Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Recurrente: L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.124.950, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, debidamente registrada el 26 de julio de 2012 ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el número 34, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, y otros.

Representación Judicial de la Parte Recurrente: M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.761.743 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 98.469.

Parte Recurrida: Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso de nulidad contra el Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el ingeniero G.B.R. en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y el Auto de Apertura de fecha 26 de julio de 2012, emanado de dicha autoridad con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano D.A.M.L., en fecha 14 de junio de 2012.

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2013, presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 6 de agosto de 2013, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en esa misma fecha y se registró bajo el número 3472-13.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó a la representación de la parte recurrente, la reformulación del recurso incoado, el cual fue consignado el 18 de septiembre de 2013

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso de nulidad, y ordenó la práctica de las notificaciones y citación correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó los fotostatos junto con los emolumentos correspondientes para la práctica de las notificaciones y citación ordenada.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones y citación indicada.

En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio las actuaciones realizadas y ordenó reponer la causa al estado de citación.

En fecha 8 de enero de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó los fotostatos junto con los emolumentos correspondientes para la práctica de las notificaciones y citación ordenada.

En fecha 3 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones y citación indicada

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación al ciudadano D.M., en su condición de tercero interesado.

En fecha 20 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente caso.

En fecha 6 de mayo de 2014, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y la representación judicial del tercero interesado, presentaron escrito de informes.

En fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 8 de mayo de 2014, se fijó auto mediante el cual se señaló que la sentencia sería publicada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 7 de julio de 2014, este Tribunal difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Migberth Cella en su calidad de jueza temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la desincorporación de manera temporal de la ciudadana F.L.C. de sus funciones como jueza titular de este Órgano Jurisdiccional, con el fin de ejecutar instrucciones médicas de cuidado.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano L.A.M.C., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano D.A.M. denunció ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presuntos inconvenientes al momento de ingresar al terreno de su propiedad, debido a que la persona que le vendió la propiedad, le facilitó las llaves de acceso a los terrenos de la Asociación Civil Comunidad El Pinar –sin contar con la anuencia de la Asociación- y que en una codificación de las mismas, no se le proveyó los controles para acceder a su lote de terreno, aunado a que, a su decir, en el documento de compra-venta la ciudadana S.C., estableció una servidumbre de entrada por la Comunidad El Pinar, cuando lo cierto es que la propiedad adquirida por el antedicho ciudadano, no pertenece a la Comunidad El Pinar, sino a las propiedades ubicadas en La Montaña, antes Los Pezotes, con entrada y salida natural por el sector La Hierbabuena.

Que en fecha 26 de julio de 2012, la Dirección de Ingeniería Municipal, dictó auto de apertura del procedimiento administrativo, en el cual el ciudadano ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, emitió pronunciamiento sobre el hecho denunciado, sin haber iniciado la correspondiente averiguación, y en consecuencia, la Asociación Civil Comunidad El Pinar, no tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, visto lo cual en fecha 7 de agosto de 2012, solicitó su inhibición.

Que en fecha 10 de agosto de 2012, la Asociación Civil Comunidad El Pinar, presentó escrito de descargos, en el cual se expuso los argumentos de fondo y se reiteró la solicitud de inhibición presentada, igualmente, se presentó comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, sobre las irregularidades existentes en el curso del procedimiento, por lo cual, el expediente fue remitido al Síndico Procurador del Municipio Carrizal.

Que en fecha 6 de febrero de 2013, el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, notificó mediante oficio número DIM-002-006-2013 que se pudo verificar la existencia de un portón de apertura eléctrica, el cual el ciudadano denunciante no puede abrir por carecer del código de acceso, de acuerdo al Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Carrizal número SM 489, razón por la cual, debía permitírsele el acceso a ciudadano D.A.M.L. y evitar nuevos actos que impidan su libre desplazamiento por la vía pública que conduce a su propiedad, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que de existir nuevas perturbaciones, la autoridad urbanística tomará nuevas acciones, que podrán ser de multa o demolición.

Que el procedimiento administrativo instruido a propósito del expediente número DIM-02-044-2012, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal, iniciado mediante auto de apertura de fecha 26 de julio de 2012 y notificado a algunos de los vecinos de la Comunidad el Pinar del sector Barrialito, en fecha 1 de agosto de 2012, vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y juez natural, establecidos en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la existencia del procedimiento administrativo en su contra fueron notificados algunos de los vecinos de la Comunidad El Pinar, del sector Barrialito, el día 1 de agosto de 2012, apercibiéndolos para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación, ejercieran los medios de defensa pertinentes.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el acto que dio inicio a dicho procedimiento, realizó afirmaciones categóricas que constituyen adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada por lo cual el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, al afirmar que > máxime cuando no se habían oído a los interesados, lo que configura un estado de indefensión contrario a la Constitución, al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia, y un juzgamiento justo, objetivo e imparcial.

Que en el marco del acto administrativo por el cual la Administración Pública Municipal dio inicio a la averiguación correspondiente, se emitió opinión categórica respecto a la inconstitucionalidad del control de acceso, ubicado en la entrada del asentamiento de la Comunidad El Pinar, sin que hubiese concluido el procedimiento administrativo cuyo objeto era dirimir la constitucionalidad o legalidad de los hechos controvertidos.

Que la medida preventiva innominada dictada conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que ordenó la apertura del portón, resulta incongruente con las decisiones previas de la autoridad municipal, puesto que se había otorgado el permiso de construcción de un muro sólido en plena calle principal del Barrio Bolívar, el cual le fue expedido al ciudadano N.A.S.L., mediante comunicación signada con el alfanumérico DIM-DM-19/12 de fecha 23 de mayo de 2012.

Que es necesario destacar la existencia de varios controles de acceso, no solo en calles privadas, sino en calles públicas del Municipio Carrizal, tales como el portón ubicado en los Altos de Corralito, el de Los Mujica y el de la calle Los Lozanos del sector Barola, de dicho Municipio, solo por indicar algunos.

Que el acto que da inicio al procedimiento administrativo también constituye un claro adelanto de opinión y prejuzgamiento sobre el fondo del asunto que se dirimiría mediante el procedimiento iniciado, incluso antes de cualquier notificación a los afectados, hecho que vicia el procedimiento administrativo de nulidad absoluta por inconstitucional, cuando ni siquiera se habían oído a los interesados, con lo cual se los colocó en un estado de indefensión contrario a la constitución y a los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa, presunción de inocencia y a un juzgamiento justo, objetivo e imparcial.

Que debido a que el acto de apertura del procedimiento administrativo, emitió juicio de fondo, y con ello se violó el derecho a un debido procedimiento, a la defensa y a ser juzgado por una autoridad imparcial, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dictó la decisión, debido a su parcialidad y falta de objetividad.

Que el ingeniero G.B.R., Director de Ingeniería Municipal, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió inhibirse de manera inmediata del conocimiento del asunto, quien de no hacerlo, incurriría en responsabilidades de diversa naturaleza, al manifestar su opinión sobre aspectos principales del asunto sometido a su conocimiento, y con ello carecer de la denominada competencia subjetiva para conocer de un asunto particular sometido a su conocimiento, devino en una autoridad manifiestamente incompetente.

Que nunca fue decidida dicha solicitud de inhibición, la cual fue presentada tanto en el expediente administrativo como en el despacho del Alcalde del Municipio Carrizal, lo cual constituye una violación adicional a los derechos constitucionales de la Asociación Civil Comunidad El Pinar relacionados con la defensa, debido procedimiento, ser atendido y a una decisión por parte de una autoridad administrativa imparcial e idónea.

Que debido a lo anterior fue vulnerado el debido proceso el cual implica, entre otros elementos, la garantía de toda persona a ser investigada y sancionada por un órgano independiente, objetivo e imparcial, que se refiere no sólo a la competencia del órgano, sino también a su idoneidad e imparcialidad lo cual se encuentra vinculado con el derecho a una justicia imparcial, transparente e idónea según el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que según nuestra N.F. los principios de justicia e igualdad, son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, siendo preeminentes los derechos inherentes a la persona humana que estén o no consagrados en el ordenamiento jurídico.

Que los actos administrativos impugnados se encuentran incursos en usurpación de funciones y violación del principio de legalidad, puesto que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las ordenanzas dictadas por la autoridad municipal del Municipio Carrizal, establece facultad alguna para que la Dirección de Ingeniería Municipal, a lo largo del procedimiento iniciado conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda dictar una medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este es un acto propio y exclusivo del Poder Judicial, todo lo cual conduce a su nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los actos administrativos impugnados se encuentran incursos en falso supuesto de hecho, pues mediante el auto de apertura, se realizaron afirmaciones categóricas que constituyen adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia al indicar que > y que >

Que no es cierto que las calles del asentamiento El Pinar del sector Barrialito del Municipio Carrizal son públicas, puesto que en ningún momento fueron cedidas a la municipalidad y están construidas sobre terrenos privados que son o fueron del señor E.P.P., además que el mantenimiento de esas vías es sufragado por sus habitantes, tal como se evidencia de las facturas de fecha 6 de agosto de 2012, en las cuales se indica el monto adeudado por electricidad de los postes que iluminan las calles internas y privadas de la urbanización, emanadas de la Administradora Serdeco, aunado a que quienes acceden a ese asentamiento son únicamente sus habitantes, toda vez que no colinda con ninguna calle o avenida principal, ni en dicho terreno se encuentran escuelas, iglesias, parques o cualquier otra obra de interés social, recreacional, educativo o de interés general.

Que no es cierto que exista un cierre absoluto de las calles del asentamiento o comunidad El Pinar, toda vez que en las horas del día, durante los días de semana, el portón se encuentra absolutamente abierto, aunado a ello se debe indicar que los fotos anexadas por el denunciante, fueron tomadas en horas de la noche, momento en el cual el portón antes referido se encontraba cerrado.

Que el control de acceso a través del portón ubicado en la entrada al asentamiento de la Comunidad El Pinar, sector Barrialito, es constitucional, ya que es un derecho fundamental reconocido en nuestra Carta Magna, la seguridad ciudadana, a cuyo resguardo la comunidad organiza.d.E.P. tiene la facultad de contribuir junto con el Estado de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún tomando en cuenta que en las oportunidades en que el acceso a la Comunidad El Pinar se mantuvo totalmente abierta por razones de fuerza mayor que se concretaron en problemas de funcionamiento del portón eléctrico, ocurrieron numerosos hechos delictivos de los que fueron víctimas los vecinos de la comunidad, incluido el hurto de bienes de la familia Flores, el intento de robo de la casa de la familia del ciudadano E.S. y el robo e intento de secuestro de la familia Mejías.

Que es falso que el ciudadano D.A.M.L. sólo puede acceder al terreno de su propiedad por la Urbanización El Pinar, puesto que también puede hacerlo por el sector La Hierbabuena, y en vista que el mismo no pertenece a dicha urbanización, sino al sector La Hierbabuena ubicado en La Montaña, antes Los Pozotes, tal como se desprende del documento de propiedad registrado y los documentos originarios de propiedad debidamente protocolizados bajo los números 15 y 19, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 17 de mayo de 1956, su entrada y salida natural se encuentra en dicho sector, las cuales están más próximas que las de la Comunidad El Pinar, aunque indebidamente se indica en el documento de compra-venta de la propiedad del antedicho ciudadano que el acceso a la misma debe hacerse por El Pinar y solo por fuerza mayor la entrada debe realizarse por La Hierbabuena.

Que para más abundamiento, cuando el ciudadano D.A.M. accede a su lote de terreno por las calles privadas del asentamiento El Pinar, lo hace por una calle ciega por donde ingresa a la propiedad de la ciudadana Socia Campello, titular de la cédula de identidad número V-13.477.235 en el sector La Hierbabuena, y atravesando la misma es como tiene acceso a su propiedad, por lo que la misma no tiene acceso directo a las calles del asentamiento El Pinar, y es el acceso por La Hierbabuena el que se encuentra más próximo

Que en el presente caso, nos encontramos ante un derecho de paso como caso específico de limitación a la propiedad predial que tiene por objeto la utilidad privada, pues según el artículo 660 del Código Civil, el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

Que se puede desprender de sendos contratos de servidumbres recíprocas, protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, de fecha 25 de junio de 1985, anotado bajo el Número 12, Protocolo 1, Tomo 29, y de fecha 15 de agosto de 1985, respectivamente, realizados entre el vendedor y Galvanizados Carrizal, que el ciudadano D.A.M. tiene acceso a la vía pública por el sector La Hierbabuena, puesto que se encuentra más cercana dicha salida que la que se encuentra en el portón de acceso de la Comunidad El Pinar, es por ello que según el artículo 663 del Codigo Civil, la ciudadana S.C. debe dar paso por su fundo, denominado Lote N° 5, ubicado en el sector La Hierbabuena, al ciudadano D.A.M., y no limitar el derecho legal de acceso al predio del entonces denunciante, y tampoco se puede imponer un tercero usufructuante de una vía privada, como lo es la vía principal de la Comunidad El Pinar.

Que el artículo 709 del Código Civil establece que por el hecho del hombre puede establecerse una servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro, perteneciente a un dueño distinto, y que no sea contraria al orden público, que pueden establecerse por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.

Que siendo los habitantes de la Comunidad El Pinar del sector Barrialito, causahabientes del señor E.P.P., y dado que se encuentran organizados en la Asociación Civil Comunidad El Pinar, no se les puede imponer una servidumbre sin su consentimiento, por cuanto tienen un derecho personal de goce de la vía principal de la Comunidad El Pinar, según el artículo 722 del Código Civil.

Que en todo caso, se requiere para la constitución de una servidumbre por título, los siguientes requisitos: un fundo sirviente y un fundo servido, que la servidumbre no afecte el orden público y el consentimiento de quien tiene derecho de goce o un derecho real limitado.

Que el establecimiento de una servidumbre en dicho sector, tal como se plantea, viola el orden público, pues la capacidad de vía y la densidad de población se vería gravemente afectada y tampoco cuenta con el consentimiento de los causahabientes del señor E.P.P., por lo cual no se vulnera el derecho constitucional al libre tránsito

Que los actos administrativos impugnados incurrieron en falso supuesto de derecho, por cuanto no es correcto afirmar a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo cierre de calle es inconstitucional, por el contrario, decisiones judiciales de los tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, son contestes en afirmar la constitucionalidad de los controles de acceso en las vías, incluso aquellas que tengan naturaleza pública.

Que a todo evento señalan que la potestad de la Administración Pública Municipal, para la aplicación de cualquier tipo de sanción, según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encuentra prescrita, pues el control de acceso al asentamiento de la Comunidad El Pinar, constituido por un portón eléctrico, existe desde hace más de 15 años, sin que haya habido una denuncia o desacuerdo por parte de algún vecino, y sin que la autoridad municipal haya ejecutado previamente algún acto que establezca su supuesta ilegalidad

Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo, del oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal y el auto de apertura de fecha 26 de julio de 2012, por la incompetencia subjetiva del funcionario que los dictó.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL

En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano J.E.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.661.332, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.430, y actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de consideraciones, en el cual señaló lo siguiente:

Que el hoy recurrente interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de actos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal, consistentes en Oficio signado con el alfanumérico DIM-002-006-2013, y auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 26 de julio de 2012, los cuales no constituyen actos administrativos, sino que entran dentro de la tipología de actos trámite.

Que en vista de lo anterior, opone como primer punto previo la improponibilidad de la acción, debido a que los recursos contencioso administrativos sólo se pueden interponer en contra de actos administrativos definitivos, a menos que directa o indirectamente decidan el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos.

Que al impugnar un acto trámite en donde la Dirección de Ingeniería Municipal dispone una medida cautelar y argumentar que la misma es incompetente para dictar tal medida, la propia recurrente se contradice, toda vez que los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, y en específico en lo que atañe al control de convencionalidad, indican que corresponde a la Administración velar por el cumplimiento de un derecho humano, por lo que no puede esgrimirse que se configuró un adelanto de opinión ni que tampoco se puede alegar que la Administración no pueda dictar las medidas pertinentes en resguardo de los derechos fundamentales, en particular el derecho al libre tránsito y circulación que no puede ser impedido por actos que provengan de personas privadas en una vía de acceso a un área que forma parte de una comunidad de viviendas que cataloga como un área de desarrollo.

Que al no ser actos definitivos, sino actos de mero trámite, en vista que no toda actividad de la Administración plasmada en un oficio, puede ser considerada acto administrativo, y que el control jurisdiccional de cualquier situación administrativa, implicaría impedir que la Administración realice su propia actividad, mal puede el recurrente ejercer un recurso de nulidad con respecto a dichos actos que no entrañan manifestación de inteligencia pero no de voluntad por parte de la Administración, aunado a que no señala en qué forma y en qué aspecto dichos actos deben ser considerados actos administrativos de carácter definitivo, lo cual trae como consecuencia que de los mismos no se deriva las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas.

Que como segundo punto previo opuso la falta de legitimación ad procesum del recurrente para ejercer el recurso propuesto, pues de las actas que rielan en el expediente administrativo, así como de los documentos consignados por el recurrente, se puede observar que actúa en su condición de Presidente de la Asociación Civil El Pinar, y que no se evidencia de su documento constitutivo y de la modificación de los Estatutos, que los demás miembros de la citada asociación civil, mediante Acta de Asamblea o por Acta de Junta Directiva que se haya autorizado a dicho ciudadano para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Que las personas jurídicas deben estar debidamente facultados para sus actuaciones, pero es el caso que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de febrero de 2012, la cual fue debidamente registrada, se reformó el artículo vigésimo séptimo del documento constitutivo que indica que el Presidente es el representante de la asociación en todos los actos judiciales y extrajudiciales y encargado de ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, sin embargo, destaca que una cosa es la representación judicial y extrajudicial de la asociación y otra es la facultad que debe tener de manera expresa el recurrente para ejercer el recurso de nulidad o cualquier demanda en nombre de parte de la mayoría de los miembros de la asociación y la representación de la misma, por lo que ostentar dicha representación no supone estar de suyo facultado de manera expresa para ejercer el recurso de nulidad interpuesto.

Que para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad en nombre propio, el recurrente debe ostentar un interés jurídico actual y además indicar la forma en que el acto administrativo impugnado afecta sus derechos e intereses, pero como no se señaló la forma en que los mismos resultaban afectados, la acción mal pudo ser ejercida en nombre propio, y no como pretende hacerse valer en el presente caso, es decir, en nombre propio y en nombre de la asociación civil.

Que según el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las personas jurídicas pueden actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando tengan un interés jurídico actual, que se refiera a una situación o relación jurídica concreta, pero esto no basta para tener la legitimatio ad causam, entendida como la idoneidad de las personas para actuar en juicio que deriva en la titularidad de la acción, sino que es necesaria la legitimatio ad procesum, toda vez que la asociación debe estar debidamente facultada por la Junta Directiva para actuar como legitimado activo, lo cual no consta de los documentos fundamentales acompañados con el recurso.

Que como tercer punto previo opone la caducidad de la acción, puesto que según el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrieron más de 180 días para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares desde el momento de su notificación, visto que se ejerce acción de nulidad contra un acto de inicio de un procedimiento administrativo de fecha 20 de julio de 2012, y contra un acto en que se acuerda una medida cautelar, respecto al cual se puede desprender de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue debidamente notificado y ejerció su derecho a la defensa.

Que respecto a la usurpación de funciones, niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la parte recurrente.

Que en lo referente a la violación del principio de legalidad, señala que para ejercer el control jurisdiccional sobre el acto trámite de inicio del procedimiento y sobre el acto trámite que acordó la medida cautelar, se debió observar el lapso previsto en la ley para ejercer el recurso de nulidad, además recalca que la Dirección de Ingeniería Municipal como parte del Ejecutivo Municipal es un órgano dotado de medios propios de actuación, el cual desempeña funciones de control urbanístico, que implica velar por el cumplimiento de todos los particulares de los derechos humanos fundamentales, actividad administrativa que realiza a través de oficios, lo cual difiere del concepto de acto administrativo.

Que finalmente desconoce e impugna los documentos que rielan a los folios 27, 28 29, 30 y 31, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los mismos son documentos privados que no manifiestan atribución de legitimidad del recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues no se evidencia que se haya realizado la respectiva acta extraordinaria de miembros de la Comunidad El Pinar a los efectos de ejercer el mencionado recurso, en atención a que el Presidente de la Junta Directiva por decisión propia y alegando tener la representación de la Asociación Civil Comunidad El Pinar no puede ejercer alguna acción sin estar debidamente autorizado ni obligar a los demás miembros que lo autoricen como representante legal para demandar en sede de nulidad un acto administrativo específico, aunado a que constituye una prueba impertinente, pues el recurrente no señala cómo las mismas se conectan con los hechos que se pretenden demostrar.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano D.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.820.982, actuando en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por la abogada Millarca C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.207 y habitante de la Comunidad El Pinar, presentó escrito de consideraciones, en el cual señaló lo siguiente:

Que como primer punto previo, alega la falta de legitimación ad prossesum del ciudadano L.A.M.C., pues no se encuentra debidamente autorizado por los estatutos, para interponer por sí mismo y en nombre y representación de todos y cada uno de los miembros que integran la Comunidad El Pinar, al no desprenderse de los autos, el Acta de Asamblea de la Junta Directiva que haya emitido dicha autorización y el quórum necesario a través de las respectivas convocatorias. Así, aunque los estatutos de la Asociación Civil facultan al Presidente de la Asociación Civil para ser su representante legal, también es cierto que para ejercer dicha cualidad y proceder a ejercer un recurso de nulidad, debe estar debidamente facultado por la Junta Directiva, como lo expresa el artículo 5 de la reforma de los estatutos sociales consignados con el escrito recursivo, o que la Asamblea le haya otorgado el respectivo poder para actuar en vía judicial tal como lo indican las normas correspondientes del Código Civil.

Que como segundo punto previo, esgrime la improponibilidad de la acción incoada, dado que los presuntos actos administrativos que se impugnan, carecen de procedimiento, y por ende, manifestación de voluntad de la Administración y producción de efectos jurídicos determinados, puesto que un oficio contentivo de una información dirigida a un particular no constituye una manifestación de la voluntad administrativa, y con ello mal pueden considerarse actos administrativos, en vista que la actividad administrativa realizada fuera de un procedimiento, no es una función para la prestación de un servicio público, aunado a que carecen de los requisitos de fondo de todo acto administrativo, como lo son el objeto, la causa, el fin del acto, fecha determinada para su entrada en vigor y la finalidad del servicio público.

Que la notificación de una opinión, incluso jurídica, por parte de la Administración, no puede considerarse como un acto decisorio, aunque sea emitido por el órgano facultado para decidir la cuestión de fondo y haya sido notificado al administrado.

Que como tercer punto previo, opone la caducidad de la acción del acto de trámite hoy impugnado por medio del cual se acordó la medida cautelar administrativa, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con el artículo 32 eiusdem, en virtud de su incidencia en la esfera jurídica del recurrente, pues dicho acto se encuentra fechado el 26 de julio de 2012 y al haberse incoado el recurso contencioso administrativo en fecha 6 de agosto de 2013, transcurrió el tiempo suficiente para haberse materializado dicha interposición, a pesar de no poderse considerar un acto administrativo definitivo.

Expuso que de las presuntas afirmaciones categóricas realizadas en el marco del auto de apertura del procedimiento administrativo, con respecto a la inconstitucionalidad del acceso por medio del portón eléctrico, las cuales constituirían adelanto de opinión al fondo de la controversia que habría colocado a los interesados en un estado de indefensión contrario a la Constitución.

Destacó que dicho acto no es un acto administrativo definitivo, sino un acto preparatorio, pues no pone fin al procedimiento administrativo, como lo pretendería hacer ver la parte recurrente, y por eso, no pudo verificarse vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando es precisamente en el decurso del procedimiento administrativo que el administrado tendrá la oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas.

Que el recurrente no demostró que el acto trámite haya impedido la consecución del procedimiento administrativo o que el mismo haya prejuzgado como definitivo, porque lo propio es la impugnación de un acto administrativo definitivo y no el de trámite, siendo que además al oponerse vulneraciones a los derechos constitucionales sin indicar la forma en que el acto pudo haberse convertido en definitivo no es indicativo que un acto trámite prejuzgó como definitivo o impidió la consecución del procedimiento, según lo indicado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues lo contrario sería subvertir el procedimiento administrativo.

Que con relación a la incompetencia, esgrime que el recurrente no indicó la razón por la cual alegaba dicha incompetencia y su fundamento jurídico, sino que se limitó a indicar que la misma deviene de la competencia subjetiva, por lo cual delata que confunde el órgano con el funcionario en lo que respecta a la incompetencia.

Que la competencia de la autoridad de control urbanístico, deriva del numeral 2, literal b del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con las competencias atribuidas al Municipio por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto, la vialidad le corresponde a la autoridad de control urbanístico, por lo cual atribuir el vicio de incompetencia resulta improcedente.

Que no constituye adelanto de opinión el hecho que el funcionario público dictase una medida para garantizar un derecho constitucional, por lo tanto, mal puede el recurrente pretender que el funcionario tenga la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto, y en consecuencia, conserva la competencia subjetiva a la que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el hecho de dictar una medida para garantizar un derecho constitucional, se interprete como adelanto de opinión que implica una vulneración del principio de imparcialidad del funcionario público, es un contrasentido, dado que es obligación de la Administración resguardar el orden público y ponderar el interés colectivo frente a los intereses particulares, mediante la protección cautelar del derecho que se presume vulnerado, lo cual se dirige al resguardo de la tutela judicial efectiva que es un derecho inherente al ser humano que debe ser protegido por parte de la Administración, cuando esta realiza su actividad a través de actos cuasijurisdiccionales.

Que en un acto trámite que no prejuzga como definitivo, el vicio de incompetencia del funcionario no se puede verificar, pues dicho procedimiento culminará en un acto administrativo definitivo, así el recurrente confunde la competencia subjetiva en lo que se refiere a la imparcialidad, de cuya violación no se aporta prueba concreta, con la competencia legal que puede derivar en un vicio del acto administrativo.

Con respecto a la solicitud de inhibición realizada ante el superior jerárquico, ha operado el silencio administrativo negativo, ante lo cual quedó abierta la vía contencioso administrativa para que el juez competente ejerciera el control sobre dicho acto administrativo definitivo, sin embargo, habría operado de manera fatal la caducidad a la que hace mención el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que no se evidencia del expediente administrativo que se haya seguido tal procedimiento, lo que genera una confusión en lo que se pretende recurrir, y es por ello que el juez contencioso administrativo no puede realizar un pronunciamiento sobre dicha solicitud, debido a la inercia de la parte.

Que al no poder considerar los actos impugnados como actos administrativos, no es dable establecer un vicio de usurpación de funciones ni violación al principio de legalidad.

Que no existe violación al principio de legalidad, pues como parte de tal principio es obligación de la Administración Urbanística garantizar y velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales, por medio de medidas que garanticen su goce y ejercicio, en este caso el derecho al libre tránsito, siendo que adicionalmente, cuando la Administración justifica el derecho protegido, resulta razonable la adopción de tales medidas, más no se puede pasar por alto la caducidad alegada, lo cual sería contrario a la seguridad jurídica como elemento integrante del principio de legalidad.

Que no se verificó el vicio de usurpación de funciones, toda vez que el uso de la discrecionalidad administrativa a los fines de garantizar un derecho constitucional deviene de la propia Constitución, que al tratarse de un acto trámite, no se demostró que haya prejuzgado como definitivo, que para la impugnación de la medida cautelar acordada, debe considerarse que la misma se encuentra sometida a caducidad y que el oficio mediante el cual se apertura el procedimiento administrativo, no se configura como acto administrativo, y por ende, no es susceptible de recurso de nulidad.

Que con relación con el falso supuesto alegado, indica que al ser impugnado un acto trámite, y al pretender que se encuentre sujeto a un vicio propio del acto administrativo, constituye no solamente un contrasentido, sino también un desconocimiento del derecho administrativo con relación a la distinción entre acto definitivo y acto trámite, aunado a que no puede existir falso supuesto de hecho cuando se afirma como un hecho cierto y asumido que existe un cerramiento en la vía que ha generado que se le impida el paso de un ciudadano a su vivienda y que el mismo es constitucional, cuando lo cierto es que obvia que la actividad de la administración se basó en garantizar el acceso y el uso de un derecho constitucional, así tampoco puede existir falso supuesto de derecho, pues la Administración pretendió garantizar un derecho constitucional como materia de interés colectivo frente a acciones particulares, que no puede ser impedido aduciendo el derecho a la propiedad privada y razones de seguridad.

Que la parte recurrente pretende que el Tribunal realice pronunciamientos referentes a la propiedad y en específico, atinentes a las servidumbres prediales, cuando dichos asuntos son competencia de la jurisdicción civil, con lo cual pretender someter dicha situación a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta impertinente por no ser competente para conocer la misma.

Que con respecto a la prescripción de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el recurrente indica una sanción, cuando lo cierto es que en el caso concreto no existe sanción como tal, pues para que exista se debe seguir un procedimiento y es precisamente el auto de apertura del procedimiento administrativo el que da inicio al mismo, el cual culminará en un acto administrativo definitivo, en segundo lugar, la prescripción a la que alude se refiere a infracciones realizadas por los particulares referidas a construcciones que se realicen en los predios, a propósito de las cuales la Administración no actuó oportunamente, pero esto no puede ser excusa para vulnerar el derecho constitucional al libre tránsito, puesto que aunque el portón existe desde hace más de quince años, lo pretendido por el recurrente es impedirle el acceso a su vivienda y así configurar la vulneración de un derecho constitucional, lo cual es una acción temeraria e inconstitucional del recurrente.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

Que reafirma el carácter de acto administrativo definitivo del acto contenido en el oficio N° DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, pues tras haberse tramitado el procedimiento administrativo en todas sus fases, la Administración resolvió el fondo del asunto controvertido en sede administrativa, constituido por la decisión del thema decidendum que debía ser considerado.

Que en caso tal que este Tribunal considere el acto administrativo en cuestión como de mero trámite, solicita que se encuadre dentro de la excepción establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se trataría entonces de un acto de mero trámite que prejuzga como definitivo dada la contundencia y naturaleza de la decisión.

Que por haberse alegado violaciones de naturaleza constitucional, los actos trámite contenidos en el procedimiento administrativo, pueden ser revisados por la autoridad judicial con el propósito de verificar la materialización de tales violaciones, respecto a los cuales no existe caducidad como lo alega el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda y la representación del tercero interesado, siendo que si un acto puede ser impugnado autónomamente, la Administración está obligada a notificarlo a los interesados con indicación de los lapsos y recursos que contra él proceden, lo cual fue obviado en el acto de inicio del procedimiento administrativo que decretó una medida cautelar, por lo que el lapso de caducidad respecto a él no empieza a transcurrir al estar en presencia de una notificación defectuosa.

Que respecto a la supuesta falta de legitimidad del accionante, no es suficiente que el Presidente de la Junta Directiva tenga facultades de representar judicial y extrajudicialmente a la Asociación Civil Comunidad El Pinar, pues adicionalmente se requeriría voluntad expresa de los socios de la asociación civil, reitera que no existe ninguna norma legal o societaria que sustente dicha pretensión, aunado a que la Administración le reconoció legitimidad a dicho ciudadano en el curso del procedimiento administrativo, por lo cual sería una deslealtad procesal desconocerla en juicio.

