Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 3

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000262

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a nivel nacional y Fiscal Décimo Sexto del estado Lara, abogados S.J.P.C. y A.O., respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012 y fundamentada el 04 de junio de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de juicio del Circuito Judicial del estado Lara, mediante el cual declara la prescripción de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal; y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso fue contestado por la Defensa, endecha 02 de julio de 2012, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Y visto la inhibición planteada por el Juez Luís Ramón Díaz Ramírez, se acordó remitir a la Sala Accidental convocando a la Jueza Accidental, C.J.A.M., quedando constituída la Sala Accidental Nº 3, en fecha 04 de Junio de 2014, conformada por los Jueces Profesionales, abogados C.F.R.R. (Presidente de la Sala), A.V.S., y la Juez Accidental, abogada C.J.A.M.; siendo admitido en fecha 19/06/2014; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 02 de Octubre de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de la lectura del auto motivado de fecha 04 de junio de 2012, proferido por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fecha en la que esta Representación Fiscal conjunta retiró copia fotostática de la decisión interlocutoria antes aludida, procedemos a APELAR formalmente del mismo, pues disentimos de su contenido en los términos que siguen:

Obtenemos pues del fallo de la Primera Instancia, que la juzgadora mantiene que es completamente a lugar el planteamiento de la defensa del ciudadano G.J.M.Q., en cuanto a la procedencia del Sobreseimiento de la causa en razón de la extinción de la acción penal; siendo que el Ministerio Público acusó por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, y desde de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso han transcurrido más de seis años. Asi pues, que en consecuencia de lo anterior, y atendiendo al contenido del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que dispone que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República; concatenado con el primer aparte del articulo 110 ejusdem, que refiere que si el proceso se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, lo ajustado a derecho es declarar prescrita la acción penal.

De tal forma, dado que la pena prevista para el delito imputado por el Ministerio Público (ABUSO SEXUAL A NIÑOS) es de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, y visto que el hecho fue presuntamente cometido en diferentes oportunidades, que se encuadran en el mismo tipo penal y por el mismo sujeto a la misma víctima, por lo que necesariamente debe tomarse como fecha de inicio del lapso de prescripción, la fecha de interposición de la denuncia por parte de la madre de la niña víctima, la cual fue realizada en fecha 09 de Mayo de 2006 por cuanto es en esta fecha cuando cesa la continuidad del delito denunciado; quedando en evidencia que el proceso se ha prolongado por un tiempo superior al antes invocado, no pudiéndose atribuir tal dilación al actuar de los imputados, toda vez que los mismos han asistido a todos los actos procesales fijados; lo procedente es pues, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, este Ministerio Fiscal hace las siguientes consideraciones en cuanto a los aspectos señalados:

En primer lugar, debemos referirnos a lo que considera este despacho, como la indebida aplicación que hace la juzgadora sobre la norma jurídica establecida en el artículo 110 del Código Penal, y que refiere a la prescripción extraordinaria. No obstante, debemos como punto previo tratar la noción de la figura de la prescripción.

La prescripción, no es otra cosa que una limitación a! ejercicio ius puniendi del Estado, en su acción perseguidora y castigadora de los delitos, siendo que la misma procede en razón de la inacción de los órganos jurisdiccionales, por el desistimiento del quien impulsa la acción y la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por ley (ver decisión N° 251 de la sala de casación Penal del TSJ, fecha 06/06/2006.)

Trata entonces, de una institución mediante la cual, en razón del transcurso del tiempo cesa para el Estado el derecho subjetivo1, y así la posibilidad de llevar a cabo la persecución contra un sujeto específico, debido a que el lapso de tiempo determinado por el legislador, ha transcurrido, dando lugar al decreto de un sobreseimiento, a fin de garantizar la debida seguridad y certeza jurídica que se supone debe caracterizar todo p.p.. En tal sentido, con este mecanismo se ve limitada la atribución dada al Estado, para seguir ejerciendo la acción penal a través del Ministerio Público, y cesa igualmente respecto del involucrado en el hecho delictivo, toda actividad dirigida a dejar constancia de la comisión del hecho o de su participación.

En este orden de ideas se pronuncia el profesor J.T.S.S., cuando expresa:

(…Omisis…)

De tal manera pues, que el Código Penal Patrio establece dos formas de prescripción de la acción penal, las cuales evidentemente están supeditadas a regímenes distintos. Primeramente tenemos la Prescripción Ordinaria, la cual se computa conforme al lapso determinado de manera expresa en la ley, específicamente en el artículo 108 del Código Penal; y la cual, además va a depender de la pena aplicable al delito en cuestión. Es de capital importancia acotar que la prescripción a que se alude, es susceptible de ser interrumpida, lo que trae como resultado que el lapso pueda reiniciarse nuevamente desde el acto de interrupción individualmente considerado. a Por otra parte, tenemos la prescripción extraordinaria o judicial, la cual comporta la determinación de un lapso de tiempo máximo, durante el cual puede ser extendido el p.p.; pudiendo entonces prolongarse el lapso fijado por la ley para la prescripción mas la mitad del mismo, dado que si transcurre íntegramente ese periodo por causas no imputables al reo, podrá declararse el sobreseimiento por prescripción judicial.

