Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000353

ASUNTO : RP01-R-2014-000315

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P.D.L.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.A.R.L, R.E.C.F. y C.L.R.L. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.N., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25-08-2014, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje y al pasar específicamente por la autopista A.J.d.S., al frente de la Urbanización Lomas de Ayacucho, lograron avistar a tres jóvenes que estaban cruzando la avenida sin precaución alguna y a veloz carrera, inmediatamente le dieron la voz de alto, le realizaron la revisión corporal y le manifestaron que si posesión algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran, no encontrándoseles ningún objeto, pero en eso momentos los funcionarios escucharon información vía radio reportando que tres jóvenes habían agredido físicamente a un individuo cercano a ese lugar, y las características del reporte coincidían con la de los ciudadanos, inmediato abordaron a los mismos en la unidad patrullera y se trasladaron hasta el centro asistencial, y allí constataron a un ciudadano quien dijo llamarse C.R.N., había comparecido agredido físicamente, acercándose el mismo a la unidad policial e identificando a los tres ciudadanos como sus agresores, trasladando a los tres jóvenes hasta la comandancia policial, quedando identificados los mismo (sic) como (OMISSIS). SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: acta policial cursante al folio 02, en al que los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes. Al Folio 03 cursa acta de entrevista al ciudadano C.R.N., quien es victima (sic) directa del presente caso. Al folio 05 cursa informe médico emitido a nombre del ciudadano C.R.N., quien es victima (sic) directa del presente caso. Al folio 11 cursa Registros policiales, donde se evidencia que los adolescentes no presentan registros policiales. Al folio 12 cursa examen médico legal, practicado al ciudadano C.R.N., quien es victima (sic) directa del presente caso. TERCERO: Que uno de los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que si bien no está completa la misma, motivado al lapso preclusivo de la presentación, la misma concluirá en el corto período que contempla el artículo 559 de la referida ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes (OMISSIS); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.N.; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención dirigida al jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, evidencia esta Instancia Superior, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se observa que dicho recurso es interpuesto de manera oportuna, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.A.R.L, R.E.C.F. y C.L.R.L. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.N., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de dicho dispositivo se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello conforme su criterio es procedente en la causa de marras, máxime cuando la ley especial prevé en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

De la misma forma, denuncia la apelante, que el fallo impugnado carece de motivación, al no haberse expresado en la misma, los fundamentos de acuerdo a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los adolescentes encartados en el delito por el cual fueron imputados.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, encontrándose el primero de los delitos antes nombrados incluido en el catálogo de ilícitos enunciados en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y contempla la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, no estando prescrita la acción penal al ser el hecho evidentemente reciente.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “…acta policial cursante al folio 02, en al que los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes. Al Folio 03 cursa acta de entrevista al ciudadano C.R.N., quien es victima (sic) directa del presente caso. Al folio 05 cursa informe médico emitido a nombre del ciudadano C.R.N., quien es victima (sic) directa del presente caso. Al folio 11 cursa Registros policiales, donde se evidencia que los adolescentes no presentan registros policiales. Al folio 12 cursa examen médico legal, practicado al ciudadano C.R.N., quien es victima (sic) directa del presente caso…“; de estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que los adolescentes señalados, son autores o partícipes en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Sentenciadora fundamenta los motivos por los cuales resulta imposible imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso u obstaculicen las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa de los imputados de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos encartados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal forma, que en lo atinente a la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la recurrente, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; considera esta Superioridad, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la imposición de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los referidos adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se atribuyen a los encausados son los de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, siendo el primero de ellos de los considerados por la ley especial como delito grave; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P.D.L.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P.D.L.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.A.R.L, R.E.C.F. y C.L.R.L. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.N., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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