Que se denunció las violaciones del derecho a la defensa, debido proceso y juez natural, pues la Dirección de Ingeniería Municipal al inicio del procedimiento, realizó afirmaciones categóricas que constituyen, sin lugar a dudas adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, previo incluso a cualquier notificación a los afectados con lo cual se le violan los derechos a todo un colectivo, con lo que el funcionario que inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo, debió inhibirse al mostrar su parcialidad, lo cual fue solicitado a la autoridad administrativa, pero nunca fue decidida por el Alcalde del Municipio Carrizal, con lo cual se configura una violación adicional a los derechos constitucionales de los recurrentes.

Que al dictarse en el marco del acto de apertura del procedimiento una medida cautelar innominada con base en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración incurrió en violación del principio de legalidad y de usurpación de funciones al dictarse un acto propio y exclusivo del Poder Judicial, toda vez que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las Ordenanzas dictadas por el C.M., establece facultad alguna para que en el curso de un procedimiento administrativo la misma pueda dictarse.

Que respecto al falso supuesto, los ciudadanos S.M.d.C., J.C.M., J.C.M., R.C.M., quienes vendieron al tercero interesado y a otras personas un lote de terreno de su propiedad reconocieron en el escrito presentado al Síndico Procurador Municipal en fecha 13 de septiembre de 2012, que las calles son privadas, con lo que la discusión entre la familia Campello y el tercero interesado se circunscribía a determinar si éste podría beneficiarse de la servidumbre de paso establecida a favor del terreno adquirido por la familia Campello.

Que la Administración aplicó indebidamente el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo no se aplica a zonas o terrenos de propiedad privada y con el propósito de sustentar su violación, indicó que se trataba de una calle pública, puesto que su carácter privado no se encontraba en discusión, sino el hecho que el ciudadano D.M.L. y sus copropietarios tuviesen el derecho a acceder a su lote de terreno a través de las calles internas de la Urbanización El Pinar en vez de la entrada que tiene por el Sector La Hierbabuena.

Que dichos terrenos en ningún momento fueron cedidas a la municipalidad por lo cual se trata de calles privadas, aunado a que el mantenimiento de las mismas es sufragado por la misma comunidad lo cual es reconocido tanto por el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda como por el tercero interesado en su escrito conclusivo y que las personas que acceden a este asentamiento son únicamente sus habitantes puesto que no se encuentra en los predios de la Urbanización El Pinar ningún edificio de interés público.

Que es falso que exista un cierre absoluto de las calles de la Comunidad El Pinar, pues en horas del día, en los días de semana, el portón se encuentra absolutamente abierto.

Que de la deposición testifical de la ciudadana M.d.L.C.S.d.F., indicó que la Urbanización El Pinar se asienta sobre terrenos propiedad del General E.P.P., que posteriormente se fueron urbanizando y posteriormente los vecinos se organizaron en una asociación con personalidad jurídica para cuidar la administración de los intereses y áreas comunes y que por razones de seguridad se instaló a expensas de la comunidad un portón eléctrico en el único acceso de la urbanización, el cual data de más de 15 años, así mismo indicó que en la urbanización no se encuentra ninguna instalación de interés público.

Que la ciudadana M.d.L.C.S.d.F., no forma parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2012, debidamente registrada en fecha 26 de julio del año 2012 ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 34, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, mediante la cual fueron electas nuevas autoridades, con lo que su interés en la presente causa es como vecina de la comunidad.

Que de la inspección ocular realizada en fecha 24 de abril de 2014, se pudo establecer que la Urbanización El Pinar tiene una sola entrada que no conecta con ningún otro sector o urbanización, que el portón eléctrico sólo incumbe a las personas que vivan en dicha urbanización, que en la entrada existe una caseta de vigilancia resguardada por un vigilante quien resguarda la seguridad de los vecinos, que dentro de la comunidad no existe ninguna instalación de interés público, que sus calles en su mayoría no tienen aceras, que para acceder al lote de terreno propiedad del ciudadano D.A.M.L. por la Urbanización El Pinar, se debe llegar a una calle ciega y traspasar un portón eléctrico que controla el acceso a una carretera de tierra, que el acceso a dicho lote puede realizarse a través del Sector La Hierbabuena.

Que de la inspección ocular en la Urbanización Altos de Corralito, la cual tiene una extensión mucho mayor que la de la Comunidad El Pinar, se pudo determinar que la misma cuenta con tres accesos, dos de los cuales están cerrados totalmente y el otro está cerrado parcialmente, pues el portón eléctrico está en funcionamiento para las personas que tengan control de acceso, además, uno de los accesos que se encuentra totalmente cerrado, conduce a la Carretera Panamericana, la cual es una vía principal.

Que el Municipio Carrizal ha permitido el cierre de las urbanizaciones, de modo que en su caso resulta arbitrario el tratamiento a la Comunidad El Pinar, puesto que se les otorga un tratamiento distinto, cuando la realidad es que se encuentra en similitud de condiciones a otras comunidades.

Que es falso que el ciudadano D.A.M.L. sólo puede acceder a su propiedad por la Urbanización El Pinar, puesto que existe un acceso por el Sector La Hierbabuena, en vista que dicha propiedad no pertenece a la Comunidad El Pinar, por lo que su entrada y salida natural es por el Sector La Hierbabuena, dado que la misma está ubicada en La Montaña, antes Los Pozotes, y pertenece al sector La Hierbabuena, según documento de propiedad registrado y documentos originarios de propiedad debidamente protocolizados bajo los N° 15 y 19, Tomo 5, P° 1, de fecha 17 de mayo de 1956.

Que la Comunidad El Pinar, negó el control de acceso al ciudadano D.A.M.L., ya que según los planos que constan en el expediente, su lote de terreno no pertenece a la Comunidad El Pinar y porque la servidumbre de paso de la cual se beneficia la familia Campello es por el lote de terreno adquirido del General E.P.P., pero el lote de terreno adquirido por el antes referido ciudadano, no es este.

Que de acuerdo con el artículo 663 del Código Civil, la ciudadana S.C., en calidad de vendedora, debe dar paso por el fundo denominado Lote N° 5 ubicado en el Sector La Hierbabuena al tercero interesado, pues no se puede imponer un tercero usufructuante de una vía privada, servidumbre que no se puede imponer sin el consentimiento de la Asociación Civil Comunidad El Pinar.

Que de considerar este Tribunal que se le debe dar al ciudadano D.A.M.L. acceso por la Urbanización El Pinar en razón de la servidumbre de paso existente, se solicita que se determine que en razón del carácter privado de la urbanización, se mantenga el control de acceso a la urbanización mediante el portón eléctrico y que dicho ciudadano por beneficiarse de la servidumbre de paso y de la seguridad que provee dicho portón, coadyuve con la Asociación Civil Comunidad El Pinar en los gastos de mantenimiento del mismo y los de las calles privadas a través de las cuales accede a su lote de terreno.

Que el portón de acceso ubicado en la entrada del asentamiento de la Comunidad El Pinar, Sector Barrialito, es constitucional puesto que constituye un derecho fundamental reconocido en la Carta Magna, la seguridad ciudadana al cual dicha comunidad tiene plena facultad de contribuir con el Estado Venezolano para su adecuada garantía, lo cual se hace más indispensable dada la existencia de una grave situación de inseguridad en nuestro país.

Que como defensa subsidiaria alega la prescripción de la potestad de la Administración Pública Municipal, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para la aplicación de cualquier tipo de sanción, con lo cual no es posible que la Alcaldía demuela el portón antes indicado, pues el mismo existe desde hace más de 15 años , pues consta en el expediente facturas de los años 1996 y 1997 emitidas por varios proveedores, en las cuales se evidencia el pago de materiales para las modificaciones efectuadas, así como pagos por concepto de albañilería y trabajos de construcción.

V

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL

En fecha 6 de mayo de 2014, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de informes de la siguiente manera:

Que la parte recurrente no logró demostrar de manera suficiente que el acto trámite por el cual la Administración Municipal dictó una medida cautelar de fecha 26 de julio de 2012, no se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso con respecto a dicho acto trámite, y en adición, dicho acto garantizó el derecho constitucional al libre tránsito, por lo cual el acto trámite se encuentra incurso en caducidad, según el numeral 1 del artículo 32 eiusdem.

Que con las pruebas promovidas por la parte recurrente, no se demuestra que el acto trámite que dio inicio al procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto a caducidad, y por el contrario, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2012, la Dirección de Ingeniería Municipal notificó el inicio de dicho procedimiento administrativo, con lo cual dio cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y además participó en el decurso del procedimiento, realizando alegatos e incluso proponiendo inhibición y contradicción de la medida administrativa.

Que según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración puede actuar de manera discrecional al asumir medidas las cuales además de ser proporcionales, deben estar sujetas a los supuestos de hecho expuestos a la Administración, por lo cual la misma está sujeta a control judicial en el tiempo indicado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que con respecto a la legitimidad ad processum de la parte recurrente, si bien en los estatutos de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, establece unas facultades a la Junta Directiva de la Asociación, no es menos cierto que para que el Presidente de dicha Junta pueda ejercer acciones en nombre y representación de la misma, como legitimado activo, debe cumplir con el requisito de ser autorizado por la asamblea de miembros integrantes de la asociación, de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley, situación que no se logró demostrar.

Que la interposición del recurso de nulidad, lejos de estar apegados a los principios propios del Derecho Administrativo, es una forma mediante la cual un grupo reducido de miembros integrantes de la Asociación, pretende actuar en contra del ente municipal, por el mero capricho de aislarse de la comunidad de manera que este no intervenga con el fin de garantizar el libre acceso a terceros, por no ser de su conveniencia.

Que el recurrente no logró demostrar que se encuentra legitimado ad processum para ejercer el recurso de nulidad, toda vez que simplemente presentó un documento privado que fue desconocido en su oportunidad legal, el cual no forma parte de un acta de miembros de la asociación, que autoriza al Presidente de la Junta Directiva para el ejercicio de una acción temeraria, en desconocimiento de los demás miembros de la mencionada Asociación Civil Comunidad El Pinar.

Que la realidad es que cada una de las urbanizaciones o sectores del Municipio ha realizado cerramientos dirigidos a controlar el acceso de terceras personas a la zona, los mismos no buscan restringir el acceso o el uso de las vías sino que se realiza como un medio de procurarse cierta seguridad para los lugares en que habitan, lo cual facilita la vigilancia, patrullaje y comunicación con el Cuerpo de Policía Municipal por medio de la utilización de la red telemática de comunicación directa con lo que se complementa la participación de las comunidades con las labores de vigilancia y prevención de posibles hechos delictivos, distinto al caso de autos, pues la intención es impedir el paso de un ciudadano en específico por el simple hecho de mantener diferencias personales ya que existen en el lugar nuevas construcciones que están en proceso de ejecución.

Que el hecho que existe un poste que es pagado por el sector a CORPOELEC, no es indicio de que la vía no es pública, dado que se trata de una vía larga en la cual se encuentra un gran número de viviendas construidas y en construcción que reciben servicios públicos del Municipio y que la reja donde se encuentra la garita de vigilancia que se encuentra abierta y por la noche y fines de semana se encuentra cerrada y sin vigilancia alguna, lo cual impide el acceso para que se pueda ejercer el servicio de vigilancia y patrullaje por parte de la Policía Municipal, lo cual puede traer consecuencias de desmejora en la seguridad, pues no existe un control o vigilancia de manera permanente.

Que el sector El Pinar no ha cumplido con la solicitud formal de la entrega de dotaciones de terreno al Municipio, tal como lo establece la Ordenanza sobre Planificación y Desarrollo U.d.M..

Que la parte recurrente pretende endilgar ciertos vicios a unos actos administrativos que no logró demostrar mediante un idóneo acervo probatorio, por lo cual una alegación sin soporte no puede ser objeto de valoración.

Que con respecto a la prueba testifical, señala que la misma fue objeto de tacha por en interés directo que tienen los testigos en las resultas del juicio, interés que fue claramente demostrado por parte del único testigo evacuado en juicio, lo cual también se corrobora en su participación activa a lo largo de la inspección judicial, con lo cual su testimonio se encuentra inmerso dentro del supuesto de inhabilitación relativa previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual hace uso de la prueba de inspección judicial para demostrar lo alegado.

Que la parte recurrente alegó contrariedad a situaciones que reposan en un documento debidamente registrado, con lo cual el recurso de nulidad incoado no resulta la vía idónea para propender a la nulidad de un documento registrado, siendo que tampoco puede promoverse un testigo con el propósito de objetar lo indicado en un documento público.

Que a través del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el juez si puede establecer los lineamientos para un efectivo control de acceso a la urbanización y que se impidan así actos contrarios a los derechos que se encuentran consignados en la Constitución de los cuales puede disfrutar y gozar cualquier ciudadano.

Que la parte recurrente no logró demostrar que el oficio identificado con la nomenclatura DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013 constituye un acto administrativo, pues su actividad probatoria se circunscribió al aspecto atinente a la servidumbre de paso contenida en un documento debidamente registrado, por lo que no puede establecerse ilegalidad sobre algo que no constituye un acto administrativo, sino una mera opinión que no pone fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o haya causado indefensión.

VI

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 6 de mayo de 2014, el tercero interesado presentó escrito de informes de la manera siguiente:

Que la parte recurrente no logró demostrar suficientemente que el acto trámite mediante el cual se dictó la medida cautelar de fecha 26 de julio de 2012, no esta inmersa dentro de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues los particulares interesados fueron notificados del acto trámite por medio del cual se dio inicio al procedimiento administrativo, lo cual se demuestra en los folios 134 y 138 por lo cual adolece de caducidad.

Que el hecho controvertido en la presente causa no fue probado por la parte recurrente, siendo que por el contrario la Administración actuó en resguardo a su derecho constitucional al libre tránsito, el cual fue reiteradamente vulnerado por los recurrentes al negarle la entrada por la única entrada que tiene la urbanización.

Que resulta ilusorio el argumento sobre la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no fue aportada prueba alguna al respecto pues al haberse abierto el procedimiento administrativo respectivo, el recurrente debió agotarlo hasta su resolución definitiva con el fin de poder atacar el acto definitivo en vía judicial, por lo que además las presuntas violaciones esgrimidas no se ajustan a la realidad, pues los recurrentes han participado en el procedimiento, realizado alegatos e incluso propusieron inhibición y contradicción de la medida administrativa asumida por la Administración.

Que la parte recurrente ha debido probar que el acto trámite de inicio del procedimiento no fue notificado o tuvo algún defecto de notificación, que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa, y por el contrario no objetó que haya podido ejercerlo efectivamente tal derecho así como contradecir la medida administrativa dictada, por lo que lo importante es que la actuación de la Administración se encuentre ajustada a la Constitución y a la Ley, siendo que la medida dictada y la actuación administrativa desplegada fue en resguardo de un derecho constitucional violado y en protección al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Que la actuación administrativa se encuentra contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la discrecionalidad en su actuación, la cual permite la asunción de medidas, las cuales deben ser proporcionales y ajustadas al supuesto de hecho establecido.

Que de la Inspección Judicial se pudo determinar que lejos de tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad apegado a los principios propios del Derecho Administrativo, se trata de una forma de actuar de un grupo reducido de miembros integrantes de la Asociación Civil Comunidad El Pinar contra el ente municipal, por el solo capricho de querer aislarse de la comunidad, violando los derechos inherentes a los demás vecinos, al pretender que el Ejecutivo Municipal no intervenga por no ser de su conveniencia la garantía del libre acceso por parte de terceros, pues existe una cantidad de nuevas construcciones dentro del Sector El Pinar.

Que si bien otras urbanizaciones del Municipio han realizado cerramientos, no es menos cierto que los mismos simplemente buscan el control del acceso de terceras personas a la zona como un medio para tener seguridad en los lugares en que habitan y no la restricción del acceso o el uso de las vías, como en el caso de autos en el cual se pretende hacer ver que es un sector privado pues cancelan el servició público de luz, pero no se puede evidenciar su trámite ante el Municipio correspondiente, además que el sector es una vía larga en la cual se asienta un conjunto de viviendas construidas y en construcción y que reciben servicios públicos por parte del Municipio, aunado a que la reja donde se encuentra la garita de vigilancia se encuentra abierta y por las noches y fines de semana se encuentra cerrada, por lo que se impide el acceso cuando se encuentra totalmente abierta y sin control de acceso alguno y cuando está totalmente cerrada.

Que la razón por la cual no existen construcciones públicas en el Sector El Pinar es porque los vendedores de los lotes de terreno no han dado cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza sobre Planificación U.d.M., esto es la entrega de las áreas de equipamiento, y al realizarse numerosas ventas y construcciones, corresponde a la Asociación Civil Comunidad El Pinar realizar la respectiva adecuación a la normativa urbanística, lo que no implica que sean parcelas, sino lotes de terreno, con lo cual que se puede concluir que no se trata de un área total y únicamente privada .

Que resulta distinto el caso en el que se ejerza un control de acceso donde se identifique a las personas ajenas que ingresan a la comunidad al caso de auntos en el que se coloca un portón al cual se le cambia el código de acceso y no entregársela a sabiendas que el terreno de su propiedad tiene acceso a la Comunidad El Pinar.

Que con respecto a la prueba testifical, la misma fue objeto de tacha por el interés en las resultas del juicio que poseían los testigos. Así, la única testigo evacuada entra en contradicción en su deposición pues señala que su interés en la causa era ser vecina de la urbanización por lo que todo lo que allí suceda le interesa, cuando al principio de la misma había dicho bajo juramento ante una Juez de la República que no tenía interés en la causa, siendo que en adición, manifiesta no tener conocimiento con respecto a los trámites correspondientes a los servicios públicos que debía realizar la comunidad, siendo que el desconocimiento de una norma no exime de su cumplimiento, que en las repreguntas realizadas evidenció un interés en directo en las resultas del juicio y que en la inspección judicial realizada, participó de manera directa, con lo cual se corroboró su parcialidad, por lo que su testimonio se encuentra inmerso dentro del supuesto de inhabilitación relativa previsto en el Código de Procedimiento Civil y hace uso de la prueba de inspección judicial para demostrar lo alegado.

Que el recurrente en su escrito indicó contrariedad con situaciones que se encuentran consignadas en un documento debidamente registrado, por lo cual el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la vía idónea para buscar la nulidad de un documento registrado, dada la incompetencia por la materia, por lo que no puede promoverse un testigo con el fin de objetar lo que se encuentra plasmado en un documento público.

Que la parte recurrente no logró demostrar que el oficio de fecha 6 de febrero de 2013, constituye un acto administrativo, pues su actividad probatoria se circunscribió al aspecto concerniente a la servidumbre de paso contenida en un documento debidamente registrado, por lo que, en consecuencia, no puede establecerse la nulidad por ilegalidad de algo que no constituye un acto administrativo, pues no toda actividad desplegada por la Administración puede considerarse un acto administrativo.

Que el recurrente no demostró su legitimidad ad processum, pues aunque fue desconocida las copias fotostáticas en las cuales un grupo de personas suscriben como manifestación de voluntad, las mismas no cumplen con la condición de fungir como autorización a través de la Junta de Miembros debidamente convocada y tampoco se evidencia de los estatutos que el Presidente de la Asociación tenga facultades ilimitada para ejercer acciones particulares y obligar a los demás miembros de la asociación e incluso a aquellos que no se encontraban presentes en dicho documento privado .

Que finalmente solicita a este Tribunal que declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el presente asunto se circunscribe a obtener la nulidad del oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se verificó la existencia de un portón de apertura eléctrica que el ciudadano D.A.M.L. no puede abrir por carecer del código de acceso y del auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 26 de julio de 2012.

Para enervar los efectos de los actos administrativos impugnados, esgrimió los siguientes vicios y trasgresiones: violación al derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva, violación a la garantía de presunción de inocencia, violación al debido proceso, violación al principio de juez natural, vicio de usurpación de funciones, violación al principio de legalidad, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho.

Pero es el caso que el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, opuso como puntos previos los siguientes:

Como primer punto previo, opone la falta de legitimación para ejercer la acción, pues no se aprecia en el documento constitutivo o en la modificación de los Estatutos de la Asociación Civil Comunidad El Pinar que los demás miembros de la misma, mediante Acta de Asamblea o Acta de Junta Directiva, hayan autorizado a su Presidente en ejercicio de dicho cargo, para ejercer la acción propuesta, facultad que debe constar de manera expresa siendo que no basta ostentar la representación judicial y extrajudicial de la asociación según el documento constitutivo, se estableció en la reforma del artículo vigésimo séptimo del documento constitutivo, pero tampoco la puede ejercer en nombre propio, pues no señala la forma como los actos administrativos impugnados afectan sus derechos e intereses, según el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial del tercero interesado, adicionalmente esgrime con respecto a dicho punto previo que no consta en los autos que la autorización del recurrente para ejercer la acción incoada, que se haya otorgado mediante la respectiva Asamblea de Junta Directiva con el quórum necesario a través de las respectivas convocatorias o por medio de poder otorgado por la Asamblea, como lo expresa el artículo 5 de la reforma de los estatutos sociales y las normas pertinentes del Código Civil.

Con relación a la legitimación ad processum, este Tribunal juzga adecuado traer a colación el criterio que al respecto dejó sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, de la siguiente manera:

“… Por otra parte, en cuanto a la capacidad procesal, el autor A.R.R. ha señalado que “constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal”, asimismo refiere que “No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.

Sobre la legitimación ad processum y ad causam, el autor P.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro m.T., tal como sigue:

‘…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, ésto (sic) es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad –causam’ lo sea ‘ad procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad procesum’ lo es ‘ad causam’…’

. (Ob. citada, pág. 797). (Negrillas de esta Corte)…”

Del extracto jurisprudencial anteriormente citado, se puede concluir que la legitimación ad procesum es la falta de capacidad procesal que impide el seguimiento del juicio hasta que no se subsane el defecto, se trata pues de una ilegitimidad, de un presupuesto procesal sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez, en fin, es la capacidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, la cual debe distinguirse de la llamada legitimación ad causam, que se circunscribe a ser titular del derecho que se cuestiona, lo cual es un presupuesto para una sentencia favorable, lo cual implica que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, es decir es el efectivo titular del derecho reclamado, pero a pesar de eso el proceso existe y es válido, sin embargo, si se carece de legitimación ad procesum, esto es, capacidad procesal para actuar en juicio, el proceso resulta inexistente e inválido.

Ahora bien, se recuerda que el motivo por el cual el Síndico Procurador consideró que el hoy actor carecía de legitimación ad procesum se circunscribió a indicar que al incoar el recurso en calidad de Presidente de la Asociación Civil El Pinar, carecía de la autorización de los demás propietarios de la asociación para ejercer dicha acción, siendo que tampoco la puede ejercer a título personal pues los actos administrativos no afectarían sus derechos e intereses, por lo cual para verificar si dicho argumento se encuentra ajustado a derecho, se hace necesario verificar el régimen jurídico establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las sociedades de carácter civil.

Así las cosas, visto que las sociedades civiles como personas de derecho privado, se rigen por la legislación ordinaria, es decir, por las normas establecidas en los artículos 1649 al 1683 del Código Civil, y con respecto a lo no establecido, son aplicables las normas contractuales establecidas en el documento constitutivo, resulta necesario para este Tribunal entrar a examinar lo establecido en el documento constitutivo con propósito de verificar la veracidad del argumento esgrimido.

Al folio 130 al 134 del expediente administrativo, consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de fecha 15 de febrero de 2012, en la cual se señala lo siguiente:

“…Cuarto Punto: La Asamblea acuerda por mayoría absoluta modificar el Vigésimo Séptimo (sic) del Documento Constitutivo, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo Vigésimo Séptimo: El Presidente es el representante de la asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales y encargado de ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, el Presidente tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar a la asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales, pudiendo constituir mandatarios con facultades de desistir transigir o convenir, así como para sustituir el Mandato en Abogado o en Abogados de su confianza. b) Dirigir las sesiones de la Junta Directiva. c) Autorizar con su firma la convocatoria para la Asamblea. d) Presidir las Asambleas de Asociados. e) Proponer a la Junta Directiva el Presupuesto anual de gastos. f) Velar porque las actividades de la Asociación se ejecuten de conformidad con los estatutos de la misma y de acuerdo a las Leyes. h) Suscribir los acuerdos, contratos o convenios que designen funcionarios o empleados de la asociación y las remuneraciones establecidas para ello, que sean aprobados por la Junta Directiva. h) Autorizar con su firma el balance anual y las publicaciones de la asociación. (sic) I) Hacer preparar todos los recaudos que se presentaran a la Asamblea. j) Suscribir los acuerdos, poderes, mandatos, que designen apoderados judiciales y les señales sus facultades (sic). k) Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la asociación.” De esta forma queda aprobado el cuarto punto del orden del día…” (Mayúsculas, negrilla y subrayado omitido, subrayado añadido).

Del extracto anteriormente citado, se puede establecer que la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar modificó el artículo vigésimo séptimo del Documento Constitutivo de la mencionada asociación civil, de manera que se estatuye que el Presidente de la misma es su representante en todos los actos judiciales y extrajudiciales, siendo este el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y así mismo le otorga una serie de atribuciones de su ejercicio exclusivo.

En tal sentido, visto que el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, está facultado para representar a la asociación en todos los actos judiciales y extrajudiciales, siendo adicionalmente el encargado para ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, este Tribunal no aprecia que exista algún requisito referido a la necesidad de solicitar la anuencia de la Asociación de Vecinos o de la Junta Directiva del antedicho ente, para incoar una acción en nombre y representación de la asociación.

Igualmente, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda argumenta que el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, tampoco puede ejercer la acción impetrada en nombre propio pues no determina la manera como el acto administrativo impugnado afecta sus derechos e intereses, según el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece a texto seguido:

Art. 29.- Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

El artículo anteriormente citado establece que toda persona que tenga un interés jurídico actual, están legitimadas para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a lo que ha de entenderse por interés jurídico actual tanto la doctrina como la jurisprudencia patria están contestes en afirmar que el mismo alude a la necesidad que tiene el actor de ser tutelado por los órganos jurisdiccionales, condición sine qua non para la satisfacción de un interés sustancial producto de una situación jurídica lesionada.

Así, se observa que en el caso concreto, el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, en su calidad de habitante de la mencionada comunidad, y además, en ejercicio del máximo cargo de la antedicha asociación civil, es el primer interesado en resguardar sus intereses y velar por su bienestar, por lo que de existir alguna afectación resulta clara su legitimación para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito de obtener la tutela jurisdiccional respecto a la situación jurídica presuntamente lesiva.

De la anterior disertación, se puede concluir que visto que este Tribunal no constató la obligación societaria que supuestamente tenía el hoy actor de obtener la autorización de la Asociación de Vecinos de la Comunidad El Pinar, mediante Acta de Asamblea o de Junta Directiva, para ejercer la presente acción de nulidad, así como tampoco se apreció la carencia del interés actual que tiene el recurrente para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo ostenta, sin lugar a dudas, la legitimación ad processum para actuar en la presente causa, y por lo tanto, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el punto previo analizado por infundado. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación de la documental marcada “B”, constante a los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente judicial, la cual se intitula como Acta de Manifestación de Voluntad Comunidad de Vecinos de la Urbanización El Pinar-Sector Barrialito, realizada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, referida a que dichos documentos privados no le otorgan atribución de legitimidad al recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues del documento constitutivo o la modificación de los Estatutos de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, no se desprende la necesidad que los demás miembros de la misma, mediante Acta de Asamblea o Acta de Junta Directiva, hayan autorizado a su Presidente en ejercicio de dicho cargo, de manera expresa, para ejercer la acción propuesta, siendo por ello que dicha documental resulta intrascendente para la solución del caso concreto. Así se decide.

Como segundo punto previo opone la improponibilidad de la acción debido a que los recursos contencioso administrativos sólo pueden interponerse contra actos administrativos definitivos, a menos que decidan sobre el fondo del asunto, imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo o produzcan indefensión, y en vista que los actos impugnados no son definitivos, sino actos de mero trámite, que implican una manifestación de inteligencia pero no de voluntad, consistente en el dictado de medidas tendentes al resguardo del derecho al libre tránsito, el recurrente no puede ejercer un recurso de nulidad contra los actos impugnados, y por la falta de señalamiento de la forma en la cual esos actos deben ser considerados actos administrativos definitivos, ya que de los mismos no se desprende vulneración constitucional alguna.

Adicionalmente, la representación judicial del tercero interesado señala con respecto a dicho punto previo que los presuntos actos administrativos que se impugnan carecen de procedimiento, así como manifestación de voluntad, y por ende, no producen efectos jurídicos, pues la actividad administrativa desplegada no es una función para la prestación de un servicio público y carecen de los requisitos de fondo que debe poseer todo acto administrativo.

Visto el argumento expuesto, este Tribunal aprecia que la esencia del mismo se circunscribe a indicar que de acuerdo con la naturaleza de los actos impugnados, es decir, como actos de mero trámite, por cuanto forman parte de la sustanciación de un procedimiento, los mismos no son pasibles de ser impugnados en sede contencioso administrativa a través del recurso de nulidad, por lo cual la acción incoada resulta improponible, siendo ello así, para resolver el presente punto previo, se hace necesario hacer referencia al contenido de los actos administrativos impugnados, para lo cual se observa lo siguiente:

Al folio 138 del expediente administrativo, consta copia certificada del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 26 de julio de 2012, debidamente notificado a los propietarios, residentes y/o Junta de Propietarios del Sector El Pinar del Municipio Carrizal, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, signado con el alfanumérico DIM-02-044-2012, en el cual se señala lo siguiente:

…Esta Dirección De Ingeniería Municipal, ordena la Apertura del Procedimiento Administrativo de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la denuncia formulada por el ciudadano D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.820.982 y recibida en esta Dirección en fecha 14 de junio de dos mil doce (2012), relacionado con la imposibilidad de tener libre acceso y sin ningún tipo de restricciones a su propiedad ubicado (sic) en La Montaña, ante Los Pozotes, Sector El Pinar, jurisdicción Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Se procedió a efectuarse una reunión en la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 22 de junio del 2012, estando presente los Directores de Ingeniería, Catastro y el Consultor Jurídico de esta Alcaldía, con los vecinos del Sector El Pinar, sin llegar a ninguna solución.

Ahora bien, del informe emanado de la Dirección de Catastro, oficio DC-126/2012 de fecha 18 de julio del presente año, quedo evidenciado que se trata de una Calle Pública del Sector El Pinar, ya que en los documentos de propiedad contenidos en los expedientes que lleva la Dirección de Catastro, que cuando se describe los linderos que dan su frente se señala una Calle Pública, y al no formar parte de algún urbanismo planificado ni que forma parte de uso exclusivo por parte de los propietarios de la zona, dicha calle no queda incorporada a una comunidad específica, sino que se trata de una vialidad pública. El hecho de que la comunidad del Sector El Pinar, haya levantado un portón para el acceso a dicha calle, viola flagrantemente los derechos de libre tránsito consagrado en el Artículo 50 de la Constitución Nacional que señala: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional y asimismo este derecho lo consagra la Ley de Transporte Terrestre.