La prescripción extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, ya que la misma pretende establecer un lapso máximo de duración del proceso en general, traducido en el lapso de prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo. Establece el artículo 110 respecto de este tipo de prescripción: (...) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...).

En estos casos, no procede la interrupción del lapso de prescripción, como si ocurre con la figura de la prescripción ordinaria, sin embargo, tal lapso debe haberse desarrollado sin culpa del imputado, es decir, la duración del juicio no debe prolongarse debido a tácticas dilatorias y de mala fe del imputado, sino del mismo devenir del proceso, ya que, si se llegara a advertir que el proceso se ha extendido en virtud de la intervención del imputado, no podría alegarse en su favor la prescripción extraordinaria o judicial.

Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: ...omissis...

La prescripción judicial o extraordinaria, ha venido generando diversos criterios jurisprudenciales, en cuanto al tiempo en que debe comenzar a computarse. Una de las posiciones mas adoptadas, deviene del criterio asumido en la sentencia 543 de fecha 06/12/2010, de Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual respecto a la manera de calcular la prescripción extraordinaria planteó: ...omissis...

De dicho extracto, podemos establecer que la Sala considera como punto de inicio para el cálculo de la prescripción extraordinaria, el momento en que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo. Sin embargo, este criterio pareciese superarse en la sentencia 170 de fecha 12/05/2012, por la Sala de Casación Penal por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien imprimió: ...omissis...

Tal posición asumida por la honorable magistrada, resulta de la ratificación del criterio ya establecido en sentencia 1177 de fecha 23/11/2010 de la Sala Constitucional, ponencia de C.Z.D.M.), quien se circunscribe al planteamiento de que el lapso debe comenzar a imputarse desde el momento en que se llevó a cabo el acto de imputación formal en sede del Ministerio Público, con ocasión a la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, o en la celebración de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 ejusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado; toda vez que es desde esa oportunidad procesal en que el investigado, al asumir la condición de imputado, le son impuestas sus cargas y deberes, además es el momento en el que eventualmente se examinará si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal.

Como fuere, ambos criterios ya citados resultan a consideración de la fiscalía conjunta, acertados en el sentido de que mal puede comenzar a computarse la prescripción extraordinaria o judicial, si no existe un órgano jurisdiccional que ejerza de forma directa el manejo y control de la causa. Y así, bien pareciera haberlo reconocido tácitamente el mismo Magistrado ELADIO APONTE APONTE, pues en su sentencia 543 de fecha 06/12/2010, el mismo pareciera superar el criterio que otrora sostenía, en sentencia numero 366 de fecha 02/08/2006, respecto a

que irremediablemente la prescripción de la acción penal comenzaba a computarse desde la comisión del hecho punible; razonamiento ultimo este al que la defensa por razones de conveniencia pretende acogerse, a los fines de sustentar su solicitud de prescripción de la acción penal.

Conocida y resuelta entonces, la situación actual en cuanto el cálculo de la prescripción extraordinaria, pasemos a realizar los cálculos concernientes en el presente caso. Así, tenemos que el hecho ilícito imputado al acusado G.J.M.Q., es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, el cual establece que: (...) Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años (...)

A la luz de ello, encontramos que en la causa sub iudice, la pena aplicable es de prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS; penas estas que bajo las condiciones que impone el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la dosimetría de la pena, tenemos que la pena que podría llegar a imponerse sería de dos (02) años, lapso este que será utilizado como base para el cálculo de la prescripción ordinaria y extraordinaria.

En ese sentido, conforme al articulo 108 del Código Penal (prescripción ordinaria) el tiempo de prescripción para el delito de ABUSO SEXUAL A A NIÑOS (encabezamiento), es de TRES (03) AÑOS; y de acuerdo a lo establecido en el articulo 110 ejusdem (prescripción extraordinaria o judicial), el termino requerido para la extinción de la acción por prescripción es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, lapso ultimo que debemos considerar en la presente causa.

De esta manera, en el entendido que durante el presente proceso se verificaron actos propios del iter (citaciones, diligencias de investigación como experticias, declaraciones, etc,), susceptibles de producir la interrupción de la prescripción ordinaria; en el presente caso resulta erróneo comenzar a computar la prescripción desde la fecha de la denuncia (09/06/2006). Así, debemos realizar un cálculo objetivo de la prescripción extraordinaria, acorde a los recientes criterios jurisprudenciales señalados en párrafos ut supra, primeramente en base al contenido en la sentencia 543 de fecha 06/12/2010, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO

APONTE APONTE, que alude como punto de partida para el cálculo de dicha institución la fecha de interposición del acto conclusivo.

