Decisión nº PJ068-2014-000129 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2013-001870.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadana DYLEIMA H.D.N., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-5.854.547, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., debidamente constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría de para el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17A, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1955, bajo el N° 334, folios 461 y 462, del Libro de Registro de Comercio N° 39 que llevó dicho Tribunal.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 20/11/2013, la ciudadana DYLEIMA H.D.N., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio M.J.C.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 53.653, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 30/04/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido y se le dio cuenta al Ciudadano Juez de este Despacho jurisdiccional el mismo día, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego, en fecha 08/05/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo la misma reprogramada en diversas ocasiones, y realizándose diversas audiencias conciliatorias.

Ahora bien, finalmente en fecha lunes 29/09//2014 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha lunes 06 de octubre de 2014 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala la prestación de servicios con la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A. que se inició el 16/11/1992 hasta el 02/10/2013, ello por renuncia forzada, según afirma.

Que prestó servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, y que sus funciones eran:

múltiples funciones como circulante de pabellón, ya que era asignada a una de las 11 salas que tiene la clínica, cada día porque me (le) tocaba revisar la sala al llegar incluyendo los equipos médicos, y asegurar su buen funcionamiento, y preparar la sala con los materiales necesarios para las diferentes cirugías, asistir al anestesiólogo, y a los cirujanos, al finalizar se ayudaba a pasar al paciente a la camilla, y llevarlo a recuperación, para luego elaborar y el reporte de la historia, este procedimiento se realizaba durante toda la jornada de trabajo, siempre de pie y caminando sin descanso, una y otra vez, …

(F.1 de la Pieza Principal)

Que cumplía un horario de trabajo por guardia rotativa, afirmando guardias diurnas o de día de 7.00 am a 1:00pm , otras guardias cuando le tocaba el turno de tarde, iniciaba a la 1:00pm y terminaba a las 7:00pm, y las guardias de noche eran de 7:00pm a 7:00 a.m. Y agrega trabajo en guardias seguidas de la forma siguiente:

…en muchas oportunidades me (le) tocaba realizar guardias, (sic) seguidas (sic) es decir (sic) la guardia de día seguida de la guardia de tarde o la guardia de tarde seguida de la guardia de noche, ya que mi labor la desempeñaba bajo una modalidad que acostumbra a imponer entre sus trabajadores la empresa demandada, que consistía en cancelarme un salario mínimo como auxiliar de enfermería y otro salario mínimo por lo que ellos llaman SUPLENCIA como si ocupara dos cargos distintos pero con el beneficio de uno solo, y se encuentra reflejado de esa manera en mis recibos de pago de salario, por lo que para el momento de la suspensión de la relación de trabajo devengaba el equivalente de 2 dos (sic) salarios mínimos, más bono por guardia nocturna pero no me cancelaban horas extras ya que con la supuesta suplencia cumplía otro horario de trabajo.

(F. 1 y su vuelto de la Pieza Principal)

Así narra sus labores, para con la demandada, y respecto al salario señala que se trataba de un salario variable ya que le tocaba “cumplir guardias nocturnas y horas extras, adicionalmente me (le) cancelaban otro concepto salarial que llama mi (su) patrono SUPLENCIA, y que consistía en otro salario igual devengado como salario básico, que aparecen reflejadas en los sobres de pago de la siguiente manera “CLAUSULA XLIII (SUPLENCIAS)”…” (Vuelto del folio 1 de la Pieza Principal).

Indica que ha de tomarse en cuenta el salario promedio de los últimos seis (6) meses de prestación efectiva de servicios, previa a la suspensión médica que se verificó en fecha 01/08/2011 en adelante hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Que ese salario normal toma en cuenta los beneficios derivados de contrato colectivo que tiene la demandada con sus trabajadores, “los que constan en mis (sus) recibos de pago y que serán consignados oportunamente”. (Vuelto del folio 1 de la Pieza Principal)

Que en los últimos 6 meses de servicio efectivo, devengó Bs.F.23.780,30, los que divididos entre 6 meses, da el salario mensual de Bs.F.3.963,38 y luego entre 30 días da el salario diario de Bs.F.132,11. Y que el salario integral final fue de Bs.F.181,65 (132,11 + 28,53 por alícuota de utilidades en base a 105 días por año + 11,01 por alícuota de bono vacacional en base a 30 días por año).

Que en fecha 18/09/2012, le diagnosticaron OSTEARTRÓSIS DE RODILLA DERECHA, producto de trabajar en condiciones desergonómicas conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, que ocasionó una incapacidad parcial y permanente y fue certificado como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por el DIRESAT ZULIA, oficio Nº 0812-2012, historia ocupacional ZUL-13-536-12, expediente 18/09/2012

Que en razón o por motivo de la señalada incapacidad, fue suspendida por orden médica en fecha 01/08/2011, en adelante, en donde no recibió salario ni de la entidad de trabajo, ni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que tuvo una situación económica difícil y que presionada por la patronal para lograr el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y la liberación para el cobro de la pensión por incapacidad, firmó la renuncia en fecha 02/10/2013, y agrega:

en abierta violación a lo establecido en el artículo 78 de la LOTTT, ya que la misma no fue realizada de manera espontanea (sic), si no (sic) que fue producto de que mi patrono, transcurridas más de cincuenta y dos (52) semanas de suspensión de la relación de trabajo, no cumplió con su deber de reubicarme como está establecido en la ley ni me (le) pago (sic) mi (su) sueldo ni lo cancelo (sic) el seguro social, es la única razón por la que firme (sic) la renuncia ya que es impensable que espontáneamente se renuncie el derecho al cobro de mis indemnizaciones luego de 20 años de labor, Pero a pesar de que me establecieron como condición para ello la renuncia hasta la presente fecha mi patrono no me ha cancelado mis (sus) Prestaciones Sociales …

(Vuelto del folio 2 de la Pieza Principal)

Bajo la denominación “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, hace referencia a los conceptos que son demandados:

1) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.114.439,50, que resulta de multiplicar 630 días de salario, por una relación que se computa como de 21 años (20 años y 8 meses), que al salario integral de Bs.F.181,65 da el señalado monto. Que esta es la cantidad más beneficiosa conforme a la aplicación del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.

