantener el orden y mediar con las personas presentes en el lugar, cumpliendo con su función de resguardar el orden público, procediendo conforme a la ley ante un llamado por irregularidades presentadas en el lugar, ello además en cumplimiento de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, la cual en su artículo 7 prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos y en su artículo 22 prohíbe los ruidos molestos, otorgándole en su artículo 2 competencia a todos los cuerpos de seguridad ciudadana para ejecutarla, por tanto siendo competencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cumplimiento de la misma.

Que las agresiones se originaron por la conducta violenta de los ciudadanos y colectivos presentes en el lugar, quienes además muchos de ellos se encontraban consumiendo bebida alcohólicas, lo cual reforzó la conducta violenta.

Que el acto en cuestión presentaba los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se afirmó que conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, si bien los representados y los demás funcionarios tienen competencia y deben resguardar el orden público, siempre debe existir la mediación, evitando las agresiones y confrontaciones.

Que sus mandantes dieron cumplimiento a la norma, tal como se desprende de las diversas actuaciones cursantes en el expediente administrativo y de las declaraciones mencionadas, toda vez que quienes iniciaron los hechos de violencia fueron los ciudadanos y colectivos presentes en el sector, quienes desde el primer momento procedieron a agredir a los funcionarios que se dirigieron al lugar para resguardar el orden público y requisaron a los presentes, encontrando un arma de fuego que no contaba con los portes correspondientes. Habiendo logrado los funcionarios policiales controlar la situación y detenido al sujeto que materializaba dicho porte ilegal, se retiraron del sitio y fueron estos ciudadanos y colectivos los que con una actitud absolutamente agresiva, se dirigieron al módulo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del sector y agredieron a los funcionarios presentes, lo cual motivó la solicitud de auxilio policial para el apoyo en el lugar.

Que la actuación de los funcionarios policiales estuvo orientada siempre a resguardar el orden público y cumplir con sus funciones, sin que sea cierta la existencia de abusos de su parte y el uso desmedido de la fuerza, como se evidenció en el expediente administrativo.

Añadió que ninguno de los sujetos presuntamente agredidos y lesionados fue traslado a medicatura forense, para que se les realizara las revisiones médicas de rigor, en razón de lo cual no existe prueba alguna que demuestre la veracidad y la gravedad de las agresiones presuntamente causadas por los funcionarios policiales, y mucho menos la autoría de los mismos por parte de los demandantes.

Denunció que el Acto Administrativo que impugnan se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el C.D. alegó la violación por parte de los ciudadanos M.E.P.J. y J.C.H., del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone como causal de destitución: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Que sus representados no han sido condenados como culpables de la comisión de ningún delito, y si bien es cierto se sigue un procedimiento penal en su contra, no existe sentencia definitiva en el mismo, en razón de lo cual no existe causal de destitución prevista en ese artículo.

Que adicionalmente se debió señalar que el C.D.d.C.d.P.N.B., así como los demás organismos del Estado, han tratado a los demandantes en todo momento como unos delincuentes, cuando ellos se encontraban cumpliendo sus funciones, conforme a la normativa legal, sin que hasta esta fecha se haya demostrado su culpabilidad, violándose por tanto el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que se imputó a sus representados la conculcación del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causal de destitución la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, como se ha venido señalando, los demandantes actuaron en todo momento ajustados a la Ley, en razón por la cual resulta falsa la violación a la referida normativa.

Denunció la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se valoraron las defensas expuestas por las abogadas L.A. y C.C., por considerar erróneamente, que las mismas fueron expuestas en forma extemporánea, hecho este que resulta falso, como quedó probado en el expediente administrativo del caso.

Que es falso que sus representados hayan solicitado el nombramiento de defensores de oficio, siendo que por el contrario ellos nombraron a las ciudadanas L.A. y C.C., por y para que los representaran, mandato que fue ejecutado por dichas apoderadas, pero que el órgano se negó.

Que resultó muy sospechosa la exactitud entre las diversas declaraciones brindadas por las presuntas víctimas en las respectivas Actas de Entrevista, tanto el adolescente que rindió declaración en el punto 3 de la Declaración (cuya identidad fue reservada), como J.M. señalan:

…-Los hechos ocurrieron a la 1:00 am.

-Estaban presentes entre 10 y 12 personas.

-Inicialmente estaban presentes en el sitio un grupo de aproximadamente 60 personas, las cuales venían del cierre de campaña presidencial del candidato Maduro, las cuales empiezan a retirarse aproximadamente a las 12:10 am.

-A las 12:50 am, suben 3 Unidades de la Policía Nacional Bolivariana, las cuales se devolvieron y a los 5 minutos suben 30 motos, “cada una con dos y otras con un solo policía a bordo respectivamente”.

