Decisión nº 171-O-13-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5653

PARTE DEMANDANTE: E.A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.131.

APODERADO JUDICIAL: C.S.S., ISELDA MEDINA AGÜERO y H.M.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 30.947 y 15.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.647.432

MOTIVO: DIVORCIO (Cuaderno de Medidas)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.L.S., contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la apelante, contra el ciudadano E.E.S..

Cursa a los folios 4 al 13, escrito de demanda presentada por la ciudadana E.A.L.S., debidamente asistida por la abogada C.S.S., en el cual la accionante alega los siguientes hechos: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.E.M.P. por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques, estado Falcón, en fecha 30 de diciembre de 2010, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 128, que su último domicilio conyugal lo constituyó un inmueble ubicado en el sector denominado “Parque Residencial Rosa Virginia”, casa Nº 1, Avenida Cumajacoa, entre calle Urupaguaduco y calle Yabuquiva, Guanadito Sur, Municipio Los Taques del estado Falcón, que no procrearon hijos, que durante el primer año de casados la relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, efecto y comprensión, que transcurriendo dicho año en el exterior, específicamente en la ciudad de Madrid, España, por motivos de preparación profesional, que desafortunadamente desde aproximadamente el mes de abril del año 2012, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, cuando por causas desconocidas para ella, su cónyuge comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, tornándose agresivo con ella, que por cualquier cosa se molestaba, que sus opiniones sobre cualquier asunto relacionado con su relación de pareja no contaban, cambiando radicalmente y sin razón alguna su actitud, con un comportamiento irritable, agresivo, violento, incluso delante de amigos y vecinos, con constantes discusiones y desprecios dirigidos hacia su persona, que su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta, empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de convivencia, asistencia o apoyo y protección que impone el matrimonio y que así comenzaron las discusiones en casa, que por todos los hechos y razones expuestos, de acuerdo a lo establecido al artículo 137 del Código Civil demanda al ciudadano E.E.M.P. por Divorcio, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Que durante su matrimonio han adquirido los siguientes bienes: 1.- Vehículo marca: Chevrolet, tipo: Cruze, año: 2012, color: negro, placas: AG455XA, el cual esta a nombre de su cónyuge, y del cual solo posee los datos los datos fidedignos antes señalados, 2.- La totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Venegrass C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 6/2/2012, bajo el Nº 49, tomo 5-A, las cuales les pertenecen en la siguiente proporción: El accionista el E.E.M.P., con la suscripción de la cantidad de cincuenta y cinco (55) acciones y la accionista E.A.L.S. con la suscripción de la cantidad de cuarenta y cinco (45) acciones; 3.- Modificaciones en forma conjunta de algunas modificaciones sobre el inmueble que sirvió de asiento conyugal, propiedad de la empresa Osalva C:A. (OSALVACA), propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón, Los Taques del estado Falcón, P.N., en fecha 9 de abril de 2008, bajo el Nº 3, folios del 32 al 36, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del referido año. 4.- Enseres utilizados y adquiridos durante su unión matrimonial. Que en virtud de los razonamientos anteriores solicita al Tribunal proceda a dictar las siguientes medidas preventivas: 1.- Medida Innominada de Prohibición de Innovar la situación registral de la sociedad mercantil Venegrass C.C., solicita oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, a fin de que se abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al recibo de la notificación, el estado de los asientos protocolares mercantiles, para así informar a todo aquel que tenga interés en al existencia del presente proceso. 2.- Medida innominada de Prohibición de Innovar la composición accionaria de la empresa Venegrass C.A., en relación a las cincuenta y cinco acciones que posee el ciudadano E.E.M.P., hasta tanto conste en actas la partición de la comunidad conyugal de las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, prohibiéndose al referido ciudadano, realizar cualquier acto de disposición de las acciones antes identificadas, para lo cual solicita se oficie al Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, a fin de notificar la medida acordada, que así mismo solicita se acuerde notificar al mencionado ciudadano, para que proceda a anotar en el libro de accionistas la medida dictada y paquete accionario en la sociedad mercantil Venegrass C.A., que la medida se peticiona a fin de que se intime al referido ciudadano, para que se abstenga de realizar por sí o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico público o privado, incluyendo la cesión en libro de accionistas, a título gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta pudiera alterar, la titularidad de las acciones que le pertenecieran en la sociedad mercantil señalada, y que fuese sobrevenidos al recibo de la notificación. 3.- Medida Innominada de Coadministración de las dos (2) canchas de Futbol con grama artificial (canchas efectivamente instaladas y pertenecientes a la comunidad conyugal), en espacio propiedad del Parque Metropolitano “Generalisimo F.d.M.” ubicado en las mismas instalaciones del Parque entre las Avenidas El Periodista y Dr. Portillo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, las cuales son alquiladas por horas a los diferentes usuarios y al público en general, todos los días de la semana, a los fines de que pueda obtener el 50% que le corresponde del producto de lo alquileres, hasta tanto conste en actas la partición de la comunidad conyugal de las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda a designar a un Co Administrador de las indicadas canchas de futbol con grama artificial para que en forma conjunta con el ciudadano E.E.M.P. realice los actos de administración de las mismas y le sean entregadas las cantidades que por ley le corresponden producto de dichos alquileres. 4.- Oficiar al Saren, a fin de que se haga saber a las oficinas de Notarias del país que no asientes documentos otorgados por el ciudadano E.E.M.P., actuando como soltero y 5.- Medida de Secuestro sobre el vehículo marca: Chevrolet, tipo: Cruze, año: 2012, color: negro, placas: AG455XA el cual esta a nombre de su cónyuge, y del cual solo posee los datos los datos fidedignos antes señalados. Anexos consignados (f.14 al 33): a) Acta de matrimonio Nº 128 de fecha 30 de diciembre de 2010 del ciudadano E.E.M.P. con la ciudadana E.A.L.S. (f. 14-15); b) Copias certificadas del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Venegrass C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 6/2/2012, bajo el Nº 49, tomo 5-A (f. 16 al 23); c) Copias certificadas del documento Registro de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomo Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 3, folios 32 al 36, Tomo I, de fecha 9 de abril de 2008 (f. 24-31); d) Contrato de arrendamiento Nº 011-2012 entre la Fundación Amigos del Parque Metropolitano Generalísimo F.d.M. y el ciudadano E.E.M.P., del espacio destinado para la instalación de dos (2) canchas de futbol y demás actividades conexas por parte del arrendatario. (f 32-33).

