Decisión nº PJ0022014000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2014-000007

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.723.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ Y ANERYS CORDOBA, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE ACCIONADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, “Fundación Adscrita al Ministerio del poder Popular para la Salud y Protección Social”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA. Abogados, P.C.B.I., F.M.M., MORET RAYNA N.I., E.E.Z.A., M.D.C.V., A.J. MACHUCA MACHADO, OCHOA OJEDA A.J., MUJICA ACOSTA MARIENELA, T.B.D., FREYTEZ CARABALLO A.P., S.A.K.M., R.S.A.J., QUIÑONES OROPEZA L.E., DIAZ G.C.P., VALDERREY MARCANO J.M., ARREAZA R.J.F., TUSA ZAPATA M.D.V., P.B.D.F., PEÑALOZA S.P.L.R., P.T.J.M., CALDERA BAPTISTA A.D.C., ZAPATA V.Y.Y., CAMEJO M.D.G., SUCRE BUENO P.E., ADRIANZA G.M.D.C., DIAZ ZAVARCE I.L. y V.F.R., respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 90.261, 64.151, 41.279, 110.647, 25.738, 158.997, 121.671, 141.677, 91.174, 92.363, 85.663, 167.342, 147.562, 132.387, 113.023, 158.507, 96.226, 111.143, 118.494, 185.609, 121.168, 157.603, 217.326, 142.741, 77.682, 61.015 y 174.691.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE A.C..

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la abogada YRISNEL AMAYA, identificada con la cédula de identidad Nº 13.622.409, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.649,actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada Judicial de la ciudadana: C.M.M.R., Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 6.723.865, de este domicilio de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., en contra de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Igualmente se deja constancia que siendo el tercer día hábil siguiente a la Audiencia Constitucional, este sentenciador procedió a publicar el fallo integro, toda vez que los días jueves 09 y viernes 10 del mes octubre este sentenciador se encontrara asistiendo al Programa de Formación Inicial en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

En fecha 24 de marzo de 2014, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000, correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de A.C., es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de A.C., cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la Acción de A.C., interpuesta por la abogada YRISNEL AMAYA, actuando en el carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana: C.M.M.R., mediante la cual alega lo siguiente:

Que en fecha 26 de febrero de 2010, su poderdante solicito por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO”, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social desempeñando sus labores como Camarera, dentro de las Instalaciones Centro de Diagnostico Integral Che Guevara.

La solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 11/02/2010, por parte de la representación de la institución dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. El salario devengado por mi poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de NOVENCIENTOS SESENTA y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), ocupando el cargo de CAMARERA, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido.

En fecha 15 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite P.A. Nº 123-2010, y ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de su mandante.

Ciudadano Juez, mediante acto de ejecución Voluntaria y de ejecución forzosa su mandante se presento en la sede de la Institución a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F.; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que origino la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada del expediente administrativo.

Ciudadadano Juez de lo anteriormente planteado y de las actas emitidas por la Inspectoria del trabajo, se desprende que la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO proferido mediante providencia dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también, a pagarle su salarios caídos, tal y como fue ordenado; violentando de esta manera su derecho al trabajo.

Por lo que indica las Violaciones de la Ley Orgánica del trabajo: establecidas en los artículos: 131, 75, y la Constitución Nacional en los artículos 87, 89, 91 y 93.

Agotamiento del Procedimiento sancionatorio de multa:

En fecha 27 de julio de 2010, una vez realizada ejecución forzosa se apertura procedimiento de multa y sanción en virtud de que la “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO“, desacato la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanados de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., signado con el numero de expediente No 020-2010-06-00356, declarado CON LUGAR en fecha 15/07/2010, con numero 123-2010, en el mismo se desprende planilla de liquidación de sanción y notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria, dando por tanto cumplimiento de la decisión emanada mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, CASO GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L (con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN).

II

MOTIVA

II.1) DE LA COMPETENCIA.