-Estos sujetos, al pedirles que identifiquen a los funcionarios invasores, señalan a “uno de apellido Primera, otro Ramírez, Cautelar, Escalona, Veliz, Estrada y más funcionarios, que por apellido no recuerdo”.

Que estadísticamente es improbable que dos testigos hayan rendido declaraciones idénticas, aún en aspectos tan delicados y precisos como las horas exactas de ocurrencia de los hechos, cantidad de motos y personas presentes en el sector y señalando hasta las mismas palabras en sus declaraciones.

Que en estos hechos se demostró la tergiversación ocurrida en el presente caso y la presencia además del vicio de desviación de poder, toda vez que el procedimiento fue iniciado y sustanciado con el único fin de destituir a sus representados y los demás funcionarios actuantes en el procedimiento del 12 de abril de 2013.

Que la parte actora asevera que el vicio de desviación de poder se fundamentó, debido a que entre las personas presentes en el lugar se encontraba el sobrino de una diputada para ese entonces y varios funcionarios públicos del gobierno, siendo uno de ellos detenido por porte ilícito de arma de fuego.

Que en la declaración rendida por el ciudadano J.C.V.G., C.I. Nº 20.791.680, señaló que “…se le izo (sic) saber a los funcionarios que en el lugar se encontraban personas que trabajan en el gobierno…”.

Que en las declaraciones del funcionario C.E.H.S., C.I. Nº 18.599.794, adscrito al Servicio de Resguardo de Instalaciones El Amparo, así como del Oficial Jefe Flaiver González, C.I. Nº 12.729.275, se dejó constancia que luego del conflicto generado en El Amparo, los ciudadanos denunciantes volvieron al comando policial en compañía de la Guardia Nacional y del Sub Director Comisario General del CICPC, ciudadano F.F..

Que por su parte el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana J.P., C.I. Nº 18.330.374, señaló que los ciudadanos al bajarse a poner la denuncia en El Amparo venían acompañados de un militar armado, y además de un ciudadano que “…se identificó como JUEZ de la República…”, siendo que al intentar conversar con él, el mismo se tornó agresivo y señaló que “…el podía dañarle la carrera policial a cualquier policía…”.

Que todo esto demostró las irregularidades presentes en el procedimiento de destitución de sus mandantes, el cual tuvo como único fin la venganza y las retaliaciones contra los mismos y otros funcionarios policiales.

Por todas las razones antes esgrimidas, solicitó ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, sea condenada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del C.D.d.C.d.P.N.B. y en consecuencia:

PRIMERO

Sea declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, notificada a los demandantes en fecha 20 de enero de 2014, suscrito por el C.D.d.C.d.P.N.B., por ser nula de nulidad absoluta.

SEGUNDO

Sea ordenado el reenganche de los demandantes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de todos los salarios caídos y de todos los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha en la cual se los suspendió del servicio policial.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la inepta acumulación por litisconsorcio activo visto los términos como fue planteada la querella, resulta que los accionantes pretenden en forma conjunta hacer valer sus derechos e intereses en una misma causa, por cuanto el procedimiento de destitución se tramitó en un solo expediente administrativo, por lo que se observa lo que ha denominado la doctrina la figura del “litisconsorcio activo”, institución procesal que debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

Que la inepta acumulación, no procede conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000992, (caso: D.M.R., P.D.M.C., J.E.G.V., M.Q., L.E.J.L. y L.H., respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure), ratificado por la misma Corte en sentencia de fecha 31 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2010-001099, (caso: A.C., C.V., M.A., M.M., I.V. y Yetza.M., respectivamente, contra el Municipio A.P.d.E.M.).

Que en referencia al presente caso se observó que los ciudadanos M.E.P.J. y J.C.H.S., no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, por ello debe ser declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, puesto como ya se ha determinado que los actores tuvieron su relación individualizada con la Administración observándose que a cada uno de éstos se les sancionó con la medida de destitución, razón por la cual se solicitó sea declarado inadmisible la presente acción.

Que en caso que sea desestimado el punto previo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte recurrente, de la siguiente manera:

Que la representación judicial de los ciudadanos M.E.P.J. y J.C.H.S., denunció en el escrito libelar que el acto administrativo que afecta los derechos e intereses de sus representados, es la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., que resolvió procedente la medida de destitución contra ellos, por considerar que sus conductas quedaron subsumidas en el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se alegó con el propósito de desvirtuar la legitimidad del acto administrativo recurrido, que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como del vicio de desviación de poder.

Que se observó que la parte actora le imputó al acto de destitución el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, hubo una errónea valoración de los hechos por parte del C.D., pues de las diversas pruebas y declaraciones presentes en el expediente se desprende que la violencia fue iniciada por los vecinos del sector y no por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se dirigieron al lugar a resguardar el orden público.