2) Por vacaciones vencidas (léase descanso vacacional vencido) del periodo 16/11/2010 al 16/11/2011, la cantidad de Bs.F.5.284,4, tomando en cuenta 40 días conforme al contrato colectivo, multiplicados por el salario normal de Bs.F.132,11.

3) Por vacaciones vencidas (léase descanso vacacional vencido) del periodo 16/11/2011 al 16/11/2012, la cantidad de Bs.F.5.284,4, tomando en cuenta 40 días conforme al contrato colectivo, multiplicados por el salario normal de Bs.F.132,11.

4) Por vacaciones fraccionadas (léase descanso vacacional fraccionado) del periodo 16/11/2012 al “07 de octubre de 2013”, la cantidad de Bs.F.3.522,05, tomando en cuenta 40 días conforme al contrato colectivo, que a razón de nueve (9) meses laborados da 26,66 días de salario, multiplicados por el salario normal de Bs.F.132,11. (F.3 de la Pieza Principal)

5) Por bono vacacional vencido del periodo 16/11/2010 al 16/11/2011, la cantidad de Bs.F.3.963,38, tomando en cuenta 30 días conforme al contrato colectivo, multiplicados por el salario normal de Bs.F.132,11.

6) Por bono vacacional vencido del periodo 16/11/2011 al 16/11/2012, la cantidad de Bs.F.3.963,38, tomando en cuenta 30 días conforme al contrato colectivo, multiplicados por el salario normal de Bs.F.132,11.

7) Por bono vacacional fraccionado del periodo 16/11/2012 al “07 de octubre de 2013”, la cantidad de Bs.F.2.642,20, tomando en cuenta 30 días conforme al contrato colectivo, que a razón de ocho (8) meses laborados da 20 días de salario, multiplicados por el salario normal de Bs.F.132,11. (Vuelto del folio 3 de la Pieza Principal)

8) Por utilidades fraccionadas del periodo 01/01/2013 al “07 de octubre de 2013”, la cantidad de Bs.F.10.403,66, tomando en cuenta 105 días conforme al contrato colectivo, que a razón de nueve meses laborados da 78,75 días de salario, multiplicados por el salario normal de Bs.F.132,11. (Vuelto del folio 3 de la Pieza Principal)

9) Que le corresponde la cantidad de Bs.F.265.209,00, conforme al artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, siendo que tiene una discapacidad parcial del 67%, una enfermedad agravada por el trabajo con base en el artículo 70 de la LOPCYMAT, y que hay una responsabilidad objetiva del patrono en base al artículo 43 de la LOTTT. Que se toman cuatro (4) años a razón de 365 días cada uno da la cantidad de 1.460 días que multiplicados por Bs.F.181,65 da la señalada cantidad.

10) Por concepto de daño moral reclama la cantidad de Bs.F.40.000,00, afirmando que tiene limitaciones físicas, y mo fundamento los artículos 1.196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, de igual manera los artículos 1.193 del Código Civil y 43 LOTTT, tomando en cuenta su incapacidad, su edad, la responsabilidad objetiva y las posibilidades económicas de la demandada.

11) Por concepto de intereses de prestación de antigüedad reclama la cantidad de Bs.F.17.474,91, con fundamento en el artículo 143 de la LOTTT, empleado –señala- la tasa promedio del mes de octubre de 2013 (114.439,50 X 15,27%=17.474,91).

Que es acreedora frente a la demandada, en la cantidad de Bs.F.482.186,88, por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de enfermedad ocupacional.

Se señalan datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A.

La demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., niegan, rechazan y contradicen de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que el salario no es correcto, hay conceptos ya pagados como es el caso de las vacaciones vencidas, que se dieron adelantos de prestación de antigüedad, además del corte por el cambio de ley (1997). Que la demandante se negó a recibir los pagos que le correspondías por la finalización de la relación laboral que fue por renuncia. Que la enfermedad no es de origen laboral y la patronal cumplió con toda la normativa laboral, además se debió demostrar relación de causalidad.

En específico expresó:

Que admiten expresamente que existió una relación laboral de la demandante para con la entidad de trabajo demandada que inicio en fecha 16/11/1992, que el cargo desempeñado por la actora era el de Auxiliar de Enfermería. De igual manera aceptan que en fecha 01/08/2011 por orden médica la hoy actora fue suspendida.

Que niegan expresamente los siguientes hechos:

Que niega, rechazan y contradicen la afirmación de que la demandada muchas veces tenía que trabajar turnos y luego un nuevo turno por una modalidad que acostumbra imponer la demandada.

Que la demandada siempre ha respetado el derecho a descanso de los trabajadores, y en tal sentido, mal puede alegarse tal vejación, “en virtud de que la empresa siempre canceló todo lo correspondiente a dichas suplencias tal como consta en los medios probatorios promovidos oportunamente en donde la trabajadora nunca manifestó queja alguna de hecho solicitaba que se le adelantaran las prestaciones sociales, así como el pago de su liquidación con dicho cargo así como de sus vacaciones, todos estos pagos se pueden demostrar en los medios de pruebas legalmente promovidos por esta representación.” (F.35 de la Pieza Principal)

Niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral señalado en la demanda, con las operaciones aritméticas en ella contenidas.

Que lo cierto es que el salario mensual era de Bs.F.2.922,00, y un salario diario básico de Bs.F.97,40, correspondiendo un salario integral de Bs.F.133,87.