Tenemos pues, que el Ministerio Público en fecha 08 de Enero de 2009, introdujo nuevo escrito acusatorio en contra el ciudadano G.J.M.Q., luego de que Tribunal de Control en fecha 26 de Noviembre del año 2008, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, decretara reponer la causa al estado de nueva imputación.

En ese sentido, dado que la primera acusación fuera anulada, computamos el periodo transcurrido desde esa fecha (08/01/2009) hasta el día 25/05/2012. momento en que fuera dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, posteriormente publicada el 04/06/2012). Se verifica entonces, que transcurrió un periodo de TRES (03) AÑOS. CUATRO (04) MESES v DIECISEIS (16) días, tiempo este muy inferior al calculado para la prescripción extraordinaria (CUATRO (04) AÑOS v SEIS (06) MESES).

Ahora bien, conforme al criterio adoptado por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de que el lapso debe comenzar a imputarse desde el momento en que se llevó a cabo el acto de imputación formal en sede del Ministerio Público, tenemos que el ciudadano G.J.M.Q., fuera imputado en sede fiscal en tres oportunidades: 25 de enero de 2007 (folio 172 pieza N° 01), el segundo en fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 241 pieza N° 01) y el último realizado en fecha 12 de diciembre del año 2008, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS (folio 461 pieza N° 02).

Es necesario referir nuevamente, que luego de que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando con lugar la excepciones opuestas por la defensa del imputado, decreta reponer la causa al estado de nueva imputación, lo que obliga a la Fiscalía, a realizar el nuevo acto de imputación en fecha 12 de diciembre del año 2008, lo cual deja en entendido que los dos primeros quedan sin efectos a los fines de la acusación, mas sin embargo, cuentan como actuaciones que interrumpen la prescripción ordinaria.

Así las cosas, visto los anteriores argumentos calculamos que el periodo transcurrido desde la fecha de la ultima imputación (12/12/2008) hasta el día25/05/2012. momento en que fuera dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es de TRES (03) AÑOS. CINCO (05) MESES v DOCE (12) días, tiempo en evidencia que es muy inferior al calculado para la prescripción extraordinaria (CUATRO (04)

AÑOS v SEIS (06) MESES).

Realizados los cálculos de la prescripción de la acción penal, en base a los dos criterios jurisprudenciales más recientes, sabemos que aun cuando ha quedado expuesta la falta de uniformidad sobre el momento en que debe comenzar a correr el lapso de la prescripción extraordinaria, es importante traer a colación que en situaciones similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado haciendo uso de la ratio juris, que por reflejar el espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico puede ser invocada para la solución de un caso concreto no previsto claramente por la norma legal. De esa forma, y en buen uso del derecho nos acogemos al razonamiento en cuanto a la materialización del acto de imputación, como la fecha en que comienza a correr el lapso para el cálculo de la prescripción extraordinaria, por ser a la fecha de la emisión de la decisión interlocutoria el criterio más nuevo.

Cónsono a los señalamientos comprendidos desde ab initio, ha de enfatizarse que en caso en marras no se ha verificado la prescripción extraordinaria, debido a que no ha existido inacción jurisdiccional, por el contrario ha quedado bien acreditado el desarrollo de diversos actos procesales, que denota la constante actividad desplegada por todos los integrantes del sistema de administración de justicia para lograr llegar a término de este proceso.

De tal manera, vistos los argumentos esgrimidos en párrafos anteriores, discurren estos representantes del Ministerio Público, que el criterio del Tribunal de Juicio de Violencia del Estado Lara, sobre que la presente causa se encuentra prescrita, es inexacto; y tal situación deviene del hecho de que a los efectos del cálculo de la prescripción, considera como fecha inicial del computo, la de la interposición de la denuncia, omitiendo en lo sucesivo todos los actos interruptores de las prescripción ordinaria, a saber los referidos en el artículo 110 del Código penal, así mismo el desarrollo jurisprudencial sucesivo.

Se puede evidenciar del desarrollo pleno del proceso, que el Estado venezolano nunca dejó ni detuvo la persecución del delito cometido en perjuicio de la niña A.M.Q., y por el cual en su oportunidad resultó "*v imputado, ciudadano G.J.M.Q.; observando que desde el inició de la investigación, hasta la obtención de sentencia interlocutoria, nunca se paralizó el proceso por inactividad o negligencia de ninguno de los integrantes del sistema de administración de justicia.