Que es oportuno e importante destacar que los funcionarios policiales tienen el carácter de servidores públicos, lo cual implica el deber de actuar conforme a los valores éticos que debe regir la actuación policial, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: M.D.V.S.C.).

Que los funcionarios policiales siendo los garantes de los derechos humanos deben observar en su desempeño las normas básicas de actuación policial, entre ellas, la que destaca el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que expresa “Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, disciplinario o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

Que ello implicó que en el supuesto negado que los hechos narrados hubieren sucedido de la manera como lo expone la parte recurrente; sin embargo, no actuaron siguiendo los lineamientos impartidos en su formación policial, pues no hicieron uso de los medios utilizados para la resolución de conflictos, esto es, que en lugar de contrarrestar la violencia, mediante el diálogo, la mediación y la conciliación, a modo de controlar y desestimular la violencia como forma de resolver las disputas o agravios, aplicando la coacción que fuere estrictamente necesaria para evitar su escalada y propagación, hicieron frente a través de un comportamiento inadecuado, pues si bien “la violencia suscitada se debió a la actitud violenta y las agresiones de un grupo de personas que se encontraban en la vía pública ingiriendo bebidas alcohólicas luego de presuntamente venir de una marcha oficialista”; no obstante, la conducta policial desplegada para el momento por los dos querellantes sin aplicación de los recursos necesarios, hizo que se incrementara tal altercado público, tomando dimensiones incontroladas en perjuicio de la función policial, por lo que de esta manera resulta incierto que hubo una errónea valoración de los hechos por parte del mencionado C.D., considerando que la actitud asumida ante los hechos ocurridos por los recurrentes no fue la más idónea y adecuada por su carácter policial, y así solicitó sea apreciado.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el cual se patentiza cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada, pues a decir de la abogada actuante en el presente caso, se observa “(…) que el C.D. alega la violación, por parte de mis representados, del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…). Mis representados no han sido condenados como culpables de la comisión de ningún delito y si bien es cierto se sigue un procedimiento penal en su contra (igualmente viciado) no existe sentencia definitiva en el mismo, razón de lo cual no existe causal de destitución prevista en este artículo”.

Resulta infundado el alegato de la parte actora fundamentado en que la Administración erró en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ya que a su decir la imputación contenida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no le es aplicable, pues al remitirnos al dispositivo de la decisión recurrida se observa que la Administración aplicó el referido artículo 97 pero en su numeral 10 que establece “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto, el hecho imputado fue debidamente subsumido en el supuesto de la norma legalmente establecida, al quedar demostrado que los mencionados ciudadanos “actuaron en un procedimiento de alteración de orden público excediéndose en el uso progresivo de la fuerza, no manteniendo el margen establecido en el artículo 70 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, causando agresiones verbales y de discriminación política contra unos ciudadanos y dos (2) adolescentes (…) quienes además fueron señalados y reconocidos por las víctimas, faltando así a los principios que rigen sus deberes y como funcionarios policiales (…)”, y así solicitó sea apreciado por esta Instancia Judicial.

Que lo referido a “Adicionalmente debemos señalar que el C.D.d.C.d.P.N.B., así como los demás organismos del Estado, han tratado a mis representados en todo momento como unos delincuentes, cuando ellos únicamente se encontraban cumpliendo sus funciones, conforme a las normas de ley, sin que hasta la fecha se haya demostrado su culpabilidad, violándose por tanto el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 constitucional”. Se debe alegar que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual, forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49.

Que en el caso en concreto, se observó que a los querellantes mientras le fue sustanciado el procedimiento administrativo se les resguardo su derecho a la presunción de inocencia, pero al quedar comprobada su responsabilidad en el hecho imputado, significa que no hay violación a esta garantía y así solicitó sea declarado.

Con respecto al vicio de desviación de poder, que señaló la parte querellante se origina cuando “los hechos demuestran la tergiversación ocurrida en el presente caso (…) toda vez que el procedimiento fue iniciado y sustanciado con el único fin de destituir a mi representado y los demás funcionarios actuantes en el procedimiento del 12 de abril de 2013”, se advierte que no se encuentran dados los supuestos concurrentes para que se conforme el vicio aludido, pues si bien es cierto la autoridad que dicta el acto administrativo tiene atribución legal de competencia, también lo es que el acto no fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, aunado además a que la parte recurrente se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el escrito libelar; alegando como único fundamento que la verdadera intención de la Administración fue sancionarlos con la destitución, sin la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue, esto es, sin aportar a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivarse tal circunstancia, por lo que se considera que el alegato de la parte actora relativo al vicio de desviación de poder, no tiene fundamento alguno para configurar el referido vicio y en consecuencia el acto recurrido se encuentra ajustado a la normativa legal vigente, y así solicitó sea declarado.