En tal sentido, por ser incostitucional el cierre de calles en forma absoluta, permanente o completa, y a fin de garantizar el libre tránsito de los ciudadanos de este Municipio, es que esta Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace uso de la medida preventiva innominada señalando (sic) en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y Ordena la apertura del portón, por parte de los vecinos, para establecer el libre tránsito de los ciudadanos que conviven en este Municipio.

Se ordena la notificación de los ciudadanos que forman parte de la comunidad denominada Sector El Pinar, a los fines de que procedan a la apertura del portón para permitir el acceso a libre tránsito…

(Negrillas y mayúsculas omitidas).

De la anterior transcripción se puede desprender que se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la denuncia del ciudadano D.A.M.L., consistente en su imposibilidad para tener libre acceso a su propiedad, pese a que mantuvo una reunión infructuosa sostenida entre el Director de Ingeniería, Director de Catastro y Consultor Jurídico de la Alcaldía de Carrizal, así como los vecinos de la comunidad, es por ello que adicionalmente y tomando en cuenta un informe emanado de la Dirección de Catastro donde se evidencia que al ser una calle pública no incorporada a ninguna comunidad, el hecho de haber levantado un portón de acceso en la misma, viola el derecho al libre tránsito, dictando medida preventiva innominada para permitir el libre tránsito y ordenó la notificación de los vecinos.

Al folio 180 del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano L.I.P.H. y recibido en fecha 8 de febrero de 2013, mediante el cual se indica lo siguiente:

…Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de infórmarle (sic) lo siguiente: En fecha 26 de noviembre de 2012, según Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Carrizal N° SM 489, se pudo determinar jurídicamente que las actuaciones desplegadas por esta Ingeniería Municipal vista la denuncia presentada por el ciudadano D.A.M.L., con relación a los actos de presunta violación a su derecho al libre transito realizados por el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, al impedírsele el acceso por una vía pública y en la cual esta Ingeniería Municipal pudo verificar la existencia de un Portón de apertura eléctrica y el cual ciertamente el ciudadano denunciante no puede abrir por carecer de código de acceso negado, pese haber tenido en su oportunidad el referido código. En tal sentido esta Ingeniería Municipal cumple con notificarle que deberá permitírsele el acceso al ciudadano D.A.M.L. y evitar nuevos actos que impidan su libre desplazamiento por la vía pública que conduce a su propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiendo que de existir nuevos actos de perturbación en el ejercicio del citado derecho obligará a esta autoridad urbanística a tomar acciones que pondrán ser de multa o demolición…

(Negrillas omitidas).

Del extracto anteriormente citado, se colige que el Director de Ingeniería Municipal informó al ciudadano L.I.P.H., que de acuerdo con el Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Carrizal número SM 489, las actuaciones desplegadas por dicha dependencia, a propósito de la denuncia realizada por el ciudadano D.A.M.L. por actos en presunta violación a su derecho al libre tránsito, ejecutados por el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, condujeron a determinar que se le estaba impidiendo su acceso a la vía pública por la existencia de un portón de apertura eléctrica que actualmente no puede abrir por carecer de código de acceso negado, visto lo cual notifica que deberá permitírsele el acceso y evitar nuevas perturbaciones, las cuales podrían conducir a sanción de multa o demolición.

Ahora bien, con el fin de indagar la naturaleza de los actos administrativos impugnados, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional citar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Político-Administrativa, en fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, de la siguiente manera:

“...En este sentido, a juicio de la Sala, un acto no puede considerarse al mismo tiempo como un acto “de trámite” que pudiera causar indefensión a un particular y para el cual no existe procedimiento previo para su emisión, negarse respecto del mismo la posibilidad de recurrir en sede administrativa, y al tiempo admitirse contra este la tramitación de un recurso contencioso administrativo de nulidad, y decidir que para su emisión no hubo prescindencia del procedimiento administrativo.

En efecto, lo anterior significa que todo acto de la Administración que modifique, extinga derechos de los particulares o afecte la esfera jurídico subjetiva de los mismos, debe estar precedido de un procedimiento, que este sea debido, y en el que se garantice el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligado a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.

Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de “trámites” y actos “definitivos”, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, resulta preciso citar el contenido de la sentencia de esta Sala Nro. 00637 de fecha 5 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

Debe destacarse que tal posición -la recurribilidad de los actos de trámite cuando impidan la continuación de un procedimiento, causen gravamen, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto-, ha sido sostenida pacíficamente tanto por la doctrina nacional y comparada, como por la jurisprudencia venezolana desde los tiempos de la Corte Federal y de Casación.

En efecto, el referido Tribunal en Sentencia del 28 de octubre de 1959 (Vid. Gaceta Forense Nro. 26, pág. 67) admitió la recurribilidad de los actos de trámite en los ya señalados supuestos, postura que fue reconocida por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha mantenido este Tribunal Supremo hasta la actualidad

. (Vid. Sentencias Nros. 1.721 y 45, dictadas por esta Sala en fechas 20 de julio de 2000 y 1° de febrero de 2012, entre muchas otras”..

Es por ello que, se ha considerado que aquellos actos de trámite que afecten derechos subjetivos de particulares y causen indefensión, sean susceptibles de una decisión anulatoria por vía judicial. De manera que resulta contradictorio admitir la impugnación de un acto de trámite cuyo contenido produce un “gravamen irreversible” para el particular, y finalmente declarar que el mismo no causó indefensión, ni afectó derechos subjetivos...” (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede extraer que todo acto administrativo mediante el cual se modifique, extinga derechos de los particulares o se afecte la esfera jurídico-subjetiva de los mismos, debe ser precedido del correspondiente procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra N.F., pero no todo acto administrativo emanado de la Administración Pública es susceptible de afectar de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, dado que existen actos preparatorios que sirvan para formar la voluntad administrativa y por tanto se dictan en el curso de dicho procedimiento, a diferencia de los actos administrativos definitivos, pero esto no es óbice para que los acto trámite sean irrecurribles en sede administrativa y contencioso administrativa, sino que su impugnación sólo se verifica cuando dicho acto prejuzgue como definitivo, cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o afecte derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados.

Pues bien, este Tribunal recuerda que los actos administrativos impugnados consisten por un lado en el auto de apertura del procedimiento administrativo, aperturado contra de los vecinos de la Comunidad El Pinar, de fecha 26 de julio de 2012, y por el otro, en el Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, mediante el cual se le informó al ciudadano L.I.P.H. que de acuerdo con el Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Carrizal se le vulneraba el derecho al libre tránsito al ciudadano D.A.M.L. por la existencia de un portón eléctrico del cual carece de código de acceso, y en consecuencia, se ordenó que se le permitiera el acceso y se evitara futuros actos de perturbación, los cuales podrían generar sanción de multa o demolición, visto lo cual este Tribunal debe determinar si los mismos tienen el carácter de actos definitivos o de trámite, para desentrañar si los mismos resultan recurribles en sede contencioso administrativa.

De manera preliminar se aprecia que el primer acto impugnado, ordena la >, siendo así y conforme al artículo citado, se notificó a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos estuviesen afectados y se les concedió un plazo de diez días para que expusieran sus pruebas y alegaran lo que consideraran conveniente, con lo cual se puede concluir que el mismo al ser el acto que dió apertura al procedimiento a instancia de la parte interesada, debe ser considerado como un acto de mero trámite, a consecuencia de lo cual, este Tribunal debe determinar si el mismo se incluye dentro de las excepciones relacionadas con la recurribilidad de dichos actos.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo a.n.p.c. definitivo puesto que aunque la Dirección de Ingeniería Municipal al ordenar la apertura del portón eléctrico conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en presunta conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la posibilidad que los Tribunales de la República acuerden medidas preventivas de embargo, y al ser la medida en referencia acordada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la misma pudo haber decaído no solamente en virtud de su esencia netamente temporal, sino también producto de los elementos que podrían extraerse de la naturaleza contradictoria del procedimiento administrativo que se iniciaba.

Igualmente, se aprecia que el acto administrativo objeto de estudio, tampoco causó indefensión o imposibilitó la continuación del procedimiento, en vista que de acuerdo con la norma jurídica conforme a la cual se aperturó el procedimiento administrativo, se le otorgó, en principio, a los entonces denunciados un lapso de diez días para presentar alegatos y las pruebas que considerasen pertinentes, lo cual implica de suyo la continuación del procedimiento administrativo en cuestión, prueba de lo cual es que posterior a dicho acto la Administración se continuó sustanciando el expediente administrativo en cuestión.

En la misma línea, este Tribunal debe subrayar que si bien es cierto que el acto administrativo examinado asevera que > y con ello otorga de manera previa una calificación a una serie de hechos para fundamentar la orden de apertura del portón como medida preventiva innominada, no es menos cierto que dichas afirmaciones debían ser corroboradas mediante el procedimiento administrativo aperturado, y de no ser ese el caso, dicha medida debía decaer por ser contraria a las pruebas que obrasen en autos, en virtud de lo cual no se estima que el acto administrativo objeto de consideración haya afectado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los denunciados.

Dado el análisis anterior, este Tribunal concluye que al ser el acto administrativo a.u.a.d.m. trámite, y en atención a que el mismo no prejuzgó como definitivo, causó indefensión, impidió la continuación del procedimiento o afectó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los denunciados, resulta irrecurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el mismo constituía solamente el inicio de un procedimiento administrativo para dilucidar la veracidad de una denuncia formulada ante el hoy recurrido. Así se establece.

Con respecto al segundo acto administrativo impugnado, es decir, el contenido en el Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, anteriormente trascrito, al cual el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, calificó de acto administrativo de mero trámite, por el hecho que va dirigido a notificar una orden emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, consistente en permitir el paso al entonces denunciante y evitar actos posteriores que impidan su libre desplazamiento, por ello este Tribunal debe aclarar que toda vez que el objeto de dicho acto administrativo es notificar la orden de apertura del tantas veces mencionado portón electrico, también resulta un hecho incuestionable que al decidir la cuestión sometida a debate mediante un procedimiento administrativo, y en vista que del expediente administrativo no se desprende ningún género de actuación decisoria posterior, que tampoco obra alguna prueba en autos que haga presumir la necesaria existencia de un acto administrativo posterior debido a la continuación del procedimiento administrativo iniciado y que del mismo se desprende una afectación a los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, debe considerarse dicho acto administrativo como definitivo.

De igual manera, es pertinente aclarar que para indagar la naturaleza jurídica de un acto administrativo, es necesario acudir al contenido y efectos que el mismo produce en los sujetos de derecho implicados, por lo que mal puede definirse tal carácter simplemente por la denominación que dentro de la actividad administrativa pretenda dársele al mismo.

En consecuencia a lo anteriormente establecido, al tener el acto administrativo impugnado contentivo de un deber de hacer –abrir el portón- carácter definitivo, el mismo resulta, sin lugar a dudas, impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.

Finalmente, en consideración a la disertación anterior, este Tribunal declara el punto previo a.i.p. infundado. Así se decide.

Como tercer punto previo, opuso la caducidad de la acción para impugnar los actos administrativos de efectos particulares desde el momento de su notificación, puesto que según el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrieron más de ciento ochenta días para su impugnación, en vista que se solicita la nulidad de un acto de inicio de un procedimiento administrativo de fecha 20 de julio de 2012 y contra un acto en el cual se acuerda una medida cautelar respecto a la cual se observa de las actas que conforman el expediente administrativo que los recurrentes ejercieron su derecho a la defensa y fueron debidamente notificados; y la representación judicial del tercero interesado, agregó que la caducidad de la acción con respecto al acto trámite que acordó la medida cautelar administrativa según lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con el artículo 32 eiusdem debe empezar a computarse desde el 26 de julio de 2012 hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en que fue incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

Art. 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

Art. 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1- La caducidad de la acción…

Se observa de las normas jurídicas antes transcritas, que todas las acciones de nulidad referidas a la impugnación de actos administrativos de efectos particulares serán caducas en un término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto al interesado o cuando no se haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. Y si se interpone una vez transcurridos dichos lapsos se debe declarar su inadmisibilidad.

Con relación al auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 26 de julio de 2012 y notificado mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, signado con el alfanumérico DIM-02-044-2012, se aprecia que tal como se señaló ut supra, al ser el mismo un acto administrativo de mero trámite que no prejuzga como definitivo, causa indefensión, impide la continuación del procedimiento o afecta derechos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, no es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, mal puede este Tribunal acordar la caducidad solicitada. Así se establece.

Respecto al oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, recibido en fecha 8 de febrero de 2013, se observa que el cómputo de la caducidad con relación a la acción de nulidad contra dicho acto administrativo de efectos particulares, se debe empezar a contar según el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el momento de su efectiva notificación al interesado, la cual se llevó a cabo en fecha 8 de febrero de 2013, por lo cual es a partir de esta fecha es que debe empezar a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a fin de ejercer válidamente la acción de nulidad estudiada.

Así las cosas, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de agosto de 2013 y el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 8 de febrero de 2013, se tiene que el hoy recurrente estaba habilitado para ejercer el recurso de nulidad con relación al acto analizado hasta el 8 de agosto de 2013, por lo que en el caso concreto no operó la caducidad alegada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se establece.

En atención a que el acto administrativo contenido en el auto de apertura del procedimiento administrativo en contra de los hoy recurrentes no resulta impugnable, por lo cual mal puede establecerse la caducidad con respecto al mismo, y que la acción para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013, no se encuentra caduca, este Tribunal debe forzosamente declarar el punto previo a.i.p. manifiestamente infundado. Así se decide.

Como cuarto punto previo, propuso la tacha de testigos admitidos por este Tribunal según auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014, la representación judicial del tercero interesado se adhirió a la tacha de testigos formulada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda en los mismos términos expuestos.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal determinó que la tacha interpuesta es una incidencia que debía ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Así las cosas, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal argumenta, en primer lugar, que las ciudadanas María de la C.S.F. y M.R.F. manifestaron “interés directo en las resultas del juicio”, pues son miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar y desempeñan funciones de administración, según se demostraría al folio 23 de la primera pieza del expediente judicial y en criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 de fecha 27 de enero de 2004, además lo que se pretende demostrar con dicha testimonial es un hecho contrario al contrato de compra-venta, y para probar lo argumentado, promueve el documento público de compra-venta que riela a los folios 42 al 59 de la tercera pieza del expediente judicial.

Con respecto al ciudadano V.P., manifiesta que dicho testigo “ostenta interés directo en las resultas del juicio”, pues al ocupar el cargo de vigilante que es un empleado de confianza, debe operar la causal de inhabilidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, debido a que su testimonial no resulta imparcial, y para demostrar los referidos alegatos, promueve inspección judicial en la sede de la Asociación Civil El Pinar a los fines que el juez tenga a la vista y deje constancia de las funciones que según el contrato de trabajo desempeña el mencionado ciudadano, así mismo aludió al criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social número 402 de fecha 5 de octubre de 2000.

Adicionalmente, indicó que las mencionadas testimoniales buscan impedir el ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito, siendo que en decisiones recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se protege este derecho el cual no se puede impedir so pretexto de garantizar la protección y seguridad de los vecinos de la comunidad.

En relación con las testimoniales de las ciudadanas María de la C.S.F. y M.R.F., las cuales fueron promovidos con el propósito de señalar en el primer caso que > y en el segundo declarar en referencia a >, al respecto este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número, de fecha 19 de diciembre de 2013, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, estableció el siguiente criterio con respecto a las inhabilidades para rendir declaración en juicio y en particular con relación a la causal de inhabilidad atinente al interés directo e indirecto en las resultas del juicio:

“… es menester analizar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.[Destacado y subrayado de esta Corte].

Las personas enumeradas en el articulado anterior forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV).

Concretamente en lo que se refiere al supuesto de hecho invocado por el a quo, se entiende que considerarán inhabilitados para declarar en carácter de testigos aquellas personas que tengan interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no podrá ser valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas…” (Negrillas nuestras).

Del criterio jurisprudencial anteriormente referido, se puede establecer que según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, existen una serie de personas que son inhábiles para testimoniar en juicio, lo cual se base en la debilidad humana tendente a dejarse llevar en sus juicios por el interés económico, los sentimientos de amistad, enemistad, vínculo familiar, olvidando los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia, y en concreto, en lo referente al interés directo e indirecto en las resultas del juicio, lo cual hace referencia a quienes de alguna manera, debido a una situación que los involucre de modo favorable o desfavorable, se sientan forzados a beneficiar con su testimonio a una de las partes involucradas.

Llegados a este punto, este Tribunal debe entrar a revisar el acervo probatorio aportado para así poder inquirir si dichos ciudadanos, se encuentran incursos en algún interés directo o indirecto en la suerte de la causa y, en consecuencia, poder determinar la procedencia de la tacha interpuesta.

A los folios 23 al 25 de la primera pieza del expediente judicial, consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de fecha 15 de febrero de 2012 en la cual se señala:

El día de hoy, quince (15) de febrero del año 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora señaladas para realizar la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de Asociación Civil Comunidad El Pinar..., se reunieron en la sede social de la asociación los ciudadanos C.A.R.M., M.S.G., J.M.R.G., María de la C.S.F. y A.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 6.871.247, V-2.085.629, V-916.086, V-4.354.209 y 10.276.669 (sic) respectivamente, actuando cada uno en su carácter de Presidente, Tesorero, Vicepresidente, Secretario y Vocal también respectivamente y en calidad de invitados los ciudadanos A.M.M.V., Dyanna V.M.R., M.R.F., L.A.M.C. e I.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 6.263.216, V- 12.160.214, V- 10.821.468, V- 3.124.950 y V-1.569.236, respectivamente…

Primer Punto: La Asamblea acuerda por mayoría absoluta de sus asociados la Incorporación de los ciudadanos ciudadanos A.M.M.V., Dyanna V.M.R., M.R.F., L.A.M.C. e I.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 6.263.216, V- 12.160.214, V- 10.821.468, V- 3.124.950 y V-1.569.236, respectivamente como Asociados de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de conformidad a lo previsto en el título III del Documento Constitutivo, de esta forma queda aprobado el primer punto del orden del día…

Quinto Punto: Vista la renuncia de los miembros de la Junta Directiva, la Asamblea resuelve de forma unánime para un nuevo periodo estatutario a los ciudadanos: Presidente: L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.124.950, Tesorero: A.M.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V- 6.263.216, Vicepresidente: M.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.821.468, Secretario: Dyanna V.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.160.214, y Vocal: I.J. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.569.236, De esta forma queda aprobado el quinto punto del orden del día…

(Negrillas, subrayado y mayúsculas omitidas).

De la anterior transcripción, se observa que en Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana María de la C.S.F. ostentaba el cargo de Secretaria del mencionado organismo y que la ciudadana M.R.F. quien en un principio asistió en calidad de invitada, no solamente fue incorporada en calidad de asociada, sino que también asumió la vicepresidencia de la ya mencionada asociación civil.

Visto lo anterior, se observa que la ciudadana María de la C.S. pese a que para el 15 de febrero de 2012, fecha en que se efectuó la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, la misma había cesado en su cargo dentro de la Junta Directiva del órgano societario referido, no es menos cierto que seguía ostentando su calidad de asociada, lo cual no fue rebatido por el acervo probatorio presentado por la parte promovente de la tacha, es por lo cual de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, la prenombrada ciudadana se encuentra en una situación que hace sospechosa su declaración, lo cual hace que su testimonio no pueda ser depuesto en juicio al no tener eficacia probatoria, razones por las cuales considera este Tribunal procedente la tacha testifical analizada. Así se decide.

Con relación a la ciudadana M.R.F., se observó de la lectura del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de fecha 15 de febrero de 2012, que dicha ciudadana en esa misma fecha ingresó a la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, en calidad de vicepresidenta, sin embargo, dicha condición no resulta por sí misma una razón suficiente que permita a este Tribunal sospechar de la imparcialidad de sus deposiciones testificales, más sin embargo, de dicha condición si se puede desprender su calidad de socia de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, y por ello según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la antedicha ciudadana al no ser imparcial, no puede ser rendida en juicio, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la tacha analizada. Así se decide.

En vista a la disertación anterior, este Tribunal debe resaltar que el argumento esgrimido por el Síndico Procurador Municipal referente a que las testimoniales promovidas pretenden demostrar un hecho contrario al contrato de compra-venta, es un argumento de fondo que será resuelto en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

En lo atinente a la tacha testifical del ciudadano V.P., la cual fue promovida con el propósito de declarar sobre >, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 37 y 38 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número extraordinario 6. 076 de fecha 7 de mayo de 2012, establece que los trabajadores serán calificados como de dirección, de inspección y de vigilancia, siendo de este modo eliminada la categoría de trabajador de confianza establecida en la ley sustantiva derogada, por lo cual mal puede la parte promovente de la tacha, pretender ejercerla sobre la base de una categoría inaplicable al ciudadano en cuestión, pues la misma no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico laboral vigente para el momento de oponer la referida tacha, siendo que prima facie el ciudadano V.P. pertenece a la categoría de trabajador de vigilancia.

Así las cosas, este Tribunal observa que la prueba de inspección judicial que pretende hacerse allegar a los autos, con el fin de demostrar que la imparcialidad de la deposición testifical estaría comprometida, resulta ser incapaz para demostrar que el ciudadano en cuestión tiene un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, es decir, que con su declaración pretenda beneficiar a alguna de las partes involucradas, según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la tacha de la declaración del ciudadano V.P.. Así se decide.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte actora opuso los siguientes puntos previos:

Como primer punto previo opone la prescripción de la sanción aplicada por la Administración Pública Municipal, según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puesto que el portón eléctrico que sirve de acceso a la Comunidad El Pinar, existe durante más de 15 años, siendo que durante dicho lapso de tiempo, no ha existido denuncia o desacuerdo por parte de algún vecino, aunado a que la autoridad municipal nunca ha realizado ninguna actuación tendiente a determinar su presunta ilegalidad, al respecto la representación judicial del tercero interesado, esgrimió que en el caso concreto no existió una sanción urbanística, toda vez que para su existencia se debe seguir un procedimiento administrativo el cual da inicio mediante el correspondiente auto de apertura y culminará con un acto administrativo definitivo, adicionalmente a que la prescripción a que alude el artículo 117 eiusdem, hace referencia a infracciones llevadas a cabo por los particulares con relación a construcciones realizadas en los predios, sobre las cuales la Administración no actuó oportunamente, cuando también es cierto que mal puede declararse la prescripción en el caso concreto, cuando lo pretendido por el recurrente es impedirle el acceso a su vivienda al ciudadano D.M.L., y con ello afectar su derecho constitucional al libre tránsito, por lo cual se trata de una acción temeraria e inconstitucional.

El artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala lo siguiente:

Art. 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras Leyes, y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

El artículo anteriormente citado indica que las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, serán aplicadas en adición a las otras que fuesen establecidas en otras leyes, ya sean estas civiles, administrativas o penales, y que las acciones que se interpongan contra las infracciones a dicha ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que dicha prescripción sea interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal.

Al folio 180 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano L.I.P.H. y recibido en fecha 8 de febrero de 2013, en el cual se refiere que:

…En tal sentido esta Ingeniería Municipal cumple con notificarle que deberá permitírsele el acceso al ciudadano D.A.M.L. y evitar nuevos actos que impidan su libre desplazamiento por la vía pública que conduce a su propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiendo que de existir nuevos actos de perturbación en el ejercicio del citado derecho obligará a esta autoridad urbanística a tomar acciones que pondrán ser de multa o demolición…

Del anterior extracto, se puede desprender la notificación al ciudadano L.I.P.H., en su calidad de residente de la Comunidad El Pinar, Sector Barrialito del Municipio Carrizal, según consta en autos, de la orden emitida por la autoridad urbanística municipal a la Asociación Civil Comunidad El Pinar, consistente en permitir el acceso al ciudadano D.A.M.L. y evitar nuevos actos que impidan su libre desplazamiento por la vía pública que conduce a su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que adicionalmente agrega que de existir nuevos actos de perturbación al derecho al libre tránsito, la autoridad urbanística estará obligada a aplicar sanciones de multa o demolición.

En atención a la disertación previamente expuesta, este Tribunal debe indicar que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que la hoy recurrida no pretendió imponer mediante el acto recurrido sanción alguna producto de la violación de la legalidad urbanística, sino que por el contrario, su actuación se circunscribió a restituir el pleno ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito presuntamente lesionado por la actuación ilegítima de los accionantes, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que la parte accionante mal puede pretender oponer la prescripción de la acción conforme a una norma jurídica que no puede ser subsumida en el caso de autos. Así se decide.

Como segundo punto previo, opuso la incompetencia del funcionario que dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, en el cual se impuso medida cautelar innominada de apertura del portón, por cuanto a través del mismo dicho funcionario emitió juicio de fondo y con ello actuó con parcialidad y falta de objetividad.

Al respecto, este Tribunal debe recordar que como en líneas precedentes se declaró que el auto de apertura tiene naturaleza de acto administrativo de mero trámite y por tanto irrecurrible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el punto previo bajo análisis se circunscribe al mismo, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la competencia que tiene el ciudadano Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, para dictar el acto administrativo estudiado, es por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar el punto previo a.i.p. infundado. Así se decide.

En otro orden de ideas, una vez emitido pronunciamiento sobre los puntos previos opuestos, pasa este Tribunal a proveer lo conducente con relación al fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la parte actora esgrimió la vulneración del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, garantía de presunción de inocencia, garantía del debido proceso y al principio de juez natural los cuales resultaron menoscabados producto del procedimiento administrativo instruido en el expediente número DIM-02-044-2012, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular, en lo referente a la realización de afirmaciones categóricas en el marco del acto de inicio del procedimiento administrativo que constituyen adelanto de opinión y prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, las cuales habrían de ser dirimidas mediante el procedimiento administrativo iniciado, lo cual resulta relevante pues ni siquiera se habían oído a los interesados, cuestión que generó un estado de indefensión contrario a la Constitución.

Ahora bien, este Tribunal debe aclarar que pese a que la parte accionante realizó una serie de denuncias en contra del procedimiento administrativo iniciado mediante el expediente número DIM-02-044-2012, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda bajo un mismo argumento, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva que constituye un derecho fundamental del recurrente de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasará a resolver las mismas de modo separado. Así se establece.

Respecto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fue ratificada por la misma Sala en fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo que a continuación se señala:

…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

Del anterior extracto, se deduce que el derecho a la defensa se circunscribe según la jurisprudencia pacífica y reiterada a la oportunidad que posee el presunto agraviado a que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, con lo que se viola tal derecho cuando el afectado desconoce el procedimiento en su contra, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos o se le impide la realización de actividades probatorias.

Ahora bien, con el fin de determinar si en el caso concreto se configuró la violación del derecho en cuestión, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional emprender el análisis del acervo probatorio constante en autos:

Al folio 137 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio de fecha 31 de julio de 2012 signado con el alfanumérico DIM-02-044-2012, suscrito por el ciudadano Ingeniero G.B., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, mediante el cual se notifica el auto de apertura del procedimiento administrativo aperturado, que fuese recibido por los afectados en fecha 2 de agosto de 2012, y en el cual se lee lo siguiente:

… Exhortando a la restitución del libre transito (sic) a través del portón de acceso del referido sector, ya que el mismo representa la violación flagrante de derechos constitucionales.

Para ejercer las acciones antes indicadas deberá presentarse en la Oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal ubicada en Piso 2, del Palacio Municipal, Calle Bolívar con Calle Miranda, Casco Central, Municipio Carrizal en horas laborales…

Así pues, de lo anterior se observa que pese a que la Dirección de Ingeniería Municipal “exhortó” a la Junta de Propietarios de la Comunidad El Pinar a restituir el libre tránsito a través del portón de acceso al sector, ya que no permitir el acceso al ciudadano D.A.M.L. representa una violación flagrante de derechos constitucionales, no es menos cierto que para que se materializara dicha exhortación, los afectados debían acudir previamente a la Oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de ejercer acciones pertinentes.

A los folios 144 al 148 del expediente administrativo, consta copia certificada del Escrito de fecha 7 de agosto de 2012 mediante el cual el ciudadano L.M., ut supra identificado, solicitó la inhibición del ciudadano G.B., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, de acuerdo con los artículos 25 de la Constitución, numerales 1 y 3 del artículo 19 y numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio 141 de la tercera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio de fecha 9 de agosto de 2012, signado con el alfanumérico SM-290, suscrito por el ciudadano J.E.A.R., en su calidad de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dirigido al ciudadano L.M., ut supra identificado, y notificado en fecha 13 de agosto de 2012, en el cual se señala lo siguiente:

…Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Sindicatura Municipal aperturó expediente en referencia a la denuncia interpuesta por ante el Despacho del ciudadano Alcalde, con respecto a la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal. Se estima pertinente que pueda aportar cualquier otra documentación a los fines de elaborar el respectivo dictamen. En consecuencia se ha ordenado Inspección a través de funcionario adscrito a esta Sindicatura Municipal, así como oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de remisión de antecedentes administrativos. Comunicación que se remite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De extracto anterior se desprende que la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda aperturó expediente con respecto a una denuncia interpuesta en el despacho del ciudadano Alcalde con respecto a la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo cual se solicitó a los interesados aportar cualquier documentación pertinente para la elaboración del correspondiente dictamen, además, se ordenó inspección a través de un funcionario adscrito a la Sindicatura Municipal y oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal con el propósito que remita los antecedentes administrativos, todo conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 150 al 167 del expediente administrativo, consta copia certificada del Escrito de Defensa y Descargos de fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano L.A.M.C., ut supra identificado, de conformidad con los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual fueron anexados los medios de prueba que consideraba pertinente para sustentar sus alegatos.

A los folios 108 al 115 de la tercera pieza del expediente judicial consta Escrito de fecha 27 de agosto de 2012, dirigido al ciudadano J.E.A.R., en su calidad de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano L.I.P.H. ut supra identificado, expone el caso iniciado en sede administrativa así como realiza una serie de peticiones atinentes al mismo.

Al folio 179 de la tercera pieza del expediente administrativo, consta Auto sin número de fecha 29 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano D.A.M.L., a fin que presente escrito de consideraciones y aporte los elementos de prueba que considere pertinentes, a fin de mantener el equilibrio entre las partes.

A los folios 173 al 179 del expediente administrativo, consta copia certificada del Dictamen signado con el alfanumérico 489/12 emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda de fecha 26 de noviembre de 2012 en referencia a la Asociación Civil Comunidad El Pinar, en el cual concluyó que la actuación desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal con relación a la medida cautelar dictada, se realizó conforme a la norma contenida en el artículo 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Control Urbanístico, así mismo, consideró que los petitorios solicitados ante la Sindicatura Municipal resultan improcedentes y finalmente, resalta que la opinión vertida al respecto no resulta vinculante de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A los folios 180 y 181 del expediente administrativo, constan Oficios signados con los alfanuméricos DIM-002-006-2013 y DIM- 002-007-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, mediante los cuales se notifica a los ciudadanos L.I.P.H. y L.M. respectivamente, de la orden de permitir el acceso al ciudadano D.M.L. por el portón de apertura eléctrica objeto del procedimiento administrativo aperturado, la cual tiene su basamento en el Dictamen número SM 489, emanado del Síndico Procurador del Municipio Carrizal, a través del cual se constató que las actuaciones realizadas por la Ingeniería Municipal se encuentran ajustadas a derecho.