Honorables Magistrados, es menester rechazar en su totalidad todas las afirmaciones en que sustentan la decisión de juzgado, toda vez que consideramos que la misma es completamente errada por carecer de una interpretación adecuada en cuanto a la institución de orden público denominado "Prescripción". El equilibrio procesal no puede ser el producto nefasto de la consecuencia de vulnerar los derechos cualquiera de los contendientes en la litis] en este caso, los de las víctimas, pues bien ha quedado evidenciada la labor proba, ajustada a derecho, en base a la buena fe, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en que el Ministerio Público verificó todas las actuaciones que encausaron el proceso, en respeto siempre de las fundamentales garantías que se enmarcan en el Debido Proceso.

La única pretensión del Ministerio Público, en representación del Estado en ejercicio del ius puniendi y en garantía de la legalidad, no es otra que velar por la observancia de las leyes y lograr su cometido de justicia; mal puede entonces la defensa de manera dolosa y desproporcionada, pretender obtener el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que tal solicitud contradice, niega y resulta desvirtuada su fundamentación fundada en el "retardo" y en el "transcurrir del tiempo.

Como corolario de lo expuesto, siendo que es razonamiento de estos representantes fiscal, que la decisión emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta viciada, debido a que se ha demostrado la improcedencia del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, así mismo como la violación del debido proceso e virtud de que el juzgado para el decreto del mismo no demostrara primero la corporeidad del delito, la responsabilidad del acusado en los hechos objetos del proceso, y la determinación de la pena aplicable al caso en concreto; ratificamos respetuosamente nuestra solicitud que la decisión impugnada sea revocada, y por tanto se continúe con el curso regular del proceso, realizándose el juicio oral y público. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

-III-PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal…

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CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 02 de julio de 2012, las Abg. Dinoratt Pereira Medina y Yraida Serrano de Meschisi interpone el Recurso de Contestación de la siguiente manera:

…DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CONJUNTA DEL

MINISTERIO PUBLICO

Como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio en Sentencia Nº 1118 del 21 de Junio de 2001, la prescripción Judicial o extraordinaria, es ininterrumpible y corre inexorablemente sin que pueda ser interrumpida, como si la prescripción ordinaria que la misma se trata de una forma de extinción de la acción penal, denominándolo como un lapso de caducidad por cuanto no puede ser interrumpida, así tenemos que, según los criterios pacíficamente sostenidos y reiterados por el Tribunal supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional, como en la Sala de Casación Penal, han establecido que dicho lapso comienza a computarse desde la fecha de comisión del hecho punible, es decir, conforme al principio de legalidad contenido en el artículo 109 del Código Penal venezolano.

El Ministerio Público en su escrito de apelación, invoca la Sentencia N° 543 de fecha 06 de Diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., criterio el cual sostiene que el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria debe computarse a partir de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ahora bien, para que este criterio sea aplicado de manera obligatoria, se requiere que se haya aplicado a otros casos idénticos o análogos, sin embargo dicho criterio no ha sido reiterado ni por la propia sala de casación penal, ni por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, amén de que, dicho criterio no ha sido sostenido con anterioridad ni se ha reiterado en otras decisiones de la misma sala, sino que, es fácil advertir, que dicho criterio ha sido abandonado por la sala de casación penal, por lo que se trata de un criterio aislado, que evidentemente ha sido abandonado, que no cumple con las exigencias de toda jurisprudencia, como lo es ser reiterativa. Como bien, expresamente lo ha manifestado el representante del Ministerio Público, el criterio anteriormente mencionado, ha sido no solo superado sino mas bien abandonado por la Sala de Casación Penal, al establecer en Sentencia N° 170 de fecha 12 de Mayo de 2012, con ponencia de la honorable Magistrado NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, un muevo criterio que señala que el lapso de prescripción judicial o extraordinaria debe computarse a partir de la celebración del oportunidad de ejercer en forma plena su derecho a la defensa, tal disimilitud, entre ambas sentencias, hace necesario precisar las fechas de esta dos jurisprudencia, es decir, la primera N° 543 de la sala de Casación Penal de fecha 06 de Diciembre de 2010 y la segunda N°170 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Mayo de 2012, invocadas por el Ministerio Público para fundamentar su Recurso de Apelación, esta defensa con el objeto de sostener su criterio de que el lapso de prescripción judicial se computa a partir de la fecha de la denuncia, es decir, el día 09 de Mayo de 2006, y el criterio vigente invocado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2010, pasa a realizar el siguiente análisis a la luz de los criterios jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo este el siguiente:

En primer lugar; La Sala Constitucional ha sostenido en forma pacífica continua y reiterada, según se desprende de sentencia N° 1898 de fecha 01 de Diciembre de 2008. Ponente Magistrado Arcadia Delgado. La cual tiene carácter vinculante y establece: (…Omisis…)

Respecto a este criterio sostenido por la Sala Constitucional, aunado a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena que:Artículo 24. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea."