Que la Administración inició y tramitó el procedimiento disciplinario a los recurrentes con el único fin de esclarecer el hecho o falta y establecer la responsabilidad de los investigados, pero de ninguna manera la actuación de la Administración en el procedimiento estuvo guiada a destituir a los afectados sin asegurarle los derechos y garantías constitucionales, arrojando una decisión sustentada en los medios probatorios que comprobaron fehacientemente la aplicación de la causal invocada.

Que en este sentido, no se puede dejar pasar por alto que siendo los funcionarios policiales los encargados de “ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, se hayan visto involucrados en situaciones irregulares como la aquí expuesta, lo que conllevó a poner en tela de juicio el buen funcionamiento y credibilidad de la institución policial, y por ende la responsabilidad de los afectados.

Que en este orden de ideas, se concluyó que la Decisión Nº 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, notificada a los recurrentes el día 20 de enero de 2014, la cual resolvió su destitución a los cargos de Oficiales Jefes, resulta legal y procedente, por lo que deben ser desestimadas las denuncias realizadas por la representación de los mismos ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento establecido, en el cual se declaró procedente la destitución por encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicito sea declarado.

Que finalmente, con relación a los pedimentos pecuniarios solicitados por los recurrentes, se consideró que nada debe la República por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que hayan dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto mismo de destitución dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., de conformidad con el ordenamiento legal establecido.

Que en vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó a este Tribunal que declare sin lugar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por los querellantes, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose en la definitiva SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 306-13, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B. mediante el cual se destituyó a los ciudadanos M.E.P.J. y J.C.H., del cargo de Oficial Jefe y en consecuencia se ordene su reenganche a sus cargos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los conceptos laborales desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación.

Antes de resolver lo conducente al presente asunto, estima este Juzgado, emitir pronunciamiento con respecto al punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones.

Recordemos que la acumulación, de acuerdo al doctrinario A.R.R. puede definirse en general como: “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

En el párrafo citado anteriormente se encuentra definida la figura de la acumulación de pretensiones, sin embargo existen excepciones a la interposición de múltiples pretensiones procesales en una única acción, al respecto el doctrinario patrio Rengel Romberg ha expuesto que en tres casos la ley prohíbe la acumulación de pretensiones, y estos supuestos son: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La acumulación que se realiza en contraposición a esta normativa legal es lo que se denomina como inepta acumulación, y la misma constituye un defecto de forma de la demanda.

Los artículos prevén los casos donde la ley prohíbe la acumulación de pretensiones; los efectos de la acumulación realizados en contravención a la prohibición prevista en la Ley, la cual no es otra que la inepta acumulación supuesto para determinar esta figura y sus efectos en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los artículos 52 y 146, de la mencionada norma adjetiva, establecen los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsocio y la figura de conexión entre varias causas, al señalar que:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”.

En la figura del litisconsorcio activo dos o más personas de manera conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones se encuentren relacionadas y en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren ligados a una obligación que surja del mismo título en virtud que existen pretensiones relacionadas entre sí, en virtud que ello forma una comunidad jurídica a los fines que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, ya que las mismas son resueltas en el mismo procedimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2014, expediente Nº 12-0550, ratificó criterio sobre la procedencia del litisconsorcio activo en los procedimientos contencioso funcionariales, el cual señala:

En ese orden, juzga la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la obligación fijada por el fallo antes mencionado, oficiosamente constató la existencia de un litisconsorcio activo indebido y, en consecuencia, revocó el fallo -indebidamente consultado, como se declaró supra- por inobservancia de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en su fallo Nº 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: “Aeroexpresos Ejecutivos C.A.”, que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.

Sin embargo, llama la atención que habiendo sido invocada la sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas” para restarle el carácter de cosa juzgada al fallo de primera instancia consultado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acató la totalidad de las interpretaciones contenidas en dicho fallo, que abarca también el aspecto procesal ahora analizado, cual es la institución del litisconsorcio activo en el contencioso administrativo funcionarial.

En efecto, dicho fallo Nº 1.542/2003 establece en su motiva, respecto de la viabilidad del litisconsorcio activo en el contencioso administrativo funcionarial los supuestos que de seguidas se describen, en orden a una armonización de los criterios establecidos también por esta Sala con anterioridad de dicho fallo, en las sentencias Nros. 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: “Aeroexpresos Ejecutivos C.A.” y 708 del 10 de mayo de 2001 caso: “J.M.d.O.E. y otros”, en los siguientes términos:

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia Nº 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.M.d.O.E. y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala Nº 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.