Así pues, tras el análisis detallado del acervo probatorio constante en autos, se observa que lejos de habérsele violado el derecho a la defensa a los recurrentes, se les proporcionó todas las oportunidades procedimentales para garantizar su participación a lo largo del procedimiento aperturado, el cual les fue debidamente notificado y en especial se les garantizó el ejercicio de sus derechos a presentar los alegatos y pruebas pertinentes, así como a realizar todas las actividades probatorias que correspondan con la defensa de sus derechos e intereses, visto lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la violación analizada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.

Con respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada por la parte actora la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha delineado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, el siguiente criterio:

…Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la demanda y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté -formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición del acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que exprese una motivación acorde con las alegaciones y defensas y cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el acceso a los tribunales sino, también, que los jueces resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, mediante una decisión razonable, congruente y fundamentada en derecho respecto de todos y cada uno de los asuntos que fueron demandados…

De la anterior cita, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no solamente protege el acceso de las partes a los órganos de administración de justicia y que se resuelvan las pretensiones que contra ellos se formule, sino que la decisión que se tome sea razonable, congruente y fundamentada en derecho de acuerdo con los principios legales y constitucionales en lo que atañe a todos y cada uno de los asuntos que fueron demandados, pese a que el acto de juzgamiento no acoja las pretensiones opuestas por el solicitante, para lo cual debe llevarse a cabo un procedimiento investido de todas las garantías que hagan posible el derecho a la defensa de las partes, la cual debe expresarse en una motivación acorde a las alegaciones y defensas opuestas.

En atención a lo anteriormente expuesto, se aprecia que el procedimiento administrativo aperturado y hoy impugnado, garantizó a los hoy recurrentes su derecho a la defensa, lo cual devino en que el acto administrativo que puso fin al procedimiento haya sido razonable, congruente y fundamentado en derecho, esto es, fue dictado en resguardo al derecho al libre tránsito estatuido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la debida consideración a lo largo del procedimiento de las excepciones y defensas esgrimidas oportunamente por los hoy recurrentes, y adicionalmente, resguardó en todo momento el acceso a los órganos administrativos competentes de todas las partes en igualdad de condiciones a lo largo del conflicto, por lo cual este Tribunal considera que la Administración no violó el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Así se decide.

En lo atinente a la garantía de presunción de inocencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2014-0306, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del juez Efrén Navarro, estableció lo siguiente:

“…En relación al principio de presunción de inocencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso: J.E.G. vs Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), reiteró lo siguiente:

Respecto a la presunción de inocencia, este M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:

(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…) (Vid. Sentencia N° 1.052 del 15 de julio de 2009).

. (Resaltado de la cita, subrayado de este Tribunal)…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede extraer que el principio de presunción de inocencia, se circunscribe a que toda persona se ha de presumir inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario por medio del acervo probatorio correspondiente, siendo que su importancia se observa particularmente con respecto a los procedimientos administrativos sancionatorios, pues los mismos deben ofrecer las garantías mínimas para el sujeto investigado y que a su vez permitan demostrar su culpabilidad, y es por eso que el derecho analizado resulta violado cuando se precalifique al investigado como culpable sin que tal conclusión sea precedida del debido procedimiento en el cual se le permita desvirtuar los hechos imputados.

En el caso de autos, este Tribunal estima que desde el inicio del procedimiento administrativo objeto de análisis, se presumió la inocencia de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, por los hechos que se le imputaban, esto es, violación al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, toda vez que a pesar de haberse acordado de manera preventiva una medida de apertura del portón eléctrico ya mencionado, en virtud de la importancia de la presunta violación constitucional materializada, se aperturó un procedimiento administrativo tendente a verificar los hechos que se le estaban endilgando, en el marco del cual no se observa indicio alguno que haga presumir que el ente emisor del acto administrativo definitivo haya violado la garantía de presunción de inocencia de los recurrentes, en vista que el mismo se encontró debidamente fundamentado en el acervo probatorio constante en autos. Así se decide.

En lo que atañe a la garantía del debido proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 con ponencia de la juez Marisol Marín, ha establecido lo siguiente:

“…Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V. y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Z.V.A.), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

(Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad…”

Del criterio expuesto, se desprende que la garantía del debido proceso tiene un contenido amplio que refiere a todo aquel cuyas leyes procesales aseguren el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general la incolumidad de todos los derechos que poseen las partes dentro del proceso sin que aquellos resulten limitados o restringidos de manera que impida el ejercicio de otros derechos relevantes a través de una actuación antijurídica de alguna de las partes y, por ende, menoscabe las garantías que el mismo debe ofrecer, es decir, para verificar una violación al debido proceso, debe producirse un gravamen a la esfera jurídica de derechos de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

En el caso concreto, se observa de un examen exhaustivo de las actas que conforman el procedimiento administrativo seguido ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no se pudo detectar algún tipo de limitación o restricción en el ejercicio de los derechos relevantes dentro del mismo que haya generado un gravamen insoportable a la esfera jurídica de derechos de los hoy recurrentes, máxime cuando se les garantizó todas las oportunidades procedimentales pertinentes para esgrimir sus alegatos y presentar las pruebas que los sustentaran, con lo cual mal puede este Tribunal considerar materializada la violación al debido proceso. Así se decide.

En lo tocante al principio del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado el siguiente criterio:

… El juez natural como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional, y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación trasgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos surgen básicamente de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de la justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez .La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que haya sido juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

(Sentencia N° 144 del 24 de marzo del 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede “(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería” (J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

De modo tal que, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa. (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso J.I.R.). (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente referido, se puede desprender que el principio del juez natural constituye una de las claves para la convivencia social, el cual tiene condición de derecho humano de raigambre constitucional y de norma de orden público que se compone de una serie de condiciones concurrentes a ser evaluadas a la hora de determinar su posible vulneración y que constituyen garantía de los ciudadanos en todos los procesos frente al Poder Judicial y Legislativo; es por ello que el juez en cuestión además estar previamente determinado por la ley, debe ser competente, imparcial, idóneo, identificado o identificable e independiente.

Ahora bien, se aprecia que en el caso concreto el ciudadano Ingeniero G.B., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lejos de haber violado el principio de juez natural a lo largo del procedimiento administrativo impugnado, toda vez que de los autos no se pueden desprender indicios o pruebas que permitan a este Tribunal inferir de manera certera que dicho funcionario haya visto comprometido alguno de los elementos imprescindiblemente implicados en la noción de juez natural, garantizó todos los derechos de la parte recurrente que le permitieron ejercer adecuada y efectivamente su defensa, lo cual permitió que se obtuviera en sede administrativa un acto administrativo definitivo en el cual resultaron ponderados todos los elementos obrantes en autos. Así se decide.

Seguidamente, denuncia el vicio de usurpación de funciones y la violación del principio de legalidad puesto ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las ordenanzas dictadas por la autoridad municipal del Municipio Carrizal, le otorgan a la Dirección de Ingeniería Municipal facultad alguna para que a lo largo del procedimiento administrativo iniciado conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pueda dictar una medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista que este es un acto propio y exclusivo del Poder Judicial.

Ahora bien, aunque la parte recurrente denunció el vicio de usurpación de funciones y la violación del principio de legalidad bajo un solo argumento, se observa que dichas denuncias se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, por lo cual este Tribunal procederá a resolverlas de manera conjunta.

Al respecto, este Tribunal debe recordar tal como se señaló ut supra, que el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Carrizal dictó una medida cautelar innominada de apertura del portón objeto de la pretensión del procedimiento administrativo aperturado, constituye un acto de mero trámite no impugnable ante el juez contencioso administrativo, pues la satisfacción de la pretensión de fondo se llevaría a cabo mediante la emisión de un acto administrativo definitivo tras la adecuada sustanciación del procedimiento administrativo respectivo, y es por ello que la parte recurrente de no estar conforme con la orden de apertura del portón, debió circunscribir su impugnación a dicho acto definitivo y no al acto de apertura del procedimiento administrativo, aunado a que el ente administrativo circunscribió su actuación cautelar a la garantía de los derechos constitucionales, los cuales deben ser resguardados por toda autoridad administrativa o jurisdiccional competente, por lo cual este Tribunal declara improcedente las violaciones a.p.i. Así se decide.

Seguidamente, opuso el vicio de falso supuesto de hecho puesto que los actos administrativos impugnados realizan afirmaciones categóricas que constituyen adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, las cuales atañen a la falsedad del carácter público de las calles de la Comunidad El Pinar del Sector Barrialito del Municipio Carrizal del Estado Miranda, pues el mantenimiento de las vías es sufragado por sus habitantes, quienes acceden son únicamente sus habitantes y que en dicho terreno no se encuentran obras de interés público, que no es cierto que exista un cierre absoluto de dichas calles, puesto que en horas del día, durante los días de semana, el portón se encuentra absolutamente abierto, que no es cierto que el control de acceso a través del portón eléctrico es inconstitucional, ya que es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, la seguridad ciudadana, a la cual los ciudadanos tienen la facultad de contribuir, que no es cierto que el ciudadano D.A.M.L. sólo puede acceder al terreno de su propiedad por la Comunidad El Pinar dado que también puede hacerlo por el sector La Hierbabuena puesto que existe un derecho de paso a favor de dicho ciudadano y por esta razón no se puede imponer un tercero usufructuante de una vía privada, situación que a su parecer viola el orden público.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, dejó sentado el siguiente criterio:

"… Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010)…

Del criterio antes indicado, infiere que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando el juez fundamenta su decisión en hechos que son insistentes, falsos o que no guardan vinculación con el asunto objeto de decisión, en virtud del vicio alegado, se hace necesario emprender un análisis del acervo probatorio constante en autos.

Respecto al presunto carácter privado de las vías pertenecientes a la Urbanización El Pinar, se puede extraer de la Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2014, constante a los folios 22 al 24 de la quinta pieza del expediente administrativo, lo siguiente:

… Seguidamente se procedió a verificar el segundo particular de la prueba a evacuar el cual es el siguiente: 2.- verificar que el portón eléctrico de acceso a la Urbanización el Pinar solo incumbe a las personas que viven en la Urbanización el Pinar. Se verificó la existencia del portón eléctrico a que se hace mención, cuya descripción es tipo rejilla de color azul y al lado de este una garita de vigilancia, con un vigilante, que sirve como entrada y salida de vehículos y peatones que transitan por la Urbanización el Pinar.

Particular referido a: 3.- Que en la entrada de la Urbanización el Pinar se encuentra una caseta de vigilancia, custodiada por un vigilante quien, por medidas de seguridad en resguardo de la vida y los bienes de los vecinos, toma nota de la identificación de toda persona que ingresa a la Urbanización el Pinar. En este estado se pudo verificar que en la entrada a la que se hace mención, se encuentra una caseta de vigilancia custodiada por un vigilante quien no pidió nuestra identificación, al momento de acceder a la urbanización.

Seguidamente se procedió a verificar el: 4.- Que en la Urbanización el Pinar no existe ninguna instalación que sea de interés público; bien sea comercial, educativo, asistencial, religioso, incluso recreativo. Durante el recorrido realizado en los vehículos automotores así como el recorrido a pie por las distintas áreas de la Urbanización el Pinar no se evidenció ningún establecimiento comercial, educativo, asistencial, religioso o recreativo, solo se evidenciaron viviendas en construcción y viviendas familiares, demarcadas por portones eléctricos que colinden con otro sector y la construcción que protege al manantial.

Particular: 5.- Que las calles de la Urbanización el Pinar en su mayor parte no tiene aceras. Se pudo constatar durante el recorrido por las distintas calles de la Urbanización que había zonas pavimentadas pero en estado de deterioro, sin lograrse constatar que efectivamente tenían bordes de aceras o paso peatonal.

De la prueba evacuada, se puede extraer que el portón eléctrico de acceso a la Urbanización El Pinar, sirve de entrada y salida para los habitantes de dicha comunidad, en donde se encuentra una caseta de vigilancia custodiada por un vigilante; así mismo, se constató que dentro de la misma no se pudo encontrar ninguna instalación de interés público ya sea comercial, educativo, asistencial, religioso o recreativo, y por el contrario, se evidenciaron viviendas en construcción y viviendas familiares demarcadas por portones eléctricos que colindan con otro sector y la construcción que protege al manantial, y finalmente, que las calles que la componen tenían zonas pavimentadas en estado de deterioro sin bordes de aceras o paso peatonal.

Al folio 21 de la tercera pieza del expediente judicial, marcada con el alfanumérico B1 consta copia simple del Comprobante de Cobro de fecha 6 de marzo de 2014, correspondiente al servicio de energía, aseo y relleno sanitario, suministrado para la empresa CORPOELEC por parte de la Administradora Serdeco, C.A., y cuyo interlocutor comercial es la Asociación Civil Comunidad El Pinar, el cual no fue debidamente impugnado, y que corresponde a la siguiente dirección >.

Al folio 22 de la tercera pieza del expediente judicial, marcada con el alfanumérico B2 consta copia simple del Comprobante de Cobro de fecha 6 de marzo de 2014, correspondiente al servicio de energía, suministrado para la empresa CORPOELEC por parte de la Administradora Serdeco, C.A., y cuyo interlocutor comercial es la Asociación Civil Comunidad El Pinar, el cual no fue debidamente impugnado, y que corresponde a la siguiente dirección >.

Al folio 23 de la tercera pieza del expediente judicial, marcada con el alfanumérico B3 consta copia simple del Comprobante de Cobro de fecha 6 de marzo de 2014, correspondiente al servicio de energía, suministrado para la empresa CORPOELEC por parte de la Administradora Serdeco, C.A., y cuyo interlocutor comercial es la Asociación Civil Comunidad El Pinar, el cual no fue debidamente impugnado, y que corresponde a la siguiente dirección >.

Del acervo probatorio anteriormente analizado, se puede concluir que las calles pertenecientes a la Urbanización El Pinar tienen carácter privado, visto que en la mismas se asientan viviendas de tipo residencial, que los servicios públicos correspondientes son sufragados a nombre de la Asociación Civil Comunidad El Pinar y que se encuentran enclavadas en un sistema de seguridad de carácter privado que permite el acceso únicamente a los miembros de dicho asentamiento. Así se establece.

Con respecto a que no es cierto que exista un cierre absoluto por las calles de la Urbanización El Pinar, puesto que en horas del día, durante los días de semana, el portón se encuentra absolutamente abierto, este Tribunal debe indicar que de la Inspección Judicial ut supra referida, se puede desprender lo siguiente:

…Seguidamente se dio inicio al acto donde conforme a los: 1.- verificar que la Urbanización el Pinar tiene una sola entrada, que no conecta con ninguna otra urbanización o sector. Trasladados al lugar en la Urbanización el Pinar Sector Barrialito Municipio Carrizal del Estado Miranda, se verificó una entrada donde se encuentra constituido un arco de color amarillo con un portón eléctrico tipo reja con párales de color azul, corrediza, el cual se encontraba abierto en ese momento, una garita de vigilancia con su respectivo vigilante, iniciado el recorrido por la Urbanización se visualizó una calle denominada los nísperos sin salida hacia ningún otro sector o urbanización. Continuando con el recorrido se encontró una calle pavimentada donde se observó un espacio ancho; del lado izquierdo una calle pavimentada que colinda con un portón de sistema eléctrico sin vigilancia tipo reja con párales de color blanco que limita el acceso a un lote de terreno y a una vivienda en construcción presuntamente propiedad del ciudadano D.M., el cual se encontraba en ese momento cerrado, igualmente se observó la existencia de un cajetín de medidor de luz y un poste de luz. Del lado derecho una pared gris con tejas de color rojo que dividía el lote de terreno con una construcción que presuntamente es una vivienda multifamiliar sin acceso a ningún sitio por medio de la cual tiene un único acceso por un portón eléctrico de rejas con párales de color blanco.

Posteriormente el ciudadano D.M. (tercer interesado en la presente demanda) procedió a accionar el control para aperturar el portón eléctrico que se encontraba del lado izquierdo y así dar continuidad con el recorrido verificándose unos terrenos que presuntamente son propiedad de la ciudadana S.C. donde se encontraba unas construcciones de una casa que según es de su propiedad… Una vez de regreso al punto de acceso de la propiedad se hizo un recorrido por la calle denominada el manantial la cual es de tierra con una sola entrada y salida sin conexión a ningún otro sitio, del lado derecho se observó unas construcciones que presuntamente eran viviendas familiares y del lado izquierdo al final de esa calle en la parte baja de la misma se verificó una construcción que protege el manantial que suministra el servicio de agua potable. En este estado se dejó constancia que se permitió el acceso a todas las áreas…

Del extracto citado, se puede desprender que en la entrada de la Urbanización El Pinar se encuentra un arco color amarillo con un portón eléctrico tipo reja con una garita de vigilancia y su respectivo vigilante, el cual se encontraba abierto para el momento de la inspección; en el inicio del recorrido, se observó un calle denominada Los Nísperos la cual no tiene salida hacia algún otro sector o urbanización; luego una calle pavimentada, en donde se observó un espacio ancho, en el cual del lado izquierdo se apreció una calle pavimentada que colinda con un portón eléctrico sin vigilancia tipo reja con párales de color blanco que para el momento se encontraba cerrado, el cual limita con un lote de terreno y una vivienda en construcción presuntamente propiedad del ciudadano D.M., del lado derecho una pared gris con tejas de color rojo que divide una construcción que es presuntamente una vivienda multifamiliar a la cual se accesa solamente por el mencionado portón eléctrico; luego de acceder por el portón eléctrico, se observó unos terrenos presuntamente propiedad de la ciudadana S.C., en donde se encontraba unas construcciones de una casa de su propiedad; de regreso al punto de acceso de la propiedad, se observó una calle con una sola entrada y salida y sin conexión a ningún otro lugar; finalmente, se dejó constancia que se pudo acceder a todas las áreas.

Así las cosas, y visto que en primer lugar, resultó probado el carácter privado de las calles pertenecientes a la Urbanización El Pínar, aunado a que de la inspección judicial practicada se pudo observar que se dio pleno acceso al Tribunal a todas las áreas de la misma, con el propósito de realizar su cometido, no es dable predicar como lo hace la Administración que exista un cierre absoluto del acceso a las vías de la comunidad en cuestión, pues lo cierto es que el acceso resulta permitido únicamente para las personas que habitan en dicha urbanización, no siendo justificable en el contexto jurídico-político del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de nuestra N.S., permitir el acceso a la comunidad en general que no tenga interés directo en el mismo, interés que siempre ha de contar con la anuencia de los habitantes de la comunidad, bien sea por formar parte de la misma, por prestarles algún beneficio público o privado necesario, o por tener alguna relación familiar o social con alguno de dichos habitantes. Así se establece.

Con relación a que no es cierto que el control de acceso a través del portón eléctrico es inconstitucional, toda vez que la seguridad ciudadana es un derecho fundamental reconocido por la Constitución al cual los ciudadanos tienen el derecho de contribuir, resulta imperioso para este Tribunal, traer a colación el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual rige derecho fundamental a la seguridad ciudadana, de la siguiente manera:

Art. 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Del artículo anteriormente citado, se tiene que cualquier persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana establecidos en la ley, frente a cualquier situación que implique amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y en general el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, en cuyo cometido los ciudadanos y ciudadanas pueden participar según lo establecido en la ley, siempre propendiendo al respeto de la dignidad y los derechos humanos de toda persona.

Ahora bien, en el marco de lo anteriormente indicado, se tiene que dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de la seguridad personal y de bienes de todos los habitantes del territorio nacional, constituye sin lugar a dudas, un objetivo de Estado fundamental para la realización efectiva del entramado filosófico-político constitutivo de nuestra República, es decir, del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, toda vez que sin el establecimiento de este punto de partida fundamental, resultaría nugatorio no solamente el disfrute de los derechos constitucionales reconocidos tanto en la propia Constitución como en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario, sino también el cumplimiento de los deberes correlativos; es por eso que no es adecuado argumentar que el Estado Venezolano como ente rector de las políticas de seguridad ciudadana, es el único responsable en el cumplimiento de esta labor, sino que también los ciudadanos tienen el derecho de coadyuvar con la misma, en razón de ser los destinatarios últimos de las mismas y quienes podrán evaluar de manera concreta su cumplimiento irrestricto.

Así las cosas, dentro de la tarea que tienen los ciudadanos de coadyuvar con el Estado en el resguardo de la seguridad ciudadana integral, es un fenómeno necesario más no suficiente la existencia de la seguridad privada, la cual se compone de una serie de controles que pueden ser ejercidos siempre con respeto a los derechos humanos y demás derechos establecidos en nuestra Constitución, con el propósito de colaborar con la disminución de los índices de eventos delictivos de los cuales pueden ser víctima los ciudadanos integrantes de una cierta comunidad organizada, con lo que adquiere particular importancia el instituto jurídico de la ponderación cuyo propósito se concreta en la armonización en el disfrute de los derechos humanos de parte de todos los ciudadanos en cuanto sujetos de derecho.

Pues bien, se observa que en el plano de una adecuada ponderación de derechos e intereses, el establecimiento de un portón eléctrico como mecanismo para resguardar la seguridad de los habitantes de la Urbanización El Pinar, no viola ningún interés o derecho fundamental reconocido a la ciudadanía en general, en particular el derecho al libre tránsito, toda vez que como se indicó anteriormente, no se verifica un cierre absoluto de las calles pertenecientes a la misma, en virtud de su carácter privado, lo que trae como consecuencia que sólo los habitantes de la Comunidad El Pinar tengan llave de acceso a la misma con el propósito de coadyuvar con su propia seguridad, lo cual no obsta para que dentro de una adecuada armonía de derechos y garantías constitucionales, en ocasiones se permita el acceso a otras individualidades o grupos con el fin resguardar su adecuado ejercicio tal como se señaló en líneas precedentes.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, resulta falso que el hecho de la existencia del portón eléctrico objeto de análisis resulta inconstitucional. Así se establece.

Seguidamente, con relación a que no es cierto que el ciudadano D.A.M.L. sólo puede acceder al terreno de su propiedad por la Comunidad El Pinar, toda vez que también puede hacerlo por el sector La Hierbabuena al existir a su favor un derecho de paso, con lo cual imponer un tercero usufructuante de una calle privada viola el orden público, este Tribunal debe revisar el acervo probatorio constante en autos, y al efecto, se observa:

Al folio 406 de la tercera pieza del expediente judicial, consta Comunicación de fecha 21 de febrero de 2011 dirigida a la Asociación Civil Comunidad El Pinar, mediante la cual los ciudadanos D.M., Roydmar Avendaño, I.S., M.R. y O.D., solicitan la integración a la Asociación Civil Comunidad El Pinar en calidad de participantes naturales en virtud que >.

Al folio 20 de la tercera pieza del expediente judicial, consta Plano de Levantamiento Topográfico del Sector La Hierbabuena en el cual se observa con meridiana claridad que dicho sector se encuentra ubicado al lado superior izquierdo de los terrenos que el ciudadano Mayor (r) E.P.P. vendió su finca denominada El Pinar, en los cuales se encuentra actualmente ubicada la Urbanización El Pinar, lugar donde se encuentra la propiedad perteneciente al ciudadano D.A.M..

A los folios 22 al 24 de la quinta pieza del expediente judicial, consta Inspección Judicial de fecha 23 de abril de 2014, en la cual se lee lo siguiente:

“ Particular: 7.- Que a dicho lote de terreno propiedad de D.A.M. puede accederse a través del sector de la Hierba Buena. Se verificó la existencia de una vía de acceso pavimentada que conduce al lote de terreno delante del portón con sistema eléctrico, con párales de color blanco y al lado del portón una reja individual con un candado de color marrón, oxidado, y que para ese momento estaba cerrado, en la entrada se encuentra un cartel colocado en una pared de color blanca y un intercomunicador, dicho cartel esta denominado como “NORMAS DE ACCESO” y hace referencia a los siguientes particulares: 1.- Baje el vidrio de la ventana del carro. 2.- Toque el intercomunicador N° 4, espere ser atendido e identifíquese “SIN EXCEPCIÓN” no hay ventas al detal”, para verificar su destino se solicitó la apertura del portón eléctrico; Se constato efectivamente al iniciarse el recorrido en vehículo automotor que la vía de acceso conduce al Sector Hierba Buena del Municipio Carrizal, se observaron varias construcciones de ambos lados, más adelante encontramos unas calles con acceso ilimitado donde transitan vehículos de transporte público.”

Del extracto anteriormente citado, se observa que posteriormente a atravesar un portón de apertura eléctrica al cual se accede por una vía pavimentada, se aprecia un lote de terreno propiedad de D.A.M. y que al continuar el recorrido en vehículo automotor se puede constatar que dicha vía de acceso conduce al Sector Hierba Buena del Municipio Carrizal, además se apreciaron varias construcciones de ambos lados y más adelante se encontraron unas calles con acceso ilimitado donde pueden transitar vehículos de transporte público.

A los folios 54 al 59 de la tercera pieza del expediente judicial consta Documento de Compra-Venta, el cual reposa en el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 07 de fecha 10 de septiembre de 1969, mediante el cual el ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 62.723, domiciliado en Carrizal, Estado Miranda, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos V.C.F., P.C.F. y E.C.F., >, el cual señala además que >.

A los folios 45 al 51 de la tercera pieza del expediente judicial, consta Documento de Compra-Venta, el cual reposa el cual reposa en el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.9019, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 229.13.17.1.1879, mediante el cual las ciudadanas S.M.M.d.C., J.C.M., J.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.477.235, V- 4.842.425, V-4. 846.165, V- 5.455.937 y V-12.159.724, respectivamente, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos D.A.M.L., Roydmar G.A.C., I.J.S.C., M.A.R.V. y O.d.V.D.F., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.820.982, V-14.215.983, V-16.924.664, V-13.600.866 y V-15.912.178 >.

De los medios probatorios anteriormente analizados, se puede concluir que la propiedad del ciudadano D.A.M.L. se encuentra enclavada en la Urbanización El Pinar, visto que media una solicitud de membresía en la Asociación Civil Comunidad El Pinar por encontrarse su propiedad en los predios de la respectiva comunidad, que dicha propiedad siempre ha tenido acceso por la Comunidad El Pinar, que nunca fue demostrado en autos el supuesto error registral respecto a dicho acceso en el documento de compra-venta respectivo y que constituye un hecho no controvertido que con anterioridad al procedimiento incoado en sede administrativa, el ciudadano mencionado no presentaba ningún problema en el acceso por ningún portón eléctrico visto que poseía las respectivas llaves de acceso cuyos códigos fueron cambiados sin explicación alguna.

Dado lo anterior, se aprecia que aunque la propiedad del ciudadano D.A.M.L., tiene acceso al Sector La Hierbabuena, no es menos cierto que al encontrarse enclavada en la Comunidad El Pinar, la entrada y salida natural de la misma es por el portón eléctrico cuyo acceso pretendió ser denegado, y que vale la pena recalcar, fue un hecho que resultó admitido por los propios recurrentes al haber sentado el precedente con respecto al otorgamiento del control de acceso al tercero interesado en el presente proceso, con lo cual no se observa que exista alguna argumentación que resulte válida desde el punto de vista jurídico, político o filosófico para permitir una excepción que resulta intolerable al ordenamiento jurídico vigente, puesto que lo anterior propende al desarrollo de un ámbito de discrecionalidad tal que su consecuencia indefectible sería la violación de los más elementales derechos constitucionalmente reconocidos. Así se establece.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal juzga necesario apuntar que si bien es falso el carácter público de las calles de la Urbanización el Pinar, que exista un cierre absoluto de dichas calles, que la existencia de un control de acceso a la Urbanización El Pinar es inconstitucional, tal como lo pretendió afirmar el acto administrativo de carácter definitivo hoy impugnado, dichos factores no resultan suficientes para declarar la nulidad del acto, toda vez que aunque resulta conforme a la realidad que el ciudadano D.A.M.L. tiene acceso a su propiedad por el Sector La Hierbabuena, también es acertado afirmar que su propiedad se encuentra ubicada en la Urbanización El Pinar, y por lo tanto, no permitir su acceso natural por el portón eléctrico ya mencionado, es violatorio de su derecho al libre tránsito por dicha zona. Así se decide.

Finalmente, respecto al falso supuesto de derecho en que habrían incurrido los actos impugnados, esgrime que no resulta ajustado a la Constitución pretender afirmar que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo cierre de calle es inconstitucional y que por el contrario las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa han afirmado la constitucionalidad de los controles de acceso en las vías, incluso las que tienen naturaleza pública.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la juez Marisol Marín, ha sentado con respecto al falso supuesto de derecho, el siguiente criterio:

…Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de J.A.B.d.C.)

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho)…

Del criterio jurisprudencial trascrito, se aprecia que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión existen y son verdaderos, sin embargo, el juez al momento de dictar su decisión y para fundamentar la misma, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

En vista de lo anterior, se observa que el acto administrativo definitivo hoy impugnado al referir que >, no está pretendiendo señalar que todo acto de cierre de calle es inconstitucional, sino que por el contrario, el hecho de impedirle el acceso al ciudadano D.A.M.L. por el portón de apertura eléctrica que conduce a su propiedad resulta en el caso concreto violatorio del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual mal puede alegarse la configuración de un falso supuesto de derecho. Así se decide.

En consideración de la disertación precedentemente expuesta, y en vista que el acto administrativo definitivo hoy impugnado ordena que al ciudadano D.A.M.L. no se le impida el acceso a su propiedad por medio del portón eléctrico objeto del debate procesal, este Tribunal ordena que en lo adelante, y con el fin de garantizar que no resulte nugatorio el acto administrativo en cuestión, se le provea con carácter permanente al mencionado ciudadano de una llave de acceso por el portón en referencia, siendo necesario aclarar adicionalmente que dado el carácter privado de la Urbanización El Pinar, el hecho que se le permita el acceso por dicho portón, no implica de suyo un atentado contra la seguridad de la comunidad, ni mucho menos que esta se vea obligada a otorgar el control de acceso a cualquier ciudadano que lo solicite, sino que, por el contrario, debe proveerse exclusivamente a aquellos que se encuentran en la misma situación de autos, esto es, que habiten en la Comunidad El Pinar, esto con el fin de garantizar la armonía de los derechos constitucionales implicados, y siendo ello así, dicho ciudadano queda obligado en carácter de contraprestación a contribuir con los gastos de mantenimiento del portón en referencia y demás gastos conexos. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.124.950, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, representado judicialmente por la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.761.743 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 98.469, contra el Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el ingeniero G.B.R. en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y el Auto de Apertura de fecha 26 de julio de 2012, emanado de dicha autoridad con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano D.A.M.L., en fecha 14 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a la parte recurrente y al tercero interesado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO TITULAR, O.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y media post meridiam (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TiTULAR,

O.M.

MCH/OM/afq

Exp. 3472-13

Exp. Nº 3472-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Recurrente: L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.124.950, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, debidamente registrada el 26 de julio de 2012 ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el número 34, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, y otros.