Así tenemos que, tanto la jurisprudencia patria con carácter vinculante, aunado a la propia norma constitucional, establecen el criterio mediante el cual ninguna jurisprudencia y ninguna disposición legislativa deben ser aplicada con efectos hacia el pasado, señalando de manera expresa, que siempre será hacia el futuro, y solo se permite su aplicación retroactiva cuando favorezcan al reo,

Por otra parte; tenemos que la sala constitucional ha establecido en diversas decisiones que los cambios de criterio deben ser aplicados en forma ex nunc, nunca ex fuñe. Al efecto, invocamos los criterios asentados en sentencias 956/2001, del 1 de junio; 366/2007, del 1 de marzo; 2.489/2007, del 21 de diciembre; 1.166/2008, del 11 de julio, así pues que se trata de una garantía constitucional que crea en el justiciable la certeza de ser juzgado conforme a la norma jurídica vigente o a las interpretaciones que de las mismas hagan los órganos jurisdiccionales.

Igualmente es menester señalar lo que la Sala Constitucional con carácter vinculante ha establecido respecto del principio de legalidad y de seguridad jurídica, en razón de ello, transcribimos extracto de la sentencia N° 1310 de fecha 16 de octubre de 2009, la cual se transcribe un extracto a continuación: (…Omisis…)

En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:

En el orden de las ¡deas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición, pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en:

En segundo lugar; tenemos que, el principio de legalidad contenido en el Artículo 109 del Código penal Venezolano, establece: (…Omisis…)

De tal manera que, la jurisprudencia respecto a este principio ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada, el criterio de que la prescripción judicial o extraordinaria se computa conforme a las reglas del artículo 109 ejusdem, es decir, tomando como inicio del cómputo la comisión del hecho punible, así tenemos que diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal ; N° 0813 S.C.P. del 13-11-01, N° 569 S.C.P del 28-09-05, N° 468 S.C.P. del 21-07-05, N°385. S.C.P. del 21-06-05, N°069.S.C.P. del 14-03-06, N°366 S.C.P del 02-08-06, N° 272 S.C.P del 05-06-07, N° 211 S.C.P del 09-05-07, todas de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

16° del Ministerio Público, atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica y en el caso de que decida aplicar el último de los criterios jurisprudenciales, es decir, el criterio hoy vigente en la sala de casación penal contenido en la sentencia N° 170 de fecha 12 de Mayo de 2012, y en el entendido de que la seguridad jurídica implica también la aplicación de la norma que mas favorece al reo o rea, solicitamos, con el debido respeto, se tome en consideración para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria el Primer Acto de Imputación de fecha 27 de Enero de 2007, para el cual fue debidamente citado nuestro representado el ciudadano G.J.M.Q., por la Fiscalía 16° del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante boleta de fecha 17 de Enero de 2007, debidamente asistido en dicho acto por la defensora privada Dinoratt Pereira Medina, I.P.S.A. 48.927, donde se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el primer acto de procedimiento que se efectúo en el procedimiento Ordinario Penal instaurado en contra de nuestro representado, pues, fue en esa fecha cuando fue individualizado, y cuando tuvo oportunidad de ejercer de manera plena y efectiva su derecho a la defensa, conforme al Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, solicitando diligencias para desvirtuar la imputación que se hizo en su contra. Pues, sería esta la posición más garantista conforme al sistema acusatorio imperante en nuestro país. Ya que, la referida sentencia N° 170 de fecha 12 de Mayo de 2012, sala de casación Penal, Ponente Magistrado NINOSKA BATRIZ QUEIPO, establece: (…Omisis…)

Igualmente la sala Constitucional respecto al cómputo de la extinción de la acción penal, ha sostenido pacíficamente el siguiente criterio: (…Omisis…)

En relación a este punto, queremos acotar que nuestro defendido, siempre ha mantenido la disposición de acudir de manera puntual y cabal a todos y cada uno de los actos a los cuales ha sido convocado por la Fiscalía del Ministerio público y por el tribunal de la causa, así como se ha sometido a la práctica de las diligencia que le fueron ordenadas.

Además, comparte esta defensa que el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, está íntimamente ligado al principio de seguridad jurídica, tal y como ampliamente fue expresado por esta defensa, en este escrito, y resaltado en la presente sentencia de la Sala de Casación Penal. (,…Omisis…)