Para a.l.c.d. conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- Sentencia. Nº 774, ponente magistrado Dra. G.M.G.A. mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

Una vez, realizado el estudio y análisis de la sentencia proferida y su contenido, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

II.2) SUSTANCIACION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 31 de marzo del 2014, fue admitida la presente pretensión de A.C., ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como también se libro la notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico. Consta en las actas procesales folio ciento veintiséis (126), certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de marzo del 2014, donde se admite la presente solicitud y en fecha veintiocho (02) de Octubre de 2014, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se celebro Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el RECURSO DE A.C., que tiene incoado la ciudadana: C.M.M.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.723.865, asistido por la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649; contra de LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección. En la audiencia Oral y Pública se dejo constancia de la asistencia de la querellante, ciudadana C.M.M.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.723.865, con la asistencia de su abogada, YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección, a través de su apoderada judicial abogada DIAZ ZAVARCE I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.015; e igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público. En este estado este juzgador procedió a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes; y en un espacio de 60 minutos se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la cual se DECLARO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO, por lo que se procede a sustanciar el mismo conforme a lo decidido en auto.

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra de LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección, por incurrir este ultimo en rebeldía al no darle cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, en consecuencia este juzgador pasa a desarrollar las pruebas:

II.3) DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE.

La parte querellante a través de su apoderada judicial consigno en fecha 27 de marzo de 2014, lo siguiente:

-. expediente administrativo No. 020-2010-06-00356, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, contentiva de P.A.N.. 123-2010, notificaciones de la p.a. Nº 123-2010; Acta de ejecución Voluntaria; Acta Circunstanciada y P.A. de fecha 30 de septiembre de 2013, de la propuesta de Sanción. Prueba constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. De dicho documento se extrae que la ciudadana C.M.M.R., trabajadora accionante, que estaba padeciendo de una enfermedad denominada Bursitis Suprarotularia en su pierna izquierda, enfermedad esta que la imposibilito a movilizarse libremente, pero que fue el caso que en fecha 18-12-2009, cuando se disponía a retirar sus salarios en la entidad bancaria se entero que su salario no había sido depositado y acudió a la inspectoria del trabajo en fecha 20-01-2010, el cual en fecha 11-02-2010, en dicho acto que la ciudadana C.C., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la parte accionada, le manifestó que su salario había sido suspendido y; que a partir del día 11-02-2010. y así mismo se desprende de dicha p.a. que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por C.M.M.R., contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, de dicha p.a. fueron notificadas C.M.M.R. Y el representante legal de la FUNDACION BARRIO ADENTRO. En acta de fecha 27 de julio de 2010, la cual ordena ejecución voluntaria de lo ordenado en la P.A. Nº 123-2010, de fecha 15-07-2010, mediante la cual le ordenaron a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO a reenganchar y pagar los salarios caídos. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se observa entre otras cosas, el procedimiento administrativo intentado por el hoy querellante ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, así como la P.A. donde se encuentra la propuesta de sanción de dicho ente administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

La parte querellada asistió a la audiencia constitucional, pero no trajo medios probatorios, pero en la audiencia Constitucional manifestó que se declare improcedente el presente amparo, toda vez que la Inspectoria del Trabajo cuenta con sus mecanismos, para hacer cumplir sus actos administrativos por vía ordinaria y no a través de esta vía extraordinaria de Amparo. Así mismo indico que quien tenía que ejecutar dicho acto administrativo era la Inspectoria del Trabajo, así como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón.

Ahora bien debe este sentenciador debe indicar que de acuerdo a la pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Es por lo que una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 02 de Octubre de 2014, fue dictado el dispositivo del fallo con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado por el querellante en este proceso que se ventila en sede constitucional. Ahora bien, este Juzgado debe indicar que según lo indicando por la parte querellada y que el Tribunal Superior del Trabajo del estado Falcón ha aplicado, como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe hacer varias reconsideraciones que a continuación se establecen.