Representación Judicial de la Parte Recurrente: M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.761.743 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 98.469.

Parte Recurrida: Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso de nulidad contra el Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el ingeniero G.B.R. en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y el Auto de Apertura de fecha 26 de julio de 2012, emanado de dicha autoridad con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano D.A.M.L., en fecha 14 de junio de 2012.

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2013, presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 6 de agosto de 2013, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en esa misma fecha y se registró bajo el número 3472-13.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó a la representación de la parte recurrente, la reformulación del recurso incoado, el cual fue consignado el 18 de septiembre de 2013

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso de nulidad, y ordenó la práctica de las notificaciones y citación correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó los fotostatos junto con los emolumentos correspondientes para la práctica de las notificaciones y citación ordenada.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones y citación indicada.

En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio las actuaciones realizadas y ordenó reponer la causa al estado de citación.

En fecha 8 de enero de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó los fotostatos junto con los emolumentos correspondientes para la práctica de las notificaciones y citación ordenada.

En fecha 3 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones y citación indicada

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación al ciudadano D.M., en su condición de tercero interesado.

En fecha 20 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente caso.

En fecha 6 de mayo de 2014, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y la representación judicial del tercero interesado, presentaron escrito de informes.

En fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 8 de mayo de 2014, se fijó auto mediante el cual se señaló que la sentencia sería publicada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 7 de julio de 2014, este Tribunal difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Migberth Cella en su calidad de jueza temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la desincorporación de manera temporal de la ciudadana F.L.C. de sus funciones como jueza titular de este Órgano Jurisdiccional, con el fin de ejecutar instrucciones médicas de cuidado.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano L.A.M.C., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano D.A.M. denunció ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presuntos inconvenientes al momento de ingresar al terreno de su propiedad, debido a que la persona que le vendió la propiedad, le facilitó las llaves de acceso a los terrenos de la Asociación Civil Comunidad El Pinar –sin contar con la anuencia de la Asociación- y que en una codificación de las mismas, no se le proveyó los controles para acceder a su lote de terreno, aunado a que, a su decir, en el documento de compra-venta la ciudadana S.C., estableció una servidumbre de entrada por la Comunidad El Pinar, cuando lo cierto es que la propiedad adquirida por el antedicho ciudadano, no pertenece a la Comunidad El Pinar, sino a las propiedades ubicadas en La Montaña, antes Los Pezotes, con entrada y salida natural por el sector La Hierbabuena.

Que en fecha 26 de julio de 2012, la Dirección de Ingeniería Municipal, dictó auto de apertura del procedimiento administrativo, en el cual el ciudadano ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, emitió pronunciamiento sobre el hecho denunciado, sin haber iniciado la correspondiente averiguación, y en consecuencia, la Asociación Civil Comunidad El Pinar, no tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, visto lo cual en fecha 7 de agosto de 2012, solicitó su inhibición.

Que en fecha 10 de agosto de 2012, la Asociación Civil Comunidad El Pinar, presentó escrito de descargos, en el cual se expuso los argumentos de fondo y se reiteró la solicitud de inhibición presentada, igualmente, se presentó comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, sobre las irregularidades existentes en el curso del procedimiento, por lo cual, el expediente fue remitido al Síndico Procurador del Municipio Carrizal.

Que en fecha 6 de febrero de 2013, el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, notificó mediante oficio número DIM-002-006-2013 que se pudo verificar la existencia de un portón de apertura eléctrica, el cual el ciudadano denunciante no puede abrir por carecer del código de acceso, de acuerdo al Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Carrizal número SM 489, razón por la cual, debía permitírsele el acceso a ciudadano D.A.M.L. y evitar nuevos actos que impidan su libre desplazamiento por la vía pública que conduce a su propiedad, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que de existir nuevas perturbaciones, la autoridad urbanística tomará nuevas acciones, que podrán ser de multa o demolición.

Que el procedimiento administrativo instruido a propósito del expediente número DIM-02-044-2012, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal, iniciado mediante auto de apertura de fecha 26 de julio de 2012 y notificado a algunos de los vecinos de la Comunidad el Pinar del sector Barrialito, en fecha 1 de agosto de 2012, vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y juez natural, establecidos en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la existencia del procedimiento administrativo en su contra fueron notificados algunos de los vecinos de la Comunidad El Pinar, del sector Barrialito, el día 1 de agosto de 2012, apercibiéndolos para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación, ejercieran los medios de defensa pertinentes.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el acto que dio inicio a dicho procedimiento, realizó afirmaciones categóricas que constituyen adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada por lo cual el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, al afirmar que > máxime cuando no se habían oído a los interesados, lo que configura un estado de indefensión contrario a la Constitución, al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia, y un juzgamiento justo, objetivo e imparcial.

Que en el marco del acto administrativo por el cual la Administración Pública Municipal dio inicio a la averiguación correspondiente, se emitió opinión categórica respecto a la inconstitucionalidad del control de acceso, ubicado en la entrada del asentamiento de la Comunidad El Pinar, sin que hubiese concluido el procedimiento administrativo cuyo objeto era dirimir la constitucionalidad o legalidad de los hechos controvertidos.

Que la medida preventiva innominada dictada conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que ordenó la apertura del portón, resulta incongruente con las decisiones previas de la autoridad municipal, puesto que se había otorgado el permiso de construcción de un muro sólido en plena calle principal del Barrio Bolívar, el cual le fue expedido al ciudadano N.A.S.L., mediante comunicación signada con el alfanumérico DIM-DM-19/12 de fecha 23 de mayo de 2012.

Que es necesario destacar la existencia de varios controles de acceso, no solo en calles privadas, sino en calles públicas del Municipio Carrizal, tales como el portón ubicado en los Altos de Corralito, el de Los Mujica y el de la calle Los Lozanos del sector Barola, de dicho Municipio, solo por indicar algunos.

Que el acto que da inicio al procedimiento administrativo también constituye un claro adelanto de opinión y prejuzgamiento sobre el fondo del asunto que se dirimiría mediante el procedimiento iniciado, incluso antes de cualquier notificación a los afectados, hecho que vicia el procedimiento administrativo de nulidad absoluta por inconstitucional, cuando ni siquiera se habían oído a los interesados, con lo cual se los colocó en un estado de indefensión contrario a la constitución y a los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa, presunción de inocencia y a un juzgamiento justo, objetivo e imparcial.

Que debido a que el acto de apertura del procedimiento administrativo, emitió juicio de fondo, y con ello se violó el derecho a un debido procedimiento, a la defensa y a ser juzgado por una autoridad imparcial, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dictó la decisión, debido a su parcialidad y falta de objetividad.

Que el ingeniero G.B.R., Director de Ingeniería Municipal, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió inhibirse de manera inmediata del conocimiento del asunto, quien de no hacerlo, incurriría en responsabilidades de diversa naturaleza, al manifestar su opinión sobre aspectos principales del asunto sometido a su conocimiento, y con ello carecer de la denominada competencia subjetiva para conocer de un asunto particular sometido a su conocimiento, devino en una autoridad manifiestamente incompetente.

Que nunca fue decidida dicha solicitud de inhibición, la cual fue presentada tanto en el expediente administrativo como en el despacho del Alcalde del Municipio Carrizal, lo cual constituye una violación adicional a los derechos constitucionales de la Asociación Civil Comunidad El Pinar relacionados con la defensa, debido procedimiento, ser atendido y a una decisión por parte de una autoridad administrativa imparcial e idónea.

Que debido a lo anterior fue vulnerado el debido proceso el cual implica, entre otros elementos, la garantía de toda persona a ser investigada y sancionada por un órgano independiente, objetivo e imparcial, que se refiere no sólo a la competencia del órgano, sino también a su idoneidad e imparcialidad lo cual se encuentra vinculado con el derecho a una justicia imparcial, transparente e idónea según el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que según nuestra N.F. los principios de justicia e igualdad, son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, siendo preeminentes los derechos inherentes a la persona humana que estén o no consagrados en el ordenamiento jurídico.

Que los actos administrativos impugnados se encuentran incursos en usurpación de funciones y violación del principio de legalidad, puesto que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las ordenanzas dictadas por la autoridad municipal del Municipio Carrizal, establece facultad alguna para que la Dirección de Ingeniería Municipal, a lo largo del procedimiento iniciado conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda dictar una medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este es un acto propio y exclusivo del Poder Judicial, todo lo cual conduce a su nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los actos administrativos impugnados se encuentran incursos en falso supuesto de hecho, pues mediante el auto de apertura, se realizaron afirmaciones categóricas que constituyen adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia al indicar que > y que >

Que no es cierto que las calles del asentamiento El Pinar del sector Barrialito del Municipio Carrizal son públicas, puesto que en ningún momento fueron cedidas a la municipalidad y están construidas sobre terrenos privados que son o fueron del señor E.P.P., además que el mantenimiento de esas vías es sufragado por sus habitantes, tal como se evidencia de las facturas de fecha 6 de agosto de 2012, en las cuales se indica el monto adeudado por electricidad de los postes que iluminan las calles internas y privadas de la urbanización, emanadas de la Administradora Serdeco, aunado a que quienes acceden a ese asentamiento son únicamente sus habitantes, toda vez que no colinda con ninguna calle o avenida principal, ni en dicho terreno se encuentran escuelas, iglesias, parques o cualquier otra obra de interés social, recreacional, educativo o de interés general.

Que no es cierto que exista un cierre absoluto de las calles del asentamiento o comunidad El Pinar, toda vez que en las horas del día, durante los días de semana, el portón se encuentra absolutamente abierto, aunado a ello se debe indicar que los fotos anexadas por el denunciante, fueron tomadas en horas de la noche, momento en el cual el portón antes referido se encontraba cerrado.

Que el control de acceso a través del portón ubicado en la entrada al asentamiento de la Comunidad El Pinar, sector Barrialito, es constitucional, ya que es un derecho fundamental reconocido en nuestra Carta Magna, la seguridad ciudadana, a cuyo resguardo la comunidad organiza.d.E.P. tiene la facultad de contribuir junto con el Estado de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún tomando en cuenta que en las oportunidades en que el acceso a la Comunidad El Pinar se mantuvo totalmente abierta por razones de fuerza mayor que se concretaron en problemas de funcionamiento del portón eléctrico, ocurrieron numerosos hechos delictivos de los que fueron víctimas los vecinos de la comunidad, incluido el hurto de bienes de la familia Flores, el intento de robo de la casa de la familia del ciudadano E.S. y el robo e intento de secuestro de la familia Mejías.

Que es falso que el ciudadano D.A.M.L. sólo puede acceder al terreno de su propiedad por la Urbanización El Pinar, puesto que también puede hacerlo por el sector La Hierbabuena, y en vista que el mismo no pertenece a dicha urbanización, sino al sector La Hierbabuena ubicado en La Montaña, antes Los Pozotes, tal como se desprende del documento de propiedad registrado y los documentos originarios de propiedad debidamente protocolizados bajo los números 15 y 19, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 17 de mayo de 1956, su entrada y salida natural se encuentra en dicho sector, las cuales están más próximas que las de la Comunidad El Pinar, aunque indebidamente se indica en el documento de compra-venta de la propiedad del antedicho ciudadano que el acceso a la misma debe hacerse por El Pinar y solo por fuerza mayor la entrada debe realizarse por La Hierbabuena.

Que para más abundamiento, cuando el ciudadano D.A.M. accede a su lote de terreno por las calles privadas del asentamiento El Pinar, lo hace por una calle ciega por donde ingresa a la propiedad de la ciudadana Socia Campello, titular de la cédula de identidad número V-13.477.235 en el sector La Hierbabuena, y atravesando la misma es como tiene acceso a su propiedad, por lo que la misma no tiene acceso directo a las calles del asentamiento El Pinar, y es el acceso por La Hierbabuena el que se encuentra más próximo

Que en el presente caso, nos encontramos ante un derecho de paso como caso específico de limitación a la propiedad predial que tiene por objeto la utilidad privada, pues según el artículo 660 del Código Civil, el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

Que se puede desprender de sendos contratos de servidumbres recíprocas, protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, de fecha 25 de junio de 1985, anotado bajo el Número 12, Protocolo 1, Tomo 29, y de fecha 15 de agosto de 1985, respectivamente, realizados entre el vendedor y Galvanizados Carrizal, que el ciudadano D.A.M. tiene acceso a la vía pública por el sector La Hierbabuena, puesto que se encuentra más cercana dicha salida que la que se encuentra en el portón de acceso de la Comunidad El Pinar, es por ello que según el artículo 663 del Codigo Civil, la ciudadana S.C. debe dar paso por su fundo, denominado Lote N° 5, ubicado en el sector La Hierbabuena, al ciudadano D.A.M., y no limitar el derecho legal de acceso al predio del entonces denunciante, y tampoco se puede imponer un tercero usufructuante de una vía privada, como lo es la vía principal de la Comunidad El Pinar.

Que el artículo 709 del Código Civil establece que por el hecho del hombre puede establecerse una servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro, perteneciente a un dueño distinto, y que no sea contraria al orden público, que pueden establecerse por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.

Que siendo los habitantes de la Comunidad El Pinar del sector Barrialito, causahabientes del señor E.P.P., y dado que se encuentran organizados en la Asociación Civil Comunidad El Pinar, no se les puede imponer una servidumbre sin su consentimiento, por cuanto tienen un derecho personal de goce de la vía principal de la Comunidad El Pinar, según el artículo 722 del Código Civil.

Que en todo caso, se requiere para la constitución de una servidumbre por título, los siguientes requisitos: un fundo sirviente y un fundo servido, que la servidumbre no afecte el orden público y el consentimiento de quien tiene derecho de goce o un derecho real limitado.

Que el establecimiento de una servidumbre en dicho sector, tal como se plantea, viola el orden público, pues la capacidad de vía y la densidad de población se vería gravemente afectada y tampoco cuenta con el consentimiento de los causahabientes del señor E.P.P., por lo cual no se vulnera el derecho constitucional al libre tránsito

Que los actos administrativos impugnados incurrieron en falso supuesto de derecho, por cuanto no es correcto afirmar a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo cierre de calle es inconstitucional, por el contrario, decisiones judiciales de los tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, son contestes en afirmar la constitucionalidad de los controles de acceso en las vías, incluso aquellas que tengan naturaleza pública.

Que a todo evento señalan que la potestad de la Administración Pública Municipal, para la aplicación de cualquier tipo de sanción, según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encuentra prescrita, pues el control de acceso al asentamiento de la Comunidad El Pinar, constituido por un portón eléctrico, existe desde hace más de 15 años, sin que haya habido una denuncia o desacuerdo por parte de algún vecino, y sin que la autoridad municipal haya ejecutado previamente algún acto que establezca su supuesta ilegalidad

Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo, del oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal y el auto de apertura de fecha 26 de julio de 2012, por la incompetencia subjetiva del funcionario que los dictó.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL

En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano J.E.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.661.332, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.430, y actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de consideraciones, en el cual señaló lo siguiente:

Que el hoy recurrente interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de actos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal, consistentes en Oficio signado con el alfanumérico DIM-002-006-2013, y auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 26 de julio de 2012, los cuales no constituyen actos administrativos, sino que entran dentro de la tipología de actos trámite.

Que en vista de lo anterior, opone como primer punto previo la improponibilidad de la acción, debido a que los recursos contencioso administrativos sólo se pueden interponer en contra de actos administrativos definitivos, a menos que directa o indirectamente decidan el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos.

Que al impugnar un acto trámite en donde la Dirección de Ingeniería Municipal dispone una medida cautelar y argumentar que la misma es incompetente para dictar tal medida, la propia recurrente se contradice, toda vez que los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, y en específico en lo que atañe al control de convencionalidad, indican que corresponde a la Administración velar por el cumplimiento de un derecho humano, por lo que no puede esgrimirse que se configuró un adelanto de opinión ni que tampoco se puede alegar que la Administración no pueda dictar las medidas pertinentes en resguardo de los derechos fundamentales, en particular el derecho al libre tránsito y circulación que no puede ser impedido por actos que provengan de personas privadas en una vía de acceso a un área que forma parte de una comunidad de viviendas que cataloga como un área de desarrollo.

Que al no ser actos definitivos, sino actos de mero trámite, en vista que no toda actividad de la Administración plasmada en un oficio, puede ser considerada acto administrativo, y que el control jurisdiccional de cualquier situación administrativa, implicaría impedir que la Administración realice su propia actividad, mal puede el recurrente ejercer un recurso de nulidad con respecto a dichos actos que no entrañan manifestación de inteligencia pero no de voluntad por parte de la Administración, aunado a que no señala en qué forma y en qué aspecto dichos actos deben ser considerados actos administrativos de carácter definitivo, lo cual trae como consecuencia que de los mismos no se deriva las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas.

Que como segundo punto previo opuso la falta de legitimación ad procesum del recurrente para ejercer el recurso propuesto, pues de las actas que rielan en el expediente administrativo, así como de los documentos consignados por el recurrente, se puede observar que actúa en su condición de Presidente de la Asociación Civil El Pinar, y que no se evidencia de su documento constitutivo y de la modificación de los Estatutos, que los demás miembros de la citada asociación civil, mediante Acta de Asamblea o por Acta de Junta Directiva que se haya autorizado a dicho ciudadano para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Que las personas jurídicas deben estar debidamente facultados para sus actuaciones, pero es el caso que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de febrero de 2012, la cual fue debidamente registrada, se reformó el artículo vigésimo séptimo del documento constitutivo que indica que el Presidente es el representante de la asociación en todos los actos judiciales y extrajudiciales y encargado de ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, sin embargo, destaca que una cosa es la representación judicial y extrajudicial de la asociación y otra es la facultad que debe tener de manera expresa el recurrente para ejercer el recurso de nulidad o cualquier demanda en nombre de parte de la mayoría de los miembros de la asociación y la representación de la misma, por lo que ostentar dicha representación no supone estar de suyo facultado de manera expresa para ejercer el recurso de nulidad interpuesto.

Que para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad en nombre propio, el recurrente debe ostentar un interés jurídico actual y además indicar la forma en que el acto administrativo impugnado afecta sus derechos e intereses, pero como no se señaló la forma en que los mismos resultaban afectados, la acción mal pudo ser ejercida en nombre propio, y no como pretende hacerse valer en el presente caso, es decir, en nombre propio y en nombre de la asociación civil.

Que según el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las personas jurídicas pueden actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando tengan un interés jurídico actual, que se refiera a una situación o relación jurídica concreta, pero esto no basta para tener la legitimatio ad causam, entendida como la idoneidad de las personas para actuar en juicio que deriva en la titularidad de la acción, sino que es necesaria la legitimatio ad procesum, toda vez que la asociación debe estar debidamente facultada por la Junta Directiva para actuar como legitimado activo, lo cual no consta de los documentos fundamentales acompañados con el recurso.

Que como tercer punto previo opone la caducidad de la acción, puesto que según el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrieron más de 180 días para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares desde el momento de su notificación, visto que se ejerce acción de nulidad contra un acto de inicio de un procedimiento administrativo de fecha 20 de julio de 2012, y contra un acto en que se acuerda una medida cautelar, respecto al cual se puede desprender de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue debidamente notificado y ejerció su derecho a la defensa.

Que respecto a la usurpación de funciones, niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la parte recurrente.

Que en lo referente a la violación del principio de legalidad, señala que para ejercer el control jurisdiccional sobre el acto trámite de inicio del procedimiento y sobre el acto trámite que acordó la medida cautelar, se debió observar el lapso previsto en la ley para ejercer el recurso de nulidad, además recalca que la Dirección de Ingeniería Municipal como parte del Ejecutivo Municipal es un órgano dotado de medios propios de actuación, el cual desempeña funciones de control urbanístico, que implica velar por el cumplimiento de todos los particulares de los derechos humanos fundamentales, actividad administrativa que realiza a través de oficios, lo cual difiere del concepto de acto administrativo.

Que finalmente desconoce e impugna los documentos que rielan a los folios 27, 28 29, 30 y 31, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los mismos son documentos privados que no manifiestan atribución de legitimidad del recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues no se evidencia que se haya realizado la respectiva acta extraordinaria de miembros de la Comunidad El Pinar a los efectos de ejercer el mencionado recurso, en atención a que el Presidente de la Junta Directiva por decisión propia y alegando tener la representación de la Asociación Civil Comunidad El Pinar no puede ejercer alguna acción sin estar debidamente autorizado ni obligar a los demás miembros que lo autoricen como representante legal para demandar en sede de nulidad un acto administrativo específico, aunado a que constituye una prueba impertinente, pues el recurrente no señala cómo las mismas se conectan con los hechos que se pretenden demostrar.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano D.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.820.982, actuando en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por la abogada Millarca C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.207 y habitante de la Comunidad El Pinar, presentó escrito de consideraciones, en el cual señaló lo siguiente:

Que como primer punto previo, alega la falta de legitimación ad prossesum del ciudadano L.A.M.C., pues no se encuentra debidamente autorizado por los estatutos, para interponer por sí mismo y en nombre y representación de todos y cada uno de los miembros que integran la Comunidad El Pinar, al no desprenderse de los autos, el Acta de Asamblea de la Junta Directiva que haya emitido dicha autorización y el quórum necesario a través de las respectivas convocatorias. Así, aunque los estatutos de la Asociación Civil facultan al Presidente de la Asociación Civil para ser su representante legal, también es cierto que para ejercer dicha cualidad y proceder a ejercer un recurso de nulidad, debe estar debidamente facultado por la Junta Directiva, como lo expresa el artículo 5 de la reforma de los estatutos sociales consignados con el escrito recursivo, o que la Asamblea le haya otorgado el respectivo poder para actuar en vía judicial tal como lo indican las normas correspondientes del Código Civil.

Que como segundo punto previo, esgrime la improponibilidad de la acción incoada, dado que los presuntos actos administrativos que se impugnan, carecen de procedimiento, y por ende, manifestación de voluntad de la Administración y producción de efectos jurídicos determinados, puesto que un oficio contentivo de una información dirigida a un particular no constituye una manifestación de la voluntad administrativa, y con ello mal pueden considerarse actos administrativos, en vista que la actividad administrativa realizada fuera de un procedimiento, no es una función para la prestación de un servicio público, aunado a que carecen de los requisitos de fondo de todo acto administrativo, como lo son el objeto, la causa, el fin del acto, fecha determinada para su entrada en vigor y la finalidad del servicio público.

Que la notificación de una opinión, incluso jurídica, por parte de la Administración, no puede considerarse como un acto decisorio, aunque sea emitido por el órgano facultado para decidir la cuestión de fondo y haya sido notificado al administrado.

Que como tercer punto previo, opone la caducidad de la acción del acto de trámite hoy impugnado por medio del cual se acordó la medida cautelar administrativa, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con el artículo 32 eiusdem, en virtud de su incidencia en la esfera jurídica del recurrente, pues dicho acto se encuentra fechado el 26 de julio de 2012 y al haberse incoado el recurso contencioso administrativo en fecha 6 de agosto de 2013, transcurrió el tiempo suficiente para haberse materializado dicha interposición, a pesar de no poderse considerar un acto administrativo definitivo.

Expuso que de las presuntas afirmaciones categóricas realizadas en el marco del auto de apertura del procedimiento administrativo, con respecto a la inconstitucionalidad del acceso por medio del portón eléctrico, las cuales constituirían adelanto de opinión al fondo de la controversia que habría colocado a los interesados en un estado de indefensión contrario a la Constitución.

Destacó que dicho acto no es un acto administrativo definitivo, sino un acto preparatorio, pues no pone fin al procedimiento administrativo, como lo pretendería hacer ver la parte recurrente, y por eso, no pudo verificarse vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando es precisamente en el decurso del procedimiento administrativo que el administrado tendrá la oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas.

Que el recurrente no demostró que el acto trámite haya impedido la consecución del procedimiento administrativo o que el mismo haya prejuzgado como definitivo, porque lo propio es la impugnación de un acto administrativo definitivo y no el de trámite, siendo que además al oponerse vulneraciones a los derechos constitucionales sin indicar la forma en que el acto pudo haberse convertido en definitivo no es indicativo que un acto trámite prejuzgó como definitivo o impidió la consecución del procedimiento, según lo indicado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues lo contrario sería subvertir el procedimiento administrativo.

Que con relación a la incompetencia, esgrime que el recurrente no indicó la razón por la cual alegaba dicha incompetencia y su fundamento jurídico, sino que se limitó a indicar que la misma deviene de la competencia subjetiva, por lo cual delata que confunde el órgano con el funcionario en lo que respecta a la incompetencia.

Que la competencia de la autoridad de control urbanístico, deriva del numeral 2, literal b del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con las competencias atribuidas al Municipio por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto, la vialidad le corresponde a la autoridad de control urbanístico, por lo cual atribuir el vicio de incompetencia resulta improcedente.

Que no constituye adelanto de opinión el hecho que el funcionario público dictase una medida para garantizar un derecho constitucional, por lo tanto, mal puede el recurrente pretender que el funcionario tenga la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto, y en consecuencia, conserva la competencia subjetiva a la que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el hecho de dictar una medida para garantizar un derecho constitucional, se interprete como adelanto de opinión que implica una vulneración del principio de imparcialidad del funcionario público, es un contrasentido, dado que es obligación de la Administración resguardar el orden público y ponderar el interés colectivo frente a los intereses particulares, mediante la protección cautelar del derecho que se presume vulnerado, lo cual se dirige al resguardo de la tutela judicial efectiva que es un derecho inherente al ser humano que debe ser protegido por parte de la Administración, cuando esta realiza su actividad a través de actos cuasijurisdiccionales.

Que en un acto trámite que no prejuzga como definitivo, el vicio de incompetencia del funcionario no se puede verificar, pues dicho procedimiento culminará en un acto administrativo definitivo, así el recurrente confunde la competencia subjetiva en lo que se refiere a la imparcialidad, de cuya violación no se aporta prueba concreta, con la competencia legal que puede derivar en un vicio del acto administrativo.

Con respecto a la solicitud de inhibición realizada ante el superior jerárquico, ha operado el silencio administrativo negativo, ante lo cual quedó abierta la vía contencioso administrativa para que el juez competente ejerciera el control sobre dicho acto administrativo definitivo, sin embargo, habría operado de manera fatal la caducidad a la que hace mención el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que no se evidencia del expediente administrativo que se haya seguido tal procedimiento, lo que genera una confusión en lo que se pretende recurrir, y es por ello que el juez contencioso administrativo no puede realizar un pronunciamiento sobre dicha solicitud, debido a la inercia de la parte.

Que al no poder considerar los actos impugnados como actos administrativos, no es dable establecer un vicio de usurpación de funciones ni violación al principio de legalidad.

Que no existe violación al principio de legalidad, pues como parte de tal principio es obligación de la Administración Urbanística garantizar y velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales, por medio de medidas que garanticen su goce y ejercicio, en este caso el derecho al libre tránsito, siendo que adicionalmente, cuando la Administración justifica el derecho protegido, resulta razonable la adopción de tales medidas, más no se puede pasar por alto la caducidad alegada, lo cual sería contrario a la seguridad jurídica como elemento integrante del principio de legalidad.

Que no se verificó el vicio de usurpación de funciones, toda vez que el uso de la discrecionalidad administrativa a los fines de garantizar un derecho constitucional deviene de la propia Constitución, que al tratarse de un acto trámite, no se demostró que haya prejuzgado como definitivo, que para la impugnación de la medida cautelar acordada, debe considerarse que la misma se encuentra sometida a caducidad y que el oficio mediante el cual se apertura el procedimiento administrativo, no se configura como acto administrativo, y por ende, no es susceptible de recurso de nulidad.

Que con relación con el falso supuesto alegado, indica que al ser impugnado un acto trámite, y al pretender que se encuentre sujeto a un vicio propio del acto administrativo, constituye no solamente un contrasentido, sino también un desconocimiento del derecho administrativo con relación a la distinción entre acto definitivo y acto trámite, aunado a que no puede existir falso supuesto de hecho cuando se afirma como un hecho cierto y asumido que existe un cerramiento en la vía que ha generado que se le impida el paso de un ciudadano a su vivienda y que el mismo es constitucional, cuando lo cierto es que obvia que la actividad de la administración se basó en garantizar el acceso y el uso de un derecho constitucional, así tampoco puede existir falso supuesto de derecho, pues la Administración pretendió garantizar un derecho constitucional como materia de interés colectivo frente a acciones particulares, que no puede ser impedido aduciendo el derecho a la propiedad privada y razones de seguridad.

Que la parte recurrente pretende que el Tribunal realice pronunciamientos referentes a la propiedad y en específico, atinentes a las servidumbres prediales, cuando dichos asuntos son competencia de la jurisdicción civil, con lo cual pretender someter dicha situación a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta impertinente por no ser competente para conocer la misma.

Que con respecto a la prescripción de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el recurrente indica una sanción, cuando lo cierto es que en el caso concreto no existe sanción como tal, pues para que exista se debe seguir un procedimiento y es precisamente el auto de apertura del procedimiento administrativo el que da inicio al mismo, el cual culminará en un acto administrativo definitivo, en segundo lugar, la prescripción a la que alude se refiere a infracciones realizadas por los particulares referidas a construcciones que se realicen en los predios, a propósito de las cuales la Administración no actuó oportunamente, pero esto no puede ser excusa para vulnerar el derecho constitucional al libre tránsito, puesto que aunque el portón existe desde hace más de quince años, lo pretendido por el recurrente es impedirle el acceso a su vivienda y así configurar la vulneración de un derecho constitucional, lo cual es una acción temeraria e inconstitucional del recurrente.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

Que reafirma el carácter de acto administrativo definitivo del acto contenido en el oficio N° DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, pues tras haberse tramitado el procedimiento administrativo en todas sus fases, la Administración resolvió el fondo del asunto controvertido en sede administrativa, constituido por la decisión del thema decidendum que debía ser considerado.

Que en caso tal que este Tribunal considere el acto administrativo en cuestión como de mero trámite, solicita que se encuadre dentro de la excepción establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se trataría entonces de un acto de mero trámite que prejuzga como definitivo dada la contundencia y naturaleza de la decisión.

Que por haberse alegado violaciones de naturaleza constitucional, los actos trámite contenidos en el procedimiento administrativo, pueden ser revisados por la autoridad judicial con el propósito de verificar la materialización de tales violaciones, respecto a los cuales no existe caducidad como lo alega el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda y la representación del tercero interesado, siendo que si un acto puede ser impugnado autónomamente, la Administración está obligada a notificarlo a los interesados con indicación de los lapsos y recursos que contra él proceden, lo cual fue obviado en el acto de inicio del procedimiento administrativo que decretó una medida cautelar, por lo que el lapso de caducidad respecto a él no empieza a transcurrir al estar en presencia de una notificación defectuosa.

Que respecto a la supuesta falta de legitimidad del accionante, no es suficiente que el Presidente de la Junta Directiva tenga facultades de representar judicial y extrajudicialmente a la Asociación Civil Comunidad El Pinar, pues adicionalmente se requeriría voluntad expresa de los socios de la asociación civil, reitera que no existe ninguna norma legal o societaria que sustente dicha pretensión, aunado a que la Administración le reconoció legitimidad a dicho ciudadano en el curso del procedimiento administrativo, por lo cual sería una deslealtad procesal desconocerla en juicio.