Por otra parte; y a la luz de este criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, es incorrecta la solución que pretende el Ministerio público, al solicitar que se compute el lapso de prescripción judicial o extraordinaria desde la fecha deinterposición de la acusación, es decir, desde el día 08 de Enero de 2009, considerando que desde esa fecha hasta la fecha del pronunciamiento de la decisión hoy recurrida han transcurrido Tres (3) años, cuatro meses y dieciséis (16) días, por tal razón reiteramos e invocamos como lo señalamos anteriormente, la norma adjetiva penal vigente, tomando en cuenta las reglas establecidas en el Artículo 109 del Código Penal y el criterio jurisprudencial imperante para ese momento, que coincide con el referido artículo al establecer que el lapso para computar la prescripción judicial o extraordinaria, se computa a partir de la fecha de comisión del hecho punible, por lo que, desde el día 09 de Mayo de 2006, fecha en la cual se interpuso la denuncia, hasta el 25 de Mayo de 2012, ha transcurrido SEIS (6) AÑOS y QUINCE (15) DlAS, cumpliéndose en demasía el lapso de prescripción judicial. Al respecto esta misma Sala de Casación Penal en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente: (…Omisis…)

En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles desde el día de la presunta perpetración.

investigación penal, además de ser un planteamiento contradictorio al señalar que se dejen sin ningún efecto los dos (2) primeros actos de imputación, sin embargo afirma que cuentan como actuaciones que interrumpen la prescripción.

Por otra parte; esta defensa quiere aclarar sobre el punto de la Imputación Formal, que en efecto se llevaron a cabo tres (3) actos de imputación formal, el primero en fecha 25 de Enero de 2007, el segundo el 16 de Noviembre de 2007 y el último el 12 de Diciembre de 2008, pero a juicio de esta defensa, el primer ACTO DE IMPUTACIÓN, celebrado en fecha 25 de Enero de 2007 en la sede de la fiscalía 16° del Ministerio Público, ubicada en el Edificio Orinoco, calle 27 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conserva toda la validez del primer acto de procedimiento, y surte todos los efectos legales para lo cual fue establecido dentro del procedimiento ordinario penal, ya que es en ese momento cuando nuestro representado se inserta en dicho procedimiento, es totalmente contrarío al derecho a la defensa y al debido proceso, que el Ministerio Público pretenda que el primer acto de imputación formal quede sin efecto alguno, por cuanto en fechas 16-11 -07 y 12-12-08, se celebraron otros actos de imputación, es necesario recordar que si bien es cierto, que el Ministerio público no es parte de buena fe en el p.P., no menos cierto es que, el Artículo 285 Constitucional coloca sobre el mismo la responsabilidad de ser garante de la constitución, En tal sentido, muy respetuosamente solicitamos a los honorables integrantes de esta Corte de apefacíones, que se tenga como primer Acto de imputación el celebrado en fecha 25 de Enero de 2007 y no el celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2008, dado que se realizó sobre las bases del mismo supuesto de hecho, por el cual se llevó a cabo la investigación penal, ademas de ser un planteamiento contradictorio al señalare que se dejen sin ningún efecto los dos (2) primeros actos de imputación, sin embargo afirma que cuentan como actuaciones que interrumpe la prescripción.

Es obvio; que nuestro representado, durante el desarrollo del procedimiento ordinario seguido en su contra, observo una conducta respetuosa de las órdenes emanadas tanto del ministerio publico como de los tribunales a cuyo conocimiento se ha sometido esta causa, en modo alguno a nuestro representado ni a esta defensa se le puede atribuir el retardo procesal que ha dado origen a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, el cual debe ser verificado por esta instancia judicial, asimismo la decisión de fecha 25 de Mayo de 2012 que decreto la prescripción judicial de la acción penal, está ajustada a derecho por cuanto lo que se materializó y computó fue el lapso legal de los Cuatro (4) años y Seis (6) meses a que se refiere la parte infine del Artículo 110 del Código Penal vigente, sin que dicho retardo sea imputable a nuestro representado. En consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado por el Tribunal de Juicio en materia de violencia contra la mujer en fecha 25 de Mayo de 2012 y publicada la decisión en fecha 04 de Junio de 2012, es procedente en derecho por las razones anteriormente expuestas, y está fundamentado en el Artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, con e debido respeto, solicitamos que la decisión hoy recurrida sea CONFIRMADA por esta instancia superior, y en el caso de considerar su revocatoria por la falta de algún requisito formal, solicitamos que una vez verificado el cómputo para que se decrete la prescripción judicial o extraordinaria por ser un punto de mero derecho, pedimos dicte una decisión propia a fin de garantizar el debido proceso. Al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1593-231109-2009-08-1066, ponente Magistrado Dra. C.Z., dejó sentado lo siguiente: (…Omisis…)

Asimismo, la sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1118-250601-00-2205 con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera dejó sentado lo siguiente: (…Omisis…)

En atención a la potestad que el legislador otorga a las C.d.A., solicitamos que se conforme de decisión del tribunal de juicio dictada en fecha 25 de Mayo de 2012 y publicada el dia 04 de junio de 2012, que cese todo procedimiento y medidas dictadas en contra de nuestro defendido, por cuanto ha operado La Prescripción Judicial de la acción Penal. Pedimos, se realice el cómputo correspondiente conforme a la ley y a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se verificó el lapso.