De la admisibilidad de este Recurso de A.C. y del estudio de las actas procesales, en concordancia con las nuevas instituciones sustantivas y los nuevos procedimientos administrativos y las nuevas facultades que le otorga la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a las Inspectorías del Trabajo, desde luego que si existe un procedimiento ordinario, breve, expedito concebido precisamente con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, incluida desde luego la posible violación constitucional que se produzca con ocasión del incumplimiento de una orden como la que fue emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., se trata del Procedimiento Administrativo contenido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, que la parte querellante ya había hechos uso de los medios preexistente para que fuera reenganchado a su sitio de trabajo, por cuanto la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 425, en sus numerales 3, 5 y 6 se disponen las facultades ejecutivas y ejecutorias de las Inspectorías del Trabajo del país con carácter vinculante, idénticas a las de un Tribunal de la República, es por lo que este sentenciador considera procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente a.c., ya que este procedimiento es un mecanismo de carácter extraordinario, que solo es procedente cuando se hayan agotados los medios ordinarios preexistentes contra la violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a proteger la situación jurídica infringida o cuando existiendo alguno o varios recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados así como lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, es por lo que tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas por vía administrativas y/o judiciales para proteger y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción del A.C., ya que se estaría modificando el carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, como actualmente se encuentra en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así, las cosas es necesario indicar que los artículos 508, único aparte, 509 encabezamiento y numerales 1, 4 y 9 y el artículo 512, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo.

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.

7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social

. (Subrayado por este Tribunal).

Inspector o Inspectora de Ejecución.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social

. (Subrayado por este Tribunal).

Tal y como puede apreciarse de las normas transcritas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo, tienen la facultad y el deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de los derechos laborales del trabajador, tal como lo establece el nuevo texto normativo sustantivo laboral, ampliando así las facultades de la Inspectorías del Trabajo, de modo que puedan efectivamente ejecutar sus propios actos administrativos, y no la simple imposición de multas, ante el incumplimiento o la contumacia del empleador, es por lo que forzoso es para este sentenciador declarar la inadmisibilidad sobrevenida del A.C. dirigido a obligar a un empleador a cumplir una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de derechos laborales de un trabajador o de una trabajadora, dado a que la Inspectoria del trabajo debe hacer cumplir sus propias decisiones, es por lo que resulta útil y oportuno transcribir, un extracto de la Sentencia del 30 de abril de 2013, Expediente 12-0674, emanada de forma unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.J.M.J., la cual resulta coherente con las consideraciones precedentes, en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara

. (Subrayado y negritas de este tribunal).

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden y en las consideraciones jurisprudenciales citadas, que la facultad para ejecutar la P.A. que indica el reenganche de la trabajadora C.M.M.R., en la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, es la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; quien debe hacer cumplir la P.A.; por las consideraciones que se realizaron en la parte motiva de esta sentencia; es por lo que mal puede este Jurisdicente seguir sustanciando el presente procedimiento de solicitud de reenganche de la trabajadora, por cuanto el Amparo es una solicitud extraordinaria, y en el presente caso hay otras vías Ordinarias, para hacer cumplir la P.A., como lo establece nuestra Ley Sustantiva del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador, concluir que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que todas aquellas normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso y en el presente caso, lo ha dejado previamente establecido la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que aunque no es una norma taxativamente procedimental, establece las Instituciones para la Protección y Garantías de Derechos, en el Capitulo II, del Titulo VIII, específicamente, de las Inspectorias del Trabajo, desarrollando las facultades expresas de estas instituciones en los procedimientos de ejecución de sus propios actos administrativos. Bajo este precepto constitucional y aunado a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente analizados es por lo que este sentenciador, procedió a ordenar en la parte dispositiva del presente fallo a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F., para que ejecute el presente Acto Administrativo. Y Así se decide.

Finalmente en fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara la Inadmisibilidad Sobrevenida en la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana querellante, identificada en actas, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y Así se decide.

III)

DISPOSITIVO.

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en sede Constitucional , administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la pretensión DE A.C., incoado por la ciudadana C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 6.723.865, asistida por la abogada, YRISNEL AMAYA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 188.649; contra LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F., agotar el procedimiento ordinario de ejecución de sus actos administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y en aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena enviar copia certificada de la sentencia.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LASECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Octubre de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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