Por auto de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y en consecuencia emplaza a las partes para que comparezcan a ese Tribunal pasados los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, a un primer acto conciliatorio. (f. 35).

En fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal de la causa ordena abrir un cuaderno separado para proveer con relación a las medidas solicitadas y a su vez insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la totalidad del expediente a los fines de proveer al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil subsana el error que se cometió en el auto de admisión al obviar aperturar cuaderno de medidas. (f. 36).

En fecha 24 de abril de 2014, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual niega la medida innominada de prohibición de innovar la situación registral de la sociedad mercantil Venegrass C.A.; decreta medida innominada de prohibición de innovar la composición accionaria de la empresa Venegrass C.A.; niega la medida innominada solicitada de coadministración de las dos canchas de futbol con grama artificial; Oficia al Saren a fin de que se haga saber a las oficinas de Notaria del país que no asienten documentos otorgados por el ciudadano E.E.M.P., actuando como soltero, por lo que decreta medida innominada; niega la medida de secuestro sobre el vehículo marca: Chevrolet, tipo: Cruze, año: 2012, color: negro, placas: AG455XA.

Cursa al folio 42, diligencia de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por la abogada C.S.S., en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, única y exclusivamente en lo atinente a la negativa de la medida innominada de coadministración de las dos (2) canchas de futbol con grama artificial, en espacio propiedad del Parque Metropolitano Generalísimo F.d.M.; en consecuencia, es oída la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior. (f. 43); ejecutándolo mediante oficio Nº 1590-222 de fecha 7 de mayo de 2014. (f. 49).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 15 de julio de 2014 de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes por escrito. (f. 57).