En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (Nº 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes, por los motivos que se indican a continuación:

‘Apunta esta Sala, que del libelo de la demanda interpuesta en aquel juicio, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y remitido a esta Sala, inserta a los folios 2 al 30 del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la demanda interpuesta fue de nulidad del Acuerdo Nº 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, por el cual se decidió la reducción de personal; del Decreto del Alcalde del Municipio Sucre, dictado en ejecución del Acuerdo del Concejo; y de las diferentes resoluciones particulares de remoción y retiro de personal dictadas por el mismo Alcalde, fundamentadas en el Acuerdo y Decreto impugnados, y cuya solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, de la cual sería ésta, consecuencia.

Así mismo, apunta esta Sala, que con respecto a las resoluciones particulares de remoción y retiro, los demandantes se limitaron a solicitar, con base en la nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, la invalidez de las mismas, es decir, la nulidad de sus efectos, lo que necesariamente conllevaría a su reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.

Observa esta Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

A juicio de esta Sala, en el presente caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes, con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de remoción y retiro referidas, accesorias con relación al Acuerdo de reducción de personal y al Decreto impugnado’.

Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (Nº 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:

‘Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

(...omissis...)

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional’.

De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.

Aplicando el criterio antes transcrito al caso bajo examen, observa esta Sala que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincidieron en que “(…) los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta del Decreto Nº 10/001 del 23 de noviembre de 2001 y del Acuerdo de (sic) Nº 001-2002 del 26 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde y el Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M., respectivamente, por considerar que los mismos carecían de motivación y fueron dictados sin cumplirse para ello el procedimiento legalmente establecido”.

Como quedó expuesto, los actos administrativos de remoción y retiro, impugnados subsidiariamente, tenían un basamento jurídico común: el proceso de reorganización administrativa fundamentada en cambios en la organización administrativa, llevado a cabo a través del Decreto Nº 10/001 del 23 de noviembre de 2001 dictado por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.M. y el Acuerdo Nº 001-2002 del 26 de febrero de 2002, adoptado por el cuerpo legislativo municipal. De allí que, puede afirmarse, que su pretensión está respaldada por un título jurídico o causa petendi que le es común en su condición de funcionarios públicos de esa entidad local, pues fue el fundamento legal de los actos administrativos de remoción y retiro que les separó del ejercicio de la función pública y, posteriormente, de la Administración Pública Municipal.

También considera esta Sala que el objeto de la pretensión que esgrimieron los legitimados activos coincide en cada caso, pues pretenden la nulidad del proceso de reorganización administrativa y, consecuencialmente, de los actos administrativos de remoción y retiro que les afectó, con el reconocimiento de las indemnizaciones y conceptos socioeconómicos descritos en el escrito común de querella. De allí que, en el caso bajo examen, era viable el ejercicio conjunto de sus pretensiones conforme a lo estipulado en las letras a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello significara una inepta acumulación subjetiva tal como lo apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.”

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso los criterios vinculantes en cuanto al litisconsorcio activo, quedando establecido en la primera de sus decisiones en sentencia del 2005, que la acumulación de pretensiones, se aplicarán a los procedimientos contencioso funcionariales, cuando varios funcionarios públicos impugnaren de forma conjunta el mismo acto administrativo de remoción, de retiro o destitución de sus cargos y que los mismos sirvan de fundamento para acciones lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, ya que en esos casos existe identidad de título o causa, por lo cual sería admisible el litisconsorcio activo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; en la segunda de sus decisiones, sentencia de 2011, se estableció que sería aplicable a todos los procedimientos contencioso funcionariales en los que varios funcionarios impugnaren de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa, no será admisible el litisconsorcio activo.

Recordemos que la representación de la Procuraduría General de la República, solicitó la inadmisibilidad del presente recurso por existir una inepta acumulación de pretensiones por parte de los demandantes ya que según la misma no se configuraba el supuesto establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala citado anteriormente, observa que en el caso en concreto se configura el supuesto establecido por la Sala para que sea admisible el litisconsorcio activo en el presente procedimiento contencioso funcionarial, ya que el mismo se basa en la petición de nulidad realizada por dos funcionarios públicos, del mismo acto administrativo, dictado por la misma autoridad, en la cual se les destituye de sus cargos y a su decir lesionan sus derechos e intereses legítimos, personales y directos. Debido a esto este Tribunal desestima tal petición de inadmisibilidad del presente recurso contencioso funcionarial, realizada por la representación judicial de la República, por evidenciarse que la inepta acumulación planteada por la misma no opera en el caso en concreto. Así se decide.