Que se denunció las violaciones del derecho a la defensa, debido proceso y juez natural, pues la Dirección de Ingeniería Municipal al inicio del procedimiento, realizó afirmaciones categóricas que constituyen, sin lugar a dudas adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, previo incluso a cualquier notificación a los afectados con lo cual se le violan los derechos a todo un colectivo, con lo que el funcionario que inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo, debió inhibirse al mostrar su parcialidad, lo cual fue solicitado a la autoridad administrativa, pero nunca fue decidida por el Alcalde del Municipio Carrizal, con lo cual se configura una violación adicional a los derechos constitucionales de los recurrentes.

Que al dictarse en el marco del acto de apertura del procedimiento una medida cautelar innominada con base en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración incurrió en violación del principio de legalidad y de usurpación de funciones al dictarse un acto propio y exclusivo del Poder Judicial, toda vez que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las Ordenanzas dictadas por el C.M., establece facultad alguna para que en el curso de un procedimiento administrativo la misma pueda dictarse.

Que respecto al falso supuesto, los ciudadanos S.M.d.C., J.C.M., J.C.M., R.C.M., quienes vendieron al tercero interesado y a otras personas un lote de terreno de su propiedad reconocieron en el escrito presentado al Síndico Procurador Municipal en fecha 13 de septiembre de 2012, que las calles son privadas, con lo que la discusión entre la familia Campello y el tercero interesado se circunscribía a determinar si éste podría beneficiarse de la servidumbre de paso establecida a favor del terreno adquirido por la familia Campello.

Que la Administración aplicó indebidamente el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo no se aplica a zonas o terrenos de propiedad privada y con el propósito de sustentar su violación, indicó que se trataba de una calle pública, puesto que su carácter privado no se encontraba en discusión, sino el hecho que el ciudadano D.M.L. y sus copropietarios tuviesen el derecho a acceder a su lote de terreno a través de las calles internas de la Urbanización El Pinar en vez de la entrada que tiene por el Sector La Hierbabuena.

Que dichos terrenos en ningún momento fueron cedidas a la municipalidad por lo cual se trata de calles privadas, aunado a que el mantenimiento de las mismas es sufragado por la misma comunidad lo cual es reconocido tanto por el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda como por el tercero interesado en su escrito conclusivo y que las personas que acceden a este asentamiento son únicamente sus habitantes puesto que no se encuentra en los predios de la Urbanización El Pinar ningún edificio de interés público.

Que es falso que exista un cierre absoluto de las calles de la Comunidad El Pinar, pues en horas del día, en los días de semana, el portón se encuentra absolutamente abierto.

Que de la deposición testifical de la ciudadana M.d.L.C.S.d.F., indicó que la Urbanización El Pinar se asienta sobre terrenos propiedad del General E.P.P., que posteriormente se fueron urbanizando y posteriormente los vecinos se organizaron en una asociación con personalidad jurídica para cuidar la administración de los intereses y áreas comunes y que por razones de seguridad se instaló a expensas de la comunidad un portón eléctrico en el único acceso de la urbanización, el cual data de más de 15 años, así mismo indicó que en la urbanización no se encuentra ninguna instalación de interés público.

Que la ciudadana M.d.L.C.S.d.F., no forma parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2012, debidamente registrada en fecha 26 de julio del año 2012 ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 34, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, mediante la cual fueron electas nuevas autoridades, con lo que su interés en la presente causa es como vecina de la comunidad.

Que de la inspección ocular realizada en fecha 24 de abril de 2014, se pudo establecer que la Urbanización El Pinar tiene una sola entrada que no conecta con ningún otro sector o urbanización, que el portón eléctrico sólo incumbe a las personas que vivan en dicha urbanización, que en la entrada existe una caseta de vigilancia resguardada por un vigilante quien resguarda la seguridad de los vecinos, que dentro de la comunidad no existe ninguna instalación de interés público, que sus calles en su mayoría no tienen aceras, que para acceder al lote de terreno propiedad del ciudadano D.A.M.L. por la Urbanización El Pinar, se debe llegar a una calle ciega y traspasar un portón eléctrico que controla el acceso a una carretera de tierra, que el acceso a dicho lote puede realizarse a través del Sector La Hierbabuena.

Que de la inspección ocular en la Urbanización Altos de Corralito, la cual tiene una extensión mucho mayor que la de la Comunidad El Pinar, se pudo determinar que la misma cuenta con tres accesos, dos de los cuales están cerrados totalmente y el otro está cerrado parcialmente, pues el portón eléctrico está en funcionamiento para las personas que tengan control de acceso, además, uno de los accesos que se encuentra totalmente cerrado, conduce a la Carretera Panamericana, la cual es una vía principal.

Que el Municipio Carrizal ha permitido el cierre de las urbanizaciones, de modo que en su caso resulta arbitrario el tratamiento a la Comunidad El Pinar, puesto que se les otorga un tratamiento distinto, cuando la realidad es que se encuentra en similitud de condiciones a otras comunidades.

Que es falso que el ciudadano D.A.M.L. sólo puede acceder a su propiedad por la Urbanización El Pinar, puesto que existe un acceso por el Sector La Hierbabuena, en vista que dicha propiedad no pertenece a la Comunidad El Pinar, por lo que su entrada y salida natural es por el Sector La Hierbabuena, dado que la misma está ubicada en La Montaña, antes Los Pozotes, y pertenece al sector La Hierbabuena, según documento de propiedad registrado y documentos originarios de propiedad debidamente protocolizados bajo los N° 15 y 19, Tomo 5, P° 1, de fecha 17 de mayo de 1956.

Que la Comunidad El Pinar, negó el control de acceso al ciudadano D.A.M.L., ya que según los planos que constan en el expediente, su lote de terreno no pertenece a la Comunidad El Pinar y porque la servidumbre de paso de la cual se beneficia la familia Campello es por el lote de terreno adquirido del General E.P.P., pero el lote de terreno adquirido por el antes referido ciudadano, no es este.

Que de acuerdo con el artículo 663 del Código Civil, la ciudadana S.C., en calidad de vendedora, debe dar paso por el fundo denominado Lote N° 5 ubicado en el Sector La Hierbabuena al tercero interesado, pues no se puede imponer un tercero usufructuante de una vía privada, servidumbre que no se puede imponer sin el consentimiento de la Asociación Civil Comunidad El Pinar.

Que de considerar este Tribunal que se le debe dar al ciudadano D.A.M.L. acceso por la Urbanización El Pinar en razón de la servidumbre de paso existente, se solicita que se determine que en razón del carácter privado de la urbanización, se mantenga el control de acceso a la urbanización mediante el portón eléctrico y que dicho ciudadano por beneficiarse de la servidumbre de paso y de la seguridad que provee dicho portón, coadyuve con la Asociación Civil Comunidad El Pinar en los gastos de mantenimiento del mismo y los de las calles privadas a través de las cuales accede a su lote de terreno.

Que el portón de acceso ubicado en la entrada del asentamiento de la Comunidad El Pinar, Sector Barrialito, es constitucional puesto que constituye un derecho fundamental reconocido en la Carta Magna, la seguridad ciudadana al cual dicha comunidad tiene plena facultad de contribuir con el Estado Venezolano para su adecuada garantía, lo cual se hace más indispensable dada la existencia de una grave situación de inseguridad en nuestro país.

Que como defensa subsidiaria alega la prescripción de la potestad de la Administración Pública Municipal, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para la aplicación de cualquier tipo de sanción, con lo cual no es posible que la Alcaldía demuela el portón antes indicado, pues el mismo existe desde hace más de 15 años , pues consta en el expediente facturas de los años 1996 y 1997 emitidas por varios proveedores, en las cuales se evidencia el pago de materiales para las modificaciones efectuadas, así como pagos por concepto de albañilería y trabajos de construcción.

V

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL

En fecha 6 de mayo de 2014, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de informes de la siguiente manera:

Que la parte recurrente no logró demostrar de manera suficiente que el acto trámite por el cual la Administración Municipal dictó una medida cautelar de fecha 26 de julio de 2012, no se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso con respecto a dicho acto trámite, y en adición, dicho acto garantizó el derecho constitucional al libre tránsito, por lo cual el acto trámite se encuentra incurso en caducidad, según el numeral 1 del artículo 32 eiusdem.

Que con las pruebas promovidas por la parte recurrente, no se demuestra que el acto trámite que dio inicio al procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto a caducidad, y por el contrario, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2012, la Dirección de Ingeniería Municipal notificó el inicio de dicho procedimiento administrativo, con lo cual dio cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y además participó en el decurso del procedimiento, realizando alegatos e incluso proponiendo inhibición y contradicción de la medida administrativa.

Que según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración puede actuar de manera discrecional al asumir medidas las cuales además de ser proporcionales, deben estar sujetas a los supuestos de hecho expuestos a la Administración, por lo cual la misma está sujeta a control judicial en el tiempo indicado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que con respecto a la legitimidad ad processum de la parte recurrente, si bien en los estatutos de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, establece unas facultades a la Junta Directiva de la Asociación, no es menos cierto que para que el Presidente de dicha Junta pueda ejercer acciones en nombre y representación de la misma, como legitimado activo, debe cumplir con el requisito de ser autorizado por la asamblea de miembros integrantes de la asociación, de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley, situación que no se logró demostrar.

Que la interposición del recurso de nulidad, lejos de estar apegados a los principios propios del Derecho Administrativo, es una forma mediante la cual un grupo reducido de miembros integrantes de la Asociación, pretende actuar en contra del ente municipal, por el mero capricho de aislarse de la comunidad de manera que este no intervenga con el fin de garantizar el libre acceso a terceros, por no ser de su conveniencia.

Que el recurrente no logró demostrar que se encuentra legitimado ad processum para ejercer el recurso de nulidad, toda vez que simplemente presentó un documento privado que fue desconocido en su oportunidad legal, el cual no forma parte de un acta de miembros de la asociación, que autoriza al Presidente de la Junta Directiva para el ejercicio de una acción temeraria, en desconocimiento de los demás miembros de la mencionada Asociación Civil Comunidad El Pinar.

Que la realidad es que cada una de las urbanizaciones o sectores del Municipio ha realizado cerramientos dirigidos a controlar el acceso de terceras personas a la zona, los mismos no buscan restringir el acceso o el uso de las vías sino que se realiza como un medio de procurarse cierta seguridad para los lugares en que habitan, lo cual facilita la vigilancia, patrullaje y comunicación con el Cuerpo de Policía Municipal por medio de la utilización de la red telemática de comunicación directa con lo que se complementa la participación de las comunidades con las labores de vigilancia y prevención de posibles hechos delictivos, distinto al caso de autos, pues la intención es impedir el paso de un ciudadano en específico por el simple hecho de mantener diferencias personales ya que existen en el lugar nuevas construcciones que están en proceso de ejecución.

Que el hecho que existe un poste que es pagado por el sector a CORPOELEC, no es indicio de que la vía no es pública, dado que se trata de una vía larga en la cual se encuentra un gran número de viviendas construidas y en construcción que reciben servicios públicos del Municipio y que la reja donde se encuentra la garita de vigilancia que se encuentra abierta y por la noche y fines de semana se encuentra cerrada y sin vigilancia alguna, lo cual impide el acceso para que se pueda ejercer el servicio de vigilancia y patrullaje por parte de la Policía Municipal, lo cual puede traer consecuencias de desmejora en la seguridad, pues no existe un control o vigilancia de manera permanente.

Que el sector El Pinar no ha cumplido con la solicitud formal de la entrega de dotaciones de terreno al Municipio, tal como lo establece la Ordenanza sobre Planificación y Desarrollo U.d.M..

Que la parte recurrente pretende endilgar ciertos vicios a unos actos administrativos que no logró demostrar mediante un idóneo acervo probatorio, por lo cual una alegación sin soporte no puede ser objeto de valoración.

Que con respecto a la prueba testifical, señala que la misma fue objeto de tacha por en interés directo que tienen los testigos en las resultas del juicio, interés que fue claramente demostrado por parte del único testigo evacuado en juicio, lo cual también se corrobora en su participación activa a lo largo de la inspección judicial, con lo cual su testimonio se encuentra inmerso dentro del supuesto de inhabilitación relativa previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual hace uso de la prueba de inspección judicial para demostrar lo alegado.

Que la parte recurrente alegó contrariedad a situaciones que reposan en un documento debidamente registrado, con lo cual el recurso de nulidad incoado no resulta la vía idónea para propender a la nulidad de un documento registrado, siendo que tampoco puede promoverse un testigo con el propósito de objetar lo indicado en un documento público.

Que a través del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el juez si puede establecer los lineamientos para un efectivo control de acceso a la urbanización y que se impidan así actos contrarios a los derechos que se encuentran consignados en la Constitución de los cuales puede disfrutar y gozar cualquier ciudadano.

Que la parte recurrente no logró demostrar que el oficio identificado con la nomenclatura DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013 constituye un acto administrativo, pues su actividad probatoria se circunscribió al aspecto atinente a la servidumbre de paso contenida en un documento debidamente registrado, por lo que no puede establecerse ilegalidad sobre algo que no constituye un acto administrativo, sino una mera opinión que no pone fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o haya causado indefensión.

VI

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 6 de mayo de 2014, el tercero interesado presentó escrito de informes de la manera siguiente:

Que la parte recurrente no logró demostrar suficientemente que el acto trámite mediante el cual se dictó la medida cautelar de fecha 26 de julio de 2012, no esta inmersa dentro de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues los particulares interesados fueron notificados del acto trámite por medio del cual se dio inicio al procedimiento administrativo, lo cual se demuestra en los folios 134 y 138 por lo cual adolece de caducidad.

Que el hecho controvertido en la presente causa no fue probado por la parte recurrente, siendo que por el contrario la Administración actuó en resguardo a su derecho constitucional al libre tránsito, el cual fue reiteradamente vulnerado por los recurrentes al negarle la entrada por la única entrada que tiene la urbanización.

Que resulta ilusorio el argumento sobre la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no fue aportada prueba alguna al respecto pues al haberse abierto el procedimiento administrativo respectivo, el recurrente debió agotarlo hasta su resolución definitiva con el fin de poder atacar el acto definitivo en vía judicial, por lo que además las presuntas violaciones esgrimidas no se ajustan a la realidad, pues los recurrentes han participado en el procedimiento, realizado alegatos e incluso propusieron inhibición y contradicción de la medida administrativa asumida por la Administración.

Que la parte recurrente ha debido probar que el acto trámite de inicio del procedimiento no fue notificado o tuvo algún defecto de notificación, que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa, y por el contrario no objetó que haya podido ejercerlo efectivamente tal derecho así como contradecir la medida administrativa dictada, por lo que lo importante es que la actuación de la Administración se encuentre ajustada a la Constitución y a la Ley, siendo que la medida dictada y la actuación administrativa desplegada fue en resguardo de un derecho constitucional violado y en protección al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Que la actuación administrativa se encuentra contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la discrecionalidad en su actuación, la cual permite la asunción de medidas, las cuales deben ser proporcionales y ajustadas al supuesto de hecho establecido.

Que de la Inspección Judicial se pudo determinar que lejos de tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad apegado a los principios propios del Derecho Administrativo, se trata de una forma de actuar de un grupo reducido de miembros integrantes de la Asociación Civil Comunidad El Pinar contra el ente municipal, por el solo capricho de querer aislarse de la comunidad, violando los derechos inherentes a los demás vecinos, al pretender que el Ejecutivo Municipal no intervenga por no ser de su conveniencia la garantía del libre acceso por parte de terceros, pues existe una cantidad de nuevas construcciones dentro del Sector El Pinar.

Que si bien otras urbanizaciones del Municipio han realizado cerramientos, no es menos cierto que los mismos simplemente buscan el control del acceso de terceras personas a la zona como un medio para tener seguridad en los lugares en que habitan y no la restricción del acceso o el uso de las vías, como en el caso de autos en el cual se pretende hacer ver que es un sector privado pues cancelan el servició público de luz, pero no se puede evidenciar su trámite ante el Municipio correspondiente, además que el sector es una vía larga en la cual se asienta un conjunto de viviendas construidas y en construcción y que reciben servicios públicos por parte del Municipio, aunado a que la reja donde se encuentra la garita de vigilancia se encuentra abierta y por las noches y fines de semana se encuentra cerrada, por lo que se impide el acceso cuando se encuentra totalmente abierta y sin control de acceso alguno y cuando está totalmente cerrada.

Que la razón por la cual no existen construcciones públicas en el Sector El Pinar es porque los vendedores de los lotes de terreno no han dado cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza sobre Planificación U.d.M., esto es la entrega de las áreas de equipamiento, y al realizarse numerosas ventas y construcciones, corresponde a la Asociación Civil Comunidad El Pinar realizar la respectiva adecuación a la normativa urbanística, lo que no implica que sean parcelas, sino lotes de terreno, con lo cual que se puede concluir que no se trata de un área total y únicamente privada .

Que resulta distinto el caso en el que se ejerza un control de acceso donde se identifique a las personas ajenas que ingresan a la comunidad al caso de auntos en el que se coloca un portón al cual se le cambia el código de acceso y no entregársela a sabiendas que el terreno de su propiedad tiene acceso a la Comunidad El Pinar.

Que con respecto a la prueba testifical, la misma fue objeto de tacha por el interés en las resultas del juicio que poseían los testigos. Así, la única testigo evacuada entra en contradicción en su deposición pues señala que su interés en la causa era ser vecina de la urbanización por lo que todo lo que allí suceda le interesa, cuando al principio de la misma había dicho bajo juramento ante una Juez de la República que no tenía interés en la causa, siendo que en adición, manifiesta no tener conocimiento con respecto a los trámites correspondientes a los servicios públicos que debía realizar la comunidad, siendo que el desconocimiento de una norma no exime de su cumplimiento, que en las repreguntas realizadas evidenció un interés en directo en las resultas del juicio y que en la inspección judicial realizada, participó de manera directa, con lo cual se corroboró su parcialidad, por lo que su testimonio se encuentra inmerso dentro del supuesto de inhabilitación relativa previsto en el Código de Procedimiento Civil y hace uso de la prueba de inspección judicial para demostrar lo alegado.

Que el recurrente en su escrito indicó contrariedad con situaciones que se encuentran consignadas en un documento debidamente registrado, por lo cual el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la vía idónea para buscar la nulidad de un documento registrado, dada la incompetencia por la materia, por lo que no puede promoverse un testigo con el fin de objetar lo que se encuentra plasmado en un documento público.

Que la parte recurrente no logró demostrar que el oficio de fecha 6 de febrero de 2013, constituye un acto administrativo, pues su actividad probatoria se circunscribió al aspecto concerniente a la servidumbre de paso contenida en un documento debidamente registrado, por lo que, en consecuencia, no puede establecerse la nulidad por ilegalidad de algo que no constituye un acto administrativo, pues no toda actividad desplegada por la Administración puede considerarse un acto administrativo.

Que el recurrente no demostró su legitimidad ad processum, pues aunque fue desconocida las copias fotostáticas en las cuales un grupo de personas suscriben como manifestación de voluntad, las mismas no cumplen con la condición de fungir como autorización a través de la Junta de Miembros debidamente convocada y tampoco se evidencia de los estatutos que el Presidente de la Asociación tenga facultades ilimitada para ejercer acciones particulares y obligar a los demás miembros de la asociación e incluso a aquellos que no se encontraban presentes en dicho documento privado .

Que finalmente solicita a este Tribunal que declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el presente asunto se circunscribe a obtener la nulidad del oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se verificó la existencia de un portón de apertura eléctrica que el ciudadano D.A.M.L. no puede abrir por carecer del código de acceso y del auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 26 de julio de 2012.

Para enervar los efectos de los actos administrativos impugnados, esgrimió los siguientes vicios y trasgresiones: violación al derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva, violación a la garantía de presunción de inocencia, violación al debido proceso, violación al principio de juez natural, vicio de usurpación de funciones, violación al principio de legalidad, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho.

Pero es el caso que el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, opuso como puntos previos los siguientes:

Como primer punto previo, opone la falta de legitimación para ejercer la acción, pues no se aprecia en el documento constitutivo o en la modificación de los Estatutos de la Asociación Civil Comunidad El Pinar que los demás miembros de la misma, mediante Acta de Asamblea o Acta de Junta Directiva, hayan autorizado a su Presidente en ejercicio de dicho cargo, para ejercer la acción propuesta, facultad que debe constar de manera expresa siendo que no basta ostentar la representación judicial y extrajudicial de la asociación según el documento constitutivo, se estableció en la reforma del artículo vigésimo séptimo del documento constitutivo, pero tampoco la puede ejercer en nombre propio, pues no señala la forma como los actos administrativos impugnados afectan sus derechos e intereses, según el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial del tercero interesado, adicionalmente esgrime con respecto a dicho punto previo que no consta en los autos que la autorización del recurrente para ejercer la acción incoada, que se haya otorgado mediante la respectiva Asamblea de Junta Directiva con el quórum necesario a través de las respectivas convocatorias o por medio de poder otorgado por la Asamblea, como lo expresa el artículo 5 de la reforma de los estatutos sociales y las normas pertinentes del Código Civil.

Con relación a la legitimación ad processum, este Tribunal juzga adecuado traer a colación el criterio que al respecto dejó sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, de la siguiente manera:

“… Por otra parte, en cuanto a la capacidad procesal, el autor A.R.R. ha señalado que “constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal”, asimismo refiere que “No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.

Sobre la legitimación ad processum y ad causam, el autor P.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro m.T., tal como sigue:

‘…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, ésto (sic) es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad –causam’ lo sea ‘ad procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad procesum’ lo es ‘ad causam’…’

. (Ob. citada, pág. 797). (Negrillas de esta Corte)…”

Del extracto jurisprudencial anteriormente citado, se puede concluir que la legitimación ad procesum es la falta de capacidad procesal que impide el seguimiento del juicio hasta que no se subsane el defecto, se trata pues de una ilegitimidad, de un presupuesto procesal sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez, en fin, es la capacidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, la cual debe distinguirse de la llamada legitimación ad causam, que se circunscribe a ser titular del derecho que se cuestiona, lo cual es un presupuesto para una sentencia favorable, lo cual implica que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, es decir es el efectivo titular del derecho reclamado, pero a pesar de eso el proceso existe y es válido, sin embargo, si se carece de legitimación ad procesum, esto es, capacidad procesal para actuar en juicio, el proceso resulta inexistente e inválido.

Ahora bien, se recuerda que el motivo por el cual el Síndico Procurador consideró que el hoy actor carecía de legitimación ad procesum se circunscribió a indicar que al incoar el recurso en calidad de Presidente de la Asociación Civil El Pinar, carecía de la autorización de los demás propietarios de la asociación para ejercer dicha acción, siendo que tampoco la puede ejercer a título personal pues los actos administrativos no afectarían sus derechos e intereses, por lo cual para verificar si dicho argumento se encuentra ajustado a derecho, se hace necesario verificar el régimen jurídico establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las sociedades de carácter civil.

Así las cosas, visto que las sociedades civiles como personas de derecho privado, se rigen por la legislación ordinaria, es decir, por las normas establecidas en los artículos 1649 al 1683 del Código Civil, y con respecto a lo no establecido, son aplicables las normas contractuales establecidas en el documento constitutivo, resulta necesario para este Tribunal entrar a examinar lo establecido en el documento constitutivo con propósito de verificar la veracidad del argumento esgrimido.

Al folio 130 al 134 del expediente administrativo, consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de fecha 15 de febrero de 2012, en la cual se señala lo siguiente:

“…Cuarto Punto: La Asamblea acuerda por mayoría absoluta modificar el Vigésimo Séptimo (sic) del Documento Constitutivo, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo Vigésimo Séptimo: El Presidente es el representante de la asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales y encargado de ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, el Presidente tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar a la asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales, pudiendo constituir mandatarios con facultades de desistir transigir o convenir, así como para sustituir el Mandato en Abogado o en Abogados de su confianza. b) Dirigir las sesiones de la Junta Directiva. c) Autorizar con su firma la convocatoria para la Asamblea. d) Presidir las Asambleas de Asociados. e) Proponer a la Junta Directiva el Presupuesto anual de gastos. f) Velar porque las actividades de la Asociación se ejecuten de conformidad con los estatutos de la misma y de acuerdo a las Leyes. h) Suscribir los acuerdos, contratos o convenios que designen funcionarios o empleados de la asociación y las remuneraciones establecidas para ello, que sean aprobados por la Junta Directiva. h) Autorizar con su firma el balance anual y las publicaciones de la asociación. (sic) I) Hacer preparar todos los recaudos que se presentaran a la Asamblea. j) Suscribir los acuerdos, poderes, mandatos, que designen apoderados judiciales y les señales sus facultades (sic). k) Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la asociación.” De esta forma queda aprobado el cuarto punto del orden del día…” (Mayúsculas, negrilla y subrayado omitido, subrayado añadido).

Del extracto anteriormente citado, se puede establecer que la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar modificó el artículo vigésimo séptimo del Documento Constitutivo de la mencionada asociación civil, de manera que se estatuye que el Presidente de la misma es su representante en todos los actos judiciales y extrajudiciales, siendo este el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y así mismo le otorga una serie de atribuciones de su ejercicio exclusivo.

En tal sentido, visto que el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, está facultado para representar a la asociación en todos los actos judiciales y extrajudiciales, siendo adicionalmente el encargado para ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, este Tribunal no aprecia que exista algún requisito referido a la necesidad de solicitar la anuencia de la Asociación de Vecinos o de la Junta Directiva del antedicho ente, para incoar una acción en nombre y representación de la asociación.

Igualmente, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda argumenta que el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, tampoco puede ejercer la acción impetrada en nombre propio pues no determina la manera como el acto administrativo impugnado afecta sus derechos e intereses, según el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece a texto seguido:

Art. 29.- Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

El artículo anteriormente citado establece que toda persona que tenga un interés jurídico actual, están legitimadas para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a lo que ha de entenderse por interés jurídico actual tanto la doctrina como la jurisprudencia patria están contestes en afirmar que el mismo alude a la necesidad que tiene el actor de ser tutelado por los órganos jurisdiccionales, condición sine qua non para la satisfacción de un interés sustancial producto de una situación jurídica lesionada.

Así, se observa que en el caso concreto, el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, en su calidad de habitante de la mencionada comunidad, y además, en ejercicio del máximo cargo de la antedicha asociación civil, es el primer interesado en resguardar sus intereses y velar por su bienestar, por lo que de existir alguna afectación resulta clara su legitimación para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito de obtener la tutela jurisdiccional respecto a la situación jurídica presuntamente lesiva.

De la anterior disertación, se puede concluir que visto que este Tribunal no constató la obligación societaria que supuestamente tenía el hoy actor de obtener la autorización de la Asociación de Vecinos de la Comunidad El Pinar, mediante Acta de Asamblea o de Junta Directiva, para ejercer la presente acción de nulidad, así como tampoco se apreció la carencia del interés actual que tiene el recurrente para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo ostenta, sin lugar a dudas, la legitimación ad processum para actuar en la presente causa, y por lo tanto, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el punto previo analizado por infundado. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación de la documental marcada “B”, constante a los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente judicial, la cual se intitula como Acta de Manifestación de Voluntad Comunidad de Vecinos de la Urbanización El Pinar-Sector Barrialito, realizada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, referida a que dichos documentos privados no le otorgan atribución de legitimidad al recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues del documento constitutivo o la modificación de los Estatutos de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, no se desprende la necesidad que los demás miembros de la misma, mediante Acta de Asamblea o Acta de Junta Directiva, hayan autorizado a su Presidente en ejercicio de dicho cargo, de manera expresa, para ejercer la acción propuesta, siendo por ello que dicha documental resulta intrascendente para la solución del caso concreto. Así se decide.

Como segundo punto previo opone la improponibilidad de la acción debido a que los recursos contencioso administrativos sólo pueden interponerse contra actos administrativos definitivos, a menos que decidan sobre el fondo del asunto, imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo o produzcan indefensión, y en vista que los actos impugnados no son definitivos, sino actos de mero trámite, que implican una manifestación de inteligencia pero no de voluntad, consistente en el dictado de medidas tendentes al resguardo del derecho al libre tránsito, el recurrente no puede ejercer un recurso de nulidad contra los actos impugnados, y por la falta de señalamiento de la forma en la cual esos actos deben ser considerados actos administrativos definitivos, ya que de los mismos no se desprende vulneración constitucional alguna.

Adicionalmente, la representación judicial del tercero interesado señala con respecto a dicho punto previo que los presuntos actos administrativos que se impugnan carecen de procedimiento, así como manifestación de voluntad, y por ende, no producen efectos jurídicos, pues la actividad administrativa desplegada no es una función para la prestación de un servicio público y carecen de los requisitos de fondo que debe poseer todo acto administrativo.

Visto el argumento expuesto, este Tribunal aprecia que la esencia del mismo se circunscribe a indicar que de acuerdo con la naturaleza de los actos impugnados, es decir, como actos de mero trámite, por cuanto forman parte de la sustanciación de un procedimiento, los mismos no son pasibles de ser impugnados en sede contencioso administrativa a través del recurso de nulidad, por lo cual la acción incoada resulta improponible, siendo ello así, para resolver el presente punto previo, se hace necesario hacer referencia al contenido de los actos administrativos impugnados, para lo cual se observa lo siguiente:

Al folio 138 del expediente administrativo, consta copia certificada del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 26 de julio de 2012, debidamente notificado a los propietarios, residentes y/o Junta de Propietarios del Sector El Pinar del Municipio Carrizal, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, signado con el alfanumérico DIM-02-044-2012, en el cual se señala lo siguiente:

…Esta Dirección De Ingeniería Municipal, ordena la Apertura del Procedimiento Administrativo de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la denuncia formulada por el ciudadano D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.820.982 y recibida en esta Dirección en fecha 14 de junio de dos mil doce (2012), relacionado con la imposibilidad de tener libre acceso y sin ningún tipo de restricciones a su propiedad ubicado (sic) en La Montaña, ante Los Pozotes, Sector El Pinar, jurisdicción Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Se procedió a efectuarse una reunión en la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 22 de junio del 2012, estando presente los Directores de Ingeniería, Catastro y el Consultor Jurídico de esta Alcaldía, con los vecinos del Sector El Pinar, sin llegar a ninguna solución.

Ahora bien, del informe emanado de la Dirección de Catastro, oficio DC-126/2012 de fecha 18 de julio del presente año, quedo evidenciado que se trata de una Calle Pública del Sector El Pinar, ya que en los documentos de propiedad contenidos en los expedientes que lleva la Dirección de Catastro, que cuando se describe los linderos que dan su frente se señala una Calle Pública, y al no formar parte de algún urbanismo planificado ni que forma parte de uso exclusivo por parte de los propietarios de la zona, dicha calle no queda incorporada a una comunidad específica, sino que se trata de una vialidad pública. El hecho de que la comunidad del Sector El Pinar, haya levantado un portón para el acceso a dicha calle, viola flagrantemente los derechos de libre tránsito consagrado en el Artículo 50 de la Constitución Nacional que señala: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional y asimismo este derecho lo consagra la Ley de Transporte Terrestre.