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho de derecho esgrimidos por esta defensa, muy respetuosamente solicitamos cuanto sigue:

PRIMERO: Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Fiscalía auxiliar Sexagésimo sexta a Nivel Nacional, plenamente identificaos en autos.

SEGUNDO: Sea CONFIRMADA la decisión emanada del Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarando la Prescripción Judicial de la Acción Penal y de decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8vo y 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de Junio de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 09 de Mayo de 2006 la Fiscalia No.16 recibe denuncia realizada por la ciudadana YAGNIRA J.T.A., contra el ciudadano G.J.M.Q..-

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha 16 de Mayo de 2006 la Fiscalía 16 del Ministerio Público notifica sobre la investigación de los hechos objeto del presente asunto penal y en fecha 26 de Noviembre del año 2008 se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó:

El Tribunal vista la solicitud de la defensa Privada acuerda reponer la presente causa al estado de nueva imputación del Ciudadano G.J.M.Q., en consecuencia remítase las actuaciones al Ministerio Público a los fines que se subsane el acto omitido.

Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2009, El Ministerio Público introduce escrito acusatorio contra el Ciudadano G.J.M.Q., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, enmarcado en el articulo 259 de La Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años (…)

Luego en fecha 30 de Enero de 2009, la defensa, los Ciudadanos Dinoratt Pereira y M.M., consignan escrito dando contestación a la acusación, así mismo planteando una excepción a la cual se le dio respuesta en el auto de apertura de fecha 16 de Febrero de 2009, donde es declarado sin lugar, por lo que la defensa apela y posteriormente la corte en fecha 21 de Mayo de 2010 realiza el computo y la declara sin lugar, extraigo parte de dicha sentencia:

(…Omisis…)

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la investigación lleva mas de 6 años, ya que los hechos conforme al folio uno (01) de la presente causa se generan en fecha 09 de Mayo de 2006.

En virtud de ello, podemos observar y analizar que si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Violencia delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, enmarcado en el articulo 259 de La Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

Artículo. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(omissis) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

en virtud de ello, para el delito por el cual se lleva la presente causa en contra del ciudadano G.J.M.Q., la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres años. De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno de ellos.

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

...omissis...

Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 09-05-2006, siendo que ya para la presente fecha ha cumplido el lapso de la prescripción Judicial o extraordinaria.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este p.p., así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del p.p. llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano G.J.M.Q.. de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de ACUSADO del ciudadano G.J.M.Q. y cualquier medida de protección y seguridad impuesta al mismo en relación con la presente causa. Regístrese, publíquese y notifíquese….”.

Como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1118 del 21 de Junio de 2001, la prescripción judicial o extraordinaria, es ininterrumpible y corre inexorablemente sin que pueda ser interrumpida, como si lo es la prescripción ordinaria, que la misma se trata de una forma de extinción de la acción penal, denominándolo como un lapso de caducidad por cuanto no puede ser interrumpida, así tenemos que, según los criterios pacíficamente sostenidos y reiterados por el Tribunal supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional, como en la Sala de Casación Penal, han establecido que dicho lapso comienza a computarse desde la fecha de comisión del hecho punible, es

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

Los representantes del Ministerio Público, presentan el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.J.M.Q., donde denuncian el inexacto cálculo efectuado en la recurrida para la procedencia del la prescripción de la acción penal acordada y decreto de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.J.M.Q.; en virtud de carecer de la adecuada interpretación en cuanto a la institución de la prescripción; considerando viciada la decisión impugnada por ser improcedente y violatorio del debido proceso por no demostrarse la corporeidad del delito, la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso y la determinación de la pena aplicable. Solicitando sea admitido y se declare con lugar el recurso de apelación.

