Decisión nº TE11-G-2010-000009 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

TE11-G-2010-000009

En fecha tres (03) de marzo del dos mil diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, demanda constante de ocho (08) folios y anexos en cincuenta y cinco (55) folios útiles, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las Ciudadanas: J.D.C.M.D.A., A.M.L.D.J., M.H.V.A., F.N.P.D. MORILLO, IVETA DEL C.C.D.H., M.D.C.C.B., L.O.D.A., H.R. LAMUS, NISI B.M.D.P. y M.U.D.P., titulares de la cédulas de identidad números V- 3.216.921, V- 3.270.009, V- 3.737.618, V- 3.364.128, V- 2.626.709, V- 3.271.986, V- 2.886.678, V- 2.622.639, V- 3.461.214, V-4.017.726, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ORDENÓ emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró INCOMPETENTE, para conocer la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordenó la remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de Barquisimeto recibió constante de 82 folios útiles con oficio No. TH12OFO201000649 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En Fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió expediente constante de ochenta y dos (82) folios útiles.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asumió la competencia y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana NINOSKA COOZ abogada apoderada de la parte demandante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084, consignó escrito constante de dos (02) folios y veintiún (21) anexos, en el que solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sirva DECLINAR LA COMPETENCIA a los tribunales en materia Laboral del estado Trujillo.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, reitera su competencia para conocer y decidir la controversia.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó comisionar mediante oficio número 2589-2011 al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que realizará las notificaciones de las partes intervinientes en el presente recurso.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó mediante Oficio número 2347-2013 solicitar información sobre el estado de la comisión dirigida en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Habiendo transcurrido el lapso de Ley para que las partes recusaran al Juez que conoce la causa, sin que se realizaran objeción alguna, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

MOTIVACIÓN

Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite señalar que el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Del referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que la parte actora no ejerza alguna actuación dentro del expediente, siempre y cuando la actuación subsiguiente no le corresponda al tribunal.

La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)

.

Así, en sentencia N° 0853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 02-0694 -caso Gobernación del estado Anzoátegui, revisión-, expresó:

Omissis (…)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)

.(destacado de este Tribunal).

De allí que, la perención debe ser declarada por el Juez inmediatamente se constante la misma, y que opera al no haber impulsado el actor la causa por el periodo de un año antes de la etapa de sentencia, constituyéndose en un medio para la culminación anormal del procedimiento, y al no producir cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, puede el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Al realizar una revisión del presente expediente se evidencia que una vez admitida la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte querellante en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), consignó los fotostatos a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes, y que luego de dicha fecha no se evidencia que haya realizado actuación alguna para impulsar la notificación de las partes, siendo ello así, quien suscribe se permite señalar que la presente causa para el momento de interposición el Juzgado competente para conocer la misma era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual tiene su sede en el estado Lara, razón por la que debía, comisionar a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En este sentido, se considera necesario citar sentencia N° 007, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, en la que se estableció lo siguiente:

“Omissis (…)

esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la aludida Sala de Casación Civil en sentencia N° 007, de fecha nueve (9) de mayo de 2012, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2012-000038, caso: recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

“(…) En el presente caso de citación por comisión, esta Sala considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo más de lo necesario para interrumpirla, es decir, además de indicar el domicilio de los demandados en el libelo de demanda y de consignar ante el tribunal de la causa los emolumentos requeridos para que el alguacil practicara la citación, realizó actos de impulso procesal que van desde la solicitud de libramiento de la comisión ante un tribunal con una competencia suprimida, hasta la insistencia de procurar que el tribunal adecuado para realizar la mencionada comisión, recibiera las respectivas compulsas, todo lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.

Es oportuno indicar que si bien los emolumentos deben ser consignados ante el tribunal comisionado, el hecho de haberlos consignado anticipadamente ante el tribunal de la causa demuestra su diligencia e interés en lograr la citación, por lo que en todo caso esa actuación procesal debe formar parte del cuaderno de comisión, para que sea entregado al alguacil que deba practicar la citación.(…)

Por tal motivo, esta Sala cuyo norte es el de proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos, ha atemperado las exigencias formales previstas para el cumplimiento de las obligaciones requeridas para la citación, no eliminándolas, sino más bien, priorizando el interés de los accionantes en la prosecución del juicio.

En tal sentido, esta Sala introdujo cambios significativos para aquellos casos en que las citaciones deban realizarse a través de un tribunal comisionado, permitiendo con ello que tanto la indicación del domicilio procesal, como la solicitud de libramiento de la comisión, sean suficientes para demostrar el interés del actor en darle continuidad al proceso e interrumpir con ello la perención breve de la instancia.

Aún más, se estableció, que a partir del día siguiente de haber realizado el primer acto de impulso comenzará a correr la perención anual lapso durante el cual la parte actora deberá dar cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos con lo cual tendrá suficiente tiempo –más de 30 días- para acatar esta exigencia.