Este Juzgado considera necesario antes de pasar a resolver los vicios denunciados por la parte querellante, resaltar que prevalece el derecho de acceso a la justicia, por lo cual en fecha 7 de agosto de 2014, se dictó un auto para mejor proveer en el cual se reiteró la solicitud de la consignación del Expediente Disciplinario del procedimiento llevado a cabo en contra de los querellantes, visto que no se obtuvo respuesta del mismo, esta Juzgadora pasará a decidir conforme a los elementos que cursan en el expediente. Así se decide.

Los querellantes para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de desviación de poder.

En primer lugar en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte actora en virtud de que el C.D.d.C.d.P.N.B. realizó una errónea valoración de los hechos, las diversas pruebas y las declaraciones realizadas que cursan en el expediente, ya que las mismas demuestran que la violencia suscitada no fue iniciada por los funcionarios policiales ya que los mismos siempre actuaron cumpliendo con su función de resguardar el orden público.

Por otro lado la representación judicial de la República esgrimió que se debe destacar que los funcionarios policiales tienen el carácter de servidores públicos, esto significa que tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que debe regir la actuación policial, con integridad, rectitud de ánimo y honradez.

Recordemos que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a resolver los argumentos expuestos, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegato fundamentado en que el C.D.d.C.d.P.N.B., tuvo una errónea valoración de los hechos suscitados en fecha 12 de abril de 2013 en horas de la madrugada, y de las declaraciones realizadas, ya que alegaron que los funcionarios policiales actuando en su carácter de resguardar el orden público y procediendo conforme a la ley no fueron los generadores de los hechos violentos se suscitaron ese día.

En vista de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver los supuestos que a decir del querellante, configuran el vicio de falso supuesto de hecho, podemos observar que los funcionarios policiales, que tanto de los hechos narrados como del Acto Administrativo impugnado, se presentaron en el sector Boquerón atendiendo un llamado por irregularidades presentadas en el lugar, donde se denunció la presencia de un grupo de personas que se encontraban trancando la calle, ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música en alto volumen, por encima de los estándares normales, que al presentarse en el lugar realizaron una requisa donde supuestamente se encontró un arma de fuego, sin el porte respectivo, por lo cual procedieron a detener a su poseedor.

Los funcionarios policiales, para procurar una correcta aplicación de la justicia, honrando los valores éticos que deben regir su actuación, deben actuar de conformidad a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, la cual prevé en sus artículos 2, 7 y 22 lo siguiente:

Capítulo I. Del Objeto de la Ordenanza y los Funcionarios encargados de hacerla cumplir.

Artículo 2.- Funcionarios competentes. Serán competentes para hacer cumplir la presente ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

a) El Alcalde Metropolitano y su Secretario de Seguridad Ciudadana,

b) Los Alcaldes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas,

c) Los Prefectos del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran.

d) Los Jefes Civiles del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran.

e) Los funcionarios investidos de autoridad pública de la Policía Metropolitana y de los restantes cuerpos policiales de los municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas.

f) Los funcionarios investidos de autoridad pública de los cuerpos de vigilancia vial del Distrito Metropolitano de Caracas en las materias relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de las vías públicas.

Los funcionarios señalados en el presente artículo, se encuentran en la obligación de hacer cumplir la presente ordenanza, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

Capítulo I. De las Infracciones relativas al debido comportamiento en lugares públicos.

Artículo 7.- Ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos. Los que, en lugares públicos no destinados para ello, ingieran cualquier tipo de bebidas alcohólicas, serán sancionadas con multa de diez (10) unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de veinticuatro horas.

Si el infractor de la norma aquí establecida es sorprendido en estado de embriaguez, por su seguridad y la de los demás ciudadanos, deberá ser custodiado hasta uno de los organismos competentes para la aplicación de la presente ordenanza, donde deberá permanecer hasta que cesen los efectos del alcohol. Todo ello previa la realización de las pruebas técnicas correspondientes y sin menoscabo de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable según el caso.

Capítulo III. De las infracciones relativas a la conservación del medio ambiente.

Artículo 22. Definición de ruidos molestos. A los efectos de la presente ordenanza, se entiende como ruidos molestos, todos aquellos que sean nocivos y susceptibles de degradar o contaminar el ambiente. Se acogen igualmente a todas las definiciones y normas de carácter técnico previstas en el Decreto No 2.217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido.

De lo anterior se evidencia que la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, les da la competencia a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para hacer cumplir lo previsto en dicha Ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella , con respecto a las materias relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de las vías públicas, así mismo se evidencia que la ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos no destinados para ello, conllevará una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), o realizar alguno de los trabajos comunitarios previstos en la misma por un lapso de 24 horas o de encontrarlo en estado de embriaguez será custodiado hasta uno de los organismos competentes para resguardar su seguridad y la de los demás ciudadanos hasta que cesen los efectos del alcohol, sin menoscabo de las sanciones correspondientes; en el mismo orden se observa que podrán ejercer las sanciones de la Ordenanza cuando sea solicitada su ayuda por tratarse de ruidos molestos, entendiéndose los mismos como todos aquellos que sean nocivos y susceptibles de contaminar o degradar el ambiente.

Así mismo este Tribunal debe destacar que los funcionarios policiales son los garantes de los derechos humanos y en su desempeño deben aplicar las normas básicas de actuación policial, destacándose la prevista en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual establece:

Capítulo I De las Normas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios Policiales

Artículo 65

De las Normas Básicas de Actuación Policial

Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:

1. Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.

2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía.

5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.

6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.

7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

Del artículo anterior se desprende que los funcionarios policiales deben seguir una serie de actuaciones al momento de resolver conflictos, como lo es que se debe respetar la integridad física de las personas en todo momento y en ninguna situación infligir, instigar o tolerar actos arbitrarios, ilegales, de tortura u otras penas crueles, inhumanas o degradantes que ocasionen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento de las garantías constitucionales.

Este Juzgado observa que la representación de los querellantes denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por una errónea valoración de los acontecimientos suscitados en fecha 12 de abril de 2013, debido a que en las diversas pruebas y declaraciones presentes en el expediente se evidencia que la violencia ocurrida ese día no fue iniciada por los funcionarios policiales; no obstante observamos que de los alegatos esgrimidos por los mismos querellantes, en el expediente principal del presente caso no rielan pruebas que afirmen o contradigan lo expuesto para la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, pruebas que debían ser demostradas los querellantes, ya que la carga de la prueba recae sobre ellos, por ser los interesados a demostrar lo denunciado; si bien es cierto que la Representación de la República le correspondía la consignación del Expediente Administrativo, no menos cierto es que la representación de la parte actora debía consignar las pruebas que demostraran los hechos alegados; en este sentido este Juzgado hace un llamado a la reflexión a la parte actora, la cual no valoró la importancia de demostrar sus alegatos con las pruebas pertinentes para configurar el vicio denunciado. Visto lo anterior este Tribunal se ve forzado a desestimar dicho vicio por carecer de fundamentos y alegatos que lo demuestren. Así se decide.

Los querellantes igualmente denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el C.D. le atribuyó a los funcionarios policiales M.E.P.J. y J.C.H., la violación de la normativa establecida en el artículo 97 en su numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por habérseles imputado las causales señaladas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, de fecha 5 de febrero de 2014, expediente Nº 2012-0226, establece que:

...el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia N° 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el vicio del falso supuesto de derecho se configura cuando la decisión administrativa es fundamentada en hechos existentes pero al momento de dictar la decisión la Administración subsume los hechos en una norma errónea o inexistente.

Este tribunal pasa a analizar el Acto de fecha 14 de enero de 2014, el contenido de la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, cursante a los folios 18 y 25 del expediente principal donde se observa:

DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas este C.D.d.C.d.P.N.B., decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del OFICIAL /CPNB) VELIZ BOTELO M.E., titular de la cédula de identidad V-17.477.639, SUPERVISOR (CPNB) R.M.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.808.633, OFICIAL JEFE (CPNB) HERRERA SIERRA J.C., titular de la cédula de identidad V-14.045.176, OFICIAL JEFE (CPNB) PRIMERA J.M.E., titular de la cédula de identidad V-13.252.112, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CASTELAR HERRERA J.M., titular de la cédula de identidad V-12.394.767, OFICIAL (CPNB) ESCALONA JOXER ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-19.736.472, OFICIAL (CPNB) M.F.Y.J.; titular de la cédula de identidad V-18.442.374, OFICIAL (CPNB) PALACIO S.Y., titular de la cédula de identidad V-18.601.076, OFICIAL (CPNB) PEPPER INFANTE JERSU LEONEL, titular de la cédula de identidad V-12.984.093, OFICIAL (CPNB) PRIMERA ZAMBRANO J.R., titular de la cédula de identidad V-18.330.374 y OFICIAL (CPNB) RADA G.J.M., titular de la cédula de identidad V-18.140.878, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que la conducta de los funcionarios se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: Numeral 10.- Cualquier otra falla prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Ley del Estatuto de la Función Pública. Artículo 86.- Serán causales de destitución: Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)

De la dispositiva del acto transcrita anteriormente se evidencia que, como alegó la representación judicial de la República, la norma en la cual fundamentó la representación judicial de las partes querellantes el vicio de falso supuesto de derecho es errónea, ya que la destitución no fue subsumida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que la misma fue subsumida en el numeral 10 del artículo 97 de la misma ley, la cual remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo se observa que la administración para proceder a la destitución de los funcionarios policiales, aplicó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 del estatuto de la función pública, norma que hace referencia entre otras causales a la falta de probidad de los funcionarios; visto esto debemos recordar que los funcionarios policiales siendo los garantes de los derechos humanos deben respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, disciplinario o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

Visto esto observamos que la decisión de la Administración estuvo acorde a las causales legales establecidas para la destitución de los funcionarios, por lo que se evidencia que los alegatos de la parte actora al denunciar la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, no se configura en la destitución de los funcionarios policiales de sus cargos de Oficial Jefe. Así se decide.