En cuanto a las denuncias interpuestas por los recurrentes, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que les asiste la razón, toda vez que se observa en el particular de consideraciones para decidir de la recurrida, que la Jueza a quo como fundamentación de su decisión, por una parte señala que de las actas “…no surgen elementos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción…”, lo cual se corresponde con los supuestos para la procedencia de la prescripción ordinaria; y en el mismo párrafo expone que “…ya para la presente fecha ha cumplido el lapso de la prescripción Judicial o extraordinaria…”, lo cual es contradictorio, en virtud de que por una parte señala que no surgen actos interruptivos de la prescripción y por otra que ya se ha cumplido el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que para que se configure esta ultima, no se toma en cuenta los actos que pudieran interrumpir el lapso, sino que el juicio se haya prolongado sin culpa del imputado. Constatándose que igualmente en la recurrida la Juzgadora a quo, transcribe como parte de su fundamentación, la parte del artículo 110 eiusdem, en negrillas y subrayado, en donde se establece que “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción…”; lo cual se corresponde con la prescripción extraordinaria o judicial. Siendo que declara la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, sin indicar expresamente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hizo expreso el cálculo matemático y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción, sin señalar expresamente si la prescripción decretada fue la ordinaria o extraordinaria o judicial, (ya que en su fundamentación por una parte expone “…no surgen elementos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción…”, (supuesto de la prescripción ordinaria) y por la otra “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción…”; (supuesto de la prescripción extraordinaria o judicial), limitándose en señalar en la fundamentación y en la dispositiva del fallo, que declara la prescripción “…por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia…”. De lo que se infiere que la Juez a quo, decreta el sobreseimiento de la causa, y no señala expresamente y no queda claro si es conforme a la prescripción ordinaria o a la prescripción extraordinaria o judicial, en donde se evidencia que aparte de no haber efectuado el cálculo preciso de la prescripción ordinaria y establecer las fechas necesarias para todo cálculo de prescripción ordinaria, así como de los actos procesales que pudieron haber interrumpido la misma, no analiza, ni explica, ni señala en relación a la prescripción extraordinaria, si el juicio se prolongó sin culpa del imputado. Requisito éste necesario para poder hacer un pronunciamiento en relación a la prescripción extraordinaria o judicial.

Por otra parte se observa de la decisión recurrida que la Jueza a quo, señala en su fundamentación que el lapso de la prescripción comienza a “…contarse a partir del día 09-05-2006…”, sin explicar las razones y motivos por los cuales a partir de esa fecha es que comienza a contar el lapso para que proceda la prescripción. Y en caso de que comenzó a contar el lapso para su procedencia, a partir de esa fecha (fecha de la denuncia del hecho objeto del proceso), no explica los motivos por los cuales acoge ese criterio, siendo que para la fecha en que fue dictada la recurrida (25-05-2012) y publicada (04-06-2012), ya se encontraban los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen desde la presentación del acto conclusivo, (Sentencia Nº 543, de fecha 06 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado E.A.A.) y desde el acto de imputación (Sentencia Nº 170, de fecha 12 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño).

Asimismo, esta Sala observa el incumplimiento de la decisión recurrida, con la doctrina que ha venido manteniendo tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en cuanto a que para decretar el sobreseimiento en un asunto penal y antes de declarar la prescripción de la acción penal, es requisito indispensable la comprobación del hecho punible, criterio éste que tampoco fue cumplido por la Jueza a quo en la decisión objeto de impugnación. Por lo que se evidencia, que la Jueza a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, así como no haber establecido de manera expresa si fue en base a la prescripción ordinaria o a la prescripción extraordinaria o judicial; lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones reiteradas de nuestro m.T. en este sentido, y así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 687, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se establece lo siguiente:

...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

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Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 836, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se establece lo siguiente:

...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

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Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 378, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que se establece lo siguiente:

…Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester antes, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción…En consecuencia, observa la Sala, que en el presente caso, no se ha determinado que los hechos encuadren o se puedan subsumir en un tipo penal específico. Por tanto, no puede la Sala pronunciarse sobre la prescripción de la presente causa…

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Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se establece:

…En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.

La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento. En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.

En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.

Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano. De modo que, mal puede la Corte de Apelaciones señalar, en forma abstracta, que dicha conducta podría estar subsumida en la gama de delitos que contempla la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin determinar, de manera expresa, la norma en la que se subsume dicha conducta, pues ello implica una violación a las garantías y derechos que posee todo imputado y al debido proceso…”.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 31, de fecha 10 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se establece:

…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto…

En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal…

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Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse por una parte un sobreseimiento por prescripción, sin antes determinarse la comprobación del hecho punible, ni exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hacer expreso el cálculo matemático en orden cronológico y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción de la acción penal, sin analizar y establecer los lapsos transcurridos y la fecha en que efectivamente prescribió la acción penal; y por otra parte, decretarse un sobreseimiento, sin analizar, ni explicar, ni señalar, en relación a la prescripción extraordinaria, si el juicio se prolongó sin culpa del imputado, el cual es necesario para poder hacer un pronunciamiento en relación a la prescripción extraordinaria; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

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De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la contradicción e inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de la representante del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

...omissis...

  1. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, tienen el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar y así se declara. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano G.J.M.Q., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a nivel nacional y Fiscal Décimo Sexto del estado Lara, abogados S.J.P.C. y A.O., respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012 y fundamentada el 04 de junio de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de juicio del Circuito Judicial del estado Lara, mediante el cual declara la prescripción de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal; y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de juicio del Circuito Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la prescripción de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal; y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se encontraba para el momento de la decisión aquí anulada, el cual es el inicio del juicio oral, con un Juez distinto. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano G.J.M.Q., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3 de la

Corte de Apelaciones del estado Lara

C.F.R.R.

El Juez Accidental, El Juez Profesional,

C.J.A.M.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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