En tal sentido, por ser incostitucional el cierre de calles en forma absoluta, permanente o completa, y a fin de garantizar el libre tránsito de los ciudadanos de este Municipio, es que esta Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace uso de la medida preventiva innominada señalando (sic) en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y Ordena la apertura del portón, por parte de los vecinos, para establecer el libre tránsito de los ciudadanos que conviven en este Municipio.

Se ordena la notificación de los ciudadanos que forman parte de la comunidad denominada Sector El Pinar, a los fines de que procedan a la apertura del portón para permitir el acceso a libre tránsito…

(Negrillas y mayúsculas omitidas).

De la anterior transcripción se puede desprender que se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la denuncia del ciudadano D.A.M.L., consistente en su imposibilidad para tener libre acceso a su propiedad, pese a que mantuvo una reunión infructuosa sostenida entre el Director de Ingeniería, Director de Catastro y Consultor Jurídico de la Alcaldía de Carrizal, así como los vecinos de la comunidad, es por ello que adicionalmente y tomando en cuenta un informe emanado de la Dirección de Catastro donde se evidencia que al ser una calle pública no incorporada a ninguna comunidad, el hecho de haber levantado un portón de acceso en la misma, viola el derecho al libre tránsito, dictando medida preventiva innominada para permitir el libre tránsito y ordenó la notificación de los vecinos.

Al folio 180 del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano L.I.P.H. y recibido en fecha 8 de febrero de 2013, mediante el cual se indica lo siguiente:

…Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de infórmarle (sic) lo siguiente: En fecha 26 de noviembre de 2012, según Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Carrizal N° SM 489, se pudo determinar jurídicamente que las actuaciones desplegadas por esta Ingeniería Municipal vista la denuncia presentada por el ciudadano D.A.M.L., con relación a los actos de presunta violación a su derecho al libre transito realizados por el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, al impedírsele el acceso por una vía pública y en la cual esta Ingeniería Municipal pudo verificar la existencia de un Portón de apertura eléctrica y el cual ciertamente el ciudadano denunciante no puede abrir por carecer de código de acceso negado, pese haber tenido en su oportunidad el referido código. En tal sentido esta Ingeniería Municipal cumple con notificarle que deberá permitírsele el acceso al ciudadano D.A.M.L. y evitar nuevos actos que impidan su libre desplazamiento por la vía pública que conduce a su propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiendo que de existir nuevos actos de perturbación en el ejercicio del citado derecho obligará a esta autoridad urbanística a tomar acciones que pondrán ser de multa o demolición…

(Negrillas omitidas).

Del extracto anteriormente citado, se colige que el Director de Ingeniería Municipal informó al ciudadano L.I.P.H., que de acuerdo con el Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Carrizal número SM 489, las actuaciones desplegadas por dicha dependencia, a propósito de la denuncia realizada por el ciudadano D.A.M.L. por actos en presunta violación a su derecho al libre tránsito, ejecutados por el Presidente de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, condujeron a determinar que se le estaba impidiendo su acceso a la vía pública por la existencia de un portón de apertura eléctrica que actualmente no puede abrir por carecer de código de acceso negado, visto lo cual notifica que deberá permitírsele el acceso y evitar nuevas perturbaciones, las cuales podrían conducir a sanción de multa o demolición.

Ahora bien, con el fin de indagar la naturaleza de los actos administrativos impugnados, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional citar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Político-Administrativa, en fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, de la siguiente manera:

“...En este sentido, a juicio de la Sala, un acto no puede considerarse al mismo tiempo como un acto “de trámite” que pudiera causar indefensión a un particular y para el cual no existe procedimiento previo para su emisión, negarse respecto del mismo la posibilidad de recurrir en sede administrativa, y al tiempo admitirse contra este la tramitación de un recurso contencioso administrativo de nulidad, y decidir que para su emisión no hubo prescindencia del procedimiento administrativo.

En efecto, lo anterior significa que todo acto de la Administración que modifique, extinga derechos de los particulares o afecte la esfera jurídico subjetiva de los mismos, debe estar precedido de un procedimiento, que este sea debido, y en el que se garantice el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligado a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.

Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de “trámites” y actos “definitivos”, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, resulta preciso citar el contenido de la sentencia de esta Sala Nro. 00637 de fecha 5 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

Debe destacarse que tal posición -la recurribilidad de los actos de trámite cuando impidan la continuación de un procedimiento, causen gravamen, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto-, ha sido sostenida pacíficamente tanto por la doctrina nacional y comparada, como por la jurisprudencia venezolana desde los tiempos de la Corte Federal y de Casación.

En efecto, el referido Tribunal en Sentencia del 28 de octubre de 1959 (Vid. Gaceta Forense Nro. 26, pág. 67) admitió la recurribilidad de los actos de trámite en los ya señalados supuestos, postura que fue reconocida por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha mantenido este Tribunal Supremo hasta la actualidad

. (Vid. Sentencias Nros. 1.721 y 45, dictadas por esta Sala en fechas 20 de julio de 2000 y 1° de febrero de 2012, entre muchas otras”..

Es por ello que, se ha considerado que aquellos actos de trámite que afecten derechos subjetivos de particulares y causen indefensión, sean susceptibles de una decisión anulatoria por vía judicial. De manera que resulta contradictorio admitir la impugnación de un acto de trámite cuyo contenido produce un “gravamen irreversible” para el particular, y finalmente declarar que el mismo no causó indefensión, ni afectó derechos subjetivos...” (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede extraer que todo acto administrativo mediante el cual se modifique, extinga derechos de los particulares o se afecte la esfera jurídico-subjetiva de los mismos, debe ser precedido del correspondiente procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra N.F., pero no todo acto administrativo emanado de la Administración Pública es susceptible de afectar de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, dado que existen actos preparatorios que sirvan para formar la voluntad administrativa y por tanto se dictan en el curso de dicho procedimiento, a diferencia de los actos administrativos definitivos, pero esto no es óbice para que los acto trámite sean irrecurribles en sede administrativa y contencioso administrativa, sino que su impugnación sólo se verifica cuando dicho acto prejuzgue como definitivo, cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o afecte derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados.

Pues bien, este Tribunal recuerda que los actos administrativos impugnados consisten por un lado en el auto de apertura del procedimiento administrativo, aperturado contra de los vecinos de la Comunidad El Pinar, de fecha 26 de julio de 2012, y por el otro, en el Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, mediante el cual se le informó al ciudadano L.I.P.H. que de acuerdo con el Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Carrizal se le vulneraba el derecho al libre tránsito al ciudadano D.A.M.L. por la existencia de un portón eléctrico del cual carece de código de acceso, y en consecuencia, se ordenó que se le permitiera el acceso y se evitara futuros actos de perturbación, los cuales podrían generar sanción de multa o demolición, visto lo cual este Tribunal debe determinar si los mismos tienen el carácter de actos definitivos o de trámite, para desentrañar si los mismos resultan recurribles en sede contencioso administrativa.

De manera preliminar se aprecia que el primer acto impugnado, ordena la >, siendo así y conforme al artículo citado, se notificó a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos estuviesen afectados y se les concedió un plazo de diez días para que expusieran sus pruebas y alegaran lo que consideraran conveniente, con lo cual se puede concluir que el mismo al ser el acto que dió apertura al procedimiento a instancia de la parte interesada, debe ser considerado como un acto de mero trámite, a consecuencia de lo cual, este Tribunal debe determinar si el mismo se incluye dentro de las excepciones relacionadas con la recurribilidad de dichos actos.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo a.n.p.c. definitivo puesto que aunque la Dirección de Ingeniería Municipal al ordenar la apertura del portón eléctrico conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en presunta conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la posibilidad que los Tribunales de la República acuerden medidas preventivas de embargo, y al ser la medida en referencia acordada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la misma pudo haber decaído no solamente en virtud de su esencia netamente temporal, sino también producto de los elementos que podrían extraerse de la naturaleza contradictoria del procedimiento administrativo que se iniciaba.

Igualmente, se aprecia que el acto administrativo objeto de estudio, tampoco causó indefensión o imposibilitó la continuación del procedimiento, en vista que de acuerdo con la norma jurídica conforme a la cual se aperturó el procedimiento administrativo, se le otorgó, en principio, a los entonces denunciados un lapso de diez días para presentar alegatos y las pruebas que considerasen pertinentes, lo cual implica de suyo la continuación del procedimiento administrativo en cuestión, prueba de lo cual es que posterior a dicho acto la Administración se continuó sustanciando el expediente administrativo en cuestión.

En la misma línea, este Tribunal debe subrayar que si bien es cierto que el acto administrativo examinado asevera que > y con ello otorga de manera previa una calificación a una serie de hechos para fundamentar la orden de apertura del portón como medida preventiva innominada, no es menos cierto que dichas afirmaciones debían ser corroboradas mediante el procedimiento administrativo aperturado, y de no ser ese el caso, dicha medida debía decaer por ser contraria a las pruebas que obrasen en autos, en virtud de lo cual no se estima que el acto administrativo objeto de consideración haya afectado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los denunciados.

Dado el análisis anterior, este Tribunal concluye que al ser el acto administrativo a.u.a.d.m. trámite, y en atención a que el mismo no prejuzgó como definitivo, causó indefensión, impidió la continuación del procedimiento o afectó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los denunciados, resulta irrecurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el mismo constituía solamente el inicio de un procedimiento administrativo para dilucidar la veracidad de una denuncia formulada ante el hoy recurrido. Así se establece.

Con respecto al segundo acto administrativo impugnado, es decir, el contenido en el Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, anteriormente trascrito, al cual el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, calificó de acto administrativo de mero trámite, por el hecho que va dirigido a notificar una orden emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, consistente en permitir el paso al entonces denunciante y evitar actos posteriores que impidan su libre desplazamiento, por ello este Tribunal debe aclarar que toda vez que el objeto de dicho acto administrativo es notificar la orden de apertura del tantas veces mencionado portón electrico, también resulta un hecho incuestionable que al decidir la cuestión sometida a debate mediante un procedimiento administrativo, y en vista que del expediente administrativo no se desprende ningún género de actuación decisoria posterior, que tampoco obra alguna prueba en autos que haga presumir la necesaria existencia de un acto administrativo posterior debido a la continuación del procedimiento administrativo iniciado y que del mismo se desprende una afectación a los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, debe considerarse dicho acto administrativo como definitivo.

De igual manera, es pertinente aclarar que para indagar la naturaleza jurídica de un acto administrativo, es necesario acudir al contenido y efectos que el mismo produce en los sujetos de derecho implicados, por lo que mal puede definirse tal carácter simplemente por la denominación que dentro de la actividad administrativa pretenda dársele al mismo.

En consecuencia a lo anteriormente establecido, al tener el acto administrativo impugnado contentivo de un deber de hacer –abrir el portón- carácter definitivo, el mismo resulta, sin lugar a dudas, impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.

Finalmente, en consideración a la disertación anterior, este Tribunal declara el punto previo a.i.p. infundado. Así se decide.

Como tercer punto previo, opuso la caducidad de la acción para impugnar los actos administrativos de efectos particulares desde el momento de su notificación, puesto que según el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrieron más de ciento ochenta días para su impugnación, en vista que se solicita la nulidad de un acto de inicio de un procedimiento administrativo de fecha 20 de julio de 2012 y contra un acto en el cual se acuerda una medida cautelar respecto a la cual se observa de las actas que conforman el expediente administrativo que los recurrentes ejercieron su derecho a la defensa y fueron debidamente notificados; y la representación judicial del tercero interesado, agregó que la caducidad de la acción con respecto al acto trámite que acordó la medida cautelar administrativa según lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con el artículo 32 eiusdem debe empezar a computarse desde el 26 de julio de 2012 hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en que fue incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

Art. 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

Art. 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1- La caducidad de la acción…

Se observa de las normas jurídicas antes transcritas, que todas las acciones de nulidad referidas a la impugnación de actos administrativos de efectos particulares serán caducas en un término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto al interesado o cuando no se haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. Y si se interpone una vez transcurridos dichos lapsos se debe declarar su inadmisibilidad.

Con relación al auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 26 de julio de 2012 y notificado mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, signado con el alfanumérico DIM-02-044-2012, se aprecia que tal como se señaló ut supra, al ser el mismo un acto administrativo de mero trámite que no prejuzga como definitivo, causa indefensión, impide la continuación del procedimiento o afecta derechos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, no es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, mal puede este Tribunal acordar la caducidad solicitada. Así se establece.

Respecto al oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, recibido en fecha 8 de febrero de 2013, se observa que el cómputo de la caducidad con relación a la acción de nulidad contra dicho acto administrativo de efectos particulares, se debe empezar a contar según el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el momento de su efectiva notificación al interesado, la cual se llevó a cabo en fecha 8 de febrero de 2013, por lo cual es a partir de esta fecha es que debe empezar a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a fin de ejercer válidamente la acción de nulidad estudiada.

Así las cosas, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de agosto de 2013 y el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 8 de febrero de 2013, se tiene que el hoy recurrente estaba habilitado para ejercer el recurso de nulidad con relación al acto analizado hasta el 8 de agosto de 2013, por lo que en el caso concreto no operó la caducidad alegada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se establece.

En atención a que el acto administrativo contenido en el auto de apertura del procedimiento administrativo en contra de los hoy recurrentes no resulta impugnable, por lo cual mal puede establecerse la caducidad con respecto al mismo, y que la acción para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013, no se encuentra caduca, este Tribunal debe forzosamente declarar el punto previo a.i.p. manifiestamente infundado. Así se decide.

Como cuarto punto previo, propuso la tacha de testigos admitidos por este Tribunal según auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014, la representación judicial del tercero interesado se adhirió a la tacha de testigos formulada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda en los mismos términos expuestos.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal determinó que la tacha interpuesta es una incidencia que debía ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Así las cosas, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal argumenta, en primer lugar, que las ciudadanas María de la C.S.F. y M.R.F. manifestaron “interés directo en las resultas del juicio”, pues son miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar y desempeñan funciones de administración, según se demostraría al folio 23 de la primera pieza del expediente judicial y en criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 de fecha 27 de enero de 2004, además lo que se pretende demostrar con dicha testimonial es un hecho contrario al contrato de compra-venta, y para probar lo argumentado, promueve el documento público de compra-venta que riela a los folios 42 al 59 de la tercera pieza del expediente judicial.

Con respecto al ciudadano V.P., manifiesta que dicho testigo “ostenta interés directo en las resultas del juicio”, pues al ocupar el cargo de vigilante que es un empleado de confianza, debe operar la causal de inhabilidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, debido a que su testimonial no resulta imparcial, y para demostrar los referidos alegatos, promueve inspección judicial en la sede de la Asociación Civil El Pinar a los fines que el juez tenga a la vista y deje constancia de las funciones que según el contrato de trabajo desempeña el mencionado ciudadano, así mismo aludió al criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social número 402 de fecha 5 de octubre de 2000.

Adicionalmente, indicó que las mencionadas testimoniales buscan impedir el ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito, siendo que en decisiones recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se protege este derecho el cual no se puede impedir so pretexto de garantizar la protección y seguridad de los vecinos de la comunidad.

En relación con las testimoniales de las ciudadanas María de la C.S.F. y M.R.F., las cuales fueron promovidos con el propósito de señalar en el primer caso que > y en el segundo declarar en referencia a >, al respecto este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número, de fecha 19 de diciembre de 2013, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, estableció el siguiente criterio con respecto a las inhabilidades para rendir declaración en juicio y en particular con relación a la causal de inhabilidad atinente al interés directo e indirecto en las resultas del juicio:

“… es menester analizar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.[Destacado y subrayado de esta Corte].

Las personas enumeradas en el articulado anterior forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV).

Concretamente en lo que se refiere al supuesto de hecho invocado por el a quo, se entiende que considerarán inhabilitados para declarar en carácter de testigos aquellas personas que tengan interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no podrá ser valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas…” (Negrillas nuestras).

Del criterio jurisprudencial anteriormente referido, se puede establecer que según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, existen una serie de personas que son inhábiles para testimoniar en juicio, lo cual se base en la debilidad humana tendente a dejarse llevar en sus juicios por el interés económico, los sentimientos de amistad, enemistad, vínculo familiar, olvidando los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia, y en concreto, en lo referente al interés directo e indirecto en las resultas del juicio, lo cual hace referencia a quienes de alguna manera, debido a una situación que los involucre de modo favorable o desfavorable, se sientan forzados a beneficiar con su testimonio a una de las partes involucradas.

Llegados a este punto, este Tribunal debe entrar a revisar el acervo probatorio aportado para así poder inquirir si dichos ciudadanos, se encuentran incursos en algún interés directo o indirecto en la suerte de la causa y, en consecuencia, poder determinar la procedencia de la tacha interpuesta.

A los folios 23 al 25 de la primera pieza del expediente judicial, consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de fecha 15 de febrero de 2012 en la cual se señala:

El día de hoy, quince (15) de febrero del año 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora señaladas para realizar la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de Asociación Civil Comunidad El Pinar..., se reunieron en la sede social de la asociación los ciudadanos C.A.R.M., M.S.G., J.M.R.G., María de la C.S.F. y A.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 6.871.247, V-2.085.629, V-916.086, V-4.354.209 y 10.276.669 (sic) respectivamente, actuando cada uno en su carácter de Presidente, Tesorero, Vicepresidente, Secretario y Vocal también respectivamente y en calidad de invitados los ciudadanos A.M.M.V., Dyanna V.M.R., M.R.F., L.A.M.C. e I.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 6.263.216, V- 12.160.214, V- 10.821.468, V- 3.124.950 y V-1.569.236, respectivamente…

Primer Punto: La Asamblea acuerda por mayoría absoluta de sus asociados la Incorporación de los ciudadanos ciudadanos A.M.M.V., Dyanna V.M.R., M.R.F., L.A.M.C. e I.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 6.263.216, V- 12.160.214, V- 10.821.468, V- 3.124.950 y V-1.569.236, respectivamente como Asociados de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de conformidad a lo previsto en el título III del Documento Constitutivo, de esta forma queda aprobado el primer punto del orden del día…

Quinto Punto: Vista la renuncia de los miembros de la Junta Directiva, la Asamblea resuelve de forma unánime para un nuevo periodo estatutario a los ciudadanos: Presidente: L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.124.950, Tesorero: A.M.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V- 6.263.216, Vicepresidente: M.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.821.468, Secretario: Dyanna V.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.160.214, y Vocal: I.J. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.569.236, De esta forma queda aprobado el quinto punto del orden del día…

(Negrillas, subrayado y mayúsculas omitidas).

De la anterior transcripción, se observa que en Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana María de la C.S.F. ostentaba el cargo de Secretaria del mencionado organismo y que la ciudadana M.R.F. quien en un principio asistió en calidad de invitada, no solamente fue incorporada en calidad de asociada, sino que también asumió la vicepresidencia de la ya mencionada asociación civil.

Visto lo anterior, se observa que la ciudadana María de la C.S. pese a que para el 15 de febrero de 2012, fecha en que se efectuó la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, la misma había cesado en su cargo dentro de la Junta Directiva del órgano societario referido, no es menos cierto que seguía ostentando su calidad de asociada, lo cual no fue rebatido por el acervo probatorio presentado por la parte promovente de la tacha, es por lo cual de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, la prenombrada ciudadana se encuentra en una situación que hace sospechosa su declaración, lo cual hace que su testimonio no pueda ser depuesto en juicio al no tener eficacia probatoria, razones por las cuales considera este Tribunal procedente la tacha testifical analizada. Así se decide.

Con relación a la ciudadana M.R.F., se observó de la lectura del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunidad El Pinar de fecha 15 de febrero de 2012, que dicha ciudadana en esa misma fecha ingresó a la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, en calidad de vicepresidenta, sin embargo, dicha condición no resulta por sí misma una razón suficiente que permita a este Tribunal sospechar de la imparcialidad de sus deposiciones testificales, más sin embargo, de dicha condición si se puede desprender su calidad de socia de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, y por ello según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la antedicha ciudadana al no ser imparcial, no puede ser rendida en juicio, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la tacha analizada. Así se decide.

En vista a la disertación anterior, este Tribunal debe resaltar que el argumento esgrimido por el Síndico Procurador Municipal referente a que las testimoniales promovidas pretenden demostrar un hecho contrario al contrato de compra-venta, es un argumento de fondo que será resuelto en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

En lo atinente a la tacha testifical del ciudadano V.P., la cual fue promovida con el propósito de declarar sobre >, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 37 y 38 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número extraordinario 6. 076 de fecha 7 de mayo de 2012, establece que los trabajadores serán calificados como de dirección, de inspección y de vigilancia, siendo de este modo eliminada la categoría de trabajador de confianza establecida en la ley sustantiva derogada, por lo cual mal puede la parte promovente de la tacha, pretender ejercerla sobre la base de una categoría inaplicable al ciudadano en cuestión, pues la misma no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico laboral vigente para el momento de oponer la referida tacha, siendo que prima facie el ciudadano V.P. pertenece a la categoría de trabajador de vigilancia.

Así las cosas, este Tribunal observa que la prueba de inspección judicial que pretende hacerse allegar a los autos, con el fin de demostrar que la imparcialidad de la deposición testifical estaría comprometida, resulta ser incapaz para demostrar que el ciudadano en cuestión tiene un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, es decir, que con su declaración pretenda beneficiar a alguna de las partes involucradas, según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la tacha de la declaración del ciudadano V.P.. Así se decide.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte actora opuso los siguientes puntos previos:

Como primer punto previo opone la prescripción de la sanción aplicada por la Administración Pública Municipal, según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puesto que el portón eléctrico que sirve de acceso a la Comunidad El Pinar, existe durante más de 15 años, siendo que durante dicho lapso de tiempo, no ha existido denuncia o desacuerdo por parte de algún vecino, aunado a que la autoridad municipal nunca ha realizado ninguna actuación tendiente a determinar su presunta ilegalidad, al respecto la representación judicial del tercero interesado, esgrimió que en el caso concreto no existió una sanción urbanística, toda vez que para su existencia se debe seguir un procedimiento administrativo el cual da inicio mediante el correspondiente auto de apertura y culminará con un acto administrativo definitivo, adicionalmente a que la prescripción a que alude el artículo 117 eiusdem, hace referencia a infracciones llevadas a cabo por los particulares con relación a construcciones realizadas en los predios, sobre las cuales la Administración no actuó oportunamente, cuando también es cierto que mal puede declararse la prescripción en el caso concreto, cuando lo pretendido por el recurrente es impedirle el acceso a su vivienda al ciudadano D.M.L., y con ello afectar su derecho constitucional al libre tránsito, por lo cual se trata de una acción temeraria e inconstitucional.

El artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala lo siguiente:

Art. 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras Leyes, y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

El artículo anteriormente citado indica que las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, serán aplicadas en adición a las otras que fuesen establecidas en otras leyes, ya sean estas civiles, administrativas o penales, y que las acciones que se interpongan contra las infracciones a dicha ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que dicha prescripción sea interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal.

Al folio 180 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano L.I.P.H. y recibido en fecha 8 de febrero de 2013, en el cual se refiere que:

…En tal sentido esta Ingeniería Municipal cumple con notificarle que deberá permitírsele el acceso al ciudadano D.A.M.L. y evitar nuevos actos que impidan su libre desplazamiento por la vía pública que conduce a su propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiendo que de existir nuevos actos de perturbación en el ejercicio del citado derecho obligará a esta autoridad urbanística a tomar acciones que pondrán ser de multa o demolición…

Del anterior extracto, se puede desprender la notificación al ciudadano L.I.P.H., en su calidad de residente de la Comunidad El Pinar, Sector Barrialito del Municipio Carrizal, según consta en autos, de la orden emitida por la autoridad urbanística municipal a la Asociación Civil Comunidad El Pinar, consistente en permitir el acceso al ciudadano D.A.M.L. y evitar nuevos actos que impidan su libre desplazamiento por la vía pública que conduce a su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que adicionalmente agrega que de existir nuevos actos de perturbación al derecho al libre tránsito, la autoridad urbanística estará obligada a aplicar sanciones de multa o demolición.

En atención a la disertación previamente expuesta, este Tribunal debe indicar que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que la hoy recurrida no pretendió imponer mediante el acto recurrido sanción alguna producto de la violación de la legalidad urbanística, sino que por el contrario, su actuación se circunscribió a restituir el pleno ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito presuntamente lesionado por la actuación ilegítima de los accionantes, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que la parte accionante mal puede pretender oponer la prescripción de la acción conforme a una norma jurídica que no puede ser subsumida en el caso de autos. Así se decide.

Como segundo punto previo, opuso la incompetencia del funcionario que dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, en el cual se impuso medida cautelar innominada de apertura del portón, por cuanto a través del mismo dicho funcionario emitió juicio de fondo y con ello actuó con parcialidad y falta de objetividad.

Al respecto, este Tribunal debe recordar que como en líneas precedentes se declaró que el auto de apertura tiene naturaleza de acto administrativo de mero trámite y por tanto irrecurrible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el punto previo bajo análisis se circunscribe al mismo, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la competencia que tiene el ciudadano Ingeniero G.B.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, para dictar el acto administrativo estudiado, es por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar el punto previo a.i.p. infundado. Así se decide.

En otro orden de ideas, una vez emitido pronunciamiento sobre los puntos previos opuestos, pasa este Tribunal a proveer lo conducente con relación al fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la parte actora esgrimió la vulneración del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, garantía de presunción de inocencia, garantía del debido proceso y al principio de juez natural los cuales resultaron menoscabados producto del procedimiento administrativo instruido en el expediente número DIM-02-044-2012, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular, en lo referente a la realización de afirmaciones categóricas en el marco del acto de inicio del procedimiento administrativo que constituyen adelanto de opinión y prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, las cuales habrían de ser dirimidas mediante el procedimiento administrativo iniciado, lo cual resulta relevante pues ni siquiera se habían oído a los interesados, cuestión que generó un estado de indefensión contrario a la Constitución.

Ahora bien, este Tribunal debe aclarar que pese a que la parte accionante realizó una serie de denuncias en contra del procedimiento administrativo iniciado mediante el expediente número DIM-02-044-2012, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda bajo un mismo argumento, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva que constituye un derecho fundamental del recurrente de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasará a resolver las mismas de modo separado. Así se establece.

Respecto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fue ratificada por la misma Sala en fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo que a continuación se señala:

…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

Del anterior extracto, se deduce que el derecho a la defensa se circunscribe según la jurisprudencia pacífica y reiterada a la oportunidad que posee el presunto agraviado a que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, con lo que se viola tal derecho cuando el afectado desconoce el procedimiento en su contra, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos o se le impide la realización de actividades probatorias.

Ahora bien, con el fin de determinar si en el caso concreto se configuró la violación del derecho en cuestión, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional emprender el análisis del acervo probatorio constante en autos:

Al folio 137 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio de fecha 31 de julio de 2012 signado con el alfanumérico DIM-02-044-2012, suscrito por el ciudadano Ingeniero G.B., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, mediante el cual se notifica el auto de apertura del procedimiento administrativo aperturado, que fuese recibido por los afectados en fecha 2 de agosto de 2012, y en el cual se lee lo siguiente:

… Exhortando a la restitución del libre transito (sic) a través del portón de acceso del referido sector, ya que el mismo representa la violación flagrante de derechos constitucionales.

Para ejercer las acciones antes indicadas deberá presentarse en la Oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal ubicada en Piso 2, del Palacio Municipal, Calle Bolívar con Calle Miranda, Casco Central, Municipio Carrizal en horas laborales…

Así pues, de lo anterior se observa que pese a que la Dirección de Ingeniería Municipal “exhortó” a la Junta de Propietarios de la Comunidad El Pinar a restituir el libre tránsito a través del portón de acceso al sector, ya que no permitir el acceso al ciudadano D.A.M.L. representa una violación flagrante de derechos constitucionales, no es menos cierto que para que se materializara dicha exhortación, los afectados debían acudir previamente a la Oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de ejercer acciones pertinentes.

A los folios 144 al 148 del expediente administrativo, consta copia certificada del Escrito de fecha 7 de agosto de 2012 mediante el cual el ciudadano L.M., ut supra identificado, solicitó la inhibición del ciudadano G.B., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, de acuerdo con los artículos 25 de la Constitución, numerales 1 y 3 del artículo 19 y numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio 141 de la tercera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio de fecha 9 de agosto de 2012, signado con el alfanumérico SM-290, suscrito por el ciudadano J.E.A.R., en su calidad de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dirigido al ciudadano L.M., ut supra identificado, y notificado en fecha 13 de agosto de 2012, en el cual se señala lo siguiente:

…Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Sindicatura Municipal aperturó expediente en referencia a la denuncia interpuesta por ante el Despacho del ciudadano Alcalde, con respecto a la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal. Se estima pertinente que pueda aportar cualquier otra documentación a los fines de elaborar el respectivo dictamen. En consecuencia se ha ordenado Inspección a través de funcionario adscrito a esta Sindicatura Municipal, así como oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de remisión de antecedentes administrativos. Comunicación que se remite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De extracto anterior se desprende que la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda aperturó expediente con respecto a una denuncia interpuesta en el despacho del ciudadano Alcalde con respecto a la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo cual se solicitó a los interesados aportar cualquier documentación pertinente para la elaboración del correspondiente dictamen, además, se ordenó inspección a través de un funcionario adscrito a la Sindicatura Municipal y oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal con el propósito que remita los antecedentes administrativos, todo conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 150 al 167 del expediente administrativo, consta copia certificada del Escrito de Defensa y Descargos de fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano L.A.M.C., ut supra identificado, de conformidad con los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual fueron anexados los medios de prueba que consideraba pertinente para sustentar sus alegatos.

A los folios 108 al 115 de la tercera pieza del expediente judicial consta Escrito de fecha 27 de agosto de 2012, dirigido al ciudadano J.E.A.R., en su calidad de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano L.I.P.H. ut supra identificado, expone el caso iniciado en sede administrativa así como realiza una serie de peticiones atinentes al mismo.

Al folio 179 de la tercera pieza del expediente administrativo, consta Auto sin número de fecha 29 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano D.A.M.L., a fin que presente escrito de consideraciones y aporte los elementos de prueba que considere pertinentes, a fin de mantener el equilibrio entre las partes.

A los folios 173 al 179 del expediente administrativo, consta copia certificada del Dictamen signado con el alfanumérico 489/12 emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda de fecha 26 de noviembre de 2012 en referencia a la Asociación Civil Comunidad El Pinar, en el cual concluyó que la actuación desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal con relación a la medida cautelar dictada, se realizó conforme a la norma contenida en el artículo 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Control Urbanístico, así mismo, consideró que los petitorios solicitados ante la Sindicatura Municipal resultan improcedentes y finalmente, resalta que la opinión vertida al respecto no resulta vinculante de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A los folios 180 y 181 del expediente administrativo, constan Oficios signados con los alfanuméricos DIM-002-006-2013 y DIM- 002-007-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, mediante los cuales se notifica a los ciudadanos L.I.P.H. y L.M. respectivamente, de la orden de permitir el acceso al ciudadano D.M.L. por el portón de apertura eléctrica objeto del procedimiento administrativo aperturado, la cual tiene su basamento en el Dictamen número SM 489, emanado del Síndico Procurador del Municipio Carrizal, a través del cual se constató que las actuaciones realizadas por la Ingeniería Municipal se encuentran ajustadas a derecho.