En fecha 28 de julio de 2014, esta Alzada ordena agregar a los autos oficio Nº 1500-348 de fecha 22 de julio de 2014, procedente del Tribunal de la causa, acompañado de las resultas de comisión relacionada con la medida preventiva de secuestro de vehículo, decretada en el juicio de Divorcio. (f. 59).

Mediante cómputo practicado en fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que sólo la ciudadana E.L.S. (demandante) asistida por la abogada A.Z.N., presentaron informes. En consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.78).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora, solicita entre otras medidas cautelares, medida innominada de coadministración de dos (2) canchas de futbol con grama artificial, las cuales indica que fueron instaladas de acuerdo al objeto social de la sociedad mercantil VENEGRASS C.A., y que pertenecen a la comunidad conyugal, aduciendo que su cónyuge maneja en forma exclusiva la administración de las mismas, las cuales son alquiladas por horas a los diferentes usuarios, todos los días de la semana, en horario comprendido desde las tres de la tarde hasta las once de la noche; y solicita la medida a los fines de que pueda obtener el 50% que le corresponde producto de dichos alquileres.

En relación a la medida solicitada, el artículo 191 del Código Civil, establece:

… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien es cierto en los casos de demandas por divorcio, el juez tiene un amplio poder cautelar, además de ello, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 352 en el expediente N° 06-294 de fecha 11-05-2007, dejó sentado el siguiente criterio:

Observando lo señalado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, la Sala constata que, en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho, que tuvo el juzgador a quien le correspondió dictar la sentencia respectiva, para revocar el fallo que negó las medidas y ordenar el decreto de las mismas; decisión que emitió considerando que “se encuentran llenos los extremos legales respectivos”; en la sentencia recurrida existe una evidente omisión, pues la misma se encuentra carente de fundamentos tanto fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia.

…omissis…

Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:

“…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Pues bien, de todo lo anteriormente señalado se desprende que, en la citada decisión, proferida por ésta misma Sala; con fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva, queda ratificado que el juez, al momento de decidir sobre la negativa o procedencia de la cautela solicitada, tanto en uno como en otro caso; una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación. De modo que bien sea para decretarla, como para negarla, lo dispuesto sobre la mencionada cautelar debe, a todo evento, encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos, como en el derecho. (subrayado del Tribunal).

Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de las medidas solicitadas, en este caso, para evitar que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal se dilapiden, dispongan u oculten fraudulentamente por parte del cónyuge que los tiene en su poder.

En este sentido, en fecha 24 de abril de 2014 el tribunal a quo negó la medida innominada solicitada de coadministración de las dos canchas de fútbol con grama artificial, apelando la parte actora única y exclusivamente a la negativa de la misma; lo cual hizo en los siguientes términos:

  1. - MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN DE LAS DOS CANCHAS DE FUTBOL CON GRAMA ARTIFICIAL ubicadas en espacio propiedad del Parque Metropolitano Generalísimo F.d.M., ubicado en las mismas instalaciones del Parque entre las Avenidas El Periodista y Dr. Portillo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, las cuales son alquiladas por horas a lo diferentes usuarios y al público en general, todos los días de la semana, en un horario comprendido de tres de la tarde a once de la noche, a los fines de que pueda obtener el 50% que le corresponde producto de dichos alquileres, hasta tanto conste en actas las partición de la comunidad conyugal de las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda a designar co administrador d las indicadas canchas de fútbol con grama artificial, para que en forma conjunta con el ciudadano E.E.M.P. realice los actos de administración de las mismas y le sean entregadas las cantidades que por ley le corresponden producto de dichos alquileres, sobre este particular es necesario que la medida de coadministración o lo que pretende la parte demandante con la medida es la intervención de la compañía por parte de un tercero (co administrador) a los fines de que lleve a cabo la administración de la empresa VENEGRASS, C.A. fue formada estableciéndose en su cláusula NOVENA que su administración sería ejercida por un Presidente y Un Vicepresidente, asimismo se desprende de la cláusula DECIMA SEPTIMA, que se escogió como PRESIDENTE: al ciudadano E.E.M.P. y VICEPRESIDENTE: a la Ciudadana E.A.L.S., estableciéndose sus funciones en las cláusulas DECIMA y DECIMA PRIMERA respectivamente, siendo los cónyuges socios en la empresa VENEGRASS C.A, y lo que podría ser objeto de tutela por parte del Órgano Jurisdiccional correspondería a los dividendos que pudieren obtenerse en la empresa así como también la protección del aporte accionario en la referida empresa; en consecuencia las pretensiones que corresponden a la administración distorsionada de una empresa se encuentran previstas en el articulo 291 del Código de Comercio, aunado a lo anterior la medida de la manera como fue solicitada procura una liquidación anticipada de los dividendos que pudieran obtenerse; al solicitar la parte actora en la petición de la medida que le sean entregadas las cantidades que a su decir por ley le corresponden, en ese sentido no puede la medida convertirse en una partición anticipada de los bienes de la comunidad conyugal, es por lo que este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA DE COADMINISTRACIÓN DE LAS DOS CANCHAS DE FUTBOL CON GRAMA ARTIFICIAL Y ASÍ SE DECIDE.

De la decisión anterior, se colige que el Tribunal a quo negó la medida innominada solicitada, al considerar que la pretensión de la misma se corresponde con las previsiones contenidas en el Código de Comercio por tratarse de una empresa mercantil, y por otra parte que la demandante, pretende una liquidación anticipada de la compañía.

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicitó medida innominada de coadministración de las dos canchas de fútbol con grama artificial, instaladas en espacio propiedad del Parque Metropolitano Generalísimo F.d.M., las cuales se encuentran en arrendamiento con la Fundación de Amigos del mencionado parque, y se proceda a designar un coadministrador de las mencionadas canchas, para que en forma conjunta con su cónyuge ciudadano E.E.M.P., quien maneja de forma exclusiva la administración de las canchas, realice los actos de administración de las mismas y le sean asignadas las cantidades que por ley le corresponden productos de los alquileres. Al respecto, quien aquí decide, observa que la propia demandante señala que durante su unión matrimonial, la sociedad mercantil VENEGRASS, C.A., adquirieron la mencionada grama artificial, a los fines de la instalación de las mencionadas canchas, igualmente del acta constitutiva de la misma en su Cláusula Novena señala como presidente E.E.M.P. y como Vicepresidenta, la ciudadana EROKA A.L.S.; lo que indica claramente el cargo directivo que tiene la demandante de autos y el derecho que tiene de coadministrar la compañía de acuerdo a lo establecido en la Cláusula DECIMA PRIMERA al indicar: “Son atribuciones del VICE-PRESIDENTE, las mismas que tiene el Presidente, cuando llene las faltas temporales o absolutas de éste”; por lo que si ella considera que existen irregularidades en la administración de la empresa, el ordenamiento jurídico le concede la posibilidad de acudir, como socia a la vía mercantil -y no por vía de medida cautelar innominada-, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Comercio que señala lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

La anterior norma establece el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de los deberes de los administradores de una sociedad mercantil, el cual es el que debe utilizar la solicitante de la medida. Al respecto, esta alzada asume el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de julio de 1997, caso Café Fama de América, donde se estableció que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debe estar limitado por las normas de derecho mercantil, por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no pueden sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; y que las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos como son los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios prevalezca; por ello la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías está limitada, pues de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los mencionados órganos; igualmente estableció dicha decisión que esta limitación del juez tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en sus estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.

Por lo anterior, concluye esta alzada que al haber decidido el juez a quo negar la medida innominada de coadministración de las dos canchas de fútbol precedentemente identificadas, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, es por lo que debe confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.L.S., mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual NEGÓ la medida innominada solicitada de coadministración de dos canchas de fútbol que pertenecen a la empresa mercantil VENEGRASS, C.A., con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana E.A.L.S., contra el ciudadano E.E.M.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/10/14, a la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 171-O-13-10-14.-

AHZ/AVS/Angélica.-

Exp. Nº 5653.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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