Que niegan, rechazan y contradicen que la enfermedad diagnosticada a la demandante, a saber OSTEARTROSIS DE RODILLA DERECHA “constituya un diagnostico patológico agravado, con ocasión del trabajo …” (F. 36 de la Pieza Principal)

Al respecto hace referencia estadísticas y de causas de la señalada enfermedad, indicándose que es multifactorial, interviniendo condiciones tales como la edad, la herencia, el peso, lesiones y otras enfermedades. Y señala que:

Esta patología padecida es de origen común, toda vez que tal padecimiento obedece a un proceso propio e inherente al (sic) actora, el cual no tiene participación alguna el factor trabajo, más (sic) sí, los factores extremos tales como el sobrepeso y la avanzada edad, lo cual se configuró como la causa de su enfermedad, ya que como auxiliar de enfermería no se encontraba expuesto (sic) a actividades físicas de consideración, aduciendo que resultan improcedentes la indemnizaciones pretendidas, toda vez que debió demostrar sufrir una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, parcial y permanente o temporal, hecho que no fue probado en autos; que fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, mal podría LA DEMANDANTE alegar que su diagnóstico fue producto de las condiciones de trabajo en virtud de que hoy en día la trabajadora presente (sic) problemas de peso, así mismo sería interesante conocer la herencia clínica de sus ascendientes, y es importante saber si presentó o presenta alguna lesión que pueda agravar dicho diagnostico, por lo que mal podría LA DEMANDANTE alegar que fue producto del trabajo.

(F.37 de la Pieza Principal)

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya estado obligada a laborar en condiciones desergonómicas, pues se le dieron las notificaciones de riesgos y se le brindó un buen ambiente de trabajo desde el punto de vista de la seguridad laboral.

Que niega, rechaza y contradice que no le hayan cancelado salarios a la demandante durante las 52 semanas de suspensión, pues a pesar de que sólo le correspondía pagar el 33,33% y el resto al Seguro Social, ellos pagaron el 100% del salario.

Que niega, rechaza y contradice que se haya impuesto firmar una carta de renuncia, suscrita el 02/10/2013, sino que de manera voluntaria presentó una carta de renuncia en fecha 28/02/2013.

Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido en la reubicar a la demandante, pues lo cierto es que al cumplirse las 52 semanas de suspensión, ya tenía en sus manos la accionante, el certificado de incapacidad emitido por el IVSS.

Que desde el 01/08/2011 en adelante la demandante estuvo suspendida, y pasadas las 52 semanas la conllevó a poner fin a la relación para lo referente a las prestaciones sociales.

Que niega, rechaza y contradice que no se haya efectuado el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, pues lo cierto es que la hoy demandante no quizo tomar un cheque por la cantidad de Bs.F.52.854,31, más Bs.F.8.175,58 por fideicomiso.

Cita extracto de sentencia de fecha 02/12/2010, asunto VP01-R-2010-000489 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en referencia a la necesidad de establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad. Y agrega que siendo que la demandada estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el señalado instituto el responsable de pagar o cancelar todas las indemnizaciones correspondientes, en caso de que el Tribunal así lo declare.

Con relación a la prestación de antigüedad, señalan que no son Bs.F.114.439,50, derivado de multiplicar 630 días por el salario de Bs.F.181,65, sino que se trata de 430 días, toda vez que con la derogación de la ley en 2007 (léase 1997) se pagó el 100% de lo que le correspondía, y además el salario integral es de Bs.F.133,87, lo que da la cantidad de Bs.F.64.257,60.

Respecto a las reclamadas vacaciones vencidas (descanso vacacional vencido) del periodo 16/11/2010 al 16/11/2011, se niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada pues el salario no se corresponde y dicho concepto ya fue debidamente cancelado.

Respecto a las reclamadas vacaciones vencidas (descanso vacacional vencido) del periodo 16/11/2011 al 16/11/2012, se niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada pues el salario no se corresponde y dicho concepto ya fue debidamente cancelado.

Respecto a las reclamadas vacaciones fraccionadas (descanso fraccionado) del periodo 16/11/2012 al 07/10/2013, se niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada pues el salario no se corresponde y dicho concepto no se debe computar hasta el 07/10/2013, sino hasta el 28/02/2013, fecha de la entrega de la carta de renuncia, así corresponde 10 días por el salario de Bs.F.97,40, lo que da la cantidad de Bs.F.974,00.

Respecto al reclamado bono vacacional vencido del periodo 16/11/2010 al 16/11/2011, se niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada pues el salario no se corresponde y dicho concepto ya fue debidamente cancelado.

Respecto al reclamado bono vacacional vencido del periodo 16/11/2011 al 16/11/2012, se niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada pues el salario no se corresponde y dicho concepto ya fue debidamente cancelado.

Respecto al reclamado bono vacacional fraccionado del periodo 16/11/2012 al 07/10/2013, se niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada pues el salario no se corresponde y dicho concepto no se debe computar hasta el 07/10/2013, sino hasta el 28/02/2013, fecha de la entrega de la carta de renuncia, así corresponde 7.50 días por el salario de Bs.F.97,40, lo que da la cantidad de Bs.F.730,50.

En relación a las utilidades fraccionadas, niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada, señalando que en virtud de que la relación culminó el 28/02/2013 cuando se presentó renuncia, no corresponden utilidades fraccionadas.

Que niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad reclamada con base en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, por no haber hecho causal entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, además no haber incumplimiento de la demandada respecto a las normas en materia de seguridad.

Que la enfermedad no se ha causado con ocasión del trabajo, sino que la edad, la herencia y la obesidad. Que no se han dado instrucciones u órdenes a los trabajadores, que vayan en contra de su salud.

Que la responsabilidad objetiva no corresponde pagarla a la demandad, sino al IVSS, y además la enfermedad de la accionante la considera la demandada como de origen común y no ocupacional.

Que niega, rechaza y contradice el daño moral, pues no hay prueba del hecho ilícito, no hay prueba de actitud dolosa o culposa de la demandada que contrató a la actora como auxiliar de enfermería, y mal puede atribuírsele a la demandada responsabilidad por supuesta enfermedad ocupacional.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs.F.17.474,91 por intereses de prestación de antigüedad, toda vez que lo cierto es que se le otorgaron a la actora, adelantos de prestación de antigüedad y de intereses de la misma. De modo que sólo se adeudan Bs.F.180,18 por el concepto en referencia.

Y agrega que se han hecho ciertas deducciones, de la forma siguiente:

Así mismo cabe destacar que LA DEMANDANTE se le han realizado unas deducciones por el concepto de Hospitalización/Ambulatorios/Imágenes la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de préstamo personal la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), por concepto de pago de Farmacia Perú la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 952,00), por concepto de de préstamo Garantía Vacaciones la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 12.613,00), por concepto de de fideicomiso banco Sofitasa, la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.100,00), por concepto de de fideicomiso banco B.O.D. la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 939,61), por concepto de de fideicomiso federal (sic), la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y CAUTRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.044,72),…

(F.43 de la Pieza Principal)

Que las cantidades antes señaladas suman Bs.36.599,75.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea y haya sido acreedora por la cantidad de Bs.482.186,88, por prestacines sociales y otros conceptos por supuesta enfermedad ocupacional.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

Indica datos del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana DYLEIMA H.D.N., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A.

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre la parte demandante y la demandada, la fecha de ingreso el 16/11/1992, con suspensión médica el 01/08/2011, de igual manera, el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, y la realización de denominadas suplencias, aunque se discute su verdadera naturaleza. Se tiene por admitido por no ser contradicho, las funciones y el horario rotativo, adeudar vacaciones fraccionadas, pero en menor cantidad que la reclamada; la existencia de un contrato colectivo; asimismo, la existencia de certificación del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, que determinó enfermedad agravada con ocasión del trabajo.

Se controvierte el salario, la fecha de terminación, si hubo renuncia o estuvo viciada por presión del ente patronal. El pago de anticipos o adelanto de prestación de antigüedad, el pago de utilidades fraccionadas, el pago de vacaciones vencidas, así como que la demandante padezca de enfermedad ocupacional alguna, negándose la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al respecto. Se pone en tela de juicio la certificación de INPSASEL Que no se adeudad nada por responsabilidad objetiva ni subjetiva.

En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la parte demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la probanza de las horas extras por unas guardias extraordinarias, y el incremento salarial derivado de ello, y que el eventual no cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo contribuyó con su enfermedad. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Promovió documentales varias, unas referidas a la prestación de servicios, otras a la condición de salud, y otras a constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En efecto, promueve expediente ZUL-47-IE-12-0362, bajo la orden de trabajo Nº ZUL-12-1789, de la cual resalta Certificado de incapacidad, de fecha 18/09/2012, “constancias de trabajo para el IVSS”, “INCPACIDAD RESIDUAL” cálculo de prestaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, recibos de pago de salarios, de vacaciones y de utilidades, así como anticipo de prestaciones sociales.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, de modo que tienen valor y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  2. Exhibición:

    Solicitó la Exhibición de los originales de recibos de pago. La demandada consignó impresiones de recibos de pago, empero fueron cuestionadas por la parte actora pues no eran los originales. En tal sentido, de las documentales no exhibidas se tienen como cierto el contenido de las que se acompañaron como pruebas documentales y sirven de soporte a la exhibición pretendida, e decir, los recibos acompañados por la parte actora (F. 45 al 49 de la Pieza de Pruebas). Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Documentales:

    Promovió documentales varias en su mayoría correspondientes a adelantos de prestación de antigüedad, incluidas las solicitudes y soportes de las mismas, y pagos de “suplencias” (F.81 al 212 de la Pieza de Pruebas). Constancias de reposo (F.213 al 230 de la Pieza de Pruebas). Exámenes pre y post vacacionales (F.231 al 234 de la Pieza de Pruebas). Listado de prestaciones (F.235 al 241de la Pieza de Pruebas). Listado de anticipos (F.242 de la Pieza de Pruebas). Manual de descripción de cargo (F.243 al 245 de la Pieza de Pruebas). Forma 14-02 (F.246 de la Pieza de Pruebas). Incapacidad residual (F.247 de la Pieza de Pruebas). Comunicación del Coordinador de Recursos Humanos de la demandada dirigida a “Asesoría Legal Coorporativa” (F.248 de la Pieza de Pruebas).

    Tal como quedó reflejada en el acta respectiva, la parte actora desconoció en su contenido, las documentales que rielan a los folios 84, 85, 90, 92, 93, 95, 99, 110, 121, 128, 151, 157, 160, 167, 170, 174, 176, 180, por cuanto, a su decir, no se refleja el monto del adelanto a que se refieren los mismos, más reconoce que los mismos se encuentran debidamente suscritos por la trabajadora; asimismo, impugnó los contenidos en los folios 111, 115, 138, 140, 141, 163, 197, 200, 212, 235 al 242, por ser documentos emanados de un tercero, y los mismos debieron ser ratificados en juicio; de igual forma, impugnó los contenidos en los folios 112, 113, 114, 116, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 175, 213 al 234, por ser copias simples; e impugnó el documento contenido en el folio 142 por no estar suscrito por su representada. La parte demandada, por su parte, insistió en el valor probatorio de todas las documentales que promovió e hizo sus observaciones en relación a las impugnaciones efectuadas.

    Al respecto de las documentales cuestionadas, estas se refieren ciertamente a copias, documentos de terceros y documentos sin indicación de montos, mas se refieren a los pagos de prestación de antigüedad, y en tal sentido, se ha de tener presente la relación entre una solicitud de prestaciones que no indique monto, el documento de por ejemplo presupuesto por gastos de vivienda (emanados de un tercero) y los recibos de pago, y al concatenarlos y tomar los documentos no cuestionados, el resultado no es otro que el de tener como ciertas las cantidades que se esgrimen como pagadas por anticipos de prestaciones sociales. Así, con la salvedad preindicada, las documentales serán tomadas en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, pues aun las atacadas, al relacionarse con las no atacadas generan concordancia, teniendo cuando menos valor indiciario. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO

    Declaración de parte:

    el ciudadano Juez, hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 103, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llamó a rendir declaración a la ciudadana accionante DYLEIMA HERNÁNDEZ, apercibiéndola de que se entendía por juramentada, y procedió a interrogarla. Luego de ello, el ciudadano Juez puso a la vista de la accionante, uno de los documentos que reflejan los adelantos que la misma solicitó, y la misma reconoció su firma e indicó al Tribunal, que periódicamente los solicitaba.

    La declaración en referencia posee valor probatorio, toda vez que conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la declaración de valora cuando tiene carácter de confesión, es decir, cuando perjudica a la parte deponente, no lo que le favorece, pues se trata de simples alegatos, y se violentaría el Principio de Alteridad de la Prueba, toda vez que nadie puede hacerse su propia prueba. En consecuencia se le otorga valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto de probanzas. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da acá por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama se una parte el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y al tiempo indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional. En tal sentido, se analizará primero lo correspondiente a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a saber, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, y a posteriori, lo referente a las indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional. Sobresale lo referente a la prestación de “suplencias”, en razón de las cuales la parte demandante señala el salario de cómputo para los diversos conceptos reclamados.

    * En cuanto en los conceptos laborales en sentido propio, esto es los derivados del desarrollo normal de la prestación de servicios, que se precisan como PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se ha de definir primero lo referente a la fecha de ingreso y egreso, entre otros aspectos.

    De la fecha de inicio la parte actora y la demandada expresan que fue el 16/11/1992, de modo que siendo que no hay controversia ni prueba en contrario, esa es la fecha de inicio. Así se establece.-

    En relación a la fecha de culminación, ambas partes señalan que fue por renuncia, sólo que la parte actora, indica que tal renuncia fue forzada y ocurrió el 02/10/2013, aunque en los cómputos emplea el 07/10/2013. La demandada por su parte, señala que la renuncia fue espontánea y ocurrió el día 28/02/2013.

    En cuanto a la renuncia la parte actora señala que no fue espontánea, sino que se vio obligada a situaciones económicas, en donde no fue reubicada y no recibía salario, y era la forma para que le pagaran sus prestaciones sociales y la liberación para el cobro de pensión por incapacidad, que es inconcebible que renunciara a lo que le correspondía por prestaciones sociales las cuales a pesar de la renuncia aún no le han cancelado.

    Puede observarse que no se discute la existencia de una renuncia, pero no se precisa por parte de la demandante, cual fue la presión que pudo haber ejercido la demandada, pues las prestaciones sociales no se reciben, sino una vez finalizada la relación laboral, bien sea por despido y/o sus equivalentes, renuncia, o acuerdo entre las partes. En todo caso, no hay probanza alguna de que la renuncia fue forzada o de alguna manera viciada, de tal manera que se tiene como cierto que la relación laboral entre la parte actora y la ex patronal demandada se debió a RENUNCIA. En todo caso, no hay peticiones basadas en ello. Así se decide.-

    Ahora bien, no consta en actas prueba de que la renuncia aconteció en el mes de octubre del año 2013, mas sin embargo, en dirección opuesta, se observa que en el folio 40 de la Pieza de Pruebas, correspondiente a cálculo de prestaciones efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo con los datos suministrados por la demandante, la fecha de culminación indicada es el 28/02/2013. De tal manera que, se tiene probado que la renuncia fue el 28/02/2013. Así se establece.-

    En cuanto al salario, la parte actora señala que era salario mínimo más los bonos nocturnos, y beneficios contractuales pero que al sumarle el ingreso correspondiente a las “suplencias” ello da la cantidad de Bs.F.3.963,38 mensuales, unos Bs.F.132,11 diarios y un salario integral diario de Bs.F.181,65, al tomar los últimos 6 meses de prestación efectiva de servicios, que fue suspendida en fecha 01/08/2011. Mientras que la parte demandada indica que lo cierto es que el salario mensual era de Bs.F.2.922,00, y un salario diario básico de Bs.F.97,40, correspondiendo un salario integral de Bs.F.133,87.

    Es de notar que el incremento del salario señala la parte actora, se debe a la sumatoria de lo que se califica como “suplencias”, al respecto, no se sabe cuánta sintonía hubo entre la ciudadana demandante y su representante legal en cuanto a los hechos acaecidos y expresados en la demanda, sin duda se trata de una labor compleja, sin embargo, lo cierto es que en el escrito libelar se hace referencia a suplencias, que se daban “en muchas oportunidades” (F. 1 y su vuelto de la Pieza Principal), pero en la audiencia se trató de señalar que ello era continuo, es decir, siempre. De otro lado, en la demanda se afirma que se trataba de una práctica que la demandada “acostumbra imponer entre sus trabajadores” (Vuelto del folio 1 de la Pieza Principal), mientras que en la declaración de parte, se dijo que todas las prestaciones de servicios fueron voluntarias, no impuestas, para ganar más dinero y no tener que ir a otras instituciones de salud.

    El apoderado actor señaló en audiencia que no sabía o no entendía lo de las suplencias, y que en todo caso lo entendía como horas extras. La demandada señaló, que se trató de oportunidades puntuales y que fueron debidamente pagadas.

    En las actas aparecen efectivamente pagos por concepto de “suplencias”, más no se especifican las condiciones en que se desarrollaron las mismas, así ante la ausencia de datos se ha de entender que ciertamente son parte de la prestación de servicios que existió entre las partes en conflicto, que se trató como alega la representación de la parte demandante, de horas extras.

    Ahora bien, al tratarse de horas extras, ellas son de la carga de la parte actora, la cual no indicó en forma alguna, las fechas en que se generaron estas, ni siquiera el número total de ellas, así se trató en efecto de una argumentación muy genérica, ambigua, de la cual no está dado al Sentenciador suplir alegatos, así como tampoco defensas. De tal manera que al no haber cumplido la parte actora con su carga de la alegación, se tiene que las denominadas suplencias son horas extras, laboradas, empero las mismas son únicamente las que aparecen reflejadas en actas en recibos de pago de la parte demandada, y consecuencialmente fueron ya debidamente canceladas. Así se decide.-

    De otra parte, es de subrayar que el tema de las llamadas “suplencias”, más allá de su naturaleza extra actas, solo interesa para el salario y no se puede en tal sentido tener como cierto el salario señalado por la parte actora, si el concepto es impreciso, como se indicó ut supra. De tal manera que el salario a tomar en cuanta en principio ha de ser el salario mínimo como señala la parte actora, empero, es más beneficioso tomar el salario señalado por la demandada que era Bs.F.2.922,00 mensuales, y un salario diario básico de Bs.F.97,40, que aparece reflejado en “constancia de trabajo para el IVSS” (folio 44 de la Pieza de Pruebas), y sobre todo por ser superior no sólo al salario mínimo del años 2011, cuando la relación fue objeto de suspensión médica, y que para el mes de agosto era de Bs.F.1.407,47, y mayor al salario mínimo de mayo de 2012, que era de Bs.F.1.780,44, y del salario mínimo de 2013 que en mayo era de Bs.F.2.457,02 y en septiembre de Bs.F.2.702,72.

    De tal manera que el salario mensual a los efectos de los cálculos es el de Bs.F.2.922,00, y un salario diario básico de Bs.F.97,40. Así se decide.-

    Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente:

  4. ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

    De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, y para las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, lo que se deriva de los recibos de pago de vacaciones, indiciándose un bono vacacional a razón de 30 días (F. 48 de la Pieza de Pruebas), y utilidades a razón de 105 días lo cual no fue contradicho (F.46 de la Pieza de Pruebas), lo que da una alícuota de bono vacacional de Bs.F.8,12 (30 días x Bs.F.97,40 / 360 días) y una alícuota de utilidades de Bs.F.28,41 (105 días x Bs.F.97,40 / 360 días), lo que da un salario integral de Bs.F.133,93.

    Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la parte demandante, desde el 19/06/1997 al 28/02/2013, es lo señalado en el siguiente cuadro:

    Nº de

    Año Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días por año

    o fracc sup

    a 6 meses Totales

    1 19/06/1998 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    2 19/06/1999 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    3 19/06/2000 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    4 19/06/2001 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    5 19/06/2002 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    6 19/06/2003 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    7 19/06/2004 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    8 19/06/2005 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    9 19/06/2006 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    10 19/06/2007 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    11 19/06/2008 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    12 19/06/2009 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    13 19/06/2010 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    14 19/06/2011 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    15 28/02/2013 2922,00 97,40 8,12 28,41 133,93 30 4017,75

    Total 60266,25

    Es de destacar que se han efectuado los cómputos en base a la aplicación del literal “C” del artículo 142 LOTTT, como bien han estado contestes las partes, norma en la que se establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, que representa suma mayor en comparación con lo que pudo haberse acreditado.

    Así, siendo que la prestación de servicios se computa en cuanto a la antigüedad, desde el 19/06/1997 y culminó el 28/02/2013, a los efectos del recálculo, es como si fuesen quince (15) años, lo que da unos 450 días de antigüedad (15 x 3), que al último salario integral de Bs. 133,93 da una cantidad global de Bs.F.60.266,25.

    De modo que por el concepto in comento se le debió cancelar a la parte actora la señalada cantidad de Bs.F.60.266,25, sin embargo, a ella se ha de restar la cantidad que la actora recibió como anticipo de prestación de antigüedad, de Bs.F.29.777,88, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    N° de pago Anticipos

    1 67,50

    2 256,00

    3 222,87

    4 210,09

    5 78,65

    6 314,59

    7 1323,90

    8 450,72

    9 1685,00

    10 2000,00

    11 1131,00

    12 423,00

    13 1340,00

    14 1819,00

    15 1020,00

    16 1100,00

    17 580,00

    18 1800,00

    19 1500,00

    20 2655,56

    21 1900,00

    22 1400,00

    23 2500,00

    24 4000,00

    Total 29777,88

    La cantidad señalada es la que se encuentra debidamente documentada en actas, de modo que otras posibles deducciones como pago de “Farmacia Perú” y otros que se pretenden (F.43 de la Pieza Principal), no prosperan al no ser probados, sólo la cantidad señalada de Bs.F.29.777,88. De otra parte lo pagado bajo el concepto de “suplencias” no fue descontado, toda vez que se entiende como pagos por horas extras, conforme se indicó ut supra. Así decide.-

    En consecuencia, al restar la cantidad lograda por el recálculo, es decir, al monto de Bs.F.60.266,25 el monto ya pagado como anticipo, que es de Bs.F.29.777,88, se tiene que hay una diferencia, de Bs.F.30.488,37, que se adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, a la parte demandante, a la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.-

    *Nótese que la antigüedad que va desde la fecha de ingreso el 16/11/1992 al 19/06/1997, esa antigüedad no se computa en base a 5 días por mes como se establecían en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), sino que debieron cancelarse en base a lo estipulado en el artículo 666 del señalado cuerpo normativo. Al respecto se tiene que la parte actora no hizo distinción a la hora de hacer la reclamación, mientras que la demandada hace referencia al corte del año 2007 (léase 1997) por la nueva Ley.

    Al respecto, se observa que la actitud demostrada por la demandada es que efectuó pagos constantes de adelantos de prestación de antigüedad, lo cual fue expresamente reconocido por la propia demandante. Esta circunstancia, sumada a la actitud de la parte demandante de reclamar en la demanda el concepto en referencia, sin hacer deducción de lo ya pagado, se traduce en indicios a favor de la tesis de que ya fue pagado ese periodo. A la vez se observa que en los datos de cálculo de las prestaciones, efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo (F.40 de la Pieza de Pruebas) el cómputo se efectúa precisamente a partir del mes de julio de 1997. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador, todo apunta a que ya fue cancelada la prestación de antigüedad del periodo 1992 a junio de 1997, y así se tiene por pagado. Así se decide.-

  5. Vacaciones y Bono Vacacional (16/11/2010 al 16/11/2011): reclama este concepto con base a 40 días de descanso y 30 días de bono. La parte demandada alega haber pagado.

    De las actas no se aprecia pago de las vacaciones señaladas, y ello era carga de la parte demandada, de modo que el concepto es procedente. Sin embargo, es de notar que a partir del 01/08/2011, la relación fue suspendida por razones médicas, y no hubo más prestación efectiva de servicios. De modo que se ha de computar desde el 16/11/2010 al 01/08/2011. Esto es conforme con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) que establece que durante al suspensión el patrono no está obligado a pagar salario, y concatenado con el artículo 97 eiudem, aplicable al periodo analizado, que establecía que durante la suspensión no se computa la antigüedad.

    Es de observar que por vía jurisprudencial se ha establecido que en los casos de despido injustificado, se computa el tiempo del procedimiento administrativo a los efectos del cálculo de todos los conceptos laborales, como si no se hubiese interrumpido la prestación de servicios, pero este no es el caso.

    Así las cosas, siendo que se pagaban 40 días de descanso vacacional y 30 de bono vacacional por el lapso de un año, para la fracción de año de ocho (8) meses, eso da 26,67 días de descanso y 20 días de bono, todos multiplicados al último salario normal de Bs.F.97,40, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Concepto Días por año Días Fracc Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2010-2011 40 26,67 97,40 3896,00

    Bono Vac 2010-2011 30 20,00 97,40 2922,00

    Total 16 6818,00

    De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, a la demandante, la cantidad de Bs.6.818,00 la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.-

  6. Vacaciones y Bono Vacacional (16/11/2011 al 16/11/2012): reclama este concepto con base a 40 días de descanso y 30 días de bono. La parte demandada alega haber pagado.

    En este punto se reitera lo señalado ut supra de que durante la suspensión de la relación laboral, no se genera el concepto en referencia, y no indicándose norma de excepción alguna, es por lo que resulta improcedente. Así se decide.-

  7. Por utilidades fraccionadas periodo 01/01/2013 al “07 de octubre de 2013”, es decir, del año 2013, igualmente, se tiene que al no haberse dado prestación efectiva de servicios en el año 2013, no se generaron utilidades, como se ha venido explicando en líneas precedentes, pues estando la relación suspendida no se produjeron utilidades. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs. 37.306,37, (30.488,37 de antigüedad + 6818,00 de vacaciones), la cual se condena a la reclamada, a pagar a la demandante por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales Así se decide.-

    * De otro lado, en lo atinente a las INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    Así se observa que la parte actora reclama el pago de conceptos relativos a indemnizaciones contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: la indemnización correspondiente a los artículos de la indemnización conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); daño moral; y se apoya igualmente en el Código Civil (C.C.).

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

    En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales:

    La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se encuentra controvertido el hecho de que la demandante posea una lesión, es decir, “OSTEARTRÓSIS DE RODILLA”, pero se controvierte, sobre todo el que la misma sea de origen ocupacional. Ante esto, para determinar la responsabilidad objetiva del empleador (Teoría del riesgo profesional), a todo evento, este Juzgador pudo apreciar que de la certificación y el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, expediente número ZUL-47-IE-12-0362 (certificación en los folios 30 y 31, 36 y 37 de la Pieza de Pruebas), la ciudadana DYLEIMA H.D.N., padece de “Osteartrosis de Rodilla Derecha (Código CIE10: M16), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen, bipedestación y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras.”

    De otra parte, la demandada expresa y no es contradicho que fue inscrita en el Seguro Social, además consta en el expediente en especial al folio 41 al 44, y 246 de su Pieza de Pruebas. En consecuencia, y tomando en cuenta que la parte actora, hace señalamientos de responsabilidad subjetiva y objetiva, y hace referencia a la normativa sustantiva laboral, es por lo que luce apropiado indicar que, dado que la empresa demandada si cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social, este Juzgado determina desde ya que sería improcedente cualquier pretensión de indemnización con fundamento en la responsabilidad objetiva, vale decir, independiente de la culpa de la patronal, pues tienen un carácter subsidiario, vale decir, opera en contra de la entidad de trabajo si y sólo sí el trabajador o trabajadora no se encuentran cubiertos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del tal manera que para el caso sub iudice, se reitera, no procederían reclamaciones por indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), por enfermedad o accidente pues son subsidiarias al IVSS, al cual fue inscrito el demandante. Así se establece.-

    Ahora bien, con relación a la responsabilidad subjetiva o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad ocupacional, se tiene que el estado de salud de la parte accionante como derivado de la relación de trabajo, es objeto de cuestionamiento o controversia, empero, más allá de ello, le correspondería a la parte demandante, la carga probatoria de demostrar que el empleador obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de Higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó la enfermedad alegada como profesional u ocupacional, para que así se deba condenar a la misma al pago por responsabilidad subjetiva. En todo caso, se subraya que es de real interés el precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la responsabilidad objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa del empleador. Habiendo existido la relación laboral entre la demandante y la demandada, en donde las funciones que realizaba, con implicaciones físicas, pudieron incidir negativamente en su condición de salud, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a la doctrina jurisprudencial (aplicable al caso), así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    Una y otra reclamación conforme a las previsiones legales y doctrinarias tienen un carácter subsidiario –como se indicó ut supra- , mas en todo caso, y a todo evento, se indica que no se aplica a la demanda Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., toda vez que la misma cumplió con su obligación de inscribir a la ciudadana DYLEIMA H.D.N. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño. Al respecto se observa que no hay duda de que la demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto la ciudadana DYLEIMA H.D.N., padece de “Osteartrosis de Rodilla Derecha (Código CIE10: M16), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen, bipedestación y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras.” como se desprende de certificación signada con el número de oficio N°0812-2012 de fecha 18/09/2012, suscrita por el Dr. Raniero E Silva, Médico Especialista en S.O. I, Diresat Zulia.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Juzgado observa que el dictamen efectuado por la experto médico, a través de la certificación en referencia, no ha sido desvirtuado ni rebatido en actas, manteniéndose vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad ni medida de suspensión de sus efectos, y no son suficientes las dudas y cuestionamientos de la parte demandada, ni algún examen médico privado, con lo que se debe concluir que tiene una lesión que deriva en discapacidad parcial y permanente, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se decide.-

    De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y eventualmente la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende como principal y único elemento de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia. Al respecto se destaca que en la señalada certificación se indica que las labores de la actora implicaban condiciones disergonómicas. Al lado de esto es de observarse que el documento de descripción del cargo, no se aprecian actividades o labores de por sí disergonómicas, (F.243-245 de la Pieza de Pruebas).

    Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa que la “OSTEARTRÓSIS DE RODILLA” sea una enfermedad agravada y ello traduce en ocupacional, empero, es evidente que por si sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal, ello es así toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que está huérfana la causa. Lo contrario sería sustituir la labor del Juez por el trabajo y conclusión que efectuase un experto, como auxiliar de la justicia. Así se establece.-

    Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

    En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión, se convierta o constituya una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, si bien puede haber, violaciones a las normas de seguridad y condiciones de trabajo, ello no puede de manera directa traducirse o entenderse como causante de una lesión, sino que ha de demostrarse tal efecto, y ello obvio es que influye en la determinación de al culpa; de modo que no se evidencian violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculasen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo, dentro de una relación de causalidad que agrave la enfermedad. Y además, lo que señalan los informes médicos especializados (documentos públicos administrativos) es que se trata de una enfermedad “ocupacional” en cuanto a su agravamiento. De modo que con el análisis de las probanzas, se tiene que el contenido de la certificación, en cuanto a enfermedad agravada, no quiere decir, ello que la enfermedad fue provocada por una acción u omisión dolosa o culposa del empleador, toda vez que ello no fue afirmado en los informes y exámenes médicos. Así, no hay violaciones, acciones u omisiones culposas o dolosas que se entiendan causantes directos o indirectos de la enfermedad del demandante.

    La existencia de una enfermedad como es el caso sub examine, no indica que exista impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la enfermedad, más allá de la responsabilidad objetiva.

    En definitiva, si bien no aparecen, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la ex patronal, no es menos cierto, que los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, en los riegos que más allá de la voluntad de la patronal y de las partes, se produce la posibilidad y eventualmente la presencia de un perjuicio para el trabajador o trabajadora (y de los cuales se puede afirmar que los avances en ergonomía y protección minimizan los riesgos, cuando menos en ciertas áreas los pueden evitar o disminuir), aparecen en escena en la presente causa, siendo su presentador o expositor calificado el INPSASEL, a través de la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente.

    Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de enfermedad ni de accidente, lo que se traduce que no ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

    Por consiguiente, y dado que era carga probatoria de la parte actora determinar la conducta ilícita y negligente del patrono, se tiene como improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como cualesquiera reclamación por responsabilidad subjetiva, toda vez que las reclamaciones enunciadas dependen precisamente de la existencia de una responsabilidad de esa naturaleza (subjetiva), y como se ha expresado, ello no fue probado en la presente causa, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.-

    De otro lado, en lo que atañe al DAÑO MORAL el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva, y el fundamento y cuantía se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto, lo cual es acorde con el Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la doctrina jurisprudencial. Así se establece.-

    De otro lado, se reitera que se peticiona por Daño moral, y como se indicó ut supra, puede devenir tanto de responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    “Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    1. La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante DYLEIMA H.D.N., padece de “Osteartrosis de Rodilla Derecha (Código CIE10: M16), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen, bipedestación y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras.” De igual manera consta “INCPACIDAD RESIDUAL”, en un 67%. (F.39 de la Pieza de Pruebas).

      Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

    3. Respecto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la trabajadora, tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en todo caso, su labor es de preeminencia física, para ser más precisos no intelectual, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitada, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como una trabajadora asalariada. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo.

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una entidad de trabajo, del área de la salud, con varios años en el mercado, con elevado reconocimiento en esa área, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario, e incluso es presumible por máxima de experiencia un manejo considerable de capital; y ello se traduce, o implica cierta, cuando menos, relativa estabilidad y solidez en los ingresos.

    8. Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que en ese sentido se observa que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario devengado por la accionante en su relación con la demandada es el salario normal Bs.F.2.922,00 mensuales, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00).

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., a la demandante DYLEIMA H.D.N., es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00), por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

      Al sumar lo correspondiente a prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (37.306,37) y lo atinente a daño moral (40.000,00), ello da la cantidad de Bs.F.77.306,3, como monto global que adeuda la demandada a la demandante. Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar (salvo lo del daño moral), con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 28/02/2013, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

      De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, a salario mínimo con guardias rotativas de 7 horas, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (salvo el daño moral) incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

      Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

      Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento, y ha de restar la cantidad de Bs.F.850,91 (F.132 de la Pieza de Pruebas Así se decide.-

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (28/02/2013); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (vacaciones no así el daño moral), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los TODOS los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana DYLEIMA H.D.N., en contra de la Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, toda vez que la demanda no prosperó completamente, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana DYLEIMA H.D.N., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., a pagar a la ciudadana DYLEIMA H.D.N., la cantidad de setenta y siete mil trescientos seis mil bolívares fuertes con 37 céntimos (Bs.F.77.306,37), de los cuales corresponden Bs.F.37.306,37 por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y unos Bs.F.40.000,00, por daño moral. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., a pagar a la ciudadana DYLEIMA H.D.N., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero (salvo lo pertinente a daño moral), señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., a pagar a la ciudadana DYLEIMA H.D.N., la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencia de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, salvo daño moral), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante DYLEIMA H.D.N., la indexación e intereses sobre TODOS los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana DYLEIMA H.D.N., estuvo representada por su apoderado judicial M.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.653. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., estuvo representada por intermedio de las profesionales del Derecho V.L. y M.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 169.839 y 113.401, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000129.-

El Secretario,

NFG/.-

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