La representación judicial de la parte querellante así mismo denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no fueron valoradas las defensas expuestas por las abogadas que representaban a los ciudadanos M.E.P.J. y J.C.H., por considerar erróneamente que las mismas fueron expuestas en forma extemporánea.

A los fines de verificar o no dicha violación, este Juzgado pasa a analizar los actos administrativos signados con la nomenclatura CPNB-DN Nº 00403-14 y CPNB-DN Nº 00410-14 de fecha 14 de enero de 2014, cursante a los folios 16 al 26 del expediente principal, en los cuales se observa que mediante Auto de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial se dio inicio a la averiguación disciplinaria, y que en fecha 8 de julio de 2013 se notificó a los funcionarios hoy querellantes que se había aperturado un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, así como el derecho de acceder al expediente y ejercer su defensa; que el auto de formulación de cargos fue suscrito en fecha 6 de septiembre de 2013, por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial; que en fecha 13 de septiembre de 2013, se consignan los escritos de descargo; se da apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas a través de un auto de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial y como última actuación se evidencia la remisión del Expediente Disciplinario en fecha 25 de septiembre de 2013, a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el Memorandum CPNB-OCAP 10254-13, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial.

Visto lo anterior se evidencia que la administración cumplió con cada etapa del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de las actuaciones realizadas por las partes querellantes no se evidenció la presentación de las pruebas correspondientes en el lapso establecido de 5 días hábiles contados a partir del 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dio apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y visto que la representación de la parte querellante no fundamentó la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no presentó pruebas demostraran que interpuso las defensas necesarias dentro de los 5 días hábiles establecidos por ley, queda claramente demostrado que la administración dio cumplimiento al debido proceso y se dio la oportunidad procesal correspondiente a los querellantes de su debido derecho a la defensa el cual no se les violó en ningún momento, debido a lo anterior este Tribunal estima conveniente determinar que la violación del derecho a la defensa y del debido proceso denunciado por la representación judicial de los querellante no se configuró. Así se decide

Por último la representación judicial de los ciudadanos M.E.P.J. y J.C.H. denunció el vicio de desviación de poder, debido a que el procedimiento fue iniciado y sustanciado con el único fin de destituir a los querellantes y los demás funcionarios actuantes en el procedimiento del 12 de abril de 2013.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2014, expediente Nº 2012-0678, estableció:

…Al respecto, importa destacar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo (sentencia N° 00276 del 19 de febrero de 2014, caso: M.A.V. Barón…).

Del criterio parcialmente citado se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja en claro que el vicio de desviación de poder afecta la finalidad del acto administrativo y se configura cuando la actuación de la administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, cuando se establece la facultad de actuar del órgano administrativo.

Así mismo debemos recordar que cuando se denuncia el vicio de desviación de poder, debe indicarse de manera precisa cual es la norma precisa y concisa cuyo propósito y razón haya sido alterada por la Administración, debiendo señalar el espíritu de la norma y probar cuales son los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándolos en hechos concretos que sean comprobados.

Dicho lo anterior este Juzgado observa que la denuncia realizada por la representación de la parte querellante referente a el vicio de desviación de poder, no se encuentran dadas las causales para que se configure el mismo, debido a que el funcionario que dictó el acto de destitución de los hoy querellantes, poseía la atribución legal para dictar la misma, aunado al hecho que la destitución obedecía a las averiguaciones de unos hechos ocurridos el 12 de abril de 2013, se sustanció y se respetó su debido proceso y fueron aplicadas las normas correspondientes a la conducta asumida, siendo que la intención de la Administración no fuera otra que dar cumplimiento a las normas y al procedimiento correspondiente a los funcionarios policiales, es por lo antes expuesto y debido a que los alegatos en que se basa la parte actora para denunciar el presente vicio no se adecuan con los supuestos concurrentes que deben darse para que dicho vicio exista y por la falta de medios probatorios, este Tribunal determina que el vicio de desviación de poder denunciado, no se encuentra configurado en el caso en concreto. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la profesional del derecho M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.P.J. y J.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.252.112, V-14.045.176 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del C.D.d.C.d.P.N.B..

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203º° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las once horas ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nro. 3594-14/MC/OM/

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