Así pues, tras el análisis detallado del acervo probatorio constante en autos, se observa que lejos de habérsele violado el derecho a la defensa a los recurrentes, se les proporcionó todas las oportunidades procedimentales para garantizar su participación a lo largo del procedimiento aperturado, el cual les fue debidamente notificado y en especial se les garantizó el ejercicio de sus derechos a presentar los alegatos y pruebas pertinentes, así como a realizar todas las actividades probatorias que correspondan con la defensa de sus derechos e intereses, visto lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la violación analizada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.

Con respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada por la parte actora la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha delineado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, el siguiente criterio:

…Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la demanda y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté -formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición del acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que exprese una motivación acorde con las alegaciones y defensas y cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el acceso a los tribunales sino, también, que los jueces resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, mediante una decisión razonable, congruente y fundamentada en derecho respecto de todos y cada uno de los asuntos que fueron demandados…

De la anterior cita, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no solamente protege el acceso de las partes a los órganos de administración de justicia y que se resuelvan las pretensiones que contra ellos se formule, sino que la decisión que se tome sea razonable, congruente y fundamentada en derecho de acuerdo con los principios legales y constitucionales en lo que atañe a todos y cada uno de los asuntos que fueron demandados, pese a que el acto de juzgamiento no acoja las pretensiones opuestas por el solicitante, para lo cual debe llevarse a cabo un procedimiento investido de todas las garantías que hagan posible el derecho a la defensa de las partes, la cual debe expresarse en una motivación acorde a las alegaciones y defensas opuestas.

En atención a lo anteriormente expuesto, se aprecia que el procedimiento administrativo aperturado y hoy impugnado, garantizó a los hoy recurrentes su derecho a la defensa, lo cual devino en que el acto administrativo que puso fin al procedimiento haya sido razonable, congruente y fundamentado en derecho, esto es, fue dictado en resguardo al derecho al libre tránsito estatuido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la debida consideración a lo largo del procedimiento de las excepciones y defensas esgrimidas oportunamente por los hoy recurrentes, y adicionalmente, resguardó en todo momento el acceso a los órganos administrativos competentes de todas las partes en igualdad de condiciones a lo largo del conflicto, por lo cual este Tribunal considera que la Administración no violó el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Así se decide.

En lo atinente a la garantía de presunción de inocencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2014-0306, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del juez Efrén Navarro, estableció lo siguiente:

“…En relación al principio de presunción de inocencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso: J.E.G. vs Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), reiteró lo siguiente:

Respecto a la presunción de inocencia, este M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:

(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…) (Vid. Sentencia N° 1.052 del 15 de julio de 2009).

. (Resaltado de la cita, subrayado de este Tribunal)…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede extraer que el principio de presunción de inocencia, se circunscribe a que toda persona se ha de presumir inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario por medio del acervo probatorio correspondiente, siendo que su importancia se observa particularmente con respecto a los procedimientos administrativos sancionatorios, pues los mismos deben ofrecer las garantías mínimas para el sujeto investigado y que a su vez permitan demostrar su culpabilidad, y es por eso que el derecho analizado resulta violado cuando se precalifique al investigado como culpable sin que tal conclusión sea precedida del debido procedimiento en el cual se le permita desvirtuar los hechos imputados.

En el caso de autos, este Tribunal estima que desde el inicio del procedimiento administrativo objeto de análisis, se presumió la inocencia de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, por los hechos que se le imputaban, esto es, violación al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, toda vez que a pesar de haberse acordado de manera preventiva una medida de apertura del portón eléctrico ya mencionado, en virtud de la importancia de la presunta violación constitucional materializada, se aperturó un procedimiento administrativo tendente a verificar los hechos que se le estaban endilgando, en el marco del cual no se observa indicio alguno que haga presumir que el ente emisor del acto administrativo definitivo haya violado la garantía de presunción de inocencia de los recurrentes, en vista que el mismo se encontró debidamente fundamentado en el acervo probatorio constante en autos. Así se decide.

En lo que atañe a la garantía del debido proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 con ponencia de la juez Marisol Marín, ha establecido lo siguiente:

“…Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V. y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Z.V.A.), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

(Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad…”

Del criterio expuesto, se desprende que la garantía del debido proceso tiene un contenido amplio que refiere a todo aquel cuyas leyes procesales aseguren el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general la incolumidad de todos los derechos que poseen las partes dentro del proceso sin que aquellos resulten limitados o restringidos de manera que impida el ejercicio de otros derechos relevantes a través de una actuación antijurídica de alguna de las partes y, por ende, menoscabe las garantías que el mismo debe ofrecer, es decir, para verificar una violación al debido proceso, debe producirse un gravamen a la esfera jurídica de derechos de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

En el caso concreto, se observa de un examen exhaustivo de las actas que conforman el procedimiento administrativo seguido ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no se pudo detectar algún tipo de limitación o restricción en el ejercicio de los derechos relevantes dentro del mismo que haya generado un gravamen insoportable a la esfera jurídica de derechos de los hoy recurrentes, máxime cuando se les garantizó todas las oportunidades procedimentales pertinentes para esgrimir sus alegatos y presentar las pruebas que los sustentaran, con lo cual mal puede este Tribunal considerar materializada la violación al debido proceso. Así se decide.

En lo tocante al principio del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado el siguiente criterio:

… El juez natural como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional, y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación trasgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos surgen básicamente de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de la justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez .La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que haya sido juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

(Sentencia N° 144 del 24 de marzo del 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede “(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería” (J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

De modo tal que, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa. (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso J.I.R.). (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente referido, se puede desprender que el principio del juez natural constituye una de las claves para la convivencia social, el cual tiene condición de derecho humano de raigambre constitucional y de norma de orden público que se compone de una serie de condiciones concurrentes a ser evaluadas a la hora de determinar su posible vulneración y que constituyen garantía de los ciudadanos en todos los procesos frente al Poder Judicial y Legislativo; es por ello que el juez en cuestión además estar previamente determinado por la ley, debe ser competente, imparcial, idóneo, identificado o identificable e independiente.

Ahora bien, se aprecia que en el caso concreto el ciudadano Ingeniero G.B., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lejos de haber violado el principio de juez natural a lo largo del procedimiento administrativo impugnado, toda vez que de los autos no se pueden desprender indicios o pruebas que permitan a este Tribunal inferir de manera certera que dicho funcionario haya visto comprometido alguno de los elementos imprescindiblemente implicados en la noción de juez natural, garantizó todos los derechos de la parte recurrente que le permitieron ejercer adecuada y efectivamente su defensa, lo cual permitió que se obtuviera en sede administrativa un acto administrativo definitivo en el cual resultaron ponderados todos los elementos obrantes en autos. Así se decide.

Seguidamente, denuncia el vicio de usurpación de funciones y la violación del principio de legalidad puesto ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las ordenanzas dictadas por la autoridad municipal del Municipio Carrizal, le otorgan a la Dirección de Ingeniería Municipal facultad alguna para que a lo largo del procedimiento administrativo iniciado conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pueda dictar una medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista que este es un acto propio y exclusivo del Poder Judicial.

Ahora bien, aunque la parte recurrente denunció el vicio de usurpación de funciones y la violación del principio de legalidad bajo un solo argumento, se observa que dichas denuncias se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, por lo cual este Tribunal procederá a resolverlas de manera conjunta.

Al respecto, este Tribunal debe recordar tal como se señaló ut supra, que el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Carrizal dictó una medida cautelar innominada de apertura del portón objeto de la pretensión del procedimiento administrativo aperturado, constituye un acto de mero trámite no impugnable ante el juez contencioso administrativo, pues la satisfacción de la pretensión de fondo se llevaría a cabo mediante la emisión de un acto administrativo definitivo tras la adecuada sustanciación del procedimiento administrativo respectivo, y es por ello que la parte recurrente de no estar conforme con la orden de apertura del portón, debió circunscribir su impugnación a dicho acto definitivo y no al acto de apertura del procedimiento administrativo, aunado a que el ente administrativo circunscribió su actuación cautelar a la garantía de los derechos constitucionales, los cuales deben ser resguardados por toda autoridad administrativa o jurisdiccional competente, por lo cual este Tribunal declara improcedente las violaciones a.p.i. Así se decide.

Seguidamente, opuso el vicio de falso supuesto de hecho puesto que los actos administrativos impugnados realizan afirmaciones categóricas que constituyen adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, las cuales atañen a la falsedad del carácter público de las calles de la Comunidad El Pinar del Sector Barrialito del Municipio Carrizal del Estado Miranda, pues el mantenimiento de las vías es sufragado por sus habitantes, quienes acceden son únicamente sus habitantes y que en dicho terreno no se encuentran obras de interés público, que no es cierto que exista un cierre absoluto de dichas calles, puesto que en horas del día, durante los días de semana, el portón se encuentra absolutamente abierto, que no es cierto que el control de acceso a través del portón eléctrico es inconstitucional, ya que es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, la seguridad ciudadana, a la cual los ciudadanos tienen la facultad de contribuir, que no es cierto que el ciudadano D.A.M.L. sólo puede acceder al terreno de su propiedad por la Comunidad El Pinar dado que también puede hacerlo por el sector La Hierbabuena puesto que existe un derecho de paso a favor de dicho ciudadano y por esta razón no se puede imponer un tercero usufructuante de una vía privada, situación que a su parecer viola el orden público.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, dejó sentado el siguiente criterio:

"… Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010)…

Del criterio antes indicado, infiere que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando el juez fundamenta su decisión en hechos que son insistentes, falsos o que no guardan vinculación con el asunto objeto de decisión, en virtud del vicio alegado, se hace necesario emprender un análisis del acervo probatorio constante en autos.

Respecto al presunto carácter privado de las vías pertenecientes a la Urbanización El Pinar, se puede extraer de la Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2014, constante a los folios 22 al 24 de la quinta pieza del expediente administrativo, lo siguiente:

… Seguidamente se procedió a verificar el segundo particular de la prueba a evacuar el cual es el siguiente: 2.- verificar que el portón eléctrico de acceso a la Urbanización el Pinar solo incumbe a las personas que viven en la Urbanización el Pinar. Se verificó la existencia del portón eléctrico a que se hace mención, cuya descripción es tipo rejilla de color azul y al lado de este una garita de vigilancia, con un vigilante, que sirve como entrada y salida de vehículos y peatones que transitan por la Urbanización el Pinar.

Particular referido a: 3.- Que en la entrada de la Urbanización el Pinar se encuentra una caseta de vigilancia, custodiada por un vigilante quien, por medidas de seguridad en resguardo de la vida y los bienes de los vecinos, toma nota de la identificación de toda persona que ingresa a la Urbanización el Pinar. En este estado se pudo verificar que en la entrada a la que se hace mención, se encuentra una caseta de vigilancia custodiada por un vigilante quien no pidió nuestra identificación, al momento de acceder a la urbanización.

Seguidamente se procedió a verificar el: 4.- Que en la Urbanización el Pinar no existe ninguna instalación que sea de interés público; bien sea comercial, educativo, asistencial, religioso, incluso recreativo. Durante el recorrido realizado en los vehículos automotores así como el recorrido a pie por las distintas áreas de la Urbanización el Pinar no se evidenció ningún establecimiento comercial, educativo, asistencial, religioso o recreativo, solo se evidenciaron viviendas en construcción y viviendas familiares, demarcadas por portones eléctricos que colinden con otro sector y la construcción que protege al manantial.

Particular: 5.- Que las calles de la Urbanización el Pinar en su mayor parte no tiene aceras. Se pudo constatar durante el recorrido por las distintas calles de la Urbanización que había zonas pavimentadas pero en estado de deterioro, sin lograrse constatar que efectivamente tenían bordes de aceras o paso peatonal.

De la prueba evacuada, se puede extraer que el portón eléctrico de acceso a la Urbanización El Pinar, sirve de entrada y salida para los habitantes de dicha comunidad, en donde se encuentra una caseta de vigilancia custodiada por un vigilante; así mismo, se constató que dentro de la misma no se pudo encontrar ninguna instalación de interés público ya sea comercial, educativo, asistencial, religioso o recreativo, y por el contrario, se evidenciaron viviendas en construcción y viviendas familiares demarcadas por portones eléctricos que colindan con otro sector y la construcción que protege al manantial, y finalmente, que las calles que la componen tenían zonas pavimentadas en estado de deterioro sin bordes de aceras o paso peatonal.

Al folio 21 de la tercera pieza del expediente judicial, marcada con el alfanumérico B1 consta copia simple del Comprobante de Cobro de fecha 6 de marzo de 2014, correspondiente al servicio de energía, aseo y relleno sanitario, suministrado para la empresa CORPOELEC por parte de la Administradora Serdeco, C.A., y cuyo interlocutor comercial es la Asociación Civil Comunidad El Pinar, el cual no fue debidamente impugnado, y que corresponde a la siguiente dirección >.

Al folio 22 de la tercera pieza del expediente judicial, marcada con el alfanumérico B2 consta copia simple del Comprobante de Cobro de fecha 6 de marzo de 2014, correspondiente al servicio de energía, suministrado para la empresa CORPOELEC por parte de la Administradora Serdeco, C.A., y cuyo interlocutor comercial es la Asociación Civil Comunidad El Pinar, el cual no fue debidamente impugnado, y que corresponde a la siguiente dirección >.

Al folio 23 de la tercera pieza del expediente judicial, marcada con el alfanumérico B3 consta copia simple del Comprobante de Cobro de fecha 6 de marzo de 2014, correspondiente al servicio de energía, suministrado para la empresa CORPOELEC por parte de la Administradora Serdeco, C.A., y cuyo interlocutor comercial es la Asociación Civil Comunidad El Pinar, el cual no fue debidamente impugnado, y que corresponde a la siguiente dirección >.

Del acervo probatorio anteriormente analizado, se puede concluir que las calles pertenecientes a la Urbanización El Pinar tienen carácter privado, visto que en la mismas se asientan viviendas de tipo residencial, que los servicios públicos correspondientes son sufragados a nombre de la Asociación Civil Comunidad El Pinar y que se encuentran enclavadas en un sistema de seguridad de carácter privado que permite el acceso únicamente a los miembros de dicho asentamiento. Así se establece.

Con respecto a que no es cierto que exista un cierre absoluto por las calles de la Urbanización El Pinar, puesto que en horas del día, durante los días de semana, el portón se encuentra absolutamente abierto, este Tribunal debe indicar que de la Inspección Judicial ut supra referida, se puede desprender lo siguiente:

…Seguidamente se dio inicio al acto donde conforme a los: 1.- verificar que la Urbanización el Pinar tiene una sola entrada, que no conecta con ninguna otra urbanización o sector. Trasladados al lugar en la Urbanización el Pinar Sector Barrialito Municipio Carrizal del Estado Miranda, se verificó una entrada donde se encuentra constituido un arco de color amarillo con un portón eléctrico tipo reja con párales de color azul, corrediza, el cual se encontraba abierto en ese momento, una garita de vigilancia con su respectivo vigilante, iniciado el recorrido por la Urbanización se visualizó una calle denominada los nísperos sin salida hacia ningún otro sector o urbanización. Continuando con el recorrido se encontró una calle pavimentada donde se observó un espacio ancho; del lado izquierdo una calle pavimentada que colinda con un portón de sistema eléctrico sin vigilancia tipo reja con párales de color blanco que limita el acceso a un lote de terreno y a una vivienda en construcción presuntamente propiedad del ciudadano D.M., el cual se encontraba en ese momento cerrado, igualmente se observó la existencia de un cajetín de medidor de luz y un poste de luz. Del lado derecho una pared gris con tejas de color rojo que dividía el lote de terreno con una construcción que presuntamente es una vivienda multifamiliar sin acceso a ningún sitio por medio de la cual tiene un único acceso por un portón eléctrico de rejas con párales de color blanco.

Posteriormente el ciudadano D.M. (tercer interesado en la presente demanda) procedió a accionar el control para aperturar el portón eléctrico que se encontraba del lado izquierdo y así dar continuidad con el recorrido verificándose unos terrenos que presuntamente son propiedad de la ciudadana S.C. donde se encontraba unas construcciones de una casa que según es de su propiedad… Una vez de regreso al punto de acceso de la propiedad se hizo un recorrido por la calle denominada el manantial la cual es de tierra con una sola entrada y salida sin conexión a ningún otro sitio, del lado derecho se observó unas construcciones que presuntamente eran viviendas familiares y del lado izquierdo al final de esa calle en la parte baja de la misma se verificó una construcción que protege el manantial que suministra el servicio de agua potable. En este estado se dejó constancia que se permitió el acceso a todas las áreas…

Del extracto citado, se puede desprender que en la entrada de la Urbanización El Pinar se encuentra un arco color amarillo con un portón eléctrico tipo reja con una garita de vigilancia y su respectivo vigilante, el cual se encontraba abierto para el momento de la inspección; en el inicio del recorrido, se observó un calle denominada Los Nísperos la cual no tiene salida hacia algún otro sector o urbanización; luego una calle pavimentada, en donde se observó un espacio ancho, en el cual del lado izquierdo se apreció una calle pavimentada que colinda con un portón eléctrico sin vigilancia tipo reja con párales de color blanco que para el momento se encontraba cerrado, el cual limita con un lote de terreno y una vivienda en construcción presuntamente propiedad del ciudadano D.M., del lado derecho una pared gris con tejas de color rojo que divide una construcción que es presuntamente una vivienda multifamiliar a la cual se accesa solamente por el mencionado portón eléctrico; luego de acceder por el portón eléctrico, se observó unos terrenos presuntamente propiedad de la ciudadana S.C., en donde se encontraba unas construcciones de una casa de su propiedad; de regreso al punto de acceso de la propiedad, se observó una calle con una sola entrada y salida y sin conexión a ningún otro lugar; finalmente, se dejó constancia que se pudo acceder a todas las áreas.

Así las cosas, y visto que en primer lugar, resultó probado el carácter privado de las calles pertenecientes a la Urbanización El Pínar, aunado a que de la inspección judicial practicada se pudo observar que se dio pleno acceso al Tribunal a todas las áreas de la misma, con el propósito de realizar su cometido, no es dable predicar como lo hace la Administración que exista un cierre absoluto del acceso a las vías de la comunidad en cuestión, pues lo cierto es que el acceso resulta permitido únicamente para las personas que habitan en dicha urbanización, no siendo justificable en el contexto jurídico-político del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de nuestra N.S., permitir el acceso a la comunidad en general que no tenga interés directo en el mismo, interés que siempre ha de contar con la anuencia de los habitantes de la comunidad, bien sea por formar parte de la misma, por prestarles algún beneficio público o privado necesario, o por tener alguna relación familiar o social con alguno de dichos habitantes. Así se establece.

Con relación a que no es cierto que el control de acceso a través del portón eléctrico es inconstitucional, toda vez que la seguridad ciudadana es un derecho fundamental reconocido por la Constitución al cual los ciudadanos tienen el derecho de contribuir, resulta imperioso para este Tribunal, traer a colación el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual rige derecho fundamental a la seguridad ciudadana, de la siguiente manera:

Art. 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Del artículo anteriormente citado, se tiene que cualquier persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana establecidos en la ley, frente a cualquier situación que implique amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y en general el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, en cuyo cometido los ciudadanos y ciudadanas pueden participar según lo establecido en la ley, siempre propendiendo al respeto de la dignidad y los derechos humanos de toda persona.

Ahora bien, en el marco de lo anteriormente indicado, se tiene que dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de la seguridad personal y de bienes de todos los habitantes del territorio nacional, constituye sin lugar a dudas, un objetivo de Estado fundamental para la realización efectiva del entramado filosófico-político constitutivo de nuestra República, es decir, del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, toda vez que sin el establecimiento de este punto de partida fundamental, resultaría nugatorio no solamente el disfrute de los derechos constitucionales reconocidos tanto en la propia Constitución como en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario, sino también el cumplimiento de los deberes correlativos; es por eso que no es adecuado argumentar que el Estado Venezolano como ente rector de las políticas de seguridad ciudadana, es el único responsable en el cumplimiento de esta labor, sino que también los ciudadanos tienen el derecho de coadyuvar con la misma, en razón de ser los destinatarios últimos de las mismas y quienes podrán evaluar de manera concreta su cumplimiento irrestricto.

Así las cosas, dentro de la tarea que tienen los ciudadanos de coadyuvar con el Estado en el resguardo de la seguridad ciudadana integral, es un fenómeno necesario más no suficiente la existencia de la seguridad privada, la cual se compone de una serie de controles que pueden ser ejercidos siempre con respeto a los derechos humanos y demás derechos establecidos en nuestra Constitución, con el propósito de colaborar con la disminución de los índices de eventos delictivos de los cuales pueden ser víctima los ciudadanos integrantes de una cierta comunidad organizada, con lo que adquiere particular importancia el instituto jurídico de la ponderación cuyo propósito se concreta en la armonización en el disfrute de los derechos humanos de parte de todos los ciudadanos en cuanto sujetos de derecho.

Pues bien, se observa que en el plano de una adecuada ponderación de derechos e intereses, el establecimiento de un portón eléctrico como mecanismo para resguardar la seguridad de los habitantes de la Urbanización El Pinar, no viola ningún interés o derecho fundamental reconocido a la ciudadanía en general, en particular el derecho al libre tránsito, toda vez que como se indicó anteriormente, no se verifica un cierre absoluto de las calles pertenecientes a la misma, en virtud de su carácter privado, lo que trae como consecuencia que sólo los habitantes de la Comunidad El Pinar tengan llave de acceso a la misma con el propósito de coadyuvar con su propia seguridad, lo cual no obsta para que dentro de una adecuada armonía de derechos y garantías constitucionales, en ocasiones se permita el acceso a otras individualidades o grupos con el fin resguardar su adecuado ejercicio tal como se señaló en líneas precedentes.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, resulta falso que el hecho de la existencia del portón eléctrico objeto de análisis resulta inconstitucional. Así se establece.

Seguidamente, con relación a que no es cierto que el ciudadano D.A.M.L. sólo puede acceder al terreno de su propiedad por la Comunidad El Pinar, toda vez que también puede hacerlo por el sector La Hierbabuena al existir a su favor un derecho de paso, con lo cual imponer un tercero usufructuante de una calle privada viola el orden público, este Tribunal debe revisar el acervo probatorio constante en autos, y al efecto, se observa:

Al folio 406 de la tercera pieza del expediente judicial, consta Comunicación de fecha 21 de febrero de 2011 dirigida a la Asociación Civil Comunidad El Pinar, mediante la cual los ciudadanos D.M., Roydmar Avendaño, I.S., M.R. y O.D., solicitan la integración a la Asociación Civil Comunidad El Pinar en calidad de participantes naturales en virtud que >.

Al folio 20 de la tercera pieza del expediente judicial, consta Plano de Levantamiento Topográfico del Sector La Hierbabuena en el cual se observa con meridiana claridad que dicho sector se encuentra ubicado al lado superior izquierdo de los terrenos que el ciudadano Mayor (r) E.P.P. vendió su finca denominada El Pinar, en los cuales se encuentra actualmente ubicada la Urbanización El Pinar, lugar donde se encuentra la propiedad perteneciente al ciudadano D.A.M..

A los folios 22 al 24 de la quinta pieza del expediente judicial, consta Inspección Judicial de fecha 23 de abril de 2014, en la cual se lee lo siguiente:

“ Particular: 7.- Que a dicho lote de terreno propiedad de D.A.M. puede accederse a través del sector de la Hierba Buena. Se verificó la existencia de una vía de acceso pavimentada que conduce al lote de terreno delante del portón con sistema eléctrico, con párales de color blanco y al lado del portón una reja individual con un candado de color marrón, oxidado, y que para ese momento estaba cerrado, en la entrada se encuentra un cartel colocado en una pared de color blanca y un intercomunicador, dicho cartel esta denominado como “NORMAS DE ACCESO” y hace referencia a los siguientes particulares: 1.- Baje el vidrio de la ventana del carro. 2.- Toque el intercomunicador N° 4, espere ser atendido e identifíquese “SIN EXCEPCIÓN” no hay ventas al detal”, para verificar su destino se solicitó la apertura del portón eléctrico; Se constato efectivamente al iniciarse el recorrido en vehículo automotor que la vía de acceso conduce al Sector Hierba Buena del Municipio Carrizal, se observaron varias construcciones de ambos lados, más adelante encontramos unas calles con acceso ilimitado donde transitan vehículos de transporte público.”

Del extracto anteriormente citado, se observa que posteriormente a atravesar un portón de apertura eléctrica al cual se accede por una vía pavimentada, se aprecia un lote de terreno propiedad de D.A.M. y que al continuar el recorrido en vehículo automotor se puede constatar que dicha vía de acceso conduce al Sector Hierba Buena del Municipio Carrizal, además se apreciaron varias construcciones de ambos lados y más adelante se encontraron unas calles con acceso ilimitado donde pueden transitar vehículos de transporte público.

A los folios 54 al 59 de la tercera pieza del expediente judicial consta Documento de Compra-Venta, el cual reposa en el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 07 de fecha 10 de septiembre de 1969, mediante el cual el ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 62.723, domiciliado en Carrizal, Estado Miranda, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos V.C.F., P.C.F. y E.C.F., >, el cual señala además que >.

A los folios 45 al 51 de la tercera pieza del expediente judicial, consta Documento de Compra-Venta, el cual reposa el cual reposa en el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.9019, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 229.13.17.1.1879, mediante el cual las ciudadanas S.M.M.d.C., J.C.M., J.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.477.235, V- 4.842.425, V-4. 846.165, V- 5.455.937 y V-12.159.724, respectivamente, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos D.A.M.L., Roydmar G.A.C., I.J.S.C., M.A.R.V. y O.d.V.D.F., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.820.982, V-14.215.983, V-16.924.664, V-13.600.866 y V-15.912.178 >.

De los medios probatorios anteriormente analizados, se puede concluir que la propiedad del ciudadano D.A.M.L. se encuentra enclavada en la Urbanización El Pinar, visto que media una solicitud de membresía en la Asociación Civil Comunidad El Pinar por encontrarse su propiedad en los predios de la respectiva comunidad, que dicha propiedad siempre ha tenido acceso por la Comunidad El Pinar, que nunca fue demostrado en autos el supuesto error registral respecto a dicho acceso en el documento de compra-venta respectivo y que constituye un hecho no controvertido que con anterioridad al procedimiento incoado en sede administrativa, el ciudadano mencionado no presentaba ningún problema en el acceso por ningún portón eléctrico visto que poseía las respectivas llaves de acceso cuyos códigos fueron cambiados sin explicación alguna.

Dado lo anterior, se aprecia que aunque la propiedad del ciudadano D.A.M.L., tiene acceso al Sector La Hierbabuena, no es menos cierto que al encontrarse enclavada en la Comunidad El Pinar, la entrada y salida natural de la misma es por el portón eléctrico cuyo acceso pretendió ser denegado, y que vale la pena recalcar, fue un hecho que resultó admitido por los propios recurrentes al haber sentado el precedente con respecto al otorgamiento del control de acceso al tercero interesado en el presente proceso, con lo cual no se observa que exista alguna argumentación que resulte válida desde el punto de vista jurídico, político o filosófico para permitir una excepción que resulta intolerable al ordenamiento jurídico vigente, puesto que lo anterior propende al desarrollo de un ámbito de discrecionalidad tal que su consecuencia indefectible sería la violación de los más elementales derechos constitucionalmente reconocidos. Así se establece.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal juzga necesario apuntar que si bien es falso el carácter público de las calles de la Urbanización el Pinar, que exista un cierre absoluto de dichas calles, que la existencia de un control de acceso a la Urbanización El Pinar es inconstitucional, tal como lo pretendió afirmar el acto administrativo de carácter definitivo hoy impugnado, dichos factores no resultan suficientes para declarar la nulidad del acto, toda vez que aunque resulta conforme a la realidad que el ciudadano D.A.M.L. tiene acceso a su propiedad por el Sector La Hierbabuena, también es acertado afirmar que su propiedad se encuentra ubicada en la Urbanización El Pinar, y por lo tanto, no permitir su acceso natural por el portón eléctrico ya mencionado, es violatorio de su derecho al libre tránsito por dicha zona. Así se decide.

Finalmente, respecto al falso supuesto de derecho en que habrían incurrido los actos impugnados, esgrime que no resulta ajustado a la Constitución pretender afirmar que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo cierre de calle es inconstitucional y que por el contrario las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa han afirmado la constitucionalidad de los controles de acceso en las vías, incluso las que tienen naturaleza pública.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la juez Marisol Marín, ha sentado con respecto al falso supuesto de derecho, el siguiente criterio:

…Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de J.A.B.d.C.)

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho)…

Del criterio jurisprudencial trascrito, se aprecia que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión existen y son verdaderos, sin embargo, el juez al momento de dictar su decisión y para fundamentar la misma, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

En vista de lo anterior, se observa que el acto administrativo definitivo hoy impugnado al referir que >, no está pretendiendo señalar que todo acto de cierre de calle es inconstitucional, sino que por el contrario, el hecho de impedirle el acceso al ciudadano D.A.M.L. por el portón de apertura eléctrica que conduce a su propiedad resulta en el caso concreto violatorio del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual mal puede alegarse la configuración de un falso supuesto de derecho. Así se decide.

En consideración de la disertación precedentemente expuesta, y en vista que el acto administrativo definitivo hoy impugnado ordena que al ciudadano D.A.M.L. no se le impida el acceso a su propiedad por medio del portón eléctrico objeto del debate procesal, este Tribunal ordena que en lo adelante, y con el fin de garantizar que no resulte nugatorio el acto administrativo en cuestión, se le provea con carácter permanente al mencionado ciudadano de una llave de acceso por el portón en referencia, siendo necesario aclarar adicionalmente que dado el carácter privado de la Urbanización El Pinar, el hecho que se le permita el acceso por dicho portón, no implica de suyo un atentado contra la seguridad de la comunidad, ni mucho menos que esta se vea obligada a otorgar el control de acceso a cualquier ciudadano que lo solicite, sino que, por el contrario, debe proveerse exclusivamente a aquellos que se encuentran en la misma situación de autos, esto es, que habiten en la Comunidad El Pinar, esto con el fin de garantizar la armonía de los derechos constitucionales implicados, y siendo ello así, dicho ciudadano queda obligado en carácter de contraprestación a contribuir con los gastos de mantenimiento del portón en referencia y demás gastos conexos. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.124.950, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad El Pinar, representado judicialmente por la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.761.743 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 98.469, contra el Oficio identificado con el alfanumérico DIM-002-006-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el ingeniero G.B.R. en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y el Auto de Apertura de fecha 26 de julio de 2012, emanado de dicha autoridad con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano D.A.M.L., en fecha 14 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a la parte recurrente y al tercero interesado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO TITULAR, O.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y media post meridiam (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TiTULAR,

O.M.

MCH/OM/afq

Exp. 3472-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR