Decisión nº PJ0692014000043 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000203

Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí Traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del año 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.

Tomando en consideración el fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Junio de 2010, sentencia Nº 527, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; en la cual se estableció el deber del nuevo Juez de abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, para que, de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio y, con ello, garantizarles el transcurso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho al juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como lo indica el aludido fallo, está contenido en el derecho a la defensa.

Ahora bien, leída y vista la diligencia consignada el pasado 30 de septiembre del año 2014, a través de la cual el abogado M.R., con su carácter acreditado en auto, solicita a este Operador de Justicia se Aboque a conocer de la presente causa, Esté Juzgador procede a la revisión del asunto plenamente identificado en el epígrafe, donde se constata que la causa se encuentra en estado de agregar las pruebas al expediente y de contestar la demanda a los fines de ser remitido al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de conformidad a lo exigido en el artículo 135 de la ley adjetiva Laboral, por otra parte se evidencia a los folios 132, 133 y 134 que existe un Poder Otorgado por el ciudadano J.E.D.L.T.G.V., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., donde se me confiere poder especial para que en nombre y representación de esa institución defendiere sus derechos, para ese entonces, motivo suficiente para que me inhiba de conocer de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, teniendo en consideración que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». Esta la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.

El funcionario judicial, por él sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley», pero existiendo otros elementos, de carácter Constitucional y legal, que como Operador de Justicia debo tener en consideración y así dar cumplimiento a los principios orientadores establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello.

En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.

Resulta pertinente acotar que tal como lo exponen el autor, el derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la CRBV. Lo que puede definirse como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un p.j., razonable y confiable.

Por otra parte los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instituyen la celeridad Procesal, y el impulso de la causa como rector del proceso, entre otros.

ARTÍCULO 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

ARTÍCULO 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

ARTÍCULO 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Los artículos anteriormente señalados nos indican que el juez en la actualidad dispone de amplísimas facultades, y más aún, participa de forma activa en el proceso para satisfacer el interés general de la justicia de una manera más efectiva y expedita.

Siendo que en la actualidad el juez laboral es el rector del proceso, puede y debe impulsarlo personalmente, hasta su conclusión. Con sus facultades se ampliaron también sus obligaciones. Su participación no solo se limita a sentenciar, ahora, además del impulso, está obligado a inquirir la verdad o a promover soluciones alternas que provengan de las partes, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, a solicitar si fuere necesario la evacuación de pruebas adicionales, no con miras a suplir la deficiencia de las partes en la instrucción del caso, sino con el fin de obtener certeza suficiente para determinar la verdad verdadera (o material) como la conocemos en Venezuela o la verdad jurídica objetiva.

A hora bien, teniendo en consideración que en la presente causa no me pronunciare del fondo de la controversia sino por el contrario se le dará el impulso necesario para que el mismo se reanude en el estado que se encontraba, que no es otro que el de agregar las pruebas y que se de contestación de la demanda a los fines de ser remitido a juicio, lo que se resume en un auto de mero trámite, donde este operador de justicia no se pronunciara del fondo de la controversia al igual que no se pronunciara con relación a que la contestación se realizó en tiempo o no. Por lo cual ordenó lo conducente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra a DERECHO se ordena la notificación de las partes demandada y la Procuraduría General de la Republica en la presente causa, a fin de informarlo del presente abocamiento, y otorgándole el lapso de tres (03) días siguientes a que conste en autos la materialización de la notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se establece a las partes que una vez que conste en el expediente la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre en el día hábil siguiente a que venza el lapso de tres (3) días, para que comience a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta y oficio de notificaciones.

EL JUEZ 3º DE S. M. E DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

El SECRETARIO DE SALA,

ABG. E.B..-

Siendo las 11:30 de la Mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

El SECRETARIO DE SALA,

ABG. E.B..-

RJC/**.

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