De las sentencias supra transcritas se evidencia que la referida Sala, realizando un análisis de los casos en los que las notificaciones y citaciones deban ser realizadas por un Tribunal comisionado, estableció que la perención breve será interrumpida con la simple solicitud de la parte, de que sea librado el mandato de comisión, y que a partir de ahí, comenzará a transcurrir la perención anual.

Ahora bien, si bien es cierto, es criterio reiterado, que en la jurisdicción contencioso administrativa no opera la perención breve, dicha sentencia, señaló de forma expresa que, a partir de esa oportunidad –de la presentación de los fotostatos ante el Tribunal y la instancia del mandato- se entenderá que comenzó a transcurrir la perención anual, para realizar las actividades necesarias ante el Tribunal comisionado y se logre la notificación o citación, situación esta, que sí puede ser aplicable a los casos llevados por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, que deban realizar las notificaciones y citaciones mediante un Tribunal de la localidad donde resida la parte a notificar, pues no sólo basta con la simple presentación de los fotostatos, sino que la parte actora debe realizar las actuaciones pertinentes a los fines de que el Juzgado comisionado logre su cometido, instando a la prosecución del proceso para no perpetuar los juicios -en los que es evidente la falta de interés del actor- dentro de los órganos de la administración de justicia.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de diciembre de 2011, dictó sentencia Nº 01679, en el Exp. Nº 2010-1177, en la que señaló:

Omissis (…)

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

(…) Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria la perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Así, en el caso bajo examen la Sala observa que en fecha 7 de octubre de 2008, el tribunal a quo dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de agosto del mismo año por la representación judicial de la empresa Automotriz Bermar C.A, y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria, las cuales fueron verificadas y consignadas al expediente el 27 de octubre, 3, 6 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente. Luego, el 27 de enero de 2010, la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia.

Al ser así, considera esta Sala que habiendo sido practicadas las notificaciones de Ley dirigidas a los órganos antes mencionados, y estando tanto la contribuyente como la Administración Tributaria a derecho, nada le impedía a la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A. diligenciar para impulsar el procedimiento, lo cual no hizo la recurrente, situación que pone de relieve su falta de impulso procesal hasta ese momento.

En efecto, se aprecia que desde la fecha en que se agregó a los autos la última notificación practicada a la Administración Tributaria (20/11/2008), hasta la fecha en que la representación fiscal solicitó la perención de la instancia (27-01-2010), no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, queda demostrado en el presente caso, que el período de inactividad de las partes fue de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo que excedió el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se revoca la sentencia que declaró improcedente la perención. Así se decide.

Por lo demás, la sentencia de esta Sala N° 696 de fecha 14 de julio de 2010, caso: N.D.V.G.D.L., referida por el tribunal a quo para declarar improcedente la perención, fue erróneamente interpretada por dicho juzgado, ya que los supuestos de hecho que dieron lugar a declarar la extinción de la instancia, son los mismos que esta Máxima instancia ha verificado en esta causa.

En base a lo anterior y al contenido de las sentencias de la Sala Nos. 00669 y 00436, del quince (15) de marzo de 2006 y diecinueve (19) de mayo de 1010, casos: C.A. CONDUVEN y OPERADORA DINASTÍA C.A., se considera que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. Asimismo, se evidencia de dicha sentencia que aun y cuando la parte haya otorgado los emolumentos para la practica de las notificaciones, ello no la exime de instar al órgano jurisdiccional, a los fines de que movilice el proceso y se logren las citaciones o notificaciones correspondientes, pues tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia patria los procesos no pueden prolongarse indefinidamente.

Realizadas las anteriores consideraciones y explanados los criterios jurisprudenciales supra transcritos, pasa este Juzgador a revisar si en el caso de autos operó o no la perención de la instancia, y se evidencia que: i) el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la presente causa; ii) que la parte actora en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), consignó los fotostatos a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes; y iii) que desde dicha fecha la parte querellante no ha realizado actuación alguna en el expediente para impulsar la notificación de las partes ni por el Tribunal comisionado ni por ante el Juzgado que libró la comisión, evidenciándose una inactividad de la parte actora desde el año 2011, es decir por un aproximado de mas de tres (3) años sin actuación dirigida a impulsar el proceso, siendo ello así, se evidencia que en el presente caso operó la Perención de la presente causa, por esta razón resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE INSTANCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Ciudadanas: J.D.C.M.D.A., A.M.L.D.J., M.H.V.A., F.N.P.D. MORILLO, IVETA DEL C.C.D.H., M.D.C.C.B., L.O.D.A., H.R. LAMUS, NISI B.M.D.P. y M.U.D.P., titulares de la cédulas de identidad números V- 3.216.921, V- 3.270.009, V- 3.737.618, V- 3.364.128, V- 2.626.709, V- 3.271.986, V- 2.886.678, V- 2.622.639, V- 3.461.214, V-4.017.726, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